Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA

(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-000920

PARTE ACTORA: Ciudadano H.A.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.921.871.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio TITIANA BAEZ, Inpreabogado Nro. 191.767 y B.M., Inpreabogado Nro. 64.857.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING, INC

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio A.G.R.S., Inpreabogado Nro. 75.651.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO tiene incoado el ciudadano H.A.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.921.871 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING, INC. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano H.A.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.921.871, debidamente acompañado de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio TITIANA BAEZ, Inpreabogado Nro. 191.767 y B.M., Inpreabogado Nro. 64.857, tal como se desprende de poder apud acta que riela inserto al folio 21 del presente expediente y por la parte demandada, entidad de trabajo CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING CO. LTD. (anteriormente CITIC International Contracting Inc.), domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, RIF N° J-317111109, cuyo registro se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 11, Tomo 679-A-VII. Los documentos del cambio de denominación de la empresa fueron debidamente legalizados e inscritos por ante el mismo Registro Mercantil Séptimo, en fecha de 17 de octubre de 2012, bajo el No. 39, Tomo -109-A, hizo acto de presencia la abogada en ejercicio A.G.R.S., Inpreabogado Nro. 75.651, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 29 al folio 32 del presente expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

A los fines propuestos en este Documento, cuando se utiliza la expresión “PARTES”, nos estamos refiriendo a ““EL DEMANDANTE””, palabra con la cual se designa al ciudadano H.A.A.B., y la palabra “LA DEMANDANDA”, se referirá a la sociedad mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING CO. LTD (Anteriormente CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC.).

PRIMERO

DECLARACION DE ““EL DEMANDANTE””

  1. - El día 06 de junio de 2011 ingresé a prestar servicios como Obrero, desempeñando el cargo de AYUDANTE, previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012. Cargo ese que desempeñé hasta el día 23 de diciembre de 2011, fecha está en la que presenté libre de coacción o apremio mi carta de renuncia y que en consecuencia, me fue pagada la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha en la misma fecha.

  2. - Es el caso que el dia 31 de agosto de 2011, mientras desempeñaba mis labores habituales, específicamente en el Edificio 33, Terraza A4, siendo aproximadamente las 3:00 pm, fui requerido por parte de un operador de maquina móvil de construcción payloder, para que levantara unos sacos de cemento y luego me ordenó subir a una pala hidráulica de dicha máquina para descargar dichos sacos de cemento, y es el hecho que estando a nivel del tercer piso, nos dijo a mis compañeros y a mí que “debíamos darnos prisa” y por ello le informamos que bajara la pala hidráulica de la maquina, por lo que el operador comenzó a retroceder y en tal proceso al frenar de manera brusca, ocasionó que cayera de la pala hidráulica a una altura aproximada de 6 metros, produciéndome un traumatismo general a nivel de tronco y extremidades superiores e inferiores, que me dejó sin respiración, siendo trasladado por la empresa a un centro asistencial privado, denominado Policlínica La Coromoto.

  3. - Que estuve hospitalizado por tres días, en los cuales se me practicó una serie de exámenes entre los cuales destaco una resonancia magnética, para lo cual fui trasladado al Centro Médico Maracay. De igual forma se me practicó RX de Columba lumbo –sacra y de torax, así como eco abdominal.

  4. - Que luego de ser dado de alta de la Policlina La Coromoto, presenté una hematuria, y por ello fui trasladado al Hospital Militar, donde se me practicó un lavado vesical. Asimismo se me practicó una tomografía axial computarizada, en la cual se evidencia “fractura y aplastamiento de la 8va vertebral dorsal.

  5. - De un control posterior con el médico F.E., el cual me ordenó hacerme una tomografía axial computarizada de la columna dorso-lumbar, se evidencia protrusión discal a nivel de D6-D7 y D7-D8.

  6. - Que mi recuperación física ha sido lenta y que he debido someterme a tratamiento y a terapia de rehabilitación, debido a los traumatismos sufridos.

    7- Que el accidente de trabajo sufrido se debió a la negligencia de mi empleador, al utilizar para actividades propias de carga que deben hacerse de manera segura a través de actividades propias para el traslado de carga a nivel de altura y prevenir un accidente como el que sufrí, no tomó las medidas necesarias para suprimir la condición de riesgo existente, aun cuando era una situación previsible.

  7. - Que elevado mi caso al INPSASEL, este concluyó que mi caso se trató de un accidente de trabajo, y me certificó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual con una serie de limitaciones para realizar actividades que impliquen bipedestación prolongada, deambular por periodos prolongados que conlleven a recorrer largos trayectos, levantar, halar, empujar cargas pesadas, a subir y bajar escaleras en forma continua, trabajar sobre superficies que vibren. (Expediente ARA-07-IA-11-1023) y por ello procedí a demandar a mi ex empleador en virtud de la Responsabilidad Objetiva ((Articulo 43 de la LOTTT), accidente de trabajo o enfermedad de origen ocupacional (Articulo 69 de la LOPCYMAT ,76,129 y 130 de la LOPCYMAT), además del pago de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-012 ( Clausula 43 “vacaciones y bono vacacional”; Clausula 44 “Utilidades”; Clausula 49 “ Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo” y la Clausula 50 “Prestación por Discapacidad Derivada de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional”. Y por remisión de dicha Convención Colectiva, las previsiones de los Artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Finalmente demandé por Hecho Ilícito, de conformidad con el Artículo 1185 y 1196 del Código Civil, la reparación del daño moral.

    A continuación hago un resumen de los conceptos y montos demandados a “EL EMPLEADOR” a los fines de su mejor comprensión visual:

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 132,00

    INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: Bs. 237.600,00. Monto este obtenido de la siguiente operación aritmética: Al sumar el salario percibido por el trabajador y sobre esa base se determinó la alícuota de utilidades en razón de 100 días de utilidades anuales, e igualmente sobre esa misma base se obtuvo la alícuota de vacaciones sobre la base de 80 días anuales de acuerdo a la convención colectiva de la construcción en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadores en sus artículos 121 y 131, para al sumar todos los conceptos antes señalados obtener el salario integral, el cual sirve de base de conformidad al tabulador de salarios establecidos en la Convención colectiva de la construcción, para la indemnización establecidas en la ley, a saber:

    Salario diario Bs.

    96,95 Alícuota Bono Vacacional

    Bs. 21,5 Alícuota de Utilidades

    Bs. 13,50 Salario Integral

    Bs. 132,00 Años a Indemnizar

    5 años En días

    1800 Monto a indemnizar

    bs. 237.600,00

    Otros conceptos demandados:

    Indemnización por Daño Moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (20.000,00),

    Indemnización del Artículo 573 de la LOT en BOLIVARES 76.784,49;

    Indemnización del Artículo 577 de la LOT en BOLIVARES 19.585,10

    TOTAL DEMANDA: BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (S. 353.969,60), mas las costas y costos del proceso estimados en 30% del valor de la demanda.

SEGUNDO

DECLARACION DE ““LA DEMANDADA””:

PUNTO PREVIO I

SOBRE LA RELACION LABORAL, EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LAS FORMALIDADES QUE HA DEBIDO LLENAR EL LIBELO PARA QUE LA CAUSA HAYA SIDO ADMITIDA

En virtud de la responsabilidad objetiva de la empresa, se revisó punto por punto “LA DEMANDADA” incoada y nuestras apreciaciones son las siguientes:

  1. - En criterio de esta representación, en la demanda no se señala de forma pormenorizada los hechos, por cuanto ““EL DEMANDANTE””, dice que fue tratado al momento del accidente y durante tres días en Policlínica La Coromoto. Dice que luego fue tratado en el Hospital de Maracay. Dice también que “ha tenido que someterse a un tratamiento y a terapia de rehabilitación debido a los intensos dolores por los traumatismos sufridos”, pero lo que no dice donde está siendo evaluado, por qué medico (s), centro hospitalario o clínico y cuál es el tratamiento que recibe y por cuánto tiempo. Asimismo, no abunda en detalles en cuanto a las consecuencias probables de la lesión. Alude a que el INPSASEL instruyó Expediente que certifica una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANTE y de hecho invoca el Artículo 76 de la LOPCYMAT que refiere obligatorio la “comprobación, calificación y certificación” del origen de la enfermedad, pero nada dice en su libelo acerca del oficio o P.A. que certifica tal discapacidad, ni el porcentaje de la misma y menos aun, que fije el monto de la indemnización a pagar, siguiendo los parámetros establecidos en el Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, elaborado por INPSASEL mediante P.A., publicada en la Gaceta Oficial N° 40.154 de fecha 25 de abril de 2013, o sea, no indica cual es el porcentaje de discapacidad que se le acordó, sino que quedó a su libre criterio y opinión, determinar los montos a indemnizar, y lo fijó en el tope máximo de cinco (5) años.

    Aclaro que como quiera que el accidente de trabajo, ocurrió en el año 2011, en el supuesto que el INPSASEL hubiere calificado el origen de la enfermedad como un accidente de trabajo y posteriormente calificar la enfermendad como de origen ocupacional para finalmente emitir el certificado de incapacidad que obligatoriamente debe indicar el porcentaje de discapacidad, ““EL DEMANDANTE””, ha debido acudir al Seguro Social para que ese ente determinase el porcentaje y monto de indemnización a pagar. O en todo caso, como quiera que la demanda se interpuso en el año 2013, debió haber requerido del Inpsasel, que efectuase el cálculo, ajustado al Baremo que entró en vigencia el mes de abril del presente año.

  2. - Con relación al monto demandado por Daño Moral, deja lugar a dudas, por cuanto en letras señala un monto (Diez mil Bolivares), pero en guarismos dice 20.000,00, pero en todo caso, se tomaría en cuenta la cantidad indicada en letras.

  3. - Un hecho que no es cierto es que la fecha de ingreso de “EL DEMANDANTE” a la Empresa haya sido el 06 de junio de 2011; sino que la fecha real de ingreso de ““EL DEMANDANTE””, a la empresa CITIC International Contracting Inc. (hoy día CITIC International Contracting Co. Ltd.) fue el día 27 de julio de 2011.

  4. - Reconozco a favor de ““EL DEMANDANTE””, la relación laboral que lo vinculó con ““LA DEMANDADA””, y por lo tanto ello no es objeto de debate. Salvo la fecha de inicio que no es la señalada por él, sino una fecha posterior.

  5. - Reconozco a favor de ““EL DEMANDANTE”” que sufrió un accidente de trabajo, en el día y hora señaladas en el libelo, así como las circunstancias en los que ocurrió en el curso de la relación laboral con “LA DEMANDADA”, y por lo tanto, este punto no es objeto de debate y en virtud de tal reconocimiento es que se procede a transar.

  6. - No obstante lo anterior, alego que no es cierto es que ““LA DEMANDADA””, se haya negado a cumplir con las previsiones del Artículo 577 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo invocada por ““EL DEMANDANTE””, y lo que si es cierto, es que con motivo de la ocurrencia del accidente, “LA DEMANDANDA” le brindó los primeros auxilios e inclusive lo llevó a un centro médico privado de la localidad, que ““EL DEMANDANTE”” reconoce y acepta, vale decir, Policlínica La Coromoto”.

  7. - Que no es cierto que LA DEMANDANDA esté obligada a pagar la indemnización de 5 salarios mínimos que acuerda la LOT por remisión de la Convención Colectiva vigente para la fecha de ocurrir el accidente de trabajo. Por cuanto el monto en Bolivares que “LA DEMANDADA” pagó por los servicios médicos prestados en la Policlínica La Coromoto, superó con creces el monto de 5 salarios mínimos. Siendo así el Salario Mínimo que para la fecha de ocurrencia del accidente estaba fijado en Bolivares MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUNO (1.548,21), monto este que al multiplicarlo por 5 nos da un total de BOLIVARES SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON 05 CENTIMOS (7.741,05.)

  8. - Otro hecho que no es cierto y que niego y contradigo es que ““LA DEMANDADA”” esté obligada a pagar es lo previsto en la Clausula 50 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo, la cual remite a los Artículos 573 y 577 de la derogada LOT; por cuanto, tal obligación subyace si y solo si “… CUANDO EL TRABAJADOR NO ESTE PROTEGIDO POR EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO….” Aseveración que efectúo porque en el caso que nos ocupa, para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, “EL DEMANDANTE”” estaba inscrito y amparado por el Seguro Social, tal y como se le ha demostrado en esta Audiencia.

  9. - Otro hecho que no es cierto y que por lo tanto niego y contradigo es que “LA DEMANDANDA” tenga que pagar a EL DEMANDADO la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL, por aplicación del artículo 130 de la LOPYCYMAT numeral 4, el cual establece como monto de indemnización el salario correspondiente a no menos de dos años ni más de cinco años contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25%.

    Aseveración que efectúo ya que como lo indiqué ut supra y para mayor abundamiento en detalles, ya señalé que el libelo no se dice nada acerca de cuál es el porcentaje de discapacidad que otorgó el INPSASEL, y porque además, tampoco dice el libelo que se hayan llenado los extremos que ya refería y que permiten concluir que no es a “EL DEMANDADO” A QUIEN CORRESPONDER FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO A INDEMNIZAR.

  10. - Adicionalmente a lo anterior, tenemos que LA BASE DE CALCULO UTILIZADAS PARA DETERMINAR LAS ALICUOTAS DE BONO VACACIONAL Y UTILIDADES QUE SE USO COMO BASE PARA DETERMINAR EL SALARIO INTEGRAL, NO SE CORRESPONDEN CON LA ANTIGÜEDAD DE ““EL DEMANDANTE””, ya que su fecha de ingreso fue el 27 de julio de 2011 y su fecha de egreso el 23 de diciembre 2011, por lo tanto la antigüedad era de 4 mes y 25 días, ergo se ha debido sacar la proporción o prorrateo con base en tal antigüedad y no como se hizo en el libelo, (como si hubiese tenido un año ininterrumpido de labores), vale decir 100 días de utilidades y de 80 días de bono vacacional, el cual en la convención está unido a las vacaciones.

    PROPUESTA DE LA TRANSACCION

    Tanto ““EL DEMANDANTE”” como ““LA DEMANDADA””, manifiestan expresamente que proceden a la firma de este documento, libres de toda coacción o apremio; razón por la cual han decidido celebrar esta TRANSACCIÓN judicial, otorgándose recíprocas concesiones. A los fines de terminar el litigio antes referido y cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes, ““EL DEMANDANTE”” propone a ““LA DEMANDADA”” que le pague los siguientes montos:

  11. - la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000, 00) que comprenden los siguientes conceptos:

    1.1) BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (BS 180.000,00) como indemnización por todos y cada uno de los conceptos demandados y

    1.2) BOLIVARES VEINTE MIL (BS. 20.000,00) por concepto de costos y costas del proceso, para pagar los honorarios profesionales de sus abogados que incluyen consultas, asesorías, representación ante terceros, reuniones, redacción de documentos, y cualesquiera otros relacionados directa o indirectamente con el juicio señalado en esta transacción hasta la presente fecha.

    En este estado ““LA DEMANDADA”” propone a “EL DEMANDANTE”, en que conviene y acepta en pagarle la suma única y exclusiva indicada en el numeral 1), es decir, BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL EXACTOS (BS. 180.000,00) como compensación por los conceptos demandados y reconocidos en este Documento, pero en cuanto a lo solicitado en el numeral 2) o sea, la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (BS. 20.000,00) por concepto de costos y costas del proceso, para pagar los honorarios profesionales de sus abogados, se niega a reconocerlos y pagarlos, ello en estricta aplicación de lo previsto en el Parágrafo Único del Articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”

    En este estado ““EL DEMANDANTE”” expone que acepta el monto a pagar ofertado por ““LA DEMANDADA””, vale decir, BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL EXACTOS (BS. 180.000,00) como compensación por los conceptos demandados y reconocidos en este Documento; por lo que en consecuencia, ““LA DEMANDADA”” le presenta y hace entrega en este acto un cheque de gerencia a nombre de H.A.A.B., signado con el numero 00048204, girado contra la cuenta numero 0134 1099 23 2120210001, Banco Banesco, de fecha 10 de diciembre de 2013 por un monto de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL EXACTOS (BS. 180.000,00). Adicionalmente a la entrega del cheque, le está haciendo entrega a petición expresa de ““EL DEMANDANTE””, los siguientes documentos: a) constancia de trabajo; forma 14-100 del IVSS, constancia de registro en el Seguro Social y constancia de egreso del Seguro Social.

    En virtud al pago evocado en la cláusula anterior, ambas partes en esta Transacción declaran expresa y formalmente terminadas las controversias y demás diferencias surgidas entre ellas con los efectos que se derivan del artículo 1718 del Código Civil y declaran que nada más tienen que reclamarse recíprocamente ni unilateralmente respecto al objeto del presente documento, por lo que ambas partes de manera recíproca y sin limitación ni condición alguna se extienden el más amplio, total y formal finiquito liberatorio de toda responsabilidad. Igualmente,. A todos los efectos legales las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que entre ellas tiene la presente Transacción. Los derechos derivados de la presente Transacción no pueden ser traspasados ni cedidos a terceros a menos que hubiera acuerdo expreso y escrito de las partes. Es pacto expreso entre las partes y así lo manifiestan al Tribunal que “LA DEMANDADA” y LOS DEMANDANTES quedan expresa y ampliamente facultadas para obtener y consignar copias certificadas de la presente transacción ante cualesquiera autoridades judiciales, administrativas o de otra índole donde lo consideren necesario, para los fines que consideren pertinentes.

QUINTO

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Salvo en lo que se refiere al cumplimiento por cada una de las partes a las obligaciones que asumen en virtud de la presente Transacción, nada quedan ellas a adeudarse ni reclamarse por concepto de la acción judicial a que se refiere este juicio por lo que sin perjuicio de lo concerniente al derecho que surgiría para cada una de ellas, de solicitar la ejecución de la Transacción aquí contenida, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por su contraria, ambas partes de manera expresa y recíproca, se otorgan el más amplio, absoluto y formal finiquito liberatorio de toda responsabilidad.

SEXTO

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

LOS DEMANDANTES y “LA DEMANDADA”, solicitan del Tribunal: i) se sirva homologar la presente Transacción en los mismos términos expuestos a los fines de que produzca los efectos de legales correspondientes; y ii) como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

SÉPTIMO

RESERVA EXPRESA Y EXCEPCIONAL DE RECURSOS

Por cuanto la presente transacción contiene las aspiraciones de las partes, LOS DEMANDANTES y “LA DEMANDADA” declaran que la misma es irrevisable por las instancias superiores y por cuanto el auto que homologará la presente transacción es accesorio de la misma, ambas partes acuerdan y convienen de antemano que dicho auto sea inapelable. No obstante lo anterior, las partes se reservan expresamente el derecho de intentar cualquier recurso pertinente en contra de un eventual auto dictado por el Tribunal que niegue la homologación pertinente de la presente transacción.

OCTAVO

COSA JUZGADA

A todos los efectos legales, tanto LOS DEMANDANTES como “LA DEMANDADA” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada formal y material que entre ellas tiene la presente transacción. Por ello, tanto LOS DEMANDANTES como “LA DEMANDADA” convienen igualmente en que ante un eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas en esta Transacción, podrán comparecer indistintamente ante el Tribunal y solicitar la ejecución de la presente Transacción; y en consecuencia, el cumplimiento voluntario o el forzoso, según sea el caso. Las partes en este acto solicitan la devolución de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar inicial.

Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; que la relación ha culminado, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que las partes reciben sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios consignados en la audiencia preliminar inicial, las cuales declaran que reciben conformes. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y cinco de la mañana (12:05 a.m) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. Y.B..

Parte Actora Apoderadas judiciales de la parte accionante.

Apoderada de parte accionada.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORKA CABALLERO.

Exp. DP11-L-2013-000920

YB/nc.-

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