Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

ASUNTO N° UP11-V-2012-000351

PARTE DEMANDANTE: C.H.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.488, domiciliado en la calle 11 entre calles 8 y 9, casa N° 8-6, municipio S.F., estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la Abg. Y.M., Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: C.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.890, domiciliada en la Urbanización La Pradera, I etapa, vereda H, casa N° 122, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).

Se inicia el presente procedimiento, por demanda de fijación de Régimen de convivencia familiar, incoada por el ciudadano H.J.S.V., ante identificado, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistido por la Abg. Y.M., Defensora Pública Segunda en contra de la ciudadana C.S.C., igualmente identificada, en la cual manifiesta el solicitante que por motivos que no vienen al caso comentar no le es posible tener contacto directo y permanente con su hijo, por tener residencias separadas, es por lo que se hace necesario establecer un régimen de convivencia familiar tomando en cuenta que aunque es la madre de su hijo quien tiene la custodia, ambos padres detentan la responsabilidad de crianza y la patria potestad y tienen el mismo deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo de conformidad con el artículo 358 de la LOPNNA, toda vez que se considera un padre responsable y cumplidor de los deberes que le impone tal institución, que recurre ante esta instancia para poder tener contacto directo y permanente con su hijo. Por todas las razones expuestas solicita a este tribunal, sea fijado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, proponiendo que los días que se fijen para el régimen de convivencia familiar, sean los días jueves de cada semana, retirándolo del hogar materno a las 7:00am, para llevarlo al colegio y lo retornará el domingo las 6:30pm al hogar materno, en las vacaciones de carnaval desea que el niño comparta con él y en semana santa con la madre y en los años sucesivos serán alternos, en las vacaciones escolares, desea que sean compartidas en partes iguales entre ambos progenitores; el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre; el día del cumpleaños del niño será medio día con cada uno de los progenitores; El 24 de diciembre lo pasará con él y el 31 de diciembre con la madre en los años sucesivos serán alternos. Todo esto, a fin de garantizar su derecho, a tener contacto directo y a relacionarse con la familia paterna.

La demanda fue admitida, el 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y que una vez concluida la fase de mediación se ordenará la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 27 de julio de 2012, a las 02:00 p.m. la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario. Se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el 19 de septiembre de 2012 a las 11:00 a.m.

El 19 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

Mediante auto que riela al folio 19 del expediente, se fijó para el día 17 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

A los folios 28 al 37 del expediente, riela informe técnico integral realizado a los ciudadanos CARMEN COLMENAREZ y H.S..

El 18 de diciembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 28/01/ 2013, a las 9:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír la opinión del niño de autos, debido a su corta edad.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este tribunal, la Abg. Y.M., Defensora Pública Segunda, quien asiste al niño de autos, de la comparecencia de la parte demandante ciudadano H.J.S.V., asimismo, se hizo constar que se encontraba presente la parte demandada ciudadana CARMEN SIXTA COLMENAREZ. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, el cual se acordó homologar en sus propios términos.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron que: el ciudadano D.J.A., buscará a su hijo dos veces a la semana, dependiendo de los días que tenga libre en su trabajo, desde las 5:00 p.m hasta las 7:30 p.m que lo devolverá a su casa materna. Segundo: Igualmente compartirá con su hijo un fin de semana cada 15 días, para lo cual lo buscará en la guardería a las 5:00 p.m y lo retornará a su hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m. Tercero: Durante las festividades decembrinas, el niño compartirá el día 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, de forma alterna los años sucesivos. Cuarto: En cuanto al asueto de la semana de carnaval y semana santa, a objeto de preservar el derecho del niño a mantener contacto con sus progenitores, si la semana de carnaval el niño comparte con el padre; la semana santa compartirá con la madre, el cual se cumplirá de forma alterna cada año. Quinto: En cuanto a las vacaciones escolares el niño compartirá en partes iguales con sus progenitores, el periodo vacacional, pero en forma alterna, es decir compartirá 15 días al mes con el padre, luego 15 días con la madre y así el segundo mes de vacaciones escolares. El día del padre compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Sexto: El día del cumpleaños del padre compartirá con el padre, aunque no le corresponda la convivencia fijada ese día; el día de cumpleaños de la madre compartirá con su madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día. Séptimo: El cumpleaños del niño, será compartido medio día con cada uno de los progenitores. Octavo: Se acuerda asistencia psicoterapéutica por ante la Región Sanitaria de este estado a los ciudadanos H.J.S.V. y C.S.C. para que puedan afrontar la situación conflictiva existente entre ellos en beneficio del niño de autos. Líbrese oficio. Que si tal ofrecimiento es aceptado, pidió que se homologue. Presente la ciudadana Y.Y.E.G., manifestó estar de acuerdo con el régimen de convivencia familiar señaladas por el padre de niño. Ambas partes solicitaron se homologue el presente acuerdo. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Segunda de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En S.F. a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La secretaria,

Abg. N.V.C..

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo las 12:55pm y se cumplió con lo ordenado.

La secretaria,

Abg. N.V.C..

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