Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : OH02-L-2002-000003

PARTE ACTORA: Ciudadanos H.J.M., J.H., M.A., J.S., F.V., A.J.M., L.Y., H.M., HUMBERTO NORIEGA, WILDEN ANDARCIA, E.O., L.F., IRISDE LEON, G.T., J.G., J.R., L.M., LUIS CARREÑO, LUISANDRA SALAZAR, J.H., ANAIZ NORIEGA, ESLINDA BRITO, MARIA BENITEZ, YOLIMAR GARCÍA, V.L., C.M., A.M., B.B., J.B., J.B., J.C., L.F., V.G., F.G., J.M., W.R., L.V., C.C., Y.F., F.J., A.P., Y.R., A.R., NAYARIT VILLARROEL, OMALY ZACARIAS, L.S., ADRIANA VELÁSQUEZ, HILDEMAR MARCANO, D.F., M.G., J.G., OMARIDA HEREDIA, W.B., A.B., Z.D., PERLA DUBEN, IRADIA HERNANDEZ, E.H., YOLEIDA HERNÁNDEZ, JORGE INOJOSA, YURIBY LUNA, EUGELINA LUNA, C.M., M.M., L.M., W.M., DAMELYS MARTINEZ, M.M., F.N., G.P., A.R., C.R., V.R., L.S., L.S., LOURDEN SUAREZ, J.S., M.T. y A.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.421.739, 12.222.990, 8.397.863, 4.046.301, 5.480.439, 6.046.052, 11.144.675, 9.422.431, 3.823.678, 8.382.024, 10.197.179, 10.198.262, 8.978.167, 4.050.665, 9.421.653, 9.309.892, 9.424.652, 5.481.335, 9.300.113, 3.487.940, 8.390.421, 4.391.048, 12.530.960, 8.389.900, 10.204.659, 11.142.994, 4.647.953, 2.642.403, 5.177.219, 9.427.158, 9.427.962, 10.201.950, 4.045.889, 5.482.363, 4.653.762, 4.045.318, 5.479.926, 5.476.044, 4.843.517, 3.826.904, 8.390.630, 5.474.215, 11.855.916, 12.223.163, 4.047.709, 10.196.108, 4.650.604, 2.643.681, 5.470.063, 4.649.779, 5.328.091, 9.304.182, 12.223.698, 5.840.156, 8.393.076, 3.488.485, 9.304.301, 4.684.946, 9.307.234, 9.302.327, 4.650.214, 8.390.717, 3.488.236, 9.425.518, 9.307.786, 4.051.966, 8.380.498, 4.769.873, 11.142.242, 8.392.082, 12.505.142, 1.325.247, 4.647.863, 4.656.950, 8.396.132, 8.394.783 y 8.386.075, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio L.C.P. y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.906 y 80.759 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE). Debidamente inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre del año 1.990, bajo el Número 39, Tomo A-53, con Sucursal en Estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio Y.H.P., A.R.D., A.R.T., L.O.R. y JUNEIMA CORDERO BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.576, 13.461, 91.429, 19.610 y 42.309, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL.

Se inició el presente juicio, en fecha 20 de Febrero del año 2002, mediante demanda interpuesta por los actores antes identificados, contra la demandada, por cumplimiento de cláusula contractual, siendo admitido en fecha 25-02-2002, ordenándose la notificación de la empresa demandada, quien mediante diligencia de fecha 28 de octubre del 2002 se dio por notificada a través de su apoderada Dra. Y.G., así mismo se ordenó la notificación del procurador General de la República, cumpliéndose con dicha notificación, ya que se desprende de autos respuestas del mismo. En fecha 31-10-2002, la apoderada de la demanda presenta escrito en el cual opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fechas 04 y 12 de Noviembre del año 2002, lo apoderados de la parte actora presentan escritos de subsanación de cuestiones previas, seguidamente en fecha 14 del mismo mes y año la apoderada de la demandada contesta la demanda, en fecha 06 de febrero del año 2003, los apoderado de la parte actora solicitan la acumulación de los expedientes que van desde 4.599 al 4.606, 4.664, del 4.666 al 4.677, del 4.695 al 4.702, del 4.741 al 4.750, del 4.774 al 4.781, 4.835, 4.836 y 4.886, la cual fue acordada mediante auto de fecha 12 de febrero del 2003, (F.70. 1° pieza). Para agosto del año 2003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el presente asunto al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo, quien previa solicitud de fecha 12 de septiembre del 2003, se avoca al conocimiento del mismo, y ordena su remisión al Juzgado de Juicio respectivo, de conformidad con el articulo 197, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio, avocándose la Juez el 01 de Abril de 2004, ordenando la notificación de la demandada y del procurador general de la república en fecha 21 de Septiembre del 2004, verificándose la notificación de la demandada en fecha 28-09-2004, y la del Procurador General en fecha 01-10-2004 (F. 11-12 5° pieza). En fecha 18 de Noviembre del 2004 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 19 de Noviembre del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio, de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, abre a pruebas el presente asunto, presentando escrito de pruebas la parte actora en esa misma fecha. En fecha 24 de Noviembre de 2004, la apoderada de la parte demandada APELA, de los autos de fecha 18 y 19 de Noviembre de 2004, en fecha 26 del mismo mes y año la representación de la parte actora consigna escrito de pruebas constante de dos folios con 99 anexos los cuales se ordenaron agregar el 29-11-2004, (F. 160- vto). En fecha 29-11-2004, se oye la apelación interpuesta y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo, Inhibiéndose la Juez Superior ciudadana Dra. Bettys Luna, siendo declarada la misma con lugar, por la Juez accidental Dra. R.M., quien el 03 de Abril de 2006, se avoco y ordenó la notificación de la demandada. En fecha 17-10-2006, pasa a conocer el Dr. G.G., como Juez accidental quien se avoca y ordena la notificación de la demandada. En fecha 02 de Julio del 2008, la Dra. Roscio Reyes, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la demandada, verificándose la misma en fecha 07-07-2008, una vez verificada la notificación de ambas parte, mediante auto de fecha 21-10-2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el 10-11-2008, confirmando el auto de fecha 18 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio, en fecha 25-11-2008, se remite el presente asunto a este Juzgado quien ordena darle su entrada el 04-12-2009, y vista la solicitud de la demanda de fijar informes orales se ordena realizar por secretaria un computo para determinar la etapa procesal del mismo, el cual se encontraba en la etapa de admisión de Pruebas las cuales se admitieron en fecha 12-01-2009, y en fecha 23-01-2009, se fijó el décimo quinto día para la celebración de la audiencia de informes, la cual se llevó a cabo en fecha 19-02-2009, por lo que de conformidad con el articulo 197 numeral 3° de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta en su escrito libelar, así como en la audiencia de informes: Que en fecha dieciséis (16) de Febrero del 2000, comparecieron por ante el Órgano Administrativo los ciudadanos J.A.H., L.R.V., H.J.M., C.R., J.G. Y A.J.M., Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.940, 4.045.318, 9.421.739, 8.392.082, 9.421.653 y 6.046.052 respectivamente, y en su condición de Directivos del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA HIDRÓLOGICA DEL CARIBE, C.A, (SUCURSAL NUEVA ESPARTA), quienes presentaron a favor de los actores un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal en contra la demandada por violación de Cláusulas Contractuales Nros. 4, 8, 14, 44, 53, 56, 60, 64, 65, 67 y 68 del contrato colectivo vigente, así como la violación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 520 referente a la inamovilidad, que una vez presentado dicho Pliego la Inspectora del Trabajo les indica que tendrán que corregir de acuerdo al artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y les advierte que le deben dar cumplimiento a lo que establece los artículo 496 y 498 de la Ley Orgánica del Trabajo y les notifica que deberán presentar dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del Pliego, el nombramiento de Dos (02) representantes y un (01) suplente para constituir la Junta de Conciliación; que dada todas notificaciones la Inspectora del Trabajo, exhorta a los representantes de la Organización Sindical, presentante del Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo a convenir en la suspensión de las ciento veinte (120) horas a los fines de ejercer eficientemente la conciliación, lo que fue rechazado, que después de realizar todos los trámites de presentación del precitado Pliego, la Inspectora del Trabajo, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2.000, participo a los representantes legales de la empresa demandada de la presentación del Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo por parte del Sindicato de Empleados, debiendo notificar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de esta participación, el nombramiento de Dos (02) miembros principales y un (01) suplente para conformar la Junta Conciliadora, de conformidad con el artículo 479 de la citada ley, quedando entendido que desde la fecha y hora de la presentación del mencionado Pliego, ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 de la precitada Ley Laboral y que se fija el día Veintidós (22) de Febrero del año 2.000, para la instalación de las citadas Juntas de Conciliación con el fin de iniciar las conversaciones conciliatorias, así mismo se hizo la participación a la mencionada Organización Sindical, cuando se iba llevar a cabo la instalación de la Junta de Conciliación, con el fin de iniciar las conversaciones referentes al Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo por la violación de las cláusulas antes mencionadas contenidas en el Contrato Colectivo Vigente de la demandada Interpuesto por dicha Organización, que en fecha 21-02-2000, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, notifican a la INSPECTORA del trabajo, que para el acto del pliego de peticiones, a celebrarse 22-01-2.000, han sido seleccionados, los siguientes miembros: C.R., Secretario de Reclamo, A.M., Secretario de Finanzas, y como suplente, el ciudadano H.M., Secretario de Actas y Correspondencia y el Consultor Jurídico el Dr. J.L.R., que en fecha 22-02-2000, el ciudadano L.R.V., C.R., A.M., en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Contratación y Conflicto y el Secretario de Finanzas, exponen ante la Inspectora del Trabajo mediante diligencia que han acordado abrir el compás de espera de setenta y dos horas contados a partir de esa fecha por que la Gerencia Regional se encuentra acéfala para esa fecha y que reabrirán 28-02-2000, solicitando la notificación de la empresa para esa misma fecha, que en fecha 28-02-2000, los miembros de la Organización Sindical, los ciudadanos C.R., A.M. y H.M., exponen ante la Inspectora que en vista que se agotó el compás de espera, solicitado por ellos con referencia al Pliego de Peticiones Con carácter Conflictivo, consignado por ante ese despacho; solicitan que se reabra el mismo, notificándole a la Empresa de esta decisión y de la respectiva citación, que en esa misma fecha se realiza la participación a los representantes legales de la demandada, convocándose a la misma a comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el día miércoles 01 de Marzo del 2.000, debiendo presentar la terna correspondiente que en fecha Primero (01) de Marzo del año 2.000, fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado para la instalación de la Junta de Conciliación en ocasión del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, estando presente los representantes del sindicato y lo representantes de la parte demandada se procedió a la instalación de la junta de Conciliación, presidida por la Dra. M.M.M.G., en su condición de Inspectora en Jefe del Trabajo, y se procedió a acordar la revisión de los puntos del Pliego de Peticiones, llegándose a los siguientes puntos de acuerdo: CLÁUSULA Nro. 4: La Empresa reconoce el contenido de esta cláusula e informa que se están haciendo los trámites para proceder al pago respectivo. CLÁUSULA Nro. 8: Se están tomando las previsiones correspondientes para proceder a la restitución en sus puestos originales a los trabajadores que hayan sido afectados; particularmente en el caso del ciudadano J.R., se procederá de inmediato a trasladarlo a su puesto original y en relación al caso de la ciudadana G.P., se solicita tres (3) días para reconsiderar su situación, todo lo cual fue acordado por la Junta de Conciliación. CLÁUSULA Nro. 14: La Empresa conviene en cumplir la Cláusula y su personal. CLÁUSULA Nro. 44: Se acuerda seguir el manteniendo el respeto y cordialidad entra la Empresa y el Sindicato, respetando el contenido de la Cláusula. CLÁUSULA Nro. 46: La Empresa se compromete a cumplir con esta Cláusula. CLÁUSULA Nro. 53: La Empresa se compromete a ponerse al día con las cuotas Sindicales. CLÁUSULA Nro. 56: La Empresa se compromete a cumplir con el respectivo pago. CLÁUSULA Nro. 60: Como en este momento no se tiene respuesta en relación a esta cláusula la Empresa solicita que este punto sea diferido para la próxima reunión, a lo que la representación de los trabajadores expone: A pesar de que está agotado el lapso de las 120 horas para la huelga, se dará una prorroga de 72 horas hábiles para que la Empresa cumpla con el pago del Bono de Eficiencia al Trabajo, caso contrario, se invoca el contenido del artículo 494 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, respetando los servicios mínimos; en relación a este punto, la Inspectora del Trabajo le participa a los representantes de las partes, que deberán consignar en la próxima reunión la fijación de los servicios mínimos. Respecto a las CLÁUSULAS 63, 64, 65, 67 y 68, La Empresa se compromete a darles cumplimiento. Se acuerdo fijar la próxima reunión, para el día Ocho (08) de Marzo del año 2.000, a las 3:00 P.M, quedando los asistentes notificados.

Para ilustración del tribunal transcribe de forma integral y textual las cláusulas contractuales violadas, y señala los números: CLAUSULAS Nros. 4, 8, 14, 44, 46, 53, 56

CLÁUSULA Nro. 60.-

CONDICIONES DE TRABAJO EXISTENTE

La Empresa conviene en mantener, en todo su vigor y en las mismas condiciones, los beneficios económicos y sociales que vienen disfrutando sus trabajadores y que no hayan sido modificados o suprimidos en razón de las condiciones y acuerdos contenidos en la presente convención. Para todos los efectos y acuerdos de esta cláusula, se tomará en cuenta la naturaleza y propósito del beneficio y no el nombre con el cual el beneficio se designe.

CLÁUSULA Nro. 63, 64, 65, 67, 68

Alega que en fecha Nueve (09) de Marzo del año 2000, fecha fijada por este despacho para continuar las discusiones conciliatorias, compareciendo un representante del sindicato así como de la empresa demandada, quien se reúnen con la inspectora del trabajo, por su parte la demandada consigno escrito, y la representación de los trabajadores consignan Acta de fecha 08-03-2000, firmada en el despacho del Vice-Ministro del Trabajo y la Consultoría Jurídica de HIDROVEN, así como por la representación Laboral, los ciudadanos A.V. y SORIANA VELÁSQUEZ, Presidente y Secretario de Contratación y conflicto de FEDESIEMHIDROVEN e igualmente consignaron puntos de cuentas de los años 95, 96, 97 y 98 del pago del Bono de Incentivo a la Eficiencia consagrado en la CLÁUSULA Nro. 60 del Contrato Colectivo en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo donde está plenamente establecido el derecho que tienen los trabajadores de percibir el mencionado beneficio. Manifiesta que la Inspectora del Trabajo vista el acta consignada por la representación de lo trabajadores insta a las partes a que efectúen una reunión a los fines de dar cumplimiento a lo convenido en la mencionada Acta y tratar lo correspondiente a la CLÁUSULA Nro. 60 con respecto al pago del Bono de Incentivo; proponiendo la representación de la Empresa una reunión con la Organización Sindical y el Presidente de la Hidrológica para el Trece (13) de Marzo del 2.000, en la sede de Puerto La Cruz. En este Estado, la representación de la Trabajadores exponen que A los fines de seguir agotando la vía conciliatoria en el Pliego de Peticiones, se acepta la invitación planteada a los fines de conversar con el Presidente de la Hidrológica y solicita se fije nueva reunión para tratar lo relativo a la situación del Pliego de Peticiones; Fijándose la misma para el día Martes 14-03-2.000, quedando notificadas las partes.

Que en fecha Catorce (14) de Marzo del año 2.000, se continúan las discusiones conciliatorias, se constituye la junta conciliatoria, en la cual, la Representación de los Trabajadores exponen que: el planteamiento realizado en la Ciudad de Puerto la Cruz se manifestó que si hay posibilidad de cumplir con dicho beneficio pero la solicitud una flexibilidad para el pago mismo, y la Representación Sindical asistente a la Reunión propuso aceptar la flexibilidad de la siguiente manera: a) Dos pagos equivalentes a un mes de salario integral cada uno a 2 meses consecutivos; y, b) 3 pagos equivalentes a 20 días por mes por 3 meses consecutivos, indicando el Presidente de la demandada que no iba a pagar el Bono, retirándose las Organizaciones Sindicales incluyendo a la presente accionante de este Pliego considerándose este punto agotado por la vía conciliatoria, invocándose el derecho al Huelga contemplado en el artículo 494 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Reglamento. Con respeto a los servicios mínimos son atendidos y dirigidos por Operadoras (Empresas Privadas), las cuales cubren las siguientes: Operaciones de Mantenimiento, Servicios de Limpieza, Empresa de Vigilancia y Seguridad, Estaciones de Bombeo, Plantas de Tratamiento, Diques, Párales de Agua, por todo lo antes planteado, solicitamos al patrono que respete el Derecho de Huelga que invocamos en este acto.

Índica que haciendo un análisis exhaustivo de los hechos contemplados en las actas contenidas en el Procedimiento Administrativo se llego a una conclusión de que La Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal, se pronunciará sobre la Legalidad de la cancelación del Bono de Incentivo por Eficiencia, de la cual se produjo una Resolución Administrativa, en la cual señala: “Por todo lo antes expuesto, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley; A tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los literales “A” y “D” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y la CLÁUSULA Nro. 60 de la Convención Colectiva, DECLARA PROCEDENTE EL PAGO DEL BONO DE EFICIENCIA PARA LOS TRABAJADORES DE HIDROCARIBE. Y ASÍ SE DECIDE”. Que en fecha 20, 21, 22, 23 de Marzo del año 2.000, siguieron las conversaciones entre la Precitada Organización Sindical, y los Representantes de la Empresa, Siendo estas conversaciones infructuosas, ya que no llegaron a ningún acuerdo y en fecha 23-03-2000 la demandada introduce un escrito de apelación, que en fecha 24 de Marzo del 2000, fue escuchado en un solo efecto el Recurso de Apelación por los apoderados Judiciales de la demandada, siendo admitido el mismo y ordena la remisión del expediente a la DIRECCIÓN GENERAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO dejando Copias Certificadas del mismo, que en fecha 31 de Marzo del 2000, hubo una reunión entre los representantes de los trabajadores y de la demandada. En la cual de mutuo acuerdo establecen un compás de espera de una semana a partir del 03 de Abril hasta el día 07 de Abril del 2000, a objeto de celebrar conversaciones entra las partes, reanudándose las faenas en ese lapso, en el caso de no haber acuerdo en las conversaciones se continuará con el procedimiento de huelga pautado en la Ley.

Alega que la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), se ha dirigió a la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL TRABAJO con el fin de solicitar la interpretación de las Cláusulas 60 y 61 del Contrato Colectivo Vigente suscrito entre la Empresa Hidroven y sus Sindicatos Afiliados, la cual dictaminó lo siguiente:

DICTAMEN: En base a lo que establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectivo de trabajo, la Empresa HIDROVEN no puede suprimir unilateralmente el bono que ha venido otorgando desde el año 1.995, bajo la denominación de Bono de Incentivo a la Eficiencia, por cuanto esta Cláusula se acuerda mantener las condiciones de trabajo existentes en la Empresa, siempre que no hubieran sido suprimidos o reformados por la Convención Colectiva, señalando que no es el caso.

Señala que HIDROCENTRO ha venido pagando desde 1.995 un Bono denominado “Incentivo a la Eficiencia”, al cual se hacía acreedor el trabajador cuando cumplía las condiciones previamente establecidas referidas al cumplimiento de rutas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada y cumplimiento de objetivos, el cual la empresa unilateralmente ha suspendido su pago, ya que no considera obligante la cancelación de este incentivo por cuanto su otorgamiento no fue consecutivo y está sujeto a indicadores de gestión cuyo cumplimiento ha variado sustancialmente cada año, considerando la consultaría jurídica que no es posible suprimir unilateralmente el Bono de Incentivo a la EFICIENCIA por cuanto la Cláusula Nro. 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, y acuerda mantener las condiciones de trabajo existentes en la empresa siempre que estas no hubieren sido suprimidos o reformados por la Convención Colectiva, lo cual no es el caso.

Hace mención al dictamen de la consultaría jurídica del trabajo en la cual se indica que la empresa hidroven no puede unilateralmente suprimir el bono de incentiva a la eficacia que le ha otorgado a los trabajadores desde el año 1995, así como a reiteradas Jurisprudencias de los Tribunales, en sentencia de fecha 21 de Julio del año 1.999 por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la cual condena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) al pago de una bono sin carácter salarial tanto a los Trabajadores activos como a los trabajadores Jubilados, dando el resultado de un Amparo incoado por los Apoderados Judiciales de dicha Compañía en contra de la decisión dictada en el Tribunal Superior antes mencionado, señala que el mismo fue admitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Agosto de 1999, y fue distribuido a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, el día 17 de Febrero del 2000, en donde una vez desarrollado todo este proceso esta Sala Constitucional declaró a los 11 días del mes de Octubre del 2000, sin lugar el mencionado recurso extraordinario, arrojando como resultado el pago del Bono sin carácter salarial a los trabajadores activos y jubilados de la precitada Compañía. Alega que la demandada se niega a cancelar un derecho adquiridos por representados al punto que lo reclaman por vía Jurisdiccional para lograr el cumplimiento del pago del Bono de Incentivo por Eficiencia que se viene cancelando desde año 1995 al 1998 y hasta ahora el año 1999 y siguientes, se han negado a cancelar. Así mismo manifiesta que se ha determinado que los tribunales de primera instancia son competentes para conocer de esta acción, solicita se proceda a realizar la correspondiente corrección monetaria, y demanda por vía de indexación el pago de las cantidades que resulte de esa corrección. Igualmente solicita a este digno tribunal al momento de dictar sentencia definitiva se cancelen dichas correcciones monetarias a través de una experticia complementaria del fallo. Por lo antes expuesto es que demandan a la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A (HIDROCARIBE) con sucursal en Estado Nueva Esparta, a los fines de que convengan a la cancelación del Bono de Incentivo por Eficiencia del año 1.999 y siguientes, contemplado en la Cláusula Nro. 60 del Contrato Colectivo Vigente, y declarado con lugar dicha cancelación por el Ministerio del Trabajo de esta Entidad Federal o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la cancelación de dicho Bono.

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación que Rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en derecho, por ser falsa y carente de todo fundamento jurídico, que es falso que la demandada le adeude cantidad alguna por el concepto de “bono de incentivo de eficiencia”, que la resolución emanada por la Inspectoria del Trabajo a la cual alude la parte actora sea un acto lícito que haya quedado firme, y que la misma pueda producir efectos jurídicos validos; que la cláusula 60 del contrato colectivo refiera un bono de incentivo por eficiencia, que la presente demanda este sustentada en una decisión dictada el 17 de Marzo del 2000 durante el transcurso de procedimiento del pliego de peticiones; explica que ni el articulo 89 de la Constitución de la Republica de Venezuela, el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la cláusula 60 del contrato, respectivamente expuestos en la demanda establecen normas atributivas de competencia a los inspectores de trabajo, ya que su única función es presidir y armonizar la conciliación, y en tal caso de no conciliar corresponderá la realización de una junta de arbitraje, conforme a lo señalado en los artículos 485, 486, 488, 490 y 491 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le corresponda a la junta de arbitraje tomar desiciones por mayoría de votos, ya que si no se logra la mayoría en dichas juntas prevalecerá el voto del presidente, que a tenor de los dispuesto en el mencionado articulo 490 si las partes aceptan la recomendación de la junta de conciliación serán sometidos a arbitraje el conflicto, procediendo la constitución formada por tres miembros uno será escogido por el patrón, otro por lo trabajadores y otro por dos de los anteriores, que cundo una de las partes objete la terna presentada solo se decide en forma sumaria y sino se logra un acuerdo en el termino de 5 días se hará el nombramiento, en este sentido manifiesta que los citados efectos legales y ningún otro le ofrece facultades al inspector de trabajo para que forme parte de la juntas de arbitraje ni facultades decisorias , por lo que habiendo la inspectora del trabajo tomado atribuciones de decidir un punto que era objeto de mesa de negociación ventilada ante la junta de conciliación debidamente constituida en el procedimiento que surgió con ocasión al citado pliego, sin haberse levantado el informe del articulo 485 de la Ley Orgánica del Trabajo, contentivo de la recomendación unánime aprobada o declarada la imposibilidad de la conciliación , así como también sin cumplirse las pautas legales establecidas en los artículos 488, 490 y 491 para el nombramiento y constitución de la junta de arbitraje violando así la referida funcionaria el procedimiento establecido especialmente para ello, traduciendo eso en una flagrante violación del articulo 49 de la Constitución y mas grave aun tomarse atribuciones que no le son conferidas legalmente usurpando funciones que le corresponde a la junta de arbitraje de lo que deviene la nulidad e ineficacia jurídica del referido acto decisorio como lo establece el articulo 138 de la constitución. Señala que la Resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo, la cual contiene la decisión del pago del bono de eficiencia, fue llevada al conocimiento de la Dirección General Sectorial de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo con el fin de apelar, la cual fue admitida, ya que para la fecha de interponerse dicha demanda, ni para la fecha en la presento la contestación haya habido pronunciamiento con ocasión a la misma, razón por la cual tal decisión no ha quedado definitivamente firme, siendo causal de improcedencia la demanda interpuesta, así lo alega y pide que sea declarado por el tribunal. Asimismo rechaza, niega y contradice todos los demás hechos restantes de la demanda, como que se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto del bono por incentivo de eficiencia; que los puntos de cuenta de la demandada estén referidos a cancelar el bono antes citado a partir del año 1999 y siguientes; que en ningún acto jurídico la representada haya asumido la responsabilidad de pagar dicho bono para el año 1999, ni para ningún otro año; impugna y desconoce la suscripción de los acuerdos, los cuales acompaña la parte actora en su libelo, y las afirmaciones del citado pago del bono antes descrito. Rechaza, niega y contradice que el pago del bono de incentivo de eficacia constituye un beneficio laboral, que el mismo forme parte del salario del trabajador; que la cláusula 60 del contrato de la Convención Colectiva se refiera al pretendido bono; y que se le adeude a la parte demandante cantidad alguna por los conceptos descritos en la demanda. Por ultimo pide que se declare sin lugar dicha demanda con el correspondiente pago en costas procesales contra la parte actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes la controversia a solucionar se circunscribe en determinar previamente la Perención de la Instancia solicitada por la demandada en el acto de informes orales, así como la solicitud de nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva admisión y una vez determinado estos puntos se verificará si procede o no el pago del Bono por Incentivo de eficiencia, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

 Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del TSJ en fecha 12-12-2002. Folio N° 145 y 149 de la 5ta pieza.-

En relación con esta documental el Tribunal considera que la misma no constituye un medio de pruebas, sino que integran el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y debe aplicarlo al caso concreto cuando éste lo amerite.

 Marcado con la letra “A” Copia certificada de consulta realizada por la federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela. Folio 163 y 165. de la 5ta pieza.-

De esta Documental se desprende, consulta elevada ante la Consultoria Jurídica del Ministerio del Trabajo de las Cláusulas 60 y 61 del Contrato Colectivo Vigente, por el Sindicato de Hidrológicas de Venezuela, suscrito entre Hidroven y sus empresas filiales, en la cual se evidencia que se presento consulta ante el ente administrativo referente a las Cláusulas del Contrato Colectivo Vigente en Discusión, la cual adquiere pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido de desprende. Así se decide.

 Marcado con la letra “B” Copia certificada del pliego de peticiones con carácter conflictivo de fecha 16 de febrero de 2002. Folio 166 y 260. de la 5ta pieza.-

En relación a éste instrumento tenemos que se desprende de las mismas actas levantadas de la celebración de las juntas conciliatorias. Así mismo consta solicitudes de pagos de donde se evidencia que el concepto a cancelar era el bono por eficiencia, así como el cuadro demostrativo de recaudación Vs metas, documentales ésta que constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio.

 Marcado con la letra “C” punto de cuenta de la empresa HIDROPAEZ. Folio 261. de la 5ta pieza.-

En relación a ésta documental, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en este proceso, en este sentido, este Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, promovió, reprodujo e hizo valer el escrito de 18-11-2004, del cual se desprenden las siguientes pruebas:

 Marcado con la letra “C” Copia certificada del registro de la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la demandada. Folio 116 al 135. de la 5ta pieza.-

En relación a ésta documental, de la misma se desprende que fue promovida con la finalidad de interrumpir la prescripción por ante un Tribunal de Municipio, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.

 Marcado con la letra “D” Recibo de pago y cheque emitido a favor de un trabajador donde la empresa HIDROPAEZ fue condenada a la cancelación al bono único por eficiencia. Folio 136 y 137. de la 5ta pieza.-

En relación a éste documento se observa que el mismo versa sobre hechos relacionado a un trabajador y empresa distinta a este procedimiento, en tal sentido el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad legal no promovió prueba alguna.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Trabada como ha quedado la litis en el presente caso y en la forma en que fue contestada la demanda y de la audiencia de informes orales, observa quien decide que la controversia estará orientada a determinar los siguientes hechos:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: La parte demandada sustenta que se evidencia a los folios 269 y 270, de la quinta pieza del expediente, que la presente causa se paralizo desde el 14-01-2005 hasta el 03 de abril de 2006, es decir durante 01 año, 02 meses y 20 días y las correspondientes al folio 293 y 294, de la referida pieza, desde el 08 de enero de 2007 hasta el 02 de julio de 2008, es decir 01 año, 05 meses y 24 días, evidenciándose la inacción de las partes en el proceso durante mas de un año. Por lo que solicita que se decrete la perención de la causa.

Ahora bien, en el presente asunto, cabe destacar que este tribunal para determinar si resulta aplicable la perención, se verificaran las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención establecida en el Artículo 201, tomando en cuenta los actos de paralización verificados en el presente asunto.

En este sentido, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

  1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

  2. En aquel otro, en que después de vista la causa- esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia N° 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones N° 825 del 28-07-2005, N° 118 del 15-03-2005, N° 106 del 03-03-2005, N° 75 del 01-03-2005, N° 05 del 03-02-2005, N° 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.

De acuerdo a lo establecido, tenemos que se evidencia de las actas procesales, al folio 268, 5ta pieza, inhibición planteada por la Juez Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. Bettys Luna, ordenándose remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D). a los fines de su distribución para el momento en que sea designado el Juez Suplente Especial o Accidental quien deba conocer de la misma, librándose los respectivos oficios en fecha 14 de enero de 2005, al folio 270, se evidencia auto de fecha tres (3) de abril del 2006 en el cual la Juez Accidental designada se avoca para conocer la presente causa, y ordena la notificación de las partes, Posterior a ello en fecha 17 de octubre del 2006, se avoca un nuevo Juez accidental, quien igualmente ordena la notificación de las partes dándose por notificadas las mismas en fecha 10 y 13 de noviembre de 2006, en fecha 08 de enero de 2007, la parte actora solicita la decisión del recurso ordinario de apelación interpuesto, consta al folio 293, luego pasa a conocer otra Juez Accidental quien se avoca el 02 de Julio de 2008.-

En este sentido es oportuno traer a colación criterio sostenido por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de febrero de 2007, que ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la Ley para ello. 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez. 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento (sic) del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) Según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “… interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que de dichos actos de procedimiento realizado desde las fechas mencionadas, la causa estaba suspendida en espera del nombramiento del Juez Accidental para la prosecución de la causa, así mismo se realizó el abocamiento de los Jueces Accidentales en fecha 3 de Abril de 2006, 17 de octubre de 2006 y de fecha 2 de julio 2008, donde además de avocarse ordena las correspondientes notificaciones de las partes, lo que constituye una actuación procesal que impedía la perención, estando la causa para dictar sentencia, por lo que observa esta Juzgadora que la causa no se paralizo por causas imputables a las partes, ya que consta en los folios anteriormente señalados, que la misma fue producto de la espera del nombramiento de un Juez especial o Accidental que se nombrara para la prosecución de la causa, en virtud de la inhibición planteada, lo que trajo como consecuencia la designación de un Juez accidental tal y como ocurrió, por lo que no se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no operó la perención de la instancia. Así se decide.

SOLICITUD DE NULIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la presente demanda en cuanto a lo siguiente:

1) Señala la parte demandada que el actor no ha acompañado el instrumento fundamental sobre el cual fundamenta la acción propuesta, esto es la Convención Colectiva que contiene la cláusula supuestamente incumplida por la demandada.

2) Indeterminación absoluta de las razones por las cuales se demanda.

3) Ausencia absoluta de cuantificación de la demanda.

4) Ausencia de determinación del salario de cada trabajador y los porcentajes que según la parte actora, debía aplicarse a cada trabajador en este juicio.

5) Inepta acumulación de acciones y consecuente reposición de la causa al estado que las mismas se admitan nuevamente.

En este sentido esta Juzgadora pasa a analizar cada una de las solicitudes por las cuales se solicita la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, por lo que en cuanto al primer punto relacionado con la Convención colectiva resulta oportuno traer a colación un extracto de la Sentencia N° 535 de de fecha 18/09/2003.

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, en la cual la Sala aclaró, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Así mismo ha sido criterio reiterado de la Sala que las Convenciones Colectivas deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Toda vez, que en el presente caso se esta reclamando el pago de un beneficio establecido en la convención colectiva. Con ocasión a esto, la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones, lo que la Sala a considerado oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de fecha 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, N° 4, “otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos.”

Igualmente resulta oportuno traer a colación Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, de la Sala de Casación Social, Ponencia del Doctor J.R.P. que establece:

“Desde luego que este carácter jurídico, el derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2° del Código Civil, según la cual:

La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento

con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003).

En este caso, La Convención Colectiva, perteneciente al Sindicato de las empresas Hidrológicas de Venezuela, la cual se encuentra incluida la demandada y la misma ha cumplido con las formalidades legales para su aplicación por lo tanto considera quien decide que la misma tiene carácter jurídico, no siendo necesario la consignación en autos. Así se establece.-

En relación a la indeterminación absoluta de las razones por la cuales se demanda tenemos que de las actas procesales se evidencia, que los demandantes, reclaman el pago del Bono de Incentivo a la eficiencia que se hicieron acreedores desde el año 1995 hasta 1998 que se le canceló, por parte de la demandada, empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE), al cual se hacia acreedor el trabajador cuando cumplía las condiciones previamente establecidas, según cumplimiento de rutas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada y cumplimiento de objetivos y que de manera unilateralmente les suprimió dicho beneficio, el cual esta contemplado en la Cláusula Nro. 60 de la Convención Colectiva de Hidroven y sus empresas filiales, por considerar que no es obligante la cancelación de dicho incentivo por cuanto su otorgamiento no fue consecutivo y está sujeto a indicadores de gestión cuyo cumplimiento ha variado sustancialmente cada año, tal es el caso que dicho incentivo se le han negado a cancelar desde el año 1.999 y siguientes., siendo estas las razones indiscutiblemente por las cuales los actores demandan dicho beneficio, por lo que considera quien decide que los actor señalan cuales son las razones por las cuales demandan. Así se establece.-

En cuanto a la ausencia de cuantificación de la demanda, el tribunal observa, que en la litis planteada se suscribe a determinar, si es procedente el pago del Bono de Incentivo a la Eficiencia, que alegan los actores haberse hechos acreedores de tan nombrado beneficio, y que el mismo esta contemplado en la cláusula Nro 60 de la Convención Colectiva de Hidroven, tal es el caso que cuando interponen la demanda, se desprende del escrito, que hacen referencia a todo el pliego de peticiones con carácter conflictivo que ventilaron por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, quedando agotada esa vía Administrativa, pronunciándose la Directora de ese ente, en cuanto a que si procede el pago del beneficio laboral reclamado, tomando en cuenta que los parámetros que se establecieron para el pago de dicho Bono de Eficiencia, parte desde el año 1.995, reflejado según punto de cuenta, y cancelado como un beneficio Económico y Social, que encuadra en el contenido de la Cláusula Nro 60 de la Convención Colectiva Vigente y a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los literales “A” y “D” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto los representantes sindicales de dichos trabajadores han agotado las vías conciliatorias sin lograr la cancelación del correspondiente pago, por lo que solicitan la cancelación del Bono por Eficiencia de los años 1.999, 2.000, 2.001, y que el mismo solicita que se realice por experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “ En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…” ; tal alegación la sustenta la representación judicial de los actores, en virtud de considerar que los cálculos son manejados por la representación patronal de forma interna y eran realizados de acuerdo al rendimiento de sus trabajadores durante todo el año en sus labores dentro de la empresa, entregado por el patrono, en el mes de Diciembre, como un incentivo al logro y esfuerzos de sus trabajadores desde el año 1995, a lo que este tribunal observa que es oportuno mencionar que al Defecto de Forma del Libelo de Demanda, tal defensa era lo que bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo se conocía como cuestión previa, la cual opuso la demandada en la presente causa, en lo siguiente “ Tal pretensión de la parte actora está centrada concretamente en una obligación de dar, específicamente dirigida a la reclamada cancelación del bono por eficiencia del año 1.999 y siguiente; la cual no constituye otra cosa más que perseguir el pago de una cantidad de dinero. Pero resulta que tal cantidad no está determinada en sus montos, ni en forma general, ni en forma específica; pues no indica el libelo a cuanto asciende la cantidad de dinero que, según las pretensiones del demandante, deba cancelarle mi representada al mismo”. En consecuencia de ello la representación judicial de la parte actora subsanó el defecto invocado estimando la demanda. Ahora bien resulta oportuno traer a colación el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Del señalado artículo se desprende la facultad al actor de estimar el valor de la demanda cuando no conste en el libelo el valor de la pretensión pero la misma sea apreciada en dinero. Asimismo dá la posibilidad al demandado de rechazar la estimación del actor por dos razones: Primero, porque la valoración establecida por el actor es exagerada y la segunda, porque la valoración hecha es deficiente. Por lo que este Tribunal observa que en el escrito liberar no se estimó la demanda, sino que la cuantía se rige por las reglas del mismo Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la cuantía que se establece en la demanda la prevé el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica textualmente lo siguiente:

Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

Por todo lo anteriormente señalado, toda demanda tiene una valoración patrimonial, la cual es determinable a través de las reglas contenidas en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basados en situaciones objetivas, en cantidades de dinero que se deban por determinado concepto. La sumatoria de todos los conceptos demandados determinará la cuantía de la demanda, pero en cambio existen derechos subjetivos tutelables por nuestro ordenamiento jurídico que no tienen una valoración económica, por lo que es posible su estimación. En estos casos, la parte demandada puede rechazarlos por excesiva o por deficiente, sin embargo se desprende de autos que la parte actora indico al final de su escrito de subsanación “ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA”, en determinadas cantidades, en este sentido tenemos que la estimación de la demanda tiene cabida solo cuando se están demandando conceptos que no son apreciables en dinero. ( Por ejemplo en juicios de patria potestad). Dando el legislador la posibilidad de estimar la demanda, pero en el caso de autos se está discutiendo conceptos específicamente patrimoniales y la cuantía se calculó sobre la base del concepto demandado por cada uno de los trabajadores. Observando esta Juzgadora que el caso de autos, la demanda no es de esas pretensiones que son estimables, es decir, que no son valoradas económicamente, sino que son de aquellas que son un cúmulo de pretensiones, y la sumatoria de todas ellas representa el valor de la demanda.

En relación a la Inepta acumulación de acciones se evidencia que la presente causa, se interpuso en el año 2002, significando con ello que las causas que se ventilaban ante de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se podían acumular en un solo expediente demandas por más de veinte trabajadores, en este sentido de acuerdo a la situación de hecho existente para la fecha en la cual se acordó la acumulación de todas las demandas que conforman este asunto no puede tener efecto los cambios posteriores por cuanto se le debe ofrecer al justiciable seguridad Jurídica. Es oportuno traer a colación el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Así mismo, a sido criterio sostenido por nuestro M.T.S.d.J., que en base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal la reposición de los juicios deben ocurrir de manera excepcional, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal considera, que la presente causa desde su inicio, cumplió con el fin al cual estaba destinado, en virtud, que se ha decidido conforme a derecho y garantizándole a las partes la tutela judicial efectiva, toda vez, que consta en auto que los distintos jueces que conocieron a lo largo de la presente causa, se avocaron al conocimiento de la misma, tal es el caso que en fecha 17 de Noviembre de 2.008, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Accidental de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de recurso de Apelación interpuesto en contra de auto de fecha 19/11/2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, observándose que en contra de la misma no se ejerció recurso alguno. Mal puede ahora pretender la representación Judicial de la demandada, que este Tribunal, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la presente demanda.

En consecuencia de los antes expuesto para concluir esta Juzgadora observa que la convención colectiva de los trabajadores, es ley entre las partes y forma parte del principio iura novit curia, puesto que se colige que la convención colectiva asume principios fundamentales del derecho del trabajo: los principios de conservación de las condiciones laborales más favorables y el de progresividad, al preservar con toda fuerza y vigor los beneficios ya conquistados por los trabajadores de la empresa, entre ellos, el bono de productividad objeto de la presente controversia y al no retroceder en tales conquistas; así como del principio de primacía de la realidad de los hechos, el cual debe privar al momento de identificar un determinado beneficio, independientemente del nombre que éste adopte.

Es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue creada con la intención del legislador de facultar al Juez Laboral para decidir las controversias que ante él se ventilen, teniendo por norte de sus actos la verdad y debiendo inquirirla por todos los medios a su alcance, facultad que aunada al principio iura novit curia, permite al Juez aplicar según su criterio, como conocedor de la ley, los principios legales y contractuales que protegen al trabajador, sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a su favor, así como el carácter tutelar de las mismas; es por ello que a criterio de esta Juzgadora, el fundamento en que basa la parte demandada su solicitud de nulidad y reposición de la acción, constituye una pretensión inútil, y que traería como consecuencia la dilación innecesaria del proceso, puesto que consta en autos que en el presente caso, agotada la vía administrativa e incoada la demanda ante este órgano jurisdiccional, existen suficientes elementos para decidir la litis planteada, conforme al contenido y ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, la cual como normativa de la empresa ha quedado plenamente reconocida por las partes. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud planteada como punto previo en cuanto a la nulidad de lo actuado en la presente causa y la reposición de la misma al estado de nueva admisión. Así se establece.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Sobre este particular, quedó demostrado igualmente en autos, que dicho bono o incentivo fue cancelado a los trabajadores, según consta de las solicitudes de pago emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Hidrológica del Caribe, Nueva Esparta, según punto de cuenta y aprobación para su cancelación del respectivo pago correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997, y 1998, que corre inserta a los folios 67 al 78 de la 5ta pieza del expediente, la cual hace inferir a esta Juzgadora, que efectivamente se le cancelo dicho Bono de Incentivo por Eficiencia hasta el año 1.998 y el mismo fue dejado de cancelar de forma unilateral por la empresa, desde la fecha señalada por los demandantes; igualmente corre al folio 65 de la 5ta pieza, comunicación de propuesta corporativa de Incentivo por Eficiencia para el año 1.995, de la Gerencia de Recursos Humanos, elevada a Hidroven, de las condiciones que exigían al personal de Empleados de la Hidrológica, sucursal Nueva Esparta, para hacerse beneficiarios de dicho Bono de Incentivo, ya que el mismo era considerado por la empresa como una gratificación dada al trabajador y que no sea considerado como salario.

En este sentido, considera quien decide, que siendo el bono de eficiencia un derecho contenido en la Convención Colectiva, a favor de sus trabajadores, el cual tiene carácter normativo sobre la relación laboral, aunado al hecho que se le cancelo a los Empleados de la Hidrológica del Caribe, sucursal Nueva Esparta desde los años, 1995, 1996,1997 y 1998 y a pesar de lo manifestado por la parte demandada de que la misma estaba supeditada a determinadas condiciones, sin embargo el mismo se le pagaba a estos trabajadores, observando este tribunal que en los distintos años variaron dichas condiciones, para hacerse acreedores a dicho beneficio, y por cuanto el mismo se estipulo que era una gratificación dada al trabajador voluntariamente por el patrono por motivos especiales como los aquí nombrado y que no fuese considerado como salario, conviniendo las partes bajo los parámetros establecidos y de conformidad con la Cláusula 60, de la Contratación Colectiva que los agrupa, el mismo se le cancelo como beneficios económicos sociales. En tal sentido, atendiendo a los Principios de Intangibilidad y Progresividad como atributos de los derechos laborales previstos en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que supone que la Ley y el Contrato Colectivo, como lo venia haciendo, beneficios que una vez incorporados no pueden ser modificados a menos que se trate de situaciones de desmejoras o que se pretenda sustituir por otros, todo lo cual requiere del consentimiento expreso de los trabajadores, por lo que este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho será declarar la procedencia del pago del Bono de Incentivo a la Eficiencia de los años 1999,2000 y 2001, por cuanto el mismo fue solicitado en el escrito inicial en dicho años y es hasta el 2001, que esta Juzgadora ordena su pago por este concepto a los trabajadores demandantes. Así se decide.-

Ahora bien, expuesto lo anterior establece quien decide que dadas las características del bono de eficiencia demandado, que el monto a pagar por este concepto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto, de acuerdo al contenido de las cláusulas contractuales vigentes y en base a los libros contables de la empresa y los pagos que por este conceptos fueron realizados hasta el año 1998, de los cuales se determinará la proporción del bono para los años ya establecidos, cuyos pago han demandado los trabajadores, la misma deberá hacerse efectivo tal como lo venía haciendo antes de que se suspendiera en forma unilateral el pago de dicho bono. Para su cálculo este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar para lo cual la empresa deberá poner a disposición del expertos los libros nominas y registros llevados al efecto en los años 95 en adelante donde reposan los salarios devengados y demás beneficios que se hicieron a creedores los demandantes para el pago de dicho bono en dichos años y debiendo señalar igualmente que deberán considerarse para el pago del mencionado bono todo los parámetros que se incluían para el mismo como son los descritos en los documentos que rielan a los folios 67 al 78, a fin de verificar y que se extraiga de la misma, los datos necesarios para determinar que le corresponde por dicho bono de los años 1.999, 2.000 y 2.0001. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: IMPROCEDENTE las defensas opuestas como puntos previos por la parte demandada HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), en cuanto a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, NULIDAD DE LO ACTUADO Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN. Segundo: CON LUGAR, la Pretensión de los ciudadanos H.J.M., J.H., M.A., J.S., F.V., A.J.M., L.Y., H.M., HUMBERTO NORIEGA, WILDEN ANDARCIA, E.O., L.F., IRISDE LEON, G.T., J.G., J.R., L.M., LUIS CARREÑO, LUISANDRA SALAZAR, J.H., ANAIZ NORIEGA, ESLINDA BRITO, MARIA BENITEZ, YOLIMAR GARCÍA, V.L., C.M., A.M., B.B., J.B., J.B., J.C., L.F., V.G., F.G., J.M., W.R., L.V., C.C., Y.F., F.J., A.P., Y.R., A.R., NAYARIT VILLARROEL, OMALY ZACARIAS, L.S., ADRIANA VELÁSQUEZ, HILDEMAR MARCANO, D.F., M.G., J.G., OMARIDA HEREDIA, W.B., A.B., Z.D., PERLA DUBEN, IRADIA HERNANDEZ, E.H., YOLEIDA HERNÁNDEZ, JORGE INOJOSA, YURIBY LUNA, EUGELINA LUNA, C.M., M.M., L.M., W.M., DAMELYS MARTINEZ, M.M., F.N., G.P., A.R., C.R., V.R., L.S., L.S., LOURDEN SUAREZ, J.S., M.T. y A.W., contra la Empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A., (HIDROCARIBE), plenamente identificados en autos.

Tercero

Se condena a la Empresa demandada HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), al pago del Bono de Eficiencia correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, conforme quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , por cuanto el presente fallo obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, en este sentido se suspende el proceso por el lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la consignación en autos de notificación ordenada; en el entendido que una vez transcurrido dicho lapso, al primer día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para intentar recursos en contra la presente decisión.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas de las que goza la república.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (20-03-2009), siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

AA/yvr.-

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