Decisión nº 622 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

La Asunción, 17 de Junio de 2.004.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, nacido en fecha Ocho (08) de Octubre de 1982, de Veintiún (21) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. C.H.P.. Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen procesal Transitorio.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. B.L.. Defensora Pública Nª 08, de la Sección de Adolescentes.

ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION.

PRIMERO

De los Hechos.

Se inicio la presente averiguación, en fecha séis (06) de Noviembre de Mil Novecientos (1.996), en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana I.J.T.S., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde se dejo constancia de lo siguiente: “ … un ciudadano… el mismo me arrebato una cadena …”. Por cuanto se evidencia la presunta comisión de un delito de acción publica, motivo por el cual, se acordó abrir la correspondiente averiguación sumarial, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; ordenándose practicar todas las diligencias legalmente pertinentes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO

Del Derecho.

En fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, escrito procedente de la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3º, 48 numeral 8º y 108 numeral 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la representación fiscal que los hecho denunciados, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 458 en su ultimo aparte del Código Penal, el cual prevé el delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón y sanciona su comisión con pena corporal de prisión de séis a treinta meses. Ahora bien establece el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal para perseguir los delitos de acción pública que no merezcan pena privativa de libertad, prescribe a los tres (03) años y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de tiempo holgadamente superior al previsto por el legislador desde la comisión del hecho punible, en el caso que nos ocupa, desde la fecha en la cual se dicto, auto de proceder, han transcurrido Siete (07) Años, Siete (07) Meses y veintiocho (28) días; existiendo en consecuencia un lapso prudencial al legalmente establecido, por lo que se estima que la acción penal a prescrito, señalada de conformidad con el artículo 48 numeral 8º ; por otra parte, en el curso del expediente y de la revisión de la actas del mismo, se evidencia que no hay un acto que interrumpiera la prescripción, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el articulo 326 señala que “El juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición”, facultado así el juez en su prudente arbitrio, y sobre la base del principio de celeridad procesal, el cual establece que los tramites deben efectuarse sin mayores dilaciones, y por cuanto este Tribunal dicto auto, de fecha Dos (02) de Febrero de 2.004, el cual cursa en el folio Setenta y Siete (77) de la causa, donde ordeno notificar a las partes de la presente solicitud de sobreseimiento definitivo y visto que el imputado fue notificado de acuerdo a las consignaciones de boletas efectuada por el Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por considerar, quien aquí decide, después del estudio y revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que lo más procedente es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por ser la misma ajustada a derecho, acogiéndose a los principios y garantías constitucionales, como el derecho de acceso a la justicia, sin dilaciones, ni formalismos inútiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido al adolescente XXXXXXXXXXXXX, antes identificado y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en beneficio del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º y 108 numeral 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja sin efecto la medida provisional prevista en la extinta Ley Tutelar del Menor, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Librese los oficios respectivos. Así se decide. Diaricese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. P.M.d.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Lufreidys Millán.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Lufreidys Millán.

Causa N° 1Co.622/1996.

PMDC/ lrr

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