Decisión nº PJ0102007000097 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.H.B.E..-

APODERADO: I.M. LADERA MORALES.-

DEMANDADA: INDUSTRIAS MILATTI C.A.

APODERADO: P.D.R.D.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001735.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana I.M. LADERA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.836.719, debidamente representado judicialmente por el Profesional del Derecho I.M. LADERA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 106.103, en contra de la empresa INDUSTRIAS MILATTI C.A., representada por el Abogado P.D.R.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.324.

Se dictó Despacho Saneador en fecha 11 de octubre de 2006, subsanado el libelo el fecha 30 de octubre de 2006, admitiéndose la demanda en fecha 01 de noviembre de 2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que inició a prestar servicios personales, para la empresa INDUSTRIAS MILATTI C.A., en el cargo de Analista de Compra, el día 24 de febrero de 2005, en un horario comprendido entre de 6: 55 a.m, a 4:30 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 6: 55 a.m, a 3:30 p.m, en fecha 31 de julio de 2005 , se realizo prueba de embarazo cuyo resultado fue positivo , en fecha 22 de diciembre de 2005, fue despedida injustificamente de su puesto de trabajo por la ciudadana M.Y., GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, a pasar de haber cumplido con sus obligaciones laborales, violando la inamovilidad que por protección de la maternidad correspondía..

Que reclama lo siguiente:

1) Pago de concepto de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , 2) Indemnización del 125 de la ley Orgánica del Trabajo. 2) indemnización sustitutiva de preaviso. 3).Vacaciones y Bono vacacional y fraccionado. 4) Pago de utilidades y fracción de las mismas. 5) Salarios dejados de percibir, 6) Intereses de Mora, corrección monetaria, pago de costas y honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS NEGADOS.

• Rechaza que la ciudadana Demandante de 6: 55 a.m, a 4:30 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 6: 55 a.m, a 3:30 p.m, en fecha 31 de julio de 2005.

• Niega que la ciudadana demandante endecha 22 de siembre de 2005, haya sido despedida por la ciudadana M.Y., Gerente de Administración, ya que lo que se configuro fue una finalización de la relación laboral por renuncia voluntaria, mediante carta de fecha 16 de siembre de 2005, por lo que tuvo una antigüedad de 10 meses.

• Niega que se practicado un examen de embarazo el día 31 de julio de 2005.

• Niega que la demandante haya acudido a la Inspectoría del Trabajo de Valencia.

• Niega que le deba toda y cada uno de los concepto demandados en el escrito libelar y de subsanación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la actora:

• Consta a los folios 52, 53 y 54, recibo de pago y liquidación emitida por la demanda, que no ser impugnado esta sentenciadora lo aprecia con valor probatorio. Y así se decide.

• Consta a los folios 55, constancia de prueba de embarazo emitida por le Lic. Victoria Francischiello, esta sentenciadora, no aprecia por cuanto el mismo es emitido por un tercero que no es parte en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• Consta al folios 55, 56 y 57, prueba de embrazo, y copia simple de partida de nacimiento, quien Juzga , no lo aprecia con valor probatorio por cuanto fue impugnado por la representación de la demandada, por cuanto fueron acompañados en copia simple las partidas de nacimiento. Y la prueba de embarazo original no fue ratificada por el tercero de quien emana, ni existe evidencia que se haya notificado a la demandada de la misma. Y así se decide.

• Consta a los folios del 58 al 65, Convenio sobre la Protección de la Maternidad 2000, se aprecia como fuente de derecho de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

• Exhibición de los documentales, del original del acta constitutiva y asambleas de la empresa MILATTI C.A, de la copia certificada de los estados financieros de la empresa Industrias MILATTI C.A. (Balance General, Estado de Ganancias y Perdidas y Balance de Comprobación) correspondiente al ejercicio del año en que se terminó la relación laboral. Al respecto se aprecia que la falta de exhibición nada aporta respeto a los hechos controvertidos, máxime cuando no se encuentran reunidos los requisitos del artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

• PRUEBA DE INFORMES, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicado en la Avenida Michelena, Valencia, Estado Carabobo, cuyas resultas constan a los folios 84 y 85, se aprecia que la empresa cumplía con la seguridad social, y por ello se adminicula con las demás elementos probatorios que rielan a los autos, y prueba que la empresa la retiró del seguro social en la misma fecha indicada en la carta de renuncia.-

• Inspección Judicial, el Tribunal se reservó su practica para crear convicción si era necesario, siendo que se aprecia como inoficiosa su práctica.- Y así se decide.

• Testimoniales de los ciudadanos L.D., N.F., J.C., A.B., A.D., M.P., R.A., T.B. y J.S., comparecieron a la audiencia la ciudadana M.P., quien previo juramento de Ley respondió a las preguntas formuladas , esta Sentenciadora, desecha la deposicion de la testigo, primero por que se trata de un testigo referencial, en virtud de que de sus propias declaraciones se evidencia que la misma no se encontraba presente al momento en que supuestamente la ciudadana R.B., firma el documento indicado, además que declaro que no trabajaba en la Oficina de Recurso Humanos de la empresa, sino cerca por lo que es imposible que tuviese certeza del mismo, adminiculándose a la contradicción en la que incurrió la demandante pues en el libelo indicó una fecha de despido injustificado, mientras que en la audiencia de juicio dijo que se enteró del despido en enero cuando volvió a la empresa, y que en diciembre nadie le dijo que estaba despedida, siendo que dicha contradicción de la demandante obra en su contra, y así se deja establecido.-

• Con respecto a los restantes testigos no comparecieron a la audiencia .-

De la demandada:

• Consta a los folios del 67, carta de renuncia de fecha 16 de diciembre de 2005, en la que se lee: que va dirigida a Recursos Humanos, en la cual, la ciudadana R.B. demandante, decidió renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo, la misma se aprecia con valor probatorio pues la testigo con la que se pretende probar el abuso de firma en blanco no crea convicción ninguna en ésta juzgadora, pues adminiculando la declaración de la propia extrabajadora, se evidencia que incurrió en contradicción pues en el libelo indicó una fecha de despido injustificado, mientras que en la audiencia de juicio dijo que se enteró del despido en enero cuando volvió a la empresa, y que en diciembre nadie le dijo que estaba despedida, siendo que dicha contradicción de la demandante obra en su contra, y así se deja establecido.-

• Consta al folio 68, recibo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la demandada, se aprecia con valor probatorio de conformidad a su contenido. Así se decide.

• Consta al folio 69, registro de Asegurado emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, por lo que se adminicula con las resultas de la prueba de informe que riela al folio cuyas resultas constas a los folios 84 y 85, que evidencian que la demandada cumplía con la seguridad social de la actora.- Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

PRIMERO

SON HECHOS CON TROVERTOS:

1) El motivo de la terminación de la relación laboral.

2) El pago de los conceptos laborales demandados, oponiendo la demandada el pago de los mismos.

3) El pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) La inamovilidad del fuero maternal, y en consecuencia los salarios caídos.

Corresponde a la accionada INDUSTRIAS MILATTI C.A. la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.-

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

• Así las cosas, se pasa a revisar el motivo de la terminación de la relación, la parte actora, señalo en su libelo que el mismo ocurrió por despido injustificado efectuado por la ciudadana M.Y., Gerente de Administración de de la empresa Industrias Milatti C.A., a pesar de encontrarse amparada por el fuero maternal, y el demandado se excepciona consignando a los autos carta de renuncia, (folio 67), firmada por la actora en fecha 16 de diciembre de 2005. La actora presenta como contra prueba la declaración de la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad No. 14.183.218, la cual no fue valorada por este Tribunal, en virtud de que sus deposiciones no crean convicción a ésta Juzgadora, por lo que forzosamente se observa que el documental que riela al folio 67 constituye una carta de renuncia que fue firmada por la actora, en el que evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2005, que la ciudadana R.B.E., renuncio voluntariamente a la empresa INDUSTRIA MILATTI C.A. Y así se decide. En consecuencia se declara sin lugar lo demandado por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber renunciado la ciudadana R.B.E., a su puesto de trabajo. Y así se declara.

• Correspondía a la actora acudir a la vía administrativa a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos por Fuero Maternal, no siendo así, forzosamente este Tribunal no tiene Jurisdicción para acordar salarios caídos, pues no existe providencia administrativa emanada del órgano competente que haya ordenado su pago. Y así se decide.

• Corresponde revisar los conceptos demandados, quedando probado en autos que la terminación de la relación laboral fue por renuncia de la actora en fecha 16 de diciembre de 2005, siendo así, se declara parcialmente con lugar el concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a la actora le corresponde 5 días de salario integral por cada mes de servicio, computable a partir del cuarto mes de servicio, además de la diferencia de lo acreditado y el monto efectivamente depositado de conformidad con el literal A, del parágrafo primero del artículo citado, siendo un total de 45 días, y no de 161 días que demandó la actora, además se le descuenta del calculo de este concepto lo recibido por la demandante tal como se evidencia al folio 54, siendo este un hecho convenido por las partes. Y así se decide.

• De los conceptos de Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, del calculo efectuado de los mismos y de lo que se evidencia al folio 54, la demandada efectuó dicho pago acorde a derecho de conformidad con la Ley sustantiva que lo rige, por lo que se declaran improcedente dichos conceptos. Y así se decide.

• Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario diario devengando en cada período.

• Se acuerda con lugar, los intereses de prestaciones sociales a través de la experticia complementaria del fallo; así como los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con la sentencia del m.T. de la Republica, que se transcribe en el dispositivo del fallo.

• No es posible descontar preaviso no trabajo íntegramente, por cuanto no fue una defensa opuesta por la demanda, ni fue discutido en audiencia de juicio (artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo ), siendo que ésta juzgadora aprecia que el hecho de haber trabajo unos días de preaviso incompleto (folio 53), evidencia que no hay despido injustificado sino renuncia y así se deja establecido, por cuanto es una máxima de experiencia que cuando se despide injustificadamente no se trabaja el preaviso pues se omite el anuncio anticipado de la terminación (mientras que en el caso de autos consta que la actora trabajó unos días presuntamente de preaviso, folio 53), todo adminiculado a la carta de renuncia y a la contradicción en que incurre la extrabajadora al indicar en el libelo una fecha de despido mientras que en la audiencia dice que se enteró en enero del despido (fecha distinta a la indicada en el libelo).- Así se deja establecido.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.H.B.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.836.719, en contra de la empresa INDUSTRIAS MILATTI C.A en consecuencia, condena a la demandada cancelar al actor la cantidad CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 169.135, 42) discriminados de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 24 de febrero del 2005.

Fecha de último cobro (se presume que era el preaviso incompleto): 22 de diciembre de 2005, Folio 53.

Fecha de la renuncia: 16/12/2005

Antigüedad: 10 meses (reconocidos según planilla de liquidación folio 54).

Ultimo Salario Diario Bs. 20.000, 00.-

Alícuota de bono vacacional: Bs. 388,89.-

Alícuota de utilidades: Bs. 3.333,33.-

Último Salario Integral por día: Bs. 23.722, 22.-

1) ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.-

Forman parte del salario integral (salario contentivo de salario diario mas alícuota de utilidades 60 días y la alícuota de bono vacacional de 7 dias.-

Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig. Acred. Antigüedad

Días/Mes/Año.- mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

24/02/2005 al 24/03/2005

24/03/2005 al 24/04/2005

24/04/2005 al 24/05/2005

24/05/2005 al 24/06/2005 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 7 388,89 23.722,22 5 118.611,11 118.611,11

24/06/2005 al 24/07/2005 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 7 388,89 23.722,22 5 118.611,11 237.222,22

24/07/2005 al 24/08/2005 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 7 388,89 23.722,22 5 118.611,11 355.833,33

24/08/2005 al 24/09/2005 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 7 388,89 23.722,22 5 118.611,11 474.444,44

24/09/2005 al 24/10/2005 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 7 388,89 23.722,22 5 118.611,11 593.055,56

24/10/2005 al 24/11/2005 600.000,00 20.000,00 60 3333,33 7 388,89 23.722,22 5 118.611,11 711.666,67

La corresponde al actor por el tiempo de servicio prestado al actor la cantidad de Bs. 711.666,67 + lo contenido en literal “A” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que equivale a la diferencia entre lo acreditado mensualmente siendo la diferencia entre lo acreditado y depositado la cantidad de 15 días x Bs. 23.722, 22 = Bs. 355.833, 33 = Bs. 1.067.499, 87- Bs. 898.364, 55, cantidad esta que fue recibida por la actora según se evidencia del documental que riela al folio 54, quedando pendiente a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 169.135, 42 más los intereses nunca pagados.-

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 169.135, 42.-

TOTAL GENERAL: Bs. 169.135, 42..

• Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, para que calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 1.067.499, 87 (pues a la accionante nunca se le han pagado los intereses sobre prestaciones sociales, ni respecto a lo ya abonado ni respecto a la diferencia que ahora se condena a pagar), a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 24-02-2.005 y culminó el 16-12-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.- Debiendo El experto descontar del resultado de la experticia lo recibo por este concepto de acuerdo a las consideraciones del fallo.-

 La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 169.135, 42 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 169.135, 42 a partir de la terminación de la relación laboral (16 de diciembre de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, procedase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

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Ahora bien, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, esta Sala ordena indexar las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los siguientes parámetros:

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La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

………………………………………………………………………….

En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

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…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en el presente caao , dado el vencimiento parcial en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

…………………………………………………………………………………

R.C. Nº AA60-S-2006-001757

……………………….…………………………………………………………………..

.-

No hay condenatoria en costas en el presente caso (No. GP02-L-2006-001735) por no haber vencimiento total.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día SIETE (07) de JUNIO del año dos mil siete (2007).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO,

OLIVER GOMEZ COLMENARES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 5:00 p m.

EL SECRETARIO,

Exp. No. GP02-L-2006-001735

DPdS/OGC/Judith Moco.

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