Decisión nº 926 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: No. 711.

DEMANDANTE: H.R.M.A..

APODERADO JUDICIAL: J.A.D.G. y J.B.U..

DEMANDADO: V.P.P. Y B.D.C.M.D.P..

MOTIVO: Diferencia de cabida.

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 27 de julio de 1989, por el abogado J.A.D.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.492.321, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.665, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.201.615, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Caracciolo Parra O.d.E.M., interpuso contra los ciudadanos V.P.P. y B.D.C.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.546.327 y 1.900.098, domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo R.d.L.d.E.M., formal demanda por diferencia de cabida de los derechos y acciones que le corresponden sobre unas mejoras agrícolas, situadas en el sector llamado “La Esmeralda”, jurisdicción del actual Municipio Autónomo Caracciolo Parra O.d.E.M., (antes Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito A.B.d.E.M.), consistentes dichas mejoras en cultivos de guineo, árboles frutales diversos y una casa de habitación, construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento y consta de porche, sala-recibo, cuatro cuartos dormitorios, comedor, cocina, baño, sanitario, con puertas y ventanas de hierro y sus instalaciones de luz eléctrica y agua potable, todo cercado con alambres de púas y estantillos de madera. Fomentadas dichas mejoras en un terreno baldio, que mide CINCO HECTAREAS (5 HAS) alinderado así: NORTE: La vía de penetración agrícola que conduce a Río Frío; SUR: Finca propiedad de A.R.; ESTE: posesión de E.R.; y OESTE: Mejoras de R.d.V..

Mediante auto de fecha 28 de julio de 1999 (folio 8), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma, a cuyo efecto comisionó al Juzgado del Municipio Autónomo R.d.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio los correspondientes recaudos de citación. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, acordó la notificación del Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, la cual se practicó en fecha 12 de julio de 1999, tal como consta de la boleta debidamente firmada por dicha funcionaria que obra agregada al folio 19, primera pieza.

En fecha 13 de diciembre de 1999, el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio O.R.d.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los cuales se evidencia que se hizo efectiva personalmente la citación de la parte demandada, en fecha 28 de julio de 1989, conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 10 al 14.

En fecha 09 de agosto de 1999 (folio 15), oportunidad fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, comparecieron los ciudadanos B.D.C.M.D.P. y V.P.P., parte demandada, asistidos por el abogado C.O.N., dio contestación a la demanda propuesta en su contra, la cual obra a los folios 16 al 19.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron aquellas que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 12 de septiembre de 1989 (folio 48), el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, para el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 1989 (folio 51), el abogado J.A.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó sustitución de poder al abogado J.B.U., el cual obra al folio 52.

Por auto de fecha 19 de octubre de 1994 (folio 59), el Tribunal repuso la causa al estado de presentación de informes, y en virtud de que el proceso se encuentra paralizado, de conformidad con el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, se ordenó la reanudación, a cuyo efecto se fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. En consecuencia, la presentación de informes deberá efectuarse en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que se reanude el curso de la causa, comisionándose para la práctica de la notificación de la parte demandada, al Juzgado del Municipio O.R.d.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la de la parte demandante entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que la hiciera efectiva, haciéndolo el día 02 de noviembre de 1994, tal como consta de la boleta que obra a los folios 62 y 63.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 1998 (folio 73), el Tribunal ordenó agregar copia fotostática simple de la renuncia presentada por la abogada F.B.C., en su carácter de Juez Accidental de veinte (20) causas de este Juzgado.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 77), la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia, previsto en los artículos 90 y 521 eiusdem.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005 (folio 78), el Tribunal ordenó la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, la de la parte demandada se hará mediante la fijación de la boleta en la puerta del local sede de este Juzgado; y, la de la parte actora, se dejará en el domicilio procesal indicado por la misma, entregándosele al Alguacil de este Tribunal las respectivas boletas, a los fines de que la hiciera efectiva, fijándolas el día 19 de septiembre de 2005, tal como consta de las respectivas actas que obran a los folios 82 y 83.

Procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en este proceso, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

“Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), que su representado H.R.M.A., adquirió por compra que hizo al ciudadano V.P.P. debidamente autorizado por su legitima esposa B.D.C.M.D.P., todos los derechos y acciones que le corresponden sobre una mejoras agrícolas situadas en el sector llamado “LA ESMERALDA”, jurisdicción del actual Municipio Autónomo Caracciolo Parra O.d.E.M. (antes Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito A.B.d.E.M.), consistentes dichas mejoras en cultivos de guineo, árboles frutales diversos y una casa de habitación, construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento y consta de porche, sala-recibo, cuatro cuartos dormitorios, comedor, cocina, baño, sanitario, con puertas y ventanas de hierro y sus instalaciones de luz eléctrica y agua potable, todo cercado con alambres de púas y estantillos de madera. Fomentadas dichas mejoras en un terreno baldío, que mide CINCO HECTAREAS (5 HAS) alinderado así: NORTE: La vía de penetración agrícola que conduce a Río Frío; SUR: Finca propiedad de A.R.; ESTE: posesión de E.R.; y OESTE: Mejoras de R.d.V.. Que el precio de esta operación de compra-venta fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) los cuales fueron recibidos en dinero efectivo y a su entera satisfacción por el vendedor V.P.P., todo de conformidad con el documento de venta debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Heras de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1988, bajo el N° 88, folios vuelto del 98 al 99, tomo III, de los libros de autenticaciones respectivos. Que su mandante H.R.M.A., negoció con el vendedor V.P.P., la compra de las mejoras antes señaladas, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), con la convicción clara y precisa de que estaba adquiriendo unas mejoras que estaban fomentadas sobre un lote de terreno baldío o nacional, sobre una extensión muy bien determinada, en una extensión de CINCO HECTAREAS (5 HAS) según reza el documento autenticado de compra-venta. Que es el caso que una vez que el comprador H.R.M.A., es decir, su poderdante, tomó posesión efectiva de las mejoras adquiridas y comenzó a realizar trabajos de mantenimiento en las mismas, optó por hacer un levantamiento topográfico a fin de constatar la verdadera cabida del inmueble adquirido. Que una vez que se llevó a efecto el levantamiento topográfico se pudo constatar que las mejoras que le habían sido vendidas solamente tenían una extensión de DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS (2 HAS 4100 M2). Que del levantamiento topográfico del cual se obtuvo el plano topográfico, fue realizado por orden de su representado por el ciudadano L.C., quien es topógrafo de profesión, el referido plano será verificado en la etapa probatoria de este juicio. Que la cabida de las mejoras que le fueron vendidas a su representado no alcanza ni siquiera a la mitad de la cabida indicada en el documento de compra-venta, al cual se ha hecho referencia en este libelo. Lo que quiere decir, que la veinteava parte a que se refiere el artículo 1497 del Código Civil, según el cual es posible una reclamación por indemnización de parte del comprador H.R.M.A., contra el vendedor V.P.P., no sólo es procedente en los hechos sino en el derecho, pues la cabida de las mejoras que le fueron vendidas a su representado, no sólo le falta la veinteava parte sino mucho mas de la veinteava parte. Es decir que, el faltante en cuanto a la cabida señalada en el documento (CINCO HECTAREAS), es exactamente de DOS HECTAREAS Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2 Has 9400 M2). Que no pudiendo el vendedor restituirlo o hacerle entrega a su representado de la cantidad de hectáreas y metros faltantes, deberá por imperio de la Ley, indemnizar a su representado, devolviéndole en dinero efectivo y de curso legal el faltante de hectáreas y metros cuadrados. Que de acuerdo al precio pagado por su representado, cada hectárea tendría un valor de DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), en vista de que el valor de las CINCO HECTAREAS (5 Has) supuestas, según el documento, tienen un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). Que ahora bien, como faltan DOS HECTAREAS (2Has) CON NUEVE MIL CUATRTOCIENTOS METROS CUADRADOS (9.400 m2), estas hectáreas y metros faltantes representan un valor de CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 47.040,oo), cantidad esta que el vendedor debe restituir y pagar por el exceso de valor recibido en la negociación llevada a cabo con su representado. Que por las razones antes señaladas, en nombre y representación de su mandante H.R.M.A., ocurro ante Ud., para demandar como en efecto formalmente demando, a los ciudadanos V.P.P. y B.D.C.M.D.P., para que convengan en reconocer que las mejoras vendidas según el documento autenticado por ante el Municipio Heras de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1988, folios vuelto del 98 al 99, tomo III de los Libro de Autenticaciones, no tiene un extensión o cabida de CINCO HECTÁREAS (5 HAS), como lo dice el documento, sino que solo tiene una cabida de DOS HECTAREAS con MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2 Hras 1.400 Ms 2), o se a que le falta la cantidad de DOS HECTAREAS Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2 Hras. 4.900 Ms2) que a razón de DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) por hectáreas da la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 47.040,oo), suma esta que el demandado debe devolver a su representado en dinero efectivo y en moneda de curso legal, por haberlo recibido en exceso como pago de las mejoras por él vendida.

Fundamentó la acción en los artículos 1496 y 1497 del Código Civil. Estimo la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 47.040,oo) y la cantidad de CATORCE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 14.112,oo) como de honorarios de abogados.

II

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 1989 (folios 16 al 19), los demandados, ciudadanos V.P.P. y B.D.C.M.D.P., asistidos por el abogado C.O.N., dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproduce a continuación:

"...Rechazaron y contradijeron la demanda, en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir. En efecto, la venta contenida en el citado documento autentico, producido como base de esta acción de disminución de precio, en ningún tiempo estuvo regida a razón de tanto por hectárea. El precio de la venta se estipulo, solo tomando en cuenta el conjunto de mejoras que componían el objeto de la venta, cultivos de guineo, diversos árboles frutales, casa para habitación constante de porche, sala recibo, cuatro dormitorios, comedor, cocina, baño, sanitario, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de energía eléctrica y de acueducto, todo cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera. El valor de estas mejoras y bienhechurías como se evidenciará oportunamente revela que el precio de la venta fue como se dice en el argot del pueblo, un autentico regalo. La venta fue concertada por un precio global, tomando solo en cuenta las mejoras y bienhechurías que constituían su objeto y que el comprador apreció y constató personalmente y encontró conforme. En segundo término, rechazó y contradijo la demanda a la cual doy contestación, por cuanto el pretenso derecho invocado en apoyo de la acción de reducción de precio, para el supuesto negado de que se desconozca su anterior defensa, le opuso a la demanda la prescripción del plazo de un año que establece el artículo 1.500 del Código Civil. En efecto, el artículo 1500 del Código Civil de manera imperativa preceptúa que en todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so (sic) pena de la perdida de los derechos respectivo. En el caso que nos ocupa, consta del mismo instrumento contentivo de la venta, producido junto con el libelo de la demanda, que para el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho, las partes, vendedora y compradora, el negocio de compraventa ya había sido celebrado, pues tal evidencia se desprende del sello estampado por la oficina recaudadora del Colegio de Abogados de Mesa Bolívar, estampado en la parte superior del papel sellado H-80 N° 15050132. Ante esta evidencia traída a los autos por la misma parte que invoca el derecho de disminución de precio, claro está que habiendo transcurrido más del año desde el 19 de julio de 1988 hasta la fecha de la introducción de la demanda (27-0-89) (sic), la prescripción de su derecho de reclamación, también es un hecho evidente y por consiguiente, le opuso y hizo valer la prescripción que establece el artículo 1500 del Código Civil, que pena con la perdida del derecho. Que rechaza y contradice esta temeraria, injusta y desconcertante demanda, porque además de estar prescripto el derecho por vencimiento del plazo, las cuentas que el comprador ha manejado a su favor no se corresponden con una justa reclamación. En efecto, para el supuesto negado que se desestimen sus anteriores defensas, (venta en globo sin consideración a determinada medida; pérdida del derecho a accionar judicialmente por el transcurso del plazo establecido por la Ley, art. 1.500 C.C.) invoco a su favor la veinta (sic) parte que por Ley corresponde al vendedor, porque solo es procedente la disminución del precio, cuando la cabida indicada en el contrato y la cabida real es de una veintava parte en más. En caso concreto, en una medida de cinco hectáreas, la veintava parte la constituyen dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2). Por cuanto la afirmación del comprador la medida topográfica del lote de mejoras objeto de la venta es de dos hectáreas y cuatro mil cien metros (2.4100 m2), la diferencia entre esta medida y la indicada en el contrato de cinco hectáreas (5Has) es de dos hectáreas y cinco mil novecientos metros cuadrados (2 Has. 5.900 Ms) y nó de dos hectáreas y nueve mil cuatrocientos metros cuadrados (2 Has. 9.400 m2) como la sostiene la demanda. Que estas medidas, veintava parte, igual a dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2) y error numérico en la determinación de la diferencia igual a tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 m2) totalizan la cantidad de seis mil metros cuadrados (6.000 m2) que en el peor de los casos considerando el precio de la venta en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y la cabida del inmueble de cinco hectáreas (5 Has) determinaría un precio por hectárea de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) lo cual representa un precio por metro cuadrado de un bolívar y sesenta céntimos (Bs. 1.60); por lo que ajustado este precio por metro cuadrado al metraje que representa la veintava parte y el error aritmético en el calculo diferencial, resultaría a su favor un margen de tolerancia equivalente a la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo) que debe soportar el comprador, por lo que su reclamación se reduce en esta última suma.

Las partes involucradas en este proceso, promovieron y evacuaron pruebas, las cuales el sentenciador procede analizar y valorar conforme a la ley.

III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos V.P.P. y M.D.C.M.D.P., parte demandada, asistido por el abogado C.O. NEWMAN, mediante diligencia de fecha 15 de agosto de 1989, consignó escrito de pruebas que obra a los folios 21 y 22, oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

Mérito favorable de los autos y de manera muy especial sus alegatos en la oportunidad de dar su contestación a la demanda.

A esta probanza no se le da ningún valor especifico como prueba relativo a los hechos que se debaten; pues el escrito libelar solo sirve para determinar la pretensión incoada contra determinada persona natural o jurídica. Así se establece.

SEGUNDA

Invoco el mérito y valor jurídico del asiento hecho por la oficina recaudadora del Colegio de abogados del Municipio Mesa Bolívar, cuyo asiento consta del propio documento autentico producido como fundamento de la acción, evidenciando este asiento que para el día 19 de julio de 1988, el negocio de compraventa que dá lugar a esta acción ya había sido celebrado. Por consiguiente, invoco la prescripción de la acción.

La juzgadora no valora ni aprecia esta probanza, por no estar firmada y sellada por un funcionario público, por lo que se toma en cuenta la fecha de autenticación y no la del asiento del Colegio de abogado del Municipio Meza Bolívar, puesto que el negocio jurídico de compra venta surte efectos a partir de la fecha de su autenticación todo de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.

TERCERO

Testificales de los ciudadanos F.G., J.I.L.P. y J.H.A..

El testigo, ciudadano J.F.G., declaro según acta que obra al folio 34, en cuyos particulares, expreso textualmente lo siguiente:

…SEGUNDA: Diga el testigo, si es verdad que usted estaba presente en el momento en que V.P.P. y H.R.M.A. celebraron el contrato de compra venta por el cual V.P.P. le vendió a H.R.M.A. una parcela cultivada con distintos árboles frutales, casa para habitación e instalación de alumbrado eléctrico, sector La trinidad? Contestó

Sí, yo estaba presente cuando hicieron el negocio, también estaban presentes otros señores y presenciamos el negocio y tanto yo como V.P.P. vendedor y H.R.M.A. comprador y los otros señores, recorrimos la parcela por los linderos, revisando las cercas de alambre que la delimitaban y constando la existencia de diversos árboles frutales, pues habían naranjos, cacaoteros, limones, guanábanas, aguacates, mangos, zapotes y otras frutas más. Ese negocio fue celebrado a principios de julio del año de mil novecientos ochenta y ocho y ya para la primera quincena del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho, el señor H.R.M.A. estaba posesionado de la parcela, viviendo con su familia en la casa de habitación de la parcela, pues yo fui y le compre unos zapotes y unos aguacates en el mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho. No fue más preguntado”.

Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se verifica la venta de cuerpo cierto.

El testigo, ciudadano J.I.L.P., declaro según acta que obra al folio 35, en cuyos particulares, expreso textualmente lo siguiente:

“…SEGUNDA: Diga el testigo, si a usted le consta el negocio celebrado entre V.P.P. y H.R.M.A. sobre una parcela con mejoras de frutales y casa para habitación y servicio de alumbrado eléctrico?. CONTESTO: “Si me consta ese negocio lo celebraron en la primera quincena del mes de julio del año pasado y ya para la segunda quincena del mismo mes de julio el comprador estaba posesionado de la parcela vendiendo frutos y atendiéndole de un todo viviendo en la casa de habitación con su familia. TERCERA: “Diga el testigo, si sabe que clase frutas o árboles frutales existen en la parcela objeto de la venta hecha por V.P.P. a H.R.M.A.? Contestó: “Dicha parcela esta cultivada de cacao, limones, zapotes, guanabanos, aguacates, naranjos y esta cercada totalmente cercada de alambre por sus cuatro vientos, pues el día del negocio tanto el vendedor como el comprador nos enseño los linderos y recorrimos la parcela constatando que esta totalmente cercada”. CUARTA: Diga el testigo, desde que fecha tiene usted conocimiento del negocio celebrado entre V.P.P. y H.R.M.A.? Contestó: Ese negocio fue celebrado en los primeros días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho, ya para la segunda quincena del mes de julio el comprador y la familia estaban posesionados de la parcela vendiendo frutas y ocupando la casa de habitación.” No fue más preguntado”.

Esta prueba la valora la juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las deposiciones de este concuerdan entre sí. Así se decide.

El testigo, ciudadano J.H.A., declaro según acta que obra al folio 36, en cuyos particulares, expreso textualmente lo siguiente:

…SEGUNDA: Diga el testigo, en virtud de que clase de relaciones conoce usted a los señores antes identificados? Contestó: Yo era comprador de frutas hasta no hace mucho tiempo, primeramente le compraba frutos al señor V.P. y desde Julio del año pasado le he venido comprando frutas al señor Mendoza, frutas de la parcela comprada a V.P. Pernía

. TERCERA: Diga el testigo, que clase de frutas se cosechan en la parcela comprada por H.R.M.A. a V.P.P.? Contestó: “Se cosechan limones, aguacates, melocotón, zapote, etc.”. CUARTA: “Diga el testigo, si sabe desde que fecha esta posesionado el señor H.R.M.A. de la parcela comprada a V.P.P.? Contestó: Desde el mes de Julio de mil novecientos ochenta y ocho”. No expuso más”.

Esta probanza la aprecia la juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrar ninguna contradicción entre sus deposiciones. Así se decide.

Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de agosto de 1989 (folio 25), comisionando para la evacuación de las testificales al Juzgado del Distrito A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió el correspondiente despacho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.A.D.G., presentó en fecha 15 de agosto de 1989, escrito de pruebas que obra al folio 23, en el cual oportunamente promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

El Tribunal no le otorga ningún valor legal, por haber sido promovido genéricamente.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, cite al ciudadano L.C., para que verifique y ratifique el plano del levantamiento topográfico del inmueble en cuestión.

Al folio 29 obra inserta acta de declaración rendida por el ciudadano L.C., sobre la verificación y ratificación del plano de levantamiento topográfico, que textualmente expresa:

PRIMERA: ¿Diga el testigo si el plano topográfico signado con el folio 7 es el realizado por usted en la finca comprada por el señor R.M.A. y en consecuencia verifique y ratifique el levantamiento topográfico? CONTESTO: Si es lo ratifico en todas y cada unas de sus partes, el mismo que realizó en la finca ubicada en el sector denominado La Esmeralda, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M.

.

Se aprecia y se valora de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.

TERCERO

Testificales de los ciudadanos F.Z., R.M. y A.S..

El testigo, ciudadano F.Z. (folio 43), en cuyos particulares, declaró en la forma siguiente:

“…CUARTA: Como sabe usted y le consta que el señor V.P.P. estaba vendiendo una finca ubicada en el sector La e.M.A.C.P.O.d.E.M.?. Contestó: Porque había un aviso que decía “se vendía” y otro como uno sale al pueblo y todo dice, el señor Víctor vende una parcela, el señor V.P. vende una parcela”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si es verdad que el señor V.P.P. decía que vendía una finca ubicada en el sector La e.M.A.C.P.O.d.e.M. y que el documento de su propiedad indica cuatro hectáreas pero que en verdad lo que tiene son cinco hectáreas ya que el señor V.P.P. había recorrido la finca. CONTESTO: Bueno pues después de que hicieron el negocio, me fueron a mediar y entonces aparece menos cantidad de tierra, fue cuando el señor Hermes fue a buscar el topógrafo y después que fueron a medir y no aparecen sino en realidad no tenía cuatro sino en cinco o sea que en el documento dice cuatro hectáreas y en realidad el terreno tiene cinco hectáreas”. No hay mas preguntas…”

A esta probanza no la valora por presentar contradicción con sus mismas deposiciones y en virtud que no prueba lo alegado por el demandante en el libelo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo, ciudadano R.M. (folio 44), en cuyos particulares, declaró en la forma siguiente:

“…TERCERA: Sabe usted, y le consta que el señor V.P.P. estaba vendiendo una finca ubicada en el sector denominado La esmeralda, Municipio Autónomo Caracciolo Parra y O.d.e.M.. Contestó: “Si ahí (sic) decir por comentarios y vi un aviso que tenía. QUINTA: Diga el testigo si es verdad que el señor V.P.P. decía que vendía una finca ubicada en el sitio la E.M.A.C.P.O.d.E.M. y que en el documento de su propiedad indica cuatro hectáreas pero que en realidad la extensión de la finca es de cinco (5) hectáreas ya que el señor V.P. había recorrido la finca. CONTESTO: Si, es verdad, ya que el señor V.P.P. decía que tenia una finca que tenia cinco hectáreas y que en documento decía que eran cuatro (4) hectáreas, pero que en realidad tenía cinco (5) hectáreas, ya que yo fui con el o sea con el señor H.R.M.A. y medimos con una cabulla y como salió incompleta buscó el topógrafo para medirla o hacer el levantamiento topográfico”. No hay mas preguntas…”.

La juzgadora a esta prueba no la valora ni la aprecia por presentar contradicción con sus mismas deposiciones y en virtud que no prueba lo alegado por el demandante en el libelo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de agosto de 1989 (folio 26), comisionando para la evacuación de las testificales al Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió el correspondiente despacho.

Consta de los autos que, los testigos promovidos por la parte demandante, rindieron sus correspondientes declaraciones, sólo los ciudadanos F.Z. y R.M., tal como consta de las actas que obran a los folios 43 y 44. El testigo A.S., no rindió su correspondiente declaración en la oportunidad fijada para ello, tal como así se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 45 y 46.

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, el sentenciador, para decidir, observa:

Una de las obligaciones del vendedor es la de entregar la cosa en la cantidad expresada en el contrato, pero en el caso de venta de bienes inmuebles nuestro legislador civil estableció ciertas normas especiales para regular la situación surgida cuando la cabida prometida difiere en mas o en menos de la cabida entregada. Tales normas se refieren a dos casos: La venta de inmuebles con expresión de la cabida, a razón de tanto por medida, y las demás ventas que sean cuerpos determinados y limitados o de fundos distintos o separados donde se exprese la medida, y las demás ventas que sean cuerpos determinados y limitados o de fundos distintos o separados donde se exprese la medida.

El primero de los casos indicados se encuentra regulado por nuestro Código Civil en su artículo 1496 que textualmente expresa:

“El vendedor está obligado a entregar la cosa en la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes:

Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor está obligado e entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato.

Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio.

Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia de precio: pero puede desistir del contrato si el excedente pasa de la veinteava parte de la cantidad declarada.

El último de los casos indicados, es decir, en las demás ventas de inmuebles que sean cuerpos determinados y limitados, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido seguido de la medida, aparece regulado por el artículo 1497 del Código Civil que reza:

En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido seguida de la medida, la expresión de la medida no dará lugar a ningún aumento de precio a favor del vendedor por exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio a favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veinteava parte en más o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en contrario

.

La regla contenida en la disposición precedentemente transcrita no es aplicable, según lo dispone el artículo 1502 del Código Civil, “cuando se pruebe que la venta ha tenido por objeto un cuerpo cierto, sin consideración a una medida determinada, habiendo apreciado el comprador, aunque sólo de visu, y hallado convenientes las dimensiones o cabida, antes de la redacción del instrumento de venta. La prueba de estas circunstancias puede hacerse por testigos, y aún por presunciones, y no la desvirtúa el solo hecho de que en la escritura se haya expresado la medida de la cosa materia del contrato”.

Finalmente, el artículo 1500 del Código Civil establece como lapso de caducidad para el ejercicio de la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador para la disminución del precio o la resolución del contrato, un año a contar desde el día de la celebración de éste.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que del contenido y petitum del libelo de la demanda se evidencia diáfanemente que la acción deducida por el actor en esta causa es la de disminución de precio por menor cabida, prevista en el citado artículo 1497 del Código Civil.

En efecto, con fundamento en la disposición a que se ha hecho referencia anteriormente, el actor pretende que los demandados le paguen la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 47.040,oo), por concepto de disminución del precio de la venta de los derechos y acciones que le corresponden sobre unas mejoras agrícolas, situadas en el sector llamado “La Esmeralda”, jurisdicción del actual Municipio Autónomo Caracciolo Parra O.d.E.M., (antes Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito A.B.d.E.M.), consistentes dichas mejoras en cultivos de guineo, árboles frutales diversos y una casa de habitación, construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento y consta de porche, sala-recibo, cuatro cuartos dormitorios, comedor, cocina, baño, sanitario, con puertas y ventanas de hierro y sus instalaciones de luz eléctrica y agua potable, todo cercado con alambres de púas y estantillos de madera. Fomentadas dichas mejoras en un terreno baldío, en virtud de que la medida real del terreno es de DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS (2 HAS 4100 M2), razón por la cual alega que existe una diferencia en menos de DOS HECTAREAS Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2 Has. 4.900 Ms2) cantidad esta que excede de la veinteava parte entre la medida real y la indicada en el contrato y habida consideración de que el precio de inmueble fue estipulado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 1497 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1500 eiusdem, considera la sentenciadora que para que proceda la acción de disminución de precio por menor cabida que la disposición primeramente citada otorga al comprador, debe estar plenamente comprobado en autos, los requisitos concurrentes siguientes:

  1. ) Que se trate de una venta de un cuerpo o inmueble determinado y limitado o de fundos distintos y separados por un precio global, es decir, no a razón de tanto por medida.

  2. ) Que se haya mencionado en el contrato la cabida del inmueble antes o después de la indicación de éste.

  3. ) Que existe una diferencia en menos de una veinteava parte entre la cabida real del inmueble vendido y la indicada en el contrato.

  4. ) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año siguiente a la fecha de celebración del contrato.

De conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente mencionados corresponde al actor, y así se deja expresamente establecido.

No obstante, considera la sentenciadora, y así lo declara expresamente, que aún cuando se encuentren comprobados en autos los requisitos anteriormente enunciados, la acción de disminución de precio por menor cabida consagrada a favor del comprador por el citado artículo 1497 del Código Civil, no procede si el vendedor al contestar al fondo la demandada alega las circunstancias que configuran la excepción que en su favor prevé en el artículo 1502 eiusdem y prueba tales circunstancias, incluso mediante testimoniales y/o presunciones, durante el lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano H.R.M.A., contra los ciudadanos V.P.P. y B.D.C.M.D.P., por diferencia de cabida de derechos y acciones que le corresponden sobre unas mejoras agrícolas, situadas en el sector llamado “La Esmeralda”, jurisdicción del actual Municipio Autónomo Caracciolo Parra O.d.E.M., (antes Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito A.B.d.E.M.), consistentes dichas mejoras en cultivos de guineo, árboles frutales diversos y una casa de habitación, construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento y consta de porche, sala-recibo, cuatro cuartos dormitorios, comedor, cocina, baño, sanitario, con puertas y ventanas de hierro y sus instalaciones de luz eléctrica y agua potable, todo cercado con alambres de púas y estantillos de madera. Fomentadas dichas mejoras en un terreno baldío, que mide CINCO HECTAREAS (5 HAS) alinderado así: NORTE: La vía de penetración agrícola que conduce a Río Frío; SUR: Finca propiedad de A.R.; ESTE: posesión de de Viera.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio al demandante de autos, ciudadano H.R.M.A., por haber resultado totalmente vencido en el mismo.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nro. 711.

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