Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 23 de Mayo de 2007

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001228

ASUNTO : BP01-P-2005-001228

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

De conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 364 Ejusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia en extenso en la forma siguiente:

I

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE 1RA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NRO. 01.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

SECRETARIA: ABG. M.A.N. DE MATA

LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. AMPARO SOSA

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. H.A.

DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. E.M.

VICTIMA: R.O.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

J.A.C.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.853.254, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/08/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los cuidadnos J.A.C. (V) Y HERMELINDA DIAZ (D), residenciado en la Calle Altamira, casa N° 25, Chuparin arriba, barrio las delicias, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui.

I.D.C., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de Identidad 11.910.020, nacido el 18/02/1973, de profesión u oficio funcionario policial activo,, hijo de S.C. (V) y DOMINGO CARVAJAL (D), residenciado en la calle Nicomedes, casa N° 12, Barrio Las Delicias, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la exposición de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como de su escrito acusatorio, los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio oral y público consistieron en que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día 21/03/05 los funcionarios Distinguido A.R. y el Cabo Segundo E.G., ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui se desplazaban por la calle el estero de barrio Corea de la ciudad de Barcelona en busca de inspector L.A.J. del distrito Policial N° 15, cuando escucharon varias detonaciones que provenían de la calle la batea de mismo sector por lo que se trasladaron hacia el mencionado sitio donde observaron a un grupo de persona a que le lanzaban piedra palos y botellas a un vehículo toyota modelo samurai color, con vidrios ahumado sin placas en el que se encontraban tres sujetos quienes al notar la presencia policial uno de ellos lanzo por la ventanilla del vehículo al pavimento un arma de fuego el mismo era de piel blanca con el cabello pintado de amarillo y vestía franela amarilla. Seguidamente los funcionarios le dieron la voz de alto, ya que el grupo de personas manifestaban que los sujetos que se encontraban a bordo del mencionado vehículo, habían efectuado disparos, hiriendo a un funcionario uniformado de la policía del Estado Anzoátegui, el cual se encontraba en una vivienda ubicada frente a donde se encontraban. De inmediato los funcionarios procedieron a solicitar apoyo vía radiofónica, a la sede de la comandancia general de la policía del Estado, presentándose en el sitio el funcionario B.C. quien iba pasando por el lugar y presto ayuda para practicar la aprehensión de los autores del hecho, quienes fueron identificados como I.D.C.R. y J.A.C.D., quien fue identificado como la persona que lanzó el arma de fuego al pavimento al momento de hacer acto de presencia en el lugar de los hechos la comisión policial y A.J.C.M. de 17 años de edad, don de la victima fue identificada como R.A.O.P. de 28 años de edad de profesión funcionario activo de la policía del Estado Anzoátegui, quien fue llevado al Hospital Dr. L.R. de la Ciudad de Barcelona, presentando según diagnostico médico heridas múltiples por arma de fuego…”

Esos fueron los hechos por los cuales el día 26 de Abril del presente año tuvo lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados I.D.C. y J.A.C.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionados en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83, todos de la reforma parcial del Código Penal, en perjuicio de R.O., conforme a la admisión de la acusación hecha por el Tribunal de Control. Así verificada la presencia de la partes, la Fiscal Primera del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, ratificando la acusación presentada contra de los ciudadanos: I.D.C. Y J.A.C.D., por la comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de R.O.; Hace expresa mención de los hechos, por lo que se solicita la sentencia condenatoria luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la DRA. H.A., defensora pública del acusado J.A.C., quien entre otras cosas expuso: "…esta representación de la defensa pública demostrara durante el debate Judicial la inocencia del ciudadano J. castillo, por que ha pesar de que ha llagado a la instancia de juicio, no se ha demostrado la culpabilidad en el juicio, la acusación se presenta por el delito de homicidio en grado de frustración, no se ha demostrado que mi defendido participo ni que hubo dolo ni intención, que hubo participación, que hubo intención de causar un daño, que mi defendido se encontraba en el lugar y momento equivocado, la defensa se adhiere a la Comunidad de las pruebas. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa de confianza del acusado I.D. CARVAJAL RIVAS, DR. E.M., quien entre otras cosas expuso: “…en esta oportunidad en que asumo la defensa como un derecho natural de mi defendido, quiero simplificar esto en lo siguiente, mi defendido al igual que el otro co-acusado llevan dos años detenidos, ya han pasado los dos años de privación de libertad, simplemente quiero dejar constancia ya que vamos a un debate oral, y quiero señalar con preocupación las actas procesales que están en la causa Nº BP01-P-2005-1228, en la presente causa observa la defensa que existen irregularidades, dudas, en cuanto a los planteamientos que hace el representante del Ministerio Público, y que más que en otra parte que el debate que se inicia, desde que asumí la defensa siempre he creído en la inocencia de mi defendido, no es posible que en una turba violenta donde hubo confusión, se pueda determinar ni demostrar como ocurrieron los hechos, en nombre de la justicia y del estado de derecho venezolano estoy de acuerdo a que se realice el debate, y que este se realice por una buena vía ya que veo que hay transparencia, me reservo para el debate y para el examen las preguntas que hay que hacer.. Es todo”.

Los acusados impuestos como fueron de sus derechos constitucionales y de las garantías bajo las cuales están en el proceso, manifestaron su deseo de no declarar y se acogieron al precepto constitucional.

Bajo los hechos y circunstancias antes narrados por una y otra parte, así como al silencio de los acusados, se dio inicio al debate probatorio propiamente dicho, por consiguiente, se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal declarando en Sala los testigos y expertos siguientes:

1) EXPERTOS: J.F., quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, haciéndolo así este, quedando identificado con la cédula de Identidad Nro. V-15.706.971, profesión Técnico experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con los mismos, se le toma el Juramento de Ley y expone: “la policía del Estado remitió un vehículo automotor, el mismo presentaba las características, marca toyota modelo samurai sin placas, la pintura y latonería en mal estado, en su estructura de la parte externa tenia abolladuras, parte interna en buen estado, observándose varios fragmentos de vidrio y segmentos en toda la parte de la camioneta. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, responde: si reconozco el contenido y firma de la Inspección Técnica Policial Nº 625; dos años y cinco meses; si; si; sin placas, no poseía placas; las abolladuras son producidas con un objeto de mayor cuerpo molecular; fueron como indique, en la parte interna se observaron que fueron por varios objetos de concreto; vi que tenia todos los vidrios rotos, en la parte interna se encontraban los segmentos de cemento, que fueron arrojados por personas los cuales fracturaron los vidrios de esa manera. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contesto: depende del objeto por que si es un vehículo, no pero si es un arma de fuego si podría conocer su procedencia, no conozco la procedencia; en el estacionamiento interno de la Delegación, el cual fue reemitido según oficio 618 del año 2005; yo expuse, pero yo estaba explicando que pudo ser tirado o proyectado por una persona, pudo ser; El Tribunal deja constancia que es una presunción del experto. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, este contesto; no, solamente hice la inspección, habría que buscar quien fue el experto que realizo la inspección en el sitio. Fragmentos de vidrio y segmentos de cemento, en la parte interna asiento trasero, se deja constancia que el experto dice que había un desorden en la parte interna del vehículo; seguidamente el tribunal hace preguntas, a las que este contesto: Si la reconozco, en toda la parte externa consistió en ver el estado que estaba el vehículo, el cual se observo el mal estado en que se encontraba el vehículo, con abolladuras producidas con un objeto de mayor peso, como martillo piedras; en su parte interna, su tapicería en buen estado, con partes de vidrio en todas las partes y las estructuras de cemento en todas partes de la parte interna de la camioneta. Es todo”.

2) EXPERTO O.F., quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, quedando identificado con la cédula de Identidad Nro. 6.248.679, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en la ciudad de Barcelona, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con los mismos, se le toma el Juramento de Ley y expone: “para la fecha que fui comisionado ya que este es un expediente de comisión de la oficina de Barcelona, me traslade hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, encontrándose fragmentos de vidrio y papel ahumado, no se encontraron evidencias de interés criminalístico, Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contesto: si reconozco el contenido y firma de la inspección técnica N° 826; es un espacio al aire libre no esta cercado por rejas, paredones, es de acceso al publico, o sea cualquier persona puede circular por el lugar, Se deja constancia que la inspección se realizo en la calle las bateas casa Nº a-2; estaban esparcidos frente al inmueble que se menciona, es de los que usan los vehículos y claramente se ve que pertenecen al vehículo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contesto de la siguiente manera: eso data del año 2005; no se ubicaron evidencias que colaboraran con la investigación. El Tribunal deja constancia que se le exhibió la inspección técnica realizada por el, reconociendo este su contenido y firma. Es todo.

3) TESTIGO VICTIMA R.A.O.P., quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, quedando identificado con la cédula de Identidad Nro. 12.763.816, de profesión funcionario policial, residenciado en la calle las bateas casa A-2, en fecha 21-03 2005, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con los acusados, manifestando el mismo que No tiene ningún parentesco con los mismos, se le toma el Juramento de Ley y expone: “me dirigía a mi trabajo y cuando iba sacando mi moto me percate que había una camioneta azul toyota samurai donde estaba el ciudadano aquí presente y comenzó disparar y en ese momento paso una patrulla y me auxilio y me llevo a la Clínica Zambrano, y una funcionaria me pregunto si tenia problemas con los que me atacaron. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contesto: funcionario de la policía del estado, barrio corea calle las bateas casa a-2, iba a mi trabajo; saque mi moto y sacándola de mi y casa salio aquel ciudadano, me dijo quieto, me dio un disparo dos en el brazo izquierdo uno en la clavícula; yo estaba solo, en sala de mi casa estaba mi hermano; alcance a ver a dos, y me informaron que habían tres; el primero era el ciudadano aquel que usted ve y el otro el ciudadano que esta aquí estaba manejando, era un revolver calibre 38; no había motivo para que me dispararan; en una camioneta azul cielo samurai, que estaba frente a la casa; después que recibo los impactos me trasladaron a la clínica Zambrano, he recibido dos operaciones; mas nadie, Salí uniformado; si y logro la detención de los ciudadanos aquí presentes; al momento pendí un poco el conocimiento cuando estaba siendo trasladado hacia la clínica; cuatro. A preguntas formuladas por la Defensa Pública este contesto; Barrio corea, calle las bateas casa a-2, salgo de mi casa y me aparque y vi que de una camioneta sale los ciudadanos y me dispara; a un costado, lado izquierdo; no, no lo conozco, fue primera vez que lo vi; aproximadamente tres metros de la casa; metro y medio; hacia mi trabajo; cuando me auxilian y esto montado en la patrulla; unos funcionarios adscritos a la zona 01. A preguntas formuladas por la Defensa de Confianza, este respondió: No, en ningún momento; cierto; del lado izquierdo lo dos; el cuarto impacto fue a la altura del hombro; un revolver era negro, calibre 38; el llego cuando me estaban trasladando en la patrulla, el llego en una moto que intercepto la camioneta Samurai; a metro y medio me dispararon. A preguntas formuladas por el Tribunal, este contesto: 21-03-05 a las 07:15 de la mañana, barrio corea calle las bateas, frente a mi casa; logre avistar a dos; a los ciudadanos aquí presentes; uno se encontraba de conductor y el otro salio de la parte posterior del conductor; en las Charas; hay un Distrito policial; de la Policía del Estado Anzoátegui; mi cargo es cabo Primero y en ese momento estaba como Jefe de Patrulla; No; No; en frente de mi casa; estaba en ese momento a bordo de la moto; si; si; hacia la Clínica Zambrano; si; Si; La Policía del Estado Anzoátegui; Si; R.O., Y.O. y Á.G..

Se suspendió el debate de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la deposición de los expertos y testigo que no comparecieron son indispensables a los fines de esclarecer la verdad de los hechos que se están debatiendo en este acto de Juicio Oral y Público para el día 04 de Mayo del año en curso, fecha en la cual declararon:

4) EXPERTO: J.L., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº 8.211.770, juramentada e identificada a viva voz expuso: “soy funcionario detective del Cuerpo de investigaciones científicas Penales Criminalísticas, resido en Barcelona y tengo 16 años en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por la representante Fiscal, respondió: “si se realizaron una experticia para tomar datos de la evidencia, se deja constancia que el contenido de la experticia es de la experta, tengo 16 años en el área técnica, si, bueno la experticia de arma es un reconocimiento del arma es decir el estado que se encuentra el arma, si, si, bueno la longitud varia si es corto o de cañón largo, cuando es de 40 milímetros es de cañón corto, es decir las características del revolver, el cañón es donde uno introduce las balas y la empuñadura donde lo agarra, del mismo calibre, si por que las balas están debajo, es un cartucho que es disparado, es decir la concha que fue disparada, la concha es la ya disparada, si, los proyectiles conforman un todo y las conchas son las disparadas, con las armas de fuego se pueden ocasionar lesiones de gravedad. Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa respondió: eso no lo puedo responder por quien tiene que hacerlo es un laboratorio, no porque son disparados y eso lo hace el laboratorio no yo no lo puedo determinar eso lo hace el laboratorio, no tendría que leer, son conchas una de color dorado y otras plateadas, solo se le hace reconocimiento a las piezas, un revolver calibre 38 “Es todo”.

5) EXPERTO: U.F.F.O., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, manifestando el Alguacil de la sala que se encuentra presente, se hace pasar verificándose su identidad, como U.F., titular de la cedula de identidad Nº 5.191.367, juramentado e identificado a viva voz expuso: “soy experto profesional de la Medicatura forense, medico internista colegiado en el colegio de medico y la federación egresado del hospital Dr. L.R. en 1986 es decir desde hace 21 años y soy medico especialista y internista y resido en la ciudad de Barcelona, hay una experticia realizada por mi la cual se refiere a la herida causada por proyectil de arma de fuego en región superior 1/3 medio hombro izquierdo con orificio de salida en región supraclavicular 1/3 interno, las cuales ocasionaron la acumulación de aire en el pulmón y que amerito una laparotomía que es una apertura de la cavidad abdominal para explorar. Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por la representante Fiscal respondió: si esa es mi firma un reconocimiento hecho por mi. Trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde hace 15 años, soy medico internista y inscrito en la federación, voy a cumplir 21 años de graduado y tengo entrenamiento forense, simplemente las heridas clavicular seria la salida y el orificio de entrada se hace diferente al orificio de salida es decir el proyectil tuvo entrada y salida, esta herida estuvo cerca de la cúpula que es la parte superior del pulmón y produce sangramiento de la cavidad pulmonar, cuando hay un elemento cualquiera que comunica la cavidad toráxico, eso hace que el pulmón colapse por que el aire se contrae y se conoce como neomotor y hace que el pulmón se contraiga y hace que el pulmón pierda la totalidad de su función por eso este paciente amerito un tubo toráxico que hace que el paciente cuando respira salga el aire acumulado y por ende esta agresión pone en peligro la vida del paciente, nosotros cuando hacemos descripciones anatómicas, cuando hablamos de la cara posterior del brazo y antebrazo cuando hablamos de esta nos referimos a la parte de la mitad del brazo si fuera el caso de las extremidades es el mismo caso eso es una regla anatómica que se usa en la medicina, volvemos a la posición anatómica allí tenemos nosotros que la línea axilar posterior y el séptimo espacio intercostal esta la parte del pulmón si estamos del lado izquierdo y cerca esta el diafragma y si es del lado derecho esta la cúpula o parte superior del hígado pero en el séptimo espacio esta parte del pulmón y las heridas en este trayecto produce lesiones de perdida del aire, cuando hablamos de fosa lumbar nos ubicamos en la columna vertebral hacia abajo que están las vértebras esto nos da la zona lumbar y se encuentra los riñones y esto es lo mas relevante, en el neumotórax tanto el derecho como el izquierdo hizo que colapsara la laparotomía esto indica la apertura de la cavidad pulmonar también tenemos lo que se llama herida penetrante del abdomen cuando hay una herida penetrante de abdomen es cuando se practica una cirugía exploradora buscando lesiones en los distintos órganos, eso hace que el cirujano practique una cirugía, si la momento del examen yo me refiero a regulares condiciones porque habían sido subsanadas ciertas cosas, generalmente esto pacientes si bien las heridas de piel pueden curarse en 8 a 10 días, la conclusión del punto de medico son que las heridas la tratamos como grave por que pone en peligro la vida del paciente y corre peligro de muerte “Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa respondió: si cuando vemos una herida podemos descifrar cuando a sido manipulada, y eso nos dificulta establecer con certeza la distancia y no podría decirlo, los orificio que se describen el orificio de entrada es en la parte posterior y todo depende de la posición de la victima y ya seria en la parte de balística descifrar que posición tenia al momento del hecho, no tengo precisión, en la evaluación que se encontraba en una fase irregular es decir ya había sido llevado a quirófano, cuando uno habla de regulares condiciones quiere decir cuando el paciente se puede movilizar, si fue exploradora y terapéutica, eso esta enmarcado en la condición de regular condiciones, no tuve la historia solo que tuvo una laparotomía, si esa es la fecha que aparece en la experticia que uno hace, si, si estaba fuera de peligro, no le practique de nuevo examen medico forense, por lo menos no he tenido conocimiento. Seguidamente la ciudadana juez pasa a formular preguntas el trastorno de función es una lesión que produce una disminución de sus funciones dependiendo donde fue la herida y uno trata de verificar si hubo o no hubo trastorno, por que son eventos que no podemos determinar y por eso se le pide al paciente que vuelva as ser revisado, por eso en muchas ocasiones le sugerimos al paciente ser evaluado ya que hay lesiones muy evidente y quedan con algún trastornó “Es todo”.

6) EXPERTO: C.C.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, titular de la cedula de identidad Nº 8.235.846, juramentada e identificada a viva voz expuso: “con rango de subcomisario y mi presencia es por que practique una experticia de reconocimiento legal y resido en esta ciudad. En esa oportunidad realice una experticia técnico legal la cual fue un proyectil calibre 38 presentando deformaciones en su cuerpo. Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por la representante Fiscal respondió: trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas desde hace 18 años y soy licenciada en ciencias policiales y tengo 5 años de graduada y me gradué en caracas en, no por que en este caso el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas no somos colegiamos, se deja expresa constancia que la experto reconoció su firma y el contenido de la experticia, el reconocimiento legal es un reconocimiento de la pieza, ese es la especificación del proyectil, y raso de plomo es su conformación la cual es de plomo y hay blindado y su revestimiento es de metal color amarillo y por eso lo desarrollamos como blindado o raso de plomo, en este caso el proyectil se encontraba deformado debido al choque con un cuerpo, el proyectil se deforma porque choca con un cuerpo y impacta y se deforma por el choque de con las moléculas del cuerpo, huellas de campo y estría son las que individualizar alarma como tal como lo tiene cada ser humano en este caso las huellas y estrías son únicas, helicoidal son las vueltas que va dando el proyectil en el esópico el giro que va dando el arma, y su giro helicoidal es hacia la derecha, en su estado original quiere decir formado parte del cuerpo de una bala que puede ocasionar lesiones incluso la muerte las conclusiones están en general. “Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa respondió: si en este caso los `proyectiles como tal la bala es un conjunto en esta caso lo forma la concha la pólvora y el fulminante y cuando ese conjunto se separa es lo que produce el disparo en este caso estamos hablando de un proyectil punto 38, en este caso especifico no le corresponde al departamento de laboratorio, la procedencia como tal no eso lo hace el departamento de resguardo, la defensa privada no hace preguntas“Es todo”.

7) El testigo R.A. OROZCO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.613.456, juramentado e identificado a viva voz expuso: “encargado de un bodegón y resido en el barrio Corea aproximadamente las 7:00 de la mañana y en ese momento escuche unos disparo Salí, y eran dos personas y estaba una camioneta samurai azul, durante lo que paso lo s vecinos del sector como vieron lo que estaba pasando con mi hermano se fueron hacia la camioneta. Es todo”. Seguidamente a las preguntas formuladas por la representante Fiscal, respondió: “en la sala de mi casa, salía a trabajar, fueron 5 disparos, el que hizo los disparos fue un muchacho moreno, si yo Salí porque la puerta de mi casa estaba abierta, en ese momento mi hermano estaba montado en la moto y luego fue que cayo, pero ello se bajaron de la camioneta, cayeron a piedras a la camioneta, en ese momento estaba un poco acelerado, en ese momento paso la policía y lo auxiliaron, en ese momento estaba buscando a mi mama y los vecinos seguían cayéndole a piedra ala camioneta, y recibió 4 impactos y estaba en el centro medico Zambrano y no se cuantos días, bueno mi estuvo todo el tiempo con el. Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa respondió: si observe cuando le dispararon, estaba de espalda que se encontraba de espalda. Defensa privada. Los funcionarios no lo conozco, la patrulla auxilio a mi hermano y los motorizados detuvieron a los balandros, OBJECIÓN, con lugar la objeción de la ciudadana fiscal. Si, no en ese momento no me encontraba cerca de el “Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez pasa a formular preguntas. Eso paso el 12 de marzo, en mi casa cerca de la calle la bandera y fue en frente de mi casa, y lo escuche fueron las detonaciones, Salí al momento, una samurai azul marino, en la parte del chofer, las características eran de un señor moreno, piel clara delgado, si era un revolver 38, en el momento cayo en la acera, y tenia las heridas en la parte izquierda de la espalda, y mi hermano fue auxiliado por una patrulla y en ese momento no detuvieron a nadie, y en se momento los vecino arremeten contar las camionetas. Es todo.

8) El testigo J.C.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.490.797, juramentado e identificado a viva voz expuso: “soy técnico en toyota y resido en Barcelona y eran como las 7:00 de la mañana y vi a un muchacho blanco que acciono el arma y estaban en una samurai negra y escuche 5 disparos y cuan do Salí a ver estaban Isaac y procedimos hacerle un linchamiento y Orozco es un muchacho que no se mete con nadie en el barrio. Es todo”. Seguidamente a las preguntas formuladas por la representante Fiscal, respondió: “si Salí a las 7 AM, había unos 50mts no recuerdo el día, fue en la calle la batea, estaba en la esquina de mi casa, estaba hablando con un vecino y venia Raúl en su moto y le dieron unos disparos, escuche 5 disparos, y el ultimo disparo pego de la casa, salieron los vecinos de la misma calle, se acerco una patrulla y le presto auxilio a Orozco, y lo habían montado en la patrulla y no lo vi., y los vecino le iban a ser un linchamiento a los balandros, el muchacho blanco y cuando me acerco a la camioneta estaba Isaac.. Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa respondió: no recuerdo como estaba vestido ,y eso fue hace tiempo, no yo me quede viendo cuando el muchacho disparo, me encontraba como a 50 mts y eran como las siete AM, y conozco a Orozco desde hace mas de 15 años, y el no estaba armado, si declare declaración ante el cuerpo policial, si era de tamaño mediano, si vi cuando la policía se lo levo, si en periódico salio la foto y nombre del acusado que había salido en el periódico y los rumores que se escuchaban “Es todo”. Defensa privada: bueno habían como 200 personas fue el barrio completo, OBEJECION de la fiscal. CON LUGAR LA OBJECION. si había otro acompañante, y quien salio a dispar fue el muchacho blanco, estaba en la camioneta y estaba de piloto, bueno Orozco es amigo mío se deja expresa constancia de lo que dijo el testigo. Seguidamente la juez pasa a formular preguntas al testigo. No yo me quede allí como estaban armado, me acerco cuando se llevaron a Raúl, si el vehículo se que dio allí porque no prendió y los vecinos detuvieron la camioneta, si a los de la camioneta se lo llevaron detenidos y se encontraban dentro de la camioneta 3 personas. Es todo.

9) El testigo W.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.166.267, juramentado e identificado a viva voz expuso: “Yo resido en la calle de la batea barrio corea ese día como a las 7 de la mañana y escuche unos disparo y cuando Salí vi a mi cuñado tirado en calle , y en ese momento pasaba una patrulla y le dije que se acercaran ala sitio y que la personas que habían disparado se encontraban dentro de un camioneta yo le dije al motorizado que no lo dejaran ir y en ese momento llegaron otras personas que cuando se enteraron que habían tiroteando a mi cuñado empezaron a tirarle palos a la camioneta. Es todo”. Seguidamente a las preguntas formuladas por la representante Fiscal, respondió: “en la calle la batea del barrio corea, eso paso en todo el frente de la casa, no lo que escuche fueron los disparos, y cuando Salí vi a mi cuñado tirado en la calle, bueno la unidad llegaron hasta la casa para auxiliarlo, y yo lo vio todo ensangrentado, la camioneta estaba a una distancia no muy larga, y un policía en una moto le dijo al ocupante de la camioneta que se bajara hasta que se bajo si duraron mucho tiempo dentro del carro por que se dieron cuenta que venían los vecinos y se encontraban mas de 20 personas que le tiraron piedras al carro, y luego me fui para la casa por que mi esposa estaba recién dada a luz, y no supe donde se habían llevado a mi cuñado, hasta que me dijeron que se encontraba en el centro medico Zambrano.. Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa respondió: a quien vi fue a mi cuñado, los vecinos llegaron después que el balandro se identifico como policía, bueno yo Salí vi la camioneta y vi la unidad le avise lo que ocurrió y luego fue cuando salieron los vecinos, no se si estaba armado, a quien identifique fue a carvajal por que vive cerca “Es todo”. La defensa privada. Si yo vivo con la familia Orozco, en el barrio corea, no vi quien le disparo a Raúl bueno yo no conté las personas que se encontraban allí solo un aproximado. OBJECION. Con lugar la OBJECION Salí a la esquina y justamente venia una patrulla, y luego el motorizado fue el que le dijo al chofer que se bajara del vehículo y cuando lo hizo vi que era carvajal identificándose como carvajal, el lo reviso y le quito un arma, y creo que era un revolver. Seguidamente la ciudadana juez formula preguntas. Es el barrio corea calle la batea, si escuche las detonaciones que fueron 4 o 5, cuando escuche los disparos Salí y vi a mi cuñado tirado en la puerta, cuando Salí vi que estaba un carro parado pero no le presente mucha atención, pero tenia los vidrios ahumados y era grande y azul estaba puro policía del estado, bueno allí no se decirle por que me metí en la casa con mi esposa y mi niña. Es todo.

10) El testigo Y.O. PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.604.550, juramentado e identificado a viva voz expuso: “Vivo en Barcelona sector corea calle la batea y soy ama de casa no vio quien disparo y cuando escuche las detonaciones mi esposo me dijo que me quedara y no saliera luego al rato vi que habían disparado a mi hermano y que era un policía, llegaron varios policías y estaba muy nerviosa en ese momento. Es todo”. Seguidamente a las preguntas formuladas por la representante Fiscal, respondió: “no vi quien disparo, en la camioneta no vi a nadie el policía obligo al a conductor para que se identificara y saco el brazo con la identificación y luego fue que se bajo del carro. Es todo”. Seguidamente la Defensa no formula preguntas.“Es todo”. A preguntas formuladas por la juez, respondió: Era el 21 de marzo y se encontraba en la casa mi hermano y mi esposo y fue a eso de las 7:00 a 7:30 de la AM.

Se suspendió el debate de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se haga comparecer por la fuerza pública a los ausentes por cuanto la deposición de los expertos y testigo que no comparecieron son indispensables a los fines de esclarecer la verdad de los hechos que se están debatiendo en este acto de Juicio Oral y Público para el día 10 de Mayo del año en curso, fecha en la cual declararon:

11) EXPERTO: NEOMAR PEREZ, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barcelona, manifestando el alguacil de la sala que se encuentra presente, se hace pasar verificándose su identidad, como NEOMAR J.P.D., titular de la cedula de identidad N°. 14.077.205, juramentado e identificado a viva voz expuso: estoy residenciado en la ciudad de Barcelona trabajo en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas en el departamento de Criminalística desde hace dos años. Seguidamente a preguntas formuladas por la representante fiscal, respondió: leyendo la inspección técnica le puedo decir que ratifico el contenido y la firma de la inspección que se realizó en el sitio del suceso el cual es el barrio corea y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por la defensa respondió: se deja constancia que la defensa publica no formulo preguntas Seguidamente a preguntas formuladas por la defensa respondió: se deja constancia que la defensa privada no formulo preguntas Es todo”

12) EXPERTO: M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Puerto la Cruz, manifestando el alguacil de la sala que se encuentra presente, se hace pasar verificándose su identidad, como M.C., titular de la cedula de identidad N° 15.452.299, juramentado e identificado a viva voz expuso: ratifico la firma y el contenido de la inspección, trabajo como investigador en el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas y vivo en puerto la cruz, acerca de la inspección fue el día cuando nos trasladamos a ese sitio por que recibimos una llamada de la policía del estado y cuando llegamos al lugar procedimos a la inspección no encontrando ningún elemento criminalístico Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por la representante fiscal respondió: tengo 5 años y trabajo en la parte de región y se deja constancia del contenido de la inspección, si la realice y la practique con Neomar Pérez. Es todo”. Seguidamente A Preguntas Formuladas Por La Defensa Respondió: se deja constancia que la defensa publica no formula preguntas. Es todo”. Seguidamente A Preguntas Formuladas Por La Defensa Privada Respondió: fue en horas de la mañana, puede ratificar el contenido del acta policial OBJECCION DE LA FISCAL declarada con lugar la objeción de la representación fiscal, la defensa privada reformula la pregunta; en realidad en estos momentos no recuerdo. ES TODO.

13) El testigo E.C.G.G., titular de la cedula de identidad N° 8.299.608, juramentado e identificado a viva voz expuso: soy inspector de la policía del estado, los hechos fueron el 21/03/2005, me encontraba prestando servicio en el distrito 15, nos dirigimos hacia el sitio y cuando llegamos a la esquina escuchamos unas detonaciones y vimos a un funcionario herido y le prestamos los primeros auxilios, fue cuando me sector al centro medico Zambrano con la victima, también vi cuando agredían al vehículo marca toyota. Es todo”. Seguidamente A Preguntas Formuladas Por La Representante Fiscal, Respondió: nosotros nos dirigimos a buscar al inspector, vimos a un grupo de personas agrediendo a unas personas que estaban en una camioneta, y vi a un funcionario herido, le lanzaban objetos contundentes y el carro era una toyota azul y no recuerdo ninguna características mas del carro, no observe nada mas del vehículo y lleve al funcionario herido al centro medico Zambrano y me quede hasta nueva orden. ES TODO. Seguidamente A Preguntas Formuladas Por La Defensa Respondió: eran como las 7:30 de la mañana me dirigía a la casa del inspector Narváez que vive allí en el barrio y vive a una cuadra del sitio del hecho, y no observe las detonaciones solo las escuche, seguidamente la defensa privada formula preguntas respondió: estaba herida frente a su casa, me imagino que era la de la victima, llegaron un grupo de personas agrediendo a la toyota y no vi a personas dentro de la toyota ES TODO. Seguidamente la ciudadana juez formula preguntas: respondió: si del distinguido RONDON, escuche como tres detonaciones, por la vestimenta y se encontraba ensangrentado, estaba agarrado de la puerta de la residencia, el estaba pendiente de lo que estaba aconteciendo y yo lo traslade al centro medico. ES TODO”.

14) El testigo B.J.C.M., titular de la cedula de identidad N° 16.925.045, juramentado e identificado a viva voz expuso: soy funcionario policial de Peñalver lo que recuerdo fue que eso sucedió en la calle las batea sector tres el 21 de marzo yo iba pasando por el sitio y estaban varios funcionarios en el sitio y se encontraba un funcionario herido en ese momento paso una camioneta azul sin placas y le di la voz de alto y salio la gente del sector dándole con objetos contundentes y tuve que pedir apoyo por la radio. Es todo”. Seguidamente A Preguntas Formuladas Por La Representación Fiscal Respondió: eran como las 7:30 de la AM y resido en el sitio, yo estaba dentro de mi casa cuando escuche las detonaciones y Salí y vi la unida parada y cuando llegue al sitio vi al funcionario en la calle tirado cerca de la casa, luego procedimos a montarlo dentro de la unidad para prestarle los primeros auxilios, luego paso la camioneta y la comunidad procedió a tirarle objetos contundentes y no pude hacer mas nada. ES TODO”. Seguidamente A Preguntas Formuladas Por La Defensa publica Respondió: paso en lo que estábamos auxiliando al funcionario, y cuando llego la comisión fue cuando se realizo la detención, y me encontraba a pocos metros de la camioneta, bueno la camioneta tenia vidrios oscuros, no recuerdo ninguna características. ES TODO.”Seguidamente A Preguntas Formuladas Por La Defensa privada Respondió: fue a pocas distancia de la casa, y no se cuantos metros, soy vecino porque resido en el sector y no cerca de la casa, positivo la gente impedían la actuación policial, aparentemente existía una confusión con la multitud, cuando le dimos la voz de alto a la camioneta era para verificar quienes venían y no estábamos seguros que habían sido ellos, y me quede en compañía de otro funcionario, y la patrulla que llevo al funcionario al centro medico no regreso, positivo nos prestaron apoyo para calmar a la multitud, positivo por la multitud de persona. Es Todo. Seguidamente la ciudadana juez pasa a formular preguntas juez respondió: fue a eso de las 7:30 de la mañana, si es la misma calle pero una distancia larga, porque en el sector eso es una sola calle y lo que pase se escucha todo y también por la hora que era temprano y se oía todo claramente, y escuche cuatro detonaciones, y ese fue el sonido que me llevo a salir de la casa, y me acerque al lugar, y el funcionario se encontraba en todo enfrente de su casa, y también se encontraban dos funcionarios prestándole apoyo, si eran unos vecinos del sector, entre la confusión y el llanto los vecinos decían que eran ellos y arremetieron contra la camioneta, y era una camioneta azul con vidrios ahumados. “ES TODO

Con relación a los testigos A.R. y LUIS ARREAZA SANCHEZ, la Fiscal del Ministerio Público, prescindió de los mismos.

Se continúo con la recepción de las pruebas documentales de la siguiente forma, a objeto de darles Lectura de manera parcial a las mismas con la anuencia tanto del Ministerio Público como de la Defensa publica y defensa privada; En este sentido se le da lectura a: DOCUMENTALES: 1.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 695 DE FECHA 30/03/2005. Practicada por los Funcionarios J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 163 DE FECHA 30/03/2005, practicada por la Funcionaria J.L., experto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona. 3.- INSPECCION TECNICA Nº 826, de fecha 05/04/2005, practicado por el Experto O.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 09700-138-654, de fecha 13/04/2005 practicado por el medico forense adscrito al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, en el cual certifica reconocimiento medico realizado al ciudadano R.A. OROZCO, C.I. Nº 12.763.816. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 179, de fecha 13/04/2005, practicada por C.C.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona. 6.- INSPECCION OCULAR N° 674, de fecha 21/03/2005 PRACTICADA POR NEOMAR PEREZ Y M.C., ADSCRITOS AL Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona

Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal del Ministerio Público presentó sus conclusiones, conforme al artículo 360 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal entre otros términos, así: “…la Fiscalia considera que se cumplió la flagrancia y el ministerio publico considera que son culpables y solicito se condene I.D.C. como autor en el homicidio intencional en grado de frustración y a J.A.C.D. como cómplice no necesario también pido que sea la condenatoria se de muestra también que hay una victima que hay flagrancia los testigos ofertados por el ministerio publico atendiendo el principio de contradicción y tenemos también las pruebas documentales practicadas por los expertos ofertados tenemos también la víctima, la cual recibió cuatro heridas asimismo la victima señalo que el que le propino los disparos lo reconoció en esta misma sala, así mismo la victima vio el arma con que le propinaron los acusados eso nos relata la victima, el medico forense ratifico su examen de reconocimiento medico el cual arrojo que la victima estuviera en peligro de muerte, tenemos las experticia de la experto carmen celia que nos dice que la experticia realizada al revolver fue la que hirió a la victima . y concluye con la formal y forzosa solicitud de la Condenatoria de los Acusados J.A.C.D., como autor del delito de homicidio intencional en grado de frustración y a I.D.C. por el delito de cómplice no necesario cometido en contra de R.O.. Solicita en consecuencia la aplicación de la pena correspondiente. Es todo”.

CONCLUSIONES POR LA Dra. H.A., defensora del ciudadano J.A.C., quien expone: “…esta defensa ratifica la solicitud de absolución tal como lo hiciere en la apertura del juicio, si hacemos un recuento podemos recordar lo siguiente que hay victima lesiones, pero no se ha demostrado que mi representado haya sido el autor de lo hechos, ya que con respecto a la experticia medico forense, si es cierto existieron unas heridas, pero ninguno de los testigos pudo demostrar el porque la culpabilidad de mi representado, estamos claros que los testigos que siendo familiares de la victima quieren ver a un culpable, pero tenemos que señalar a un verdadero culpable, es de destacar ciudadana juez que si hubo publicación en prensa, y no olvidemos que la victima es un funcionario y puede tener acceso a las actas, concluimos que los testigos no vieron a la persona que le disparo a la victima tenemos también a los funcionarios los cuales no vieron los hechos esta es una declaración que puede ser adjetiva ya que no tiene ningún tipo de parentesco ni amistad, tenemos que como se explica que si los familiares estaban presente no le prestaron auxilio a la victima, ahora bien si haciendo esta remembranza a todo lo acontecido en este juicio, solicito a este tribunal considere la absolución de mi defendido y si no le queda a esta defensa si es condenado sea por el delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal penal así mismo invoco el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia. Es todo”.

CONCLUSIONES DEL Dr. E.M. defensor del acusado I.D.C.R., entre otros términos expuso: “…yo en mi carácter de defensor privado de carvajal debo decir que si hubo el principio de contradicción, y debo considerar que mi defendido no tiene en ninguno de los testigos que vinieron a declara la imputación de cooperador inmediato pero debo recordar el principio de in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia. Tenemos en principio que el reconocimiento que realizo el medico forense no señala que se haya herido un órgano vital, así mismo tenemos que dicho examen no se estableció en el tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la imputación de la victima que sufrió cuatro heridas que no fueron mortales y no se ha demostrado la voluntad de matar y esto se demuestra por las heridas recibidas por la victima que esta en pleno uso de sus facultades físicas, y como el principio fundamental es de establecer el hecho, pero tienen que reconocer los principios fundamentales, y de acuerdo a esto el juez establecerá lo justo con lo referente a los principios, podemos decir que el delito no ocasiono que la victima sufriera algún impedimento físico, por eso insisto que en los casos de homicidio confuso, incompletos, ninguno de los testigos ha hecho un testimonio que pueda determinar a los culpables ya que se lo impedían el grupo de persona que s e encontraban en el sitio en que ocurrió el hecho, veo también una contradicción con los testigos que unos dicen que la victima se encontraba frente a su casa otros dicen que se encontraba en la acera de la calle, si bien es cierto que los testigos aportados la representación fiscal atestiguaron no es menos cierto que no pudieron probar el hecho acaecido, podemos observa que dentro de los testigos hay uno que tiene grado de amistad con la victima, tenemos también un principio de presunción de inocencia, con respecto al cuerpo de delito, el hecho que se haya incautado el armamento no nos puede llevar a nosotros a condenar a una persona, ya que no hay una prueba indubitable, es decir había que haber un laboratorio científico y no técnica, en este acto solicito el principio que favorezca al reo o rea, pido la absolutoria de mi defendido y se le cambie la calificación del delito ocurrido el 21/03/2005; “ES TODO”.

Se hace constar que el MINISTERIO PÚBLICO ejerce el derecho a RÉPLICA, exponiendo: “…me extraña que la defensa publica diga que los expertos no estuvieron en el hecho ya que ellos solo se encarga de realizar las experticias, tampoco entiendo por que la defensa dice que los testigos no conocían a los acusados los cuales lo señalaron en esta sala, también habla de un papel que no se cual es, habla también de los familiares que no auxiliaron a la victima lo cual es contradictorio ya que su cuñado salio en auxilio de la victima, la defensa pide lesiones graves que no hay intención de matar es que acaso cuando el medico forense explico las heridas no dijo que eran graves, dice que no hay intención acaso dispararle cuatro tiros no hay intención, ahora bien con las conclusiones de la defensa privada este nos dice que el reconocimiento medico legal tiene que tener un plazo, en cuanto al testimonio de los familiares dicen que mintieron entonces porque no lo objetaron en este acto, habla de las pruebas licitas legales las cuales pasaron por los tribunales de control las cuales las declararon licitas legales y pertinentes en cuanto al cambio de calificación de delito solicito que sean condenado y declarados culpables . Es todo”.

Procede a ejercer el derecho a CONTRA RÉPLICA, la Defensa Publica quien expone: “… aunque el debate judicial no es para debatir conceptos con el ministerio publico el cual creo que no me estaba escuchando o hable en voz baja, y cuando mencione a los expertos se que no tienen que estar en el hecho, también señale la necesidad de los familiares de buscar un culpable, lo que si hay que dejar claro que la prueba de balística tuvo que pedirla el ministerio publico no la defensa, por otra parte no es que no se pueda llamar a testigos familiares estamos hablando de la necesidad que se castigue a una persona por este hecho, la verdad no se que razones tendrían los familiares para auxiliar o no lo que es cierto es que fue una patrulla que auxilio a la victima, el ciudadano que decía que estaba en una patrulla dijo que solo se limito a auxiliar igualmente lo hizo el otro funcionario que venia transitando por eso sector por eso pido la absolución de J.D. castillo ya que no hay pruebas convincentes que lo declaren culpables y en el caso que se produzca una condenatoria solicito que se cambie la calificación del delito así mismo cito brevemente el articulo 415 del Código Orgánico Procesal penal. Por eso debemos determinar si era de matar o lesionar Es todo”.

DERECHO A CONTRA RÉPLICA, la Defensa privada. “… En cuanto al reconocimiento medico forense que se realizo 23 días después es extemporáneo pero extemporáneo ocurre por que esta contaminado por que hubo una manipulación previa por la clínica Zambrano yo se que ningún código lo establece pero insisto que la experticia del medico forense entra en contradicción, estas replicas son importante y dejo en claro que estos delitos debe manifestarse el principio de in dubio pro reo, además en este debate debe haber instrumentos los cuales deben ser los elementos de convicción, y ratifico que el reconocimiento del medico forense estuvo contaminado, e invoco el principio de in dubio pro reo; solicito la absolutoria de mi defendido y se cambie la calificación del hecho ya que no hay pruebas indubitables ya que no se prueba el dolo precisamente por que es inconcluso, de tal manera insisto en una absolutoria y pido que el tribunal tome una decisión favorable y brille el . ES TODO.

Por último el acusado I.D.C. impuesto de sus derechos, manifestó a viva voz su deseo de no declarar. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO J.A.C. quien manifiesta: “…Si deseo declarar, en ese momento yo venia de la playa Maurica y venia pasando por ese barrio y fue cuando me intercepto el policía. Es todo.”

Se le concedió la palabra a la víctima R.O., a los fines de que declare, y entre otras cosas expuso: “Pido a ustedes justicia ya que los defensores dicen que fueron lesiones, y a la defensora le digo que si identifique a mi agresor, también le digo que dure 13 días convaleciente y todavía me falta otra operación y pido justicia ya que las heridas fueron bastante graves Es todo.

Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio, fundamentalmente previstos en el artículo 22 (apreciación de las pruebas), artículo 197 (licitud de las pruebas), artículo 198 (libertad de prueba), artículo 199 (presupuestos de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con los principios de la Oralidad, inmediación, concentración, publicidad, contradicción que se encuentran también contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 332, 335, 338.

A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal.

De manera que, durante el debate probatorio quedó demostrado que aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día 21/03/05 los funcionarios Distinguido A.R. y el Cabo Segundo E.G., ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui se desplazaban por la calle el estero de barrio Corea de la ciudad de Barcelona en busca de inspector L.A.J. del distrito Policial N° 15, cuando escucharon varias detonaciones que provenían de la calle la batea de mismo sector por lo que se trasladaron hacia el mencionado sitio donde observaron a un grupo de persona a que le lanzaban piedra palos y botellas a un vehículo toyota modelo samurai color, con vidrios ahumado sin placas, ya que el grupo de personas manifestaban que los sujetos que se encontraban a bordo del mencionado vehículo, habían efectuado disparos, hiriendo a un funcionario uniformado de la policía del Estado Anzoátegui, el cual se encontraba en una vivienda ubicada frente a donde se encontraban. De inmediato los funcionarios procedieron a solicitar apoyo vía radiofónica, a la sede de la comandancia general de la policía del Estado, presentándose en el sitio el funcionario B.C. quien iba pasando por el lugar y presto ayuda para practicar la aprehensión de los autores del hecho, quienes fueron identificados como I.D.C.R. conductor del vehículo toyota y J.A.C.D., quien fue identificado como la persona que efectuó los disparos, donde de la victima fue identificada como R.A.O.P., de profesión funcionario activo de la policía del Estado Anzoátegui, quien fue llevado al Hospital, presentando según diagnostico médico heridas múltiples por arma de fuego.

Este hecho aparece comprobado con la declaración del Experto J.F. quien manifestó en la sala de audiencia que la policía del Estado remitió un vehículo automotor, el mismo presentaba las características, marca toyota modelo samurai sin placas, la pintura y latonería en mal estado, en su estructura de la parte externa tenia abolladuras, parte interna en buen estado, observándose varios fragmentos de vidrio y segmentos en toda la parte de la camioneta. Asimismo, con la declaración del Experto O.F. quien entre otras cosas expuso que para la fecha que fui comisionado se traslado hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, encontrándose fragmentos de vidrio y papel ahumado, no se encontraron evidencias de interés criminalístico, Es todo”. Estos testimonios, encuentran sus sustentos en las Inspecciones Técnicas Policiales Nos- 695 y 826 de fechas 30/03/05 y 05/04/05, respectivamente suscritas por los mismo expertos, reconociendo su contenido y firma, realizada al vehículo en cuestión y en el lugar del suceso, este Tribunal las aprecias para determinar que coincide con las características del vehículo toyota samurai aportadas por el testigo víctima, testigos presénciales del hecho y que por demás pertenece a uno de los acusados identificado como I.C.. En consecuencia este Tribunal da valor a las testimoniales y a las inspecciones 695 y 826.

Con respecto a la declaración del testigo víctima R.O. quien expuso que cuando se dirigía a su trabajo y cuando iba sacando su moto se percato que había una camioneta azul toyota samurai donde estaba el ciudadano aquí presente y comenzó disparar y en ese momento paso una patrulla y me auxilio y me llevo a la Clínica Zambrano, y una funcionaria me pregunto si tenia problemas con los que me atacaron, y preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: que es funcionario de la policía del estado, barrio corea calle las bateas casa a-2, iba a mi trabajo; saque mi moto y sacándola de mi y casa salio aquel ciudadano, me dijo quieto, me dio un disparo dos en el brazo izquierdo uno en la clavícula; yo estaba solo, en sala de mi casa estaba mi hermano; alcance a ver a dos, y me informaron que habían tres; el primero era el ciudadano aquel que usted ve y el otro el ciudadano que esta aquí estaba manejando, era un revolver calibre 38; no había motivo para que me dispararan; en una camioneta azul cielo samurai, que estaba frente a la casa; después que recibo los impactos me trasladaron a la clínica Zambrano, he recibido dos operaciones; mas nadie, Salí uniformado; si y logro la detención de los ciudadanos aquí presentes; al momento pendí un poco el conocimiento cuando estaba siendo trasladado hacia la clínica; cuatro, este Tribunal observa que el testigo víctima no vaciló en ningún momento de su declaración sobre lo que exactamente vivió u observó el día que ocurrieron los hechos, y señalo a su atacante y la persona que lo acompañaba en el vehículo toyota samurai. Ese Testimonio, a pesar de la múltiples preguntas hechas por las partes, en donde de una u otra forma por el contenido de la pregunta trataron de confundir, sin embargo no consiguió la defensa su objetivo, por cuanto ese testimonio fue sincero, exacto, no está viciado de error ni es susceptible de error ni de carácter material ni en cuanto a los hechos, por lo cual no existe indicio alguno de que sea falso. Bajo esas circunstancias la declaración de R.O., tiene lógica en su dicho, y por tales razones este Tribunal le da todo el valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, así como la participación de los acusados.

En cuanto a la EXPERTO: J.L., expuso que practico la experticia de un arma, es un reconocimiento del arma es decir el estado que se encuentra el arma, si, si, bueno la longitud varia si es corto o de cañón largo, cuando es de 40 milímetros es de cañón corto, es decir las características del revolver, el cañón es donde uno introduce las balas y la empuñadura donde lo agarra, del mismo calibre, si por que las balas están debajo, es un cartucho que es disparado, es decir la concha que fue disparada, la concha es la ya disparada, si, los proyectiles conforman un todo y las conchas son las disparadas, con las armas de fuego se pueden ocasionar lesiones de gravedad. Es todo”. Reconociendo su contenido y firma realizada al arma en cuestión, arma esta utilizada por el acusado J.C. para producir los disparos en la humanidad de la víctima R.O., este Tribunal la aprecia para determinar que coincide con las características del arma calibre 38 aportadas por el testigo víctima, testigos presénciales del hecho. En consecuencia este Tribunal da valor a la testimonial ya que fue corroborado con la experticia de reconocimiento legal N° 163 de fecha 30/03/05.

Este hecho aparece comprobado con la declaración del experto forense U.F.F.O. quien expuso: “soy experto profesional de la Medicatura forense, medico internista colegiado en el colegio de medico y la federación egresado del hospital Dr. L.R. en 1986 es decir desde hace 21 años y soy medico especialista y internista y resido en la ciudad de Barcelona, hay una experticia realizada por mi la cual se refiere a la herida causada por proyectil de arma de fuego en región superior 1/3 medio hombro izquierdo con orificio de salida en región supraclavicular 1/3 interno, las cuales ocasionaron la acumulación de aire en el pulmón y que amerito una laparotomía que es una apertura de la cavidad abdominal para explorar. Es todo”. A preguntas formuladas por la representante Fiscal respondió:… simplemente las heridas clavicular seria la salida y el orificio de entrada se hace diferente al orificio de salida es decir el proyectil tuvo entrada y salida, esta herida estuvo cerca de la cúpula que es la parte superior del pulmón y produce sangramiento de la cavidad pulmonar, cuando hay un elemento cualquiera que comunica la cavidad toráxico, eso hace que el pulmón colapse por que el aire se contrae y se conoce como neomotor y hace que el pulmón se contraiga y hace que el pulmón pierda la totalidad de su función por eso este paciente amerito un tubo toráxico que hace que el paciente cuando respira salga el aire acumulado y por ende esta agresión pone en peligro la vida del paciente, nosotros cuando hacemos descripciones anatómicas, cuando hablamos de la cara posterior del brazo y antebrazo cuando hablamos de esta nos referimos a la parte de la mitad del brazo si fuera el caso de las extremidades es el mismo caso eso es una regla anatómica que se usa en la medicina, volvemos a la posición anatómica allí tenemos nosotros que la línea axilar posterior y el séptimo espacio intercostal esta la parte del pulmón si estamos del lado izquierdo y cerca esta el diafragma y si es del lado derecho esta la cúpula o parte superior del hígado pero en el séptimo espacio esta parte del pulmón y las heridas en este trayecto produce lesiones de perdida del aire, cuando hablamos de fosa lumbar nos ubicamos en la columna vertebral hacia abajo que están las vértebras esto nos da la zona lumbar y se encuentra los riñones y esto es lo mas relevante, en el neumotórax tanto el derecho como el izquierdo hizo que colapsara la laparotomía esto indica la apertura de la cavidad pulmonar también tenemos lo que se llama herida penetrante del abdomen cuando hay una herida penetrante de abdomen es cuando se practica una cirugía exploradora buscando lesiones en los distintos órganos, eso hace que el cirujano practique una cirugía, si la momento del examen yo me refiero a regulares condiciones porque habían sido subsanadas ciertas cosas, generalmente esto pacientes si bien las heridas de piel pueden curarse en 8 a 10 días, la conclusión del punto de medico son que las heridas la tratamos como grave por que pone en peligro la vida del paciente y corre peligro de muerte “Es todo”. Este testimonio es corroborado con el Reconocimiento Médico Legal N° 09700-138-654, al cual este Tribunal lo aprecia como prueba documental, a los fines de dar por comprobada las heridas presentadas por proyectil de arma de fuego por la victima R.O. y cuya prueba no fue desvirtuada por ninguna otra prueba instrumental o testimonial en el debate, por lo que se le da pleno valor probatorio a ambas pruebas.

Con la declaración del EXPERTO: C.C.M., En esa oportunidad realice una experticia técnico legal la cual fue un proyectil calibre 38 presentando deformaciones en su cuerpo. Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por la representante Fiscal respondió: reconoció su firma y el contenido de la experticia, el reconocimiento legal es un reconocimiento de la pieza, ese es la especificación del proyectil, y raso de plomo es su conformación la cual es de plomo y hay blindado y su revestimiento es de metal color amarillo y por eso lo desarrollamos como blindado o raso de plomo, en este caso el proyectil se encontraba deformado debido al choque con un cuerpo, el proyectil se deforma porque choca con un cuerpo y impacta y se deforma por el choque de con las moléculas del cuerpo, huellas de campo y estría son las que individualizar alarma como tal como lo tiene cada ser humano en este caso las huellas y estrías son únicas, helicoidal son las vueltas que va dando el proyectil en el esópico el giro que va dando el arma, y su giro helicoidal es hacia la derecha, en su estado original quiere decir formado parte del cuerpo de una bala que puede ocasionar lesiones incluso la muerte las conclusiones están en general. Reconociendo su contenido y firma realizada al arma en cuestión, arma esta utilizada por el acusado J.C. para producir los disparos en la humanidad de la víctima R.O., este Tribunal la aprecia para determinar que coincide con las características del arma calibre 38 aportadas por el testigo víctima, testigos presénciales del hecho. En consecuencia este Tribunal da valor a la testimonial ya que fue corroborado con la experticia de reconocimiento legal N° 163 de fecha 30/03/05

Cobra importancia el testimonio del testigo R.A. OROZCO PEREZ, testigo presencial de los hechos quien si bien es hermano de la víctima, en este sistema procesal que nos rige, permite a este Tribunal apreciarla, con base al principio de la libertad de pruebas, pero además esa apreciación surge por cuanto esta testigo no vaciló en ningún momento de su declaración sobre lo que exactamente vivió u observó el día que ocurrieron los hechos, y que por ser hermano de la víctima no le quita validez a su testimonio, pues bien, este testigo, aproximadamente las 7:00 de la mañana y en ese momento escuche unos disparo Salí, y eran dos personas y estaba una camioneta samurai azul, durante lo que paso los vecinos del sector como vieron lo que estaba pasando con mi hermano se fueron hacia la camioneta. Es todo”. Posteriormente, a las preguntas formuladas por la representante Fiscal, respondió: fueron 5 disparos, el que hizo los disparos fue un muchacho moreno, si yo Salí porque la puerta de mi casa estaba abierta, en ese momento mi hermano estaba montado en la moto y luego fue que cayo, pero ello se bajaron de la camioneta, cayeron a piedras a la camioneta, en ese momento estaba un poco acelerado, en ese momento paso la policía y lo auxiliaron, en ese momento estaba buscando a mi mama y los vecinos seguían cayéndole a piedra a la camioneta, y recibió 4 impactos y estaba en el centro medico Zambrano y no se cuantos días, bueno mi estuvo todo el tiempo con el. Es todo. Ese Testimonio, a pesar de la múltiples preguntas hechas por las partes, en donde de una u otra forma por el contenido de la pregunta trataron de confundir, sin embargo no consiguió la defensa su objetivo, por cuanto ese testimonio fue sincero, exacto, no está viciado de error ni es susceptible de error ni de carácter material ni en cuanto a los hechos, tampoco la testigo tiene antecedentes de perversión, no ha dado muestras de deshonestidad, por lo cual no existe indicio alguno de que sea falso. Bajo esas circunstancias la declaración de R.A. OROZCO PEREZ, tiene lógica en su dicho, y por tales razones este Tribunal le da todo el valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, así como la participación de los acusados.

Con la declaración del testigo J.C.M.A., testigo presencial de los hechos quien expuso que eran como las 7:00 de la mañana y vi a un muchacho blanco que acciono el arma y estaban en una samurai negra y escuche 5 disparos y cuan do Salí a ver estaban Isaac y procedimos hacerle un linchamiento y Orozco es un muchacho que no se mete con nadie en el barrio. Es todo”. Seguidamente a las preguntas formuladas por la representante Fiscal, respondió: “si Salí a las 7 AM, había unos 50mts no recuerdo el día, fue en la calle la batea, estaba en la esquina de mi casa, estaba hablando con un vecino y venia Raúl en su moto y le dieron unos disparos, escuche 5 disparos, y el ultimo disparo pego de la casa, salieron los vecinos de la misma calle, se acerco una patrulla y le presto auxilio a Orozco, y lo habían montado en la patrulla y no lo vi, y los vecino le iban a ser un linchamiento a los balandros, el muchacho blanco y cuando me acerco a la camioneta estaba Isaac. Esta juzgadora al comparar el dicho de esta testigo junto con las demás pruebas del debate, tales como declaración de la victima R.O. de su hermano R.O., inspección al vehículo, inspección del lugar, el tribunal la observa congruente, coincidente y con lógica en su dicho, pues cuando el estaba en la esquina de su casa cerca al lugar del hecho, observo al acusado J.C. disparar sobre la humanidad de Raúl su vecino, tal como se evidencia de su propia declaración, por lo que habiendo presenciado esto es lógico concluir que el hizo acto de presencia casi inmediatamente de ocurrir el hecho en el lugar, por lo que pudo ver a los acusados en el lugar, y a I.C. en la camioneta samurai. En tal sentido este tribunal aprecia la declaración del ciudadano J.C.M.A..

El testigo W.J.G., testigo presencial de los hechos quien si bien es cuñado de la víctima, en este sistema procesal que nos rige, permite a este Tribunal apreciarla, con base al principio de la libertad de pruebas, pero además esa apreciación surge por cuanto este testigo no vaciló en ningún momento de su declaración sobre lo que exactamente vivió u observó el día que ocurrieron los hechos, y que por ser cuñado de la víctima no le quita validez a su testimonio, pues bien, este testigo, ese día como a las 7 de la mañana y escuche unos disparo y cuando Salí vi a mi cuñado tirado en calle , y en ese momento pasaba una patrulla y le dije que se acercaran ala sitio y que la personas que habían disparado se encontraban dentro de un camioneta yo le dije al motorizado que no lo dejaran ir y en ese momento llegaron otras personas que cuando se enteraron que habían tiroteando a mi cuñado empezaron a tirarle palos a la camioneta. Es todo”. A las preguntas formuladas por la representante Fiscal, respondió: “en la calle la batea del barrio corea, eso paso en todo el frente de la casa, no lo que escuche fueron los disparos, y cuando Salí vi a mi cuñado tirado en la calle, bueno la unidad llegaron hasta la casa para auxiliarlo, y yo lo vio todo ensangrentado, la camioneta estaba a una distancia no muy larga, y un policía en una moto le dijo al ocupante de la camioneta que se bajara hasta que se bajo si duraron mucho tiempo dentro del carro por que se dieron cuenta que venían los vecinos y se encontraban mas de 20 personas que le tiraron piedras al carro, y luego me fui para la casa por que mi esposa estaba recién dada a luz, y no supe donde se habían llevado a mi cuñado, hasta que me dijeron que se encontraba en el centro medico Zambrano. Es todo”. Ese Testimonio, a pesar de la múltiples preguntas hechas por las partes, en donde de una u otra forma por el contenido de la pregunta trataron de confundir, sin embargo no consiguió la defensa su objetivo, por cuanto ese testimonio fue sincero, exacto, no está viciado de error ni es susceptible de error ni de carácter material ni en cuanto a los hechos, tampoco la testigo tiene antecedentes de perversión, no ha dado muestras de deshonestidad, por lo cual no existe indicio alguno de que sea falso. Bajo esas circunstancias la declaración de W.J.G..

El testigo Y.O. PEREZ, expuso: no vio quien disparo y cuando escuche las detonaciones mi esposo me dijo que me quedara y no saliera luego al rato vi que habían disparado a mi hermano y que era un policía, llegaron varios policías y estaba muy nerviosa en ese momento. Es todo”. En cuanto a este testimonio quien si bien es hermana de la víctima, en este sistema procesal que nos rige, permite a este Tribunal apreciarla, con base al principio de la libertad de pruebas, pero además esa apreciación surge que a pesar de no haber observado a la persona que realizó los disparos, esta testigo no vaciló en ningún momento de su declaración sobre lo que exactamente vivió y escucho las detonaciones el día que ocurrieron los hechos, y que por ser hermano de la víctima no le quita validez a su testimonio, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En cuanto a los EXPERTO: NEOMAR PEREZ, quien expuso leyendo la inspección técnica le puedo decir que ratifico el contenido y la firma de la inspección que se realizó en el sitio del suceso el cual es el barrio corea y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo”. Y el EXPERTO: M.C., quien ratifico la firma y el contenido de la inspección, acerca de la inspección fue el día cuando nos trasladamos a ese sitio por que recibimos una llamada de la policía del estado y cuando llegamos al lugar procedimos a la inspección no encontrando ningún elemento criminalístico Es todo”. Este Tribunal no las aprecia, por cuanto, del contenido de sus declaraciones así como de las respuestas al interrogatorio hecho a estos expertos se observo que no aportaron ningún elemento, ni a favor ni en contra de los acusados, de igual manera no se aprecia el contenido de la INSPECCION OCULAR N° 674, de fecha 21/03/2005 PRACTICADA POR los expertos NEOMAR PEREZ Y M.C..

El testigo E.C.G.G., funcionario policial y testigos de los hechos acontecidos el 21/03/2005, que se encontraba prestando servicio en el distrito 15, cuando se dirigía hacia el sitio y llegaron a la esquina escucharon unas detonaciones y vimos a un funcionario herido y le prestamos los primeros auxilios, fue cuando me sector al centro medico Zambrano con la victima, también vi cuando agredían al vehículo marca toyota. Es todo”. Esta juzgadora al comparar el dicho de este testigo junto con las demás pruebas del debate, tales como declaración de la victima R.O. de su hermano R.O., de su vecino J.C., su cuñado W.G. y su hermana Y.O., inspección al vehículo, inspección del lugar, el tribunal la observa congruente, coincidente y con lógica en su dicho, pues cuando el iban pasando cumpliendo con una comisión cerca al lugar del hecho, escucho unas detonaciones y al funcionario herido, tal como se evidencia de su propia declaración, por lo que habiendo presenciado esto ya que auxilio a la victima es lógico concluir que el hizo acto de presencia casi inmediatamente de ocurrir el hecho en el lugar, por lo que pudo ver la camioneta samurai que era objeto de agresión por parte de la comunidad. En tal sentido este tribunal aprecia la declaración del ciudadano E.C.G.G..

Con la declaración del testigo B.J.C.M., quien es funcionario policial, y recordó que eso sucedió en la calle las batea sector tres el 21 de marzo yo iba pasando por el sitio y estaban varios funcionarios en el sitio y se encontraba un funcionario herido en ese momento paso una camioneta azul sin placas y le di la voz de alto y salio la gente del sector dándole con objetos contundentes y tuve que pedir apoyo por la radio. Es todo”. Esta juzgadora al comparar el dicho de este testigo junto con las demás pruebas del debate, tales como declaración de la victima R.O. de su hermano R.O., de su vecino J.C., su cuñado W.G. y su hermana Y.O., inspección al vehículo, inspección del lugar, el tribunal la observa congruente, coincidente y con lógica en su dicho, pues cuando el iban pasando cerca al lugar del hecho, vio al funcionario herido, tal como se evidencia de su propia declaración, y vio la camioneta samurai azul en el lugar, es lógico concluir que el hizo acto de presencia casi inmediatamente de ocurrir el hecho en el lugar. En tal sentido este tribunal aprecia la declaración del ciudadano B.J.C.M..

En conclusión, examinadas cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia oral y pública, hecha la valoración, apreciación correspondiente, ha estimado este Tribunal acreditado el hecho objeto de debate, en el sentido que quedó totalmente demostrada que las heridas que le fueron causadas a la Víctima R.O., por proyectil de arma de fuego en región superior 1/3 medio hombro izquierdo con orificio de salida en región supraclavicular 1/3 interno, las cuales ocasionaron la acumulación de aire en el pulmón y que amerito una laparotomía que es una apertura de la cavidad abdominal para explorar, el cual expuso en riesgo su vida y que no causo la muerte por tener asistencia médica al momento de producirse los hechos de inmediato, existiendo la intención de matar tomando en consideración la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores a la acción de agente; coetáneos con dicha acción región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas y reiteración de los actos agresivos, cuyo hecho constituye el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80, segundo aparte de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano de fecha 16/03/2005, cometido por J.C.D. en perjuicio de la victima R.O..

De esas mismas pruebas surgen en contra del Acusado I.C., en primer lugar con la declaración del testigo victima presencial R.O., inspecciones realizada al vehículo toyota samurai y en el lugar del suceso, cuyas pruebas han sido ya objeto de análisis y valoración por este Tribunal, y que al concatenarlas con las demás pruebas reconocimiento médico legal y la declaración de R.O., J.C.M., W.G., Y.O., E.G. Y B.C., llevan al convencimiento de que el ciudadano I.C., tiene participación en el hecho, ya que se encontraba en el sitio del suceso a bordo de la camioneta samurai color azul, de donde se bajo el autor de los disparos J.C., subiendo nuevamente a la camioneta después de cometer el hecho punible, camioneta esta que no pudo emprender su marcha por la acción de los vecinos del lugar, y del cual se bajo el referido acusado I.C. en momento en que fue detenido por la comisión policial, por lo que esta Juzgadora determina al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80, segundo aparte de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano de fecha 16/03/2005, cometido por J.C.D. en perjuicio de la victima R.O., en calidad de COMPLICE NO NECESARIO, por cuanto la comisión del delito sin su concurso no se hubiera realizado, de conformidad a lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de fundamentar los hechos con base en el derecho, este Tribunal parte del principio de la carga de la prueba, que en este sistema procesal penal, la carga de probar el hecho que se imputa corresponde al Fiscal del Ministerio Público, no obstante, dicho principio también puede invertirse hacía la defensa cuando esta alega una circunstancia o hecho distinto al de la acusación Fiscal, por ello se dice que en el proceso “quien alega debe probar”, quien alega debe correr con la carga de la prueba, de manera que en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público, imputo a los ciudadanos, J.C.D. E I.C., por haber participado en el hecho ocurrido el día 21-03-05 cuando le efectuaron varios disparos al ciudadano R.O., causándole heridas graves donde casi pierde la vida, hecho este que quedo totalmente demostrado con el análisis de las pruebas en el punto anterior. Pero que en esta parte, se permite este Tribunal fundamentar aún más el hecho, por las razones siguientes:

Si bien el presente hecho se cometió antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establecía como principio de valoración de las pruebas por la libre convicción del juez (Art. 22 derogado) no es menos cierto que de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República, las normas procesales se aplicarán desde el primer momento que entren en vigencia, y solo la pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo. En el caso, en análisis el hecho sucedió el 21-03-05, y las pruebas se han constituido como tal en el debate probatorio realizado los días 26 de Abril, 04 y 10 de Mayo del presente año, por ello, toma en cuenta este Tribunal el principio previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece: “la apreciación de las pruebas” y consagra dicho artículo que la pruebas se apreciaran según la sana critica con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, o experiencia común de las cosas. Asimismo nuestro texto procesal penal establece la libertad de prueba, cuando en su artículo 198, señala: “...se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de caso y por cualquier medio de prueba...”, como excepción a es libertad probatoria, señala el mismo artículo la frase “... salvo previsión expresa en contrario... y que no esté expresamente prohibido por la ley...”

De allí que no existe en este sistema, una valor establecido para cada pruebas o sistema tarifado, sino que ese valor o apreciación lo da el juez y para ello debe tomar en cuenta cada prueba en particular y relacionarlas con las demás pruebas del debate, para en su conjunto llegar a una conclusión con apego a la ley, también para esa apreciación debe tomar en cuenta el sentenciador el carácter o naturaleza de la prueba, la fuente o el órgano de prueba.

En el caso que nos ocupa, se observa que este Tribunal dio valor probatorio al testimonio del testigo victima presencial R.O., las declaraciones de los Expertos J.F., O.F., J.L., U.F. Y C.C.M., quines ratificaron las inspecciones realizada al vehículo toyota samurai y en el lugar del suceso, arma incriminada y proyectil, cuyas pruebas han sido ya objeto de análisis y valoración por este Tribunal, y que al concatenarlas con las demás pruebas reconocimiento médico legal y la declaración de los testigos R.O., J.C.M., W.G., Y.O., E.G. Y B.C., por que tal como quedó demostrado el día 21-03-05, aproximadamente las 07:30 horas de la mañana los funcionarios Distinguido A.R. y el Cabo Segundo E.G., ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui se desplazaban por la calle el estero de barrio Corea de la ciudad de Barcelona en busca de inspector L.A.J. del distrito Policial N° 15, cuando escucharon varias detonaciones que provenían de la calle la batea de mismo sector por lo que se trasladaron hacia el mencionado sitio donde observaron a un grupo de persona a que le lanzaban piedra palos y botellas a un vehículo toyota modelo samurai color, con vidrios ahumado sin placas, ya que el grupo de personas manifestaban que los sujetos que se encontraban a bordo del mencionado vehículo, habían efectuado disparos, hiriendo a un funcionario uniformado de la policía del Estado Anzoátegui, el cual se encontraba en una vivienda ubicada frente a donde se encontraban. De inmediato los funcionarios procedieron a solicitar apoyo vía radiofónica, a la sede de la comandancia general de la policía del Estado, presentándose en el sitio el funcionario B.C. quien iba pasando por el lugar y presto ayuda para practicar la aprehensión de los autores del hecho, quienes fueron identificados como I.D.C.R. conductor del vehículo toyota y J.A.C.D., quien fue identificado como la persona que efectuó los disparos, donde de la victima fue identificada como R.A.O.P., de profesión funcionario activo de la policía del Estado Anzoátegui, quien fue llevado al Hospital, presentando según diagnostico médico heridas múltiples por arma de fuego.

Cita este Tribunal la frase del conocido tratadista J.B., cuando dijo: “…la experiencia demuestra que es más probable la verdad que la falsedad del testimonio...” y en este caso, la prueba fundamental del hecho la constituye el testimonio de L.C.L.G., al cual este Tribunal también para apreciarlo, tomo en cuenta las demás pruebas constituidas en el debate probatorio, tal como quedó asentado en el texto de esta decisión, tomando para ello en cuenta que la valoración de una prueba es una operación mental, cuyo fin es conocer el mérito o valor de convicción que pude deducirse de su contenido, por ello tal como lo afirma el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial: “ Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza..” Pag. 287.

CULPABILIDAD.

Así, este Tribunal pasa a estimar el grado de participación de los acusados en el hecho dado por comprobado, y tenemos que: el ciudadano J.A.C.D. ha resultado culpable del hecho donde resultara gravemente herido el ciudadano R.O., por cuanto este ciudadano fue señalado, por la misma víctima y por los testigos como la persona que efectuó los disparos, en esa forma de participación del mencionado acusado la consideró este Tribunal como el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80, segundo aparte de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano de fecha 16/03/2005, cometido en perjuicio de la victima R.O.. De esa mismas pruebas surgen en contra del Acusado I.C., en primer lugar con la declaración del testigo victima presencial R.O., inspecciones realizada al vehículo toyota samurai y en el lugar del suceso, cuyas pruebas han sido ya objeto de análisis y valoración por este Tribunal, y que al concatenarlas con las demás pruebas reconocimiento médico legal y la declaración de R.O., J.C.M., W.G., Y.O., E.G. Y B.C., llevan al convencimiento de que el ciudadano I.C., tiene participación en el hecho, ya que se encontraba en el sitio del suceso a bordo de la camioneta samurai color azul, de donde se bajo el autor de los disparos J.C., subiendo nuevamente a la camioneta después de cometer el hecho punible, camioneta esta que no pudo emprender su marcha por la acción de los vecinos del lugar, y del cual se bajo el referido acusado I.C. en momento en que fue detenido por la comisión policial, por lo que esta Juzgadora determina al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80, segundo aparte de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano de fecha 16/03/2005, cometido por J.C.D. en perjuicio de la victima R.O., en calidad de COMPLICE NO NECESARIO, por cuanto la comisión del delito sin su concurso no se hubiera realizado, de conformidad a lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Por consiguiente la presente sentencia ha de SER CONDENATORIA, y pasa a imponer la pena correspondiente que ha de cumplir cada unos de los acusados.

PENALIDAD

Con relación a la pena que ha de cumplir el ciudadano J.A.C.D., plenamente identificado en autos, este Tribunal considera: el delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80, segundo aparte de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano de fecha 16/03/2005, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que el mencionado ciudadano era menor de veintiún y mayor de dieciocho cuando cometió el delito y no registra antecedentes penales, conforme al artículo 74 ordinal 1° y del Código Penal, circunstancias estas que llevan a esta juzgadora a rebajar la pena en el termino mínimo, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo, tomando en cuenta que estamos ante un delito frustrado se rebajara la pena en una tercera parte de la pena que hubiere imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; conforme al artículo 82 Ejusdem, quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por haber quedado demostrada su autoría en el referido delito. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. La pena la cumplirá el acusado en el lugar de reclusión que designe el Juez de Ejecución, como al pago de las costas de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la pena que ha de cumplir el ciudadano I.D.C., plenamente identificado en autos, este Tribunal considera: el delito de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80, segundo aparte y 84 ordinal 3° de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano de fecha 16/03/2005, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que se presume la buena conducta predelictual del mencionado ciudadano, conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, circunstancias estas que llevan a esta juzgadora a rebajar la pena en el termino mínimo, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo, tomando en cuenta que estamos ante un delito frustrado se rebajara la pena en una tercera parte de la pena que hubiere imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; conforme al artículo 82 Ejusdem, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y aplicando la normativa prevista en el artículo 84 ordinal 3° Ibidem, dicha pena debe ser rebajada a la mitad quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por haber quedado demostrada su participación como cómplice no necesario en el referido delito. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. La pena la cumplirá el acusado en el lugar de reclusión que designe el Juez de Ejecución, como al pago de las costas de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: CULPABLE a los acusados J.A.C.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.853.254, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/08/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los cuidadnos J.A.C. (V) Y HERMELINDA DIAZ (D), residenciado en la Calle Altamira, casa N° 25, Chuparin arriba, barrio las delicias, Puerto la cruz, estado Anzoátegui, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80, segundo aparte de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano de fecha 16/03/2005, cometido en perjuicio de la victima R.O., y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 Ibidem, atendidas las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 1° y del Código Penal e I.D.C., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de Identidad 11.910.020, nacido el 18/02/1973, de profesión u oficio funcionario policial activo, hijo de S.C. (V) y DOMINGO CARVAJAL (D), residenciado en la calle Nicomedes, casa N° 12, Barrio Las Delicias, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80, segundo aparte y 84 ordinal 3° de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano de fecha 16/03/2005, cometido en perjuicio de la victima R.O., y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 Ibidem, atendida la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por considerar que quedó acreditado durante el debate sus culpabilidades en la comisión del referido hecho punible. Se condena en Costas a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01

DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLERS

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