Decisión nº PJ0122014000050 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2013-001503

DEMANDANTE: H.A.B.H., venezolano, mayor de edad, Ayudante de pintura, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.731.961, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: M.C., Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.004.

DEMANDADA: PROMOTORA LAGO REAL, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1997, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 244-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: J.C., C.C., M.S., L.A., C.V. y R.P., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691 y 126.862, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de septiembre de 2013, acudió el ciudadano H.A.B.H., asistido por la Abogada en ejercicio M.C., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A., con el objeto que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 26 de septiembre de 2013 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual comparecieron las partes con sus apoderados judiciales, y la misma fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 06 de marzo de 2014, y por cuanto el Juez no logró la conciliación de las partes, ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 13 de marzo de 2014, la parte accionada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 17 de marzo de 2014, admitió las pruebas en fecha 20 de marzo de 2014, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 06 de mayo de 2014.

En la fecha fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal procedió a fijar nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de junio de 2014.

En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que dictado como fue el dispositivo del fallo, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 01 de febrero de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y a tiempo indeterminado, como AYUDANTE DE PINTURA para la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A., prestando sus servicios en la obra que la empresa tenía en proyecto de construcción, la cual se realizaría en la Avenida M.N., diagonal a Sanipe y frente al C.C Bahía del Lago en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que en el tiempo que prestó sus servicios en la antes mencionada obra, desde el 02/02/2010 hasta el día 11/09/2013 fue en un horario comprendido de la siguiente manera: de 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados y domingos libres; devengando un último salario de Bs. 4.056,oo mensuales.

Que el cargo de AYUDANTE DE PINTURA, tiene las siguientes funciones: lijar las paredes, preparar material como estuco con cola y agua, cemento gris con estilosa, recortar los bordes de las paredes, techos, cajeras y las esquinas de las paredes, entre otras funciones, como cargar los sacos de pego y trasladar el material de trabajo en el hombro o la espalda puesto que no hay carretillas para trasladarlo.

Que el día 11 de septiembre de 2013, cuando se presentó a laborar, el ciudadano A.C., responsable de realizar los trámites de los cheques y los pagos a los trabajadores, le informó que por órdenes del ciudadano C.G., propietario de la obra, estaba despedido. Que asimismo se le informó que esperara la liquidación de sus prestaciones sociales, por lo cual esperó pero con él ánimo de conversar con alguien superior que le informara las razones por las cuales lo estaban despidiendo, pero no fue atendido por ninguna otra persona, y se retiró del lugar completamente inconforme, con una parte de sus prestaciones sociales, pues su cheque tenía un monto de Bs. 30.712,22 lo cual no aceptó por cuanto no es la cantidad que le corresponde, por cuanto su antigüedad en la empresa es de 3 años, 7 meses y 10 días.

Que a partir de ese momento, buscó asesoría jurídica por cuanto dicha sociedad mercantil le estaba cercenando sus derechos como trabajador, desde el mismo momento en que se le despidió injustificadamente y no ha obtenido colaboración alguna por parte de la empresa. Que por tal motivo, ha hecho uso de sus derechos por la vía judicial, con la finalidad que la hoy demandada le cancele sus prestaciones sociales correspondientes a 3 años, 7 meses y 10 días.

Cita los artículos 87 y 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 51, 92, 94, 122, 141, 142, 195, 196, 197 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente. Que reclama los siguientes conceptos:

- Antigüedad (según lo previsto en la LOTTT y Cláusula 46 de la CCC 2010-2012): reclama desde el 01-02-2010 hasta el 11-09-2013, 2,58 días de salarios por Bs. 185,56 de salario integral, lo cual arroja un total de Bs. 47.874,48.

- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (artículo 92 de la LOTTT): reclama la cantidad de Bs. 47.874,48.

- Cláusula 19 de la CCC 2010-2012 (Contribución para útiles escolares): reclama la cantidad de Bs. 4.723,25.

- Cláusula 17 de la CCC 2010-2012 (Refrigerio): reclama la cantidad total de Bs. 14.282,40.

- Paro Forzoso: reclama la cantidad de Bs. 7.287,30.

Que todos los conceptos descritos por antigüedad y otros conceptos laborales arrojan la cantidad total de Bs. 122.041,91.

Que la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A., por el periodo mencionado y la forma de trabajar, le causaron una enfermedad ocupacional debido a las condiciones deficientes de Higiene y Seguridad en el medio ambiente del trabajo, lo cual le ha ocasionado una HERNIA ABDOMINAL que lo incapacita para realizar las actividades comunes al tipo de trabajo que desempeña y otras actividades básicas, puesto que posterior a realizar esfuerzo físico con levantamiento de peso, le produce un fuerte dolor e inflamación que le obliga a tomar reposo en cama. Que dicha situación en diversas oportunidades hizo del conocimiento a la empresa, quien nunca tomó en cuenta sus solicitudes, sino que cuando faltaba al trabajo debido a los fuertes dolores la empresa le descontaba el día de trabajo.

Que lo despidieron injustificadamente y no le dieron respuesta de su ENFERMEDAD OCUPACIONAL, motivo por el cual solicita al Tribunal que mediante informe médico ordenado por el Tribunal, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se determine el grado de incapacidad formalmente, el padecimiento, el diagnóstico y las consecuencias, y que le sea indemnizada esta Enfermedad Ocupacional la cual fue causada por la inobservancia de la Ley por parte de la empresa, y que por lo tanto, entra en el llamado principio del riesgo profesional, en el cual la condición del trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo, que debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa, debido a que las condiciones en las cuales se labora en dicha empresa demandada son violatorias de las normas mínimas de seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT.

Que por cuanto una HERNIA ABDOMINAL se considera una Incapacidad Parcial Permanente, cita el artículo 129 de la LOPCYMAT, y solicita que le sea cancelado lo siguiente:

- La intervención quirúrgica de la hernia en una Clínica de Maracaibo, puesto que la demandada lo retiró del Seguro Social, y su estado actual es cesante;

- y el doble de todos los salarios integrales que se generen desde el momento en que le sea atendida su enfermedad ocupacional hasta que terminen los días de reposo para su recuperación total, o en su defecto que la demandada le indemnice su incapacidad parcial temporal, como lo establece la Ley, con el salario completo de 1 año que arroja la cantidad total de Bs. 32.432,76.

- Daño Moral, reclama la cantidad total de Bs. 32.432,76.

Que todos los conceptos antes descritos, suman la cantidad total de Bs. 186.907,43 suma que le adeuda la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A., por lo que solicita la cancelación de la suma mencionada, así como el pago de los intereses por prestaciones sociales y los intereses moratorios. Solicita el pago de los intereses legales y la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PROMOTORA LAGO REAL, S.A

La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega como punto previo, y de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, la Prescripción de Acción. Que el actor dejó precluir íntegramente el lapso de un año que consagra dicha Ley.

Que entre el actor y su representada existieron 04 relaciones de trabajo, la primera que va desde el 01/02/2010 al 17/12/2010 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción; la segunda que va desde el 17/01/2011 al 20/12/2011 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción; la tercera que va desde el 25/01/2012 al 14/12/2012 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción; la cuarta que va desde el 21/01/2013 al 11/09/2013 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción.

Que el demandante de autos pretendió burlarse de la buena f.d.T. porque en ningún momento manifiesta en su escrito de demanda la existencia de 04 relaciones de trabajo, sino que por el contrario trata de hacer creer que solo fue una relación de trabajo la que lo vinculó con su representada. Que después de haber transcurrido 31 días, su representada y el demandante de autos comenzaron la segunda relación de trabajo, en fecha 17 de enero de 2011 finalizando la misma el 20 de diciembre de 2011. Que después de haber transcurrido tanto tiempo, vale decir, 31 días no puede existir una continuidad laboral entre la segunda relación de trabajo y la tercera relación de trabajo anteriormente señalada.

Que después de haber transcurrido 36 días, su representada y el demandante comenzaron una tercera relación de trabajo que comenzó el 25 de enero de 2012 finalizando el 14 de diciembre de 2012. Que es evidente que después de haber transcurrido tanto tiempo, vale decir, 36 días no puede existir una continuidad laboral entre la tercera relación de trabajo y la cuarta relación de trabajo anteriormente señalada.

Que en fecha 26 de septiembre de 2013 el ciudadano actor interpone demanda por concepto de pago de prestaciones sociales. Que si se hace un simple cómputo desde la fecha de culminación de la primera relación de trabajo, vale decir, el día 17 de diciembre de 2010, la culminación de la segunda relación de trabajo, vale decir el día 20 de diciembre de 2011 hasta la fecha 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual el demandante de autos interpuso formal demanda para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo, ha transcurrido más de 01 año.

Que por lo antes expuesto, es por lo que considera evidentemente prescrita la primera relación de trabajo, y que con ánimos de burlar la buena fe de éste Tribunal, el demandante de autos no informó que habían existido 04 relaciones de trabajo, en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso legal de un año para la interposición de la acción tendiente a reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que es cierto que el ciudadano H.A.B.H., comenzó a trabajar para su representada desempeñándose como AYUDANTE DE PINTURA. Que es cierta la descripción del cargo señalado en la demanda, y que los días sábados y domingos eran libres.

Que no es cierto el horario de trabajo alegado, que lo cierto es que el horario era de lunes a jueves de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., con una hora de descanso, y los días viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., igualmente con una hora de descanso. Que no es cierto, por lo cual niegan rechazan y contradicen que el actor se le haya despedido de su puesto de trabajo por el ciudadano C.G. el día 11 de septiembre de 2013; que lo cierto es que la obra para la cual había sido contratado, culminó en su totalidad, es decir, ya no se le podía ofrecer más trabajo por cuanto ya no existía más nada que construir. Que no es cierto que el tiempo de servicio en la empresa fuera de 03 años, 07 meses y 10 días.

Que lo cierto, es que existieron 04 relaciones de trabajo, la primera que va desde el 01/02/2010 al 17/12/2010 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción; la segunda que va desde el 17/01/2011 al 20/12/2011 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción; la tercera que va desde el 25/01/2012 al 14/12/2012 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción; la cuarta que va desde el 21/01/2013 al 11/09/2013 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción.

Que no es cierto, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 186.907,43 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto el mismo ha recibido en 04 oportunidades la correspondiente liquidación de cada una de las 03 relaciones de trabajo anteriormente señaladas, las cuales incluyen los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales reclamados en el presente proceso. Niegan los salarios señalados en el escrito libelar, así como los conceptos y las sumas reclamadas.

Que no se le adeuda la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, porque el actor no fue despedido sino que la obra para la cual fue contratado había culminado. Que no es cierto, que se le adeude el concepto de contribución de útiles escolares, ya que el actor nunca le suministró a su representada la constancia escrita de estudios del plantel, lo cual es un requisito de obligatorio cumplimiento para que procesa el pago de dicho beneficio colectivo.

Que no es cierto que se le adeude el concepto de refrigerio, ya que el mismo tal y como lo establece la Convención Colectiva, deviene del trabajo extraordinario de la segunda jornada de trabajo, y en el caso de autos el trabajador no laboró horas extraordinarias de trabajo. Que no es cierto que el actor haya solicitado a su representada planillas 14-03 del seguro social, ni mucho menos que su representada se haya negado a entregar las referidas planillas. Que lo cierto es que el actor nunca fue a retirar las planillas 14-03, las cuales estaban a su disposición en las oficinas de la empresa.

Que no es cierto que el actor padezca de una enfermedad ocupacional, debido a las condiciones deficientes de higiene y seguridad en el medio ambiente del trabajo, lo cual el ocasiona una Hernia Abdominal la cual lo incapacite para realizar las actividades comunes del trabajo que desempeña, ya que el actor nunca presentó alguna queja o padecimiento de enfermedad, nunca le ocurrió un accidente en las instalaciones de la empresa que le ocasionara la discapacidad que éste reclama, nunca se presentó a reclamar ninguna indemnización relacionada a una enfermedad ocupacional, y nunca su representada fue notificada legalmente de la certificación emanada del INPSASEL, la cual en el presente caso no existe.

Que no es cierto que el ciudadano actor posea una Incapacidad Parcial Permanente producto de una supuesta Hernia Abdominal, ya que el actor nunca presentó alguna queja o padecimiento de enfermedad. Que no es cierto que se le adeuden los conceptos reclamados por dicha enfermedad. Que por lo anterior, niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 186.907,43 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como niega que se le adeude algo por la enfermedad ocupacional alegada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia y los artículos citados anteriormente, se tiene que la parte accionada no negó la relación laboral que existió entre el hoy actor y su representada, opuso la prescripción de la acción y, procedió a negar cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; de esta manera, y en virtud de la inversión de la carga de la prueba, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar la fecha de terminación de la relación laboral y, consecuencialmente, el inicio del lapso del tiempo de un (1) año para que opere la prescripción de la acción, la cual de no estar prescrita, se tendrán como ciertos todos los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre que los mismos estén ajustado a derecho y la demandada no haya aportado al proceso pruebas capaces de desvirtuar los mismos, y no se trate de conceptos extraordinarios pues en este caso corresponde al actor la carga de probar dichos conceptos. Así se establece.-

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: J.T. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Art. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A., en contra de la sociedad mercantil Automotriz Yocoima, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

Siendo así, se impone determinar la existencia o no de una Enfermedad Ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva de parte de la demandada, y en consecuencia las cantidades que puedan corresponder. Por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió marcados con los números del “1 al 80”, recibos de pago. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas en ninguna forma de derecho, por lo que quien Sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcado con el número del “81”, recibo de pago de la semana del 24/09/2012 al 30/30/12. Al efecto, la parte demandada no atacó la documental consignada en ninguna forma de derecho, por lo que quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “A”, acta de nacimiento No. 319 del menor J.B.. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de la documental consignada, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio toda vez que no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “B”, cuenta individual. Al efecto, la parte demandada no atacó la documental consignada en ninguna forma de derecho, por lo que quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcados con la letra “C”, constancias médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte demandada indicó que dichas documentales debieron ser ratificadas en juicio y las impugna por tratarse de copias simples (folios 50 y 51 y del 54 al 58); la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

  2. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al HOSPITAL Dr. A.P., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de dicha prueba, lo cual a su vez fue aceptado por la parte contra la cual se opuso; siendo así y por cuanto no existe material probatorio que valorar, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  3. - MERITO FAVORABLE:

    En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  4. - DOCUMENTALES:

    - Promovió marcada con la letra “A” y constante de dos (02) folios útiles, Liquidación de contrato de trabajo del período que va del 01/02/2010 al 17/12/2010. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales consignadas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “B” y constante de dos (02) folios útiles, Liquidación de contrato de trabajo del período que va del 17/01/2011 al 20/12/2011. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales consignadas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “C” y constante de dos (02) folios útiles, Liquidación de contrato de trabajo del período que va del 25/01/2012 al 14/12/2012. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales consignadas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “D” y constante de dos (02) folios útiles, Liquidación de contrato de trabajo del período que va del 21/01/2013 al 11/09/2013. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales consignadas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “E” y constante de un (01) folio útil, Constancia de registro de trabajador 14-02, de fecha 21 de enero de 2013. Al efecto, la parte actora reconoció la documental consignada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “F” y constante de un (01) folio útil, Constancia de egreso de trabajador 14-03, de fecha 20 de septiembre de 2013. Al efecto, la parte actora impugnó el contenido de la documental por existir datos falsos en la misma; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, considera ésta Juzgadora que por cuanto se tratan de datos que son suministrados por la misma empresa a los efectos de inscribir a los trabajadores en el Seguro Social, no puede tenerse como la fecha cierta de su inscripción, por lo que en vista que no aporta nada en la resolución del proceso, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Promovió marcada con la letra “G” y constante de un (01) folio útil, Cuenta individual emanada de la página Web del IVSS. Al efecto, la parte actora reconoció la documental consignada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “H” y constante de un (01) folio útil, Constancia de permiso de habitabilidad signada bajo el No. CH-022-12-A de fecha 31/08/2012. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de la documental consignada, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio toda vez que no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “I” y constante de un (01) folio útil, Constancia de permiso de habitabilidad signada bajo el No. CH-021-12-A de fecha 31/08/2012. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de la documental consignada, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio toda vez que no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “J” y constante de un (01) folio útil, Constancia de permiso de habitabilidad signada bajo el No. CH-023-12-A de fecha 12/09/2012. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de la documental consignada, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio toda vez que no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

  5. - TESTIGOS:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos P.R., C.V. y A.V., todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, por cuanto la momento del llamado realizado por el alguacil para la celebración de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no se encontraban presente, se entienden como desistidas las presentes testimoniales. Así se establece.-

  6. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 21/05/2014 se consignaron en actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN U.D.L.A.D.M., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de dicha prueba lo cual a su vez fue aceptado por la parte contra la cual se opuso; siendo así y por cuanto no existe material probatorio que valorar, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de dicha prueba lo cual a su vez fue aceptado por la parte contra la cual se opuso; siendo así y por cuanto no existe material probatorio que valorar, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En relación al punto previo alegado por la parte demandada, se observa que la misma señala que a diferencia de lo alegado por el actor en el escrito libelar, que existieron entre el actor y su representada cuatro (4) relaciones laborales, a saber: “la primera que va desde el 01/02/2010 al 17/12/2010 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción; la segunda que va desde el 17/01/2011 al 20/12/2011 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción; la tercera que va desde el 25/01/2012 al 14/12/2012 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción; la cuarta que va desde el 21/01/2013 al 11/09/2013 fecha en la cual se le canceló al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción. Que el demandante de autos pretendió burlarse de la buena f.d.T. porque en ningún momento manifiesta en su escrito de demanda la existencia de 04 relaciones de trabajo, sino que por el contrario trata de hacer creer que solo fue una relación de trabajo la que lo vinculó con su representada. Que después de haber transcurrido 31 días, su representada y el demandante de autos comenzaron la segunda relación de trabajo, en fecha 17 de enero de 2011 finalizando la misma el 20 de diciembre de 2011. Que después de haber transcurrido tanto tiempo, vale decir, 31 días no puede existir una continuidad laboral entre la segunda relación de trabajo y la tercera relación de trabajo anteriormente señalada. Que después de haber transcurrido 36 días, su representada y el demandante comenzaron una tercera relación de trabajo que comenzó el 25 de enero de 2012 finalizando el 14 de diciembre de 2012. Que es evidente que después de haber transcurrido tanto tiempo, vale decir, 36 días no puede existir una continuidad laboral entre la tercera relación de trabajo y la cuarta relación de trabajo anteriormente señalada. Que en fecha 26 de septiembre de 2013 el ciudadano actor interpone demanda por concepto de pago de prestaciones sociales. Que si se hace un simple cómputo desde la fecha de culminación de la primera relación de trabajo, vale decir, el día 17 de diciembre de 2010, la culminación de la segunda relación de trabajo, vale decir el día 20 de diciembre de 2011 hasta la fecha 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual el demandante de autos interpuso formal demanda para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo, ha transcurrido más de 01 año”.

    Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, le corresponde a la parte demandada demostrar los elementos de la relación laboral entre los que se incluye en primer lugar la fecha de inicio y de terminación de la relación que unió a las partes, o si en su defecto existieron varias relaciones de trabajo, toda vez que la parte accionada fundamenta la alegada prescripción, en que entre cada contrato de trabajo transcurrió más de un (1) mes. Quede así entendido.-

    De ésta manera, considera esta Juzgadora que la misma parte demandada afirma que la alegada última relación de trabajo culminó en fecha 11 de septiembre de 2013, por lo que independientemente de si se trata de 1 o 4 relaciones laborales, se tiene que la última relación laboral, o en su defecto (según lo probado en actas) la relación laboral culminó con la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo ésta la Ley aplicable al presente caso. Así se establece.-

    En éste sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (…)”.

    Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 en el literal c) de su artículo 9 estableció:

    Artículo 9°.- Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    (…)

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

    (…)

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

    iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; (…) (Subrayado del tribunal).

    De lo anterior, se observa que la contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo determinado, por ello el legislador estableció en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, actualmente 61 de la LOTTT, supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado siendo el mismo permisible cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y, también en el caso de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país.

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre 2006 indicó:

    En la contestación de la demanda, la empresa accionada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre esa empresa y el actor se celebraron cincuenta y dos (52) contratos de trabajo para obras determinadas que configuraron veinte (20) relaciones de trabajo distintas, toda vez que entre ellas habían interrupciones que evitaban la continuidad laboral; igualmente, especificó las fechas de cada uno de esos contratos, correspondiendo el último de ellos al período comprendido entre el 2 de septiembre de 2002 al 18 de octubre de 2002.

    En base a tal argumento, la demandada opuso como defensa la prescripción de las acciones derivadas de las distintas relaciones laborales, por no haber sido ejercidas por el accionante en su oportunidad legal, quedando únicamente vigente los derechos derivados de la última relación, para reclamar alguna diferencia de pago.

    En este orden de ideas, al haberse alegado un hecho nuevo, correspondía a la demandada la carga de la prueba, y por tal motivo, su representación judicial produjo en autos pruebas documentales, consistentes en los contratos de trabajo suscritos para cada campaña de pesca, los cuales si bien no encajan dentro del contrato de enganche previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, reflejan la avenencia de la partes de querer vincularse bajo las condiciones que se especificaron en cada uno de ellos.

    De tales contratos, se desprende la intención de las partes de vincularse para campañas de pesca, las cuales se conciben como el período comprendido entre el final de una descarga y el final de la siguiente, por lo que, en un principio pudiere pensarse que dichos contratos fueron pactados para cumplir con una obra determinada.

    Sin embargo, producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos, entiende la Sala que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta, extrayendo consideraciones distantes a las asumidas por la recurrida

    . (Resaltado del Tribunal).

    Siendo así, tal y como se indicó anteriormente, le corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, para así determinar la existencia o no de varias relaciones laborales que sirven como fundamento para alegar la prescripción de la acción; en éste caso, se observa que no consta en la actas procesales prueba alguna que le permita a ésta Juzgadora, determinar la fecha de inicio de la relación laboral, ni la existencia de diferentes relaciones laborales, debido a que la parte accionada no trajo a las actas elementos probatorios suficientes que permitieran determinar la intención de las partes de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, o en su defecto no trajo a las pruebas procesales, los contratos suscritos por las partes por obra determinada (según sus alegatos), teniendo en cuenta que si bien existen en actas 4 liquidaciones que fueron reconocidas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, las mismas no hacen prueba de que la relación fuera por tiempo determinado, sino que serán tomadas en todo caso como anticipos de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por lo que, considera esta Sentenciadora que no existen suficientes elementos capaces de desvirtuar lo alegado por el actor en el escrito libelar, incumpliendo de este modo la parte demandada su la obligación de probar los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda; y en consonancia con lo anterior, no habiendo demostrado la parte demandada la fecha de inicio de la relación laboral, ni que se hubiesen celebrado 4 contratos de trabajo, debe tenerse como cierto, en virtud de la carga de la prueba en el proceso laboral, lo alegado por el actor en su escrito libelar, tanto en relación con la fecha de inicio, como que se trató de una (1) sola relación de trabajo, existiendo continuidad en la misma. Así se decide.-

    Por lo tanto, se tiene como cierto que el actor laboró desde el 01 de febrero de 2010 al 11 de septiembre de 2013; y en virtud de lo previsto en los artículos 58 y 62 eiusdem, considera quien Sentencia que la alegada interrupción de la relación laboral por parte de la demandada de autos, no logró demostrarse, se cita:

    Artículo 62: Contrato a tiempo determinado.

    (…) “En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de éste artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior (…)

    Artículo 58: Forma del contrato de trabajo.

    El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando este probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido. (Resaltado del Tribunal)

    De ésta manera, y quedando a su vez plenamente probado la existencia de una relación laboral ininterrumpida, ésta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE LA PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez resuelto lo anterior, y visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia del debate realizado por ambas partes.

    Se tiene que verificadas las actas procesales, quedaron establecidos los siguientes hechos: la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, a saber, 01 de febrero de 2010 al 11 de septiembre de 2013; el cargo y las funciones desempeñadas, y en relación al salario, toda vez que no se encuentra controvertido que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se tomarán para el cálculos de los conceptos los salarios estipulados en el tabulador de dicho cuerpo normativo para el cargo de Ayudante (tal y comos se corresponde con las liquidaciones consignadas y reconocidas, y en virtud que el salario indicado es el mismo que señala el actor en su escrito libelar como último salario diario). Quede así entendido.-

    Por su parte, queda verificar el motivo de la culminación de la relación laboral y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    En éste sentido, alega el actor que fue despedido de forma injustificada, mientras que la parte demandada señala que se trató de un contrato por obra determinada y que por ende no puede entenderse como despido. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, no existen elementos que configuren lo alegado por la parte demandada (quien tenía la carga de desvirtuar lo señalado por el demandante), toda vez que la parte accionada pretende demostrar dichos argumentos con las liquidaciones realizadas al actor por la empresa, que tal y como se indicó ut supra, no prueban tales hechos.

    Asimismo, se observa que no existe en actas contrato de trabajo alguno que permita verificar la existencia de un contrato de obra, y una vez probado que la relación laboral se mantuvo por espacio aproximado de 3 años, sin interrupción en la misma, verificando quien Sentencia la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral, se llega a la conclusión que lo que inicialmente fue la intención de las partes quedó desvirtuado por la conducta de la demandada, al requerir los servicios del actor sin establecer por escrito un contrato por obra determinada, siendo determinante la continuidad de la prestación del servicio, y al ser despedido el actor se hace acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Siendo así, por cuanto la parte demandada no logró demostrar lo señalado en la contestación de la demanda, teniendo ésta la carga probatoria de los hechos negados, pasa quien Sentencia a verificar la procedencia en derechos de los conceptos reclamados, todo de conformidad con lo previsto en el Contrato Colectivo de la Construcción (2010-2012) y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.-

    1.- ANTIGÜEDAD conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Desde el año 2010 hasta el año 2013 tomando para el salario integral las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de cada año respectivo lo cual se detallará en el siguiente cuadro:

    Período Salario Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulado

    Feb-10 53,15 14,03 11,07 78,25 6 469,49

    Mar-10 53,15 14,03 11,07 78,25 6 469,49

    Abr-10 53,15 14,03 11,07 78,25 6 469,49

    May-10 66,44 17,53 13,84 97,81 6 586,89

    Jun-10 66,44 17,53 13,84 97,81 6 586,89

    Jul-10 66,44 17,53 13,84 97,81 6 586,89

    Ago-10 66,44 17,53 13,84 97,81 6 586,89

    Sep-10 66,44 17,53 13,84 97,81 6 586,89

    Oct-10 66,44 17,53 13,84 97,81 6 586,89

    Nov-10 66,44 17,53 13,84 97,81 6 586,89

    Dic-10 66,44 17,53 13,84 97,81 6 586,89

    Ene-11 66,44 17,53 13,84 97,81 6 586,89

    Feb-11 66,44 18,46 14,76 99,66 6 597,96

    Mar-11 66,44 18,46 14,76 99,66 6 597,96

    Abr-11 66,44 18,46 14,76 99,66 6 597,96

    May-11 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Jun-11 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Jul-11 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Ago-11 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Sep-11 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Oct-11 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Nov-11 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Dic-11 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Ene-12 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Feb-12 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Mar-12 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Abr-12 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    May-12 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Jun-12 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Jul-12 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Ago-12 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Sep-12 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Oct-12 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Nov-12 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Dic-12 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Ene-13 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Feb-13 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Mar-13 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Abr-13 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    May-13 134,95 37,49 29,99 202,43 6 1214,55

    Jun-13 134,95 37,49 29,99 202,43 6 1214,55

    Jul-13 134,95 37,49 29,99 202,43 6 1214,55

    Ago-13 134,95 37,49 29,99 202,43 6 1214,55

    Total: 33523,42

    Siendo un total por antigüedad conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción conforme a cada año desde el 2010 hasta el 2013, y tomando los parámetros establecidos en cada Convención para el respectivo cálculo y los salarios indicados en cada tabulador con los respectivos aumentos, por lo que arrojó la suma de Bs. 33.523,42. Ahora bien, se observa de las liquidaciones presentadas por la parte demandada y reconocidas por el actor, que al mismo le fue cancelado parte de lo que le corresponde por dicho concepto; en tal sentido, toda vez que ya al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 31.367,01 por concepto de anticipo de antigüedad de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total por concepto de antigüedad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.156,41). Así se decide.-

    Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    2.- INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; siendo así, por cuanto quedó demostrado que el mismo fue objeto de un despido injustificado, quien Sentencia declara tal concepto procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.156,41). Así se decide.-

    3.- CLÁUSULA 19 DE LA CCC (2010-2012) UTILES ESCOLARES; Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa ésta Juzgadora que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”.

    En éste sentido, se observa que la parte actora no trajo a las actas elementos que permitan determinar el cumplimiento de la condición establecida en la misma, es decir, si notificaron a la patronal de los estudios aludidos para el período que se reclama, existiendo solo un recibo de pago en el año 2012 (folio 47) en el cual fue cancelado el concepto (por lo que no existe deuda al respecto), y no se evidencia constancia por escrito de la inscripción señalada por el actor; por lo que, de conformidad con lo señalado, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

  7. - CLÁUSULA 17 DE LA CCC (2010-2012) REFRIGERIO; en éste sentido, se observa que la cláusula reclamada señala lo siguiente: “si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de 05 horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al 0,20 de 1 unidad tributaria (…)”

    Siendo así, que el actor en el libelo de demanda señaló que en el tiempo que prestó sus servicios para la empresa lo hizo en un horario comprendido de la siguiente manera: de 7:00 a.m., a las 12:00 m., y de 1:00 p.m., a las 5:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados y domingos libres. De lo anterior, se observa que en la segunda jornada el actor laboraba sólo por cuatro (4) horas, no estando obligada la parte demandada a otorgar el concepto de Refrigerio reclamado por la parte demandante, toda vez que de los recibos de pagos se evidencia que las horas extras canceladas fueron en la primera jornada (horas extras diurnas), por lo que quien Sentencia declara dicho concepto IMPROCEDENTE. Así de decide.-

  8. - PARO FORZOSO; reclama el actor el concepto de Paro Forzoso alegando que la patronal no realizó formal entrega de la planilla 14-03 para gestionar el cobro de tal beneficio. En éste sentido, considera necesario quien Sentencia analizar los artículos 36 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, los cuales indican lo siguiente:

    Artículo 36. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

    El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa.

    El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo. (Resaltado del Tribunal)

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem, establece:

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

    Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

    De acuerdo a los artículos citados ut supra, se desprende en primer lugar que el trabajador que se encuentra en estado cesante puede solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, de acuerdo a los procedimientos previstos por el Instituto Nacional de Empleo, siendo este el ente competente para determinar la procedencia o no de las prestaciones por concepto de Cesantía; es decir, se observa que la Ley es clara al establecer que todo trabajador cesante debe solicitar dichas prestaciones, acudiendo al ente autorizado para otorgar el beneficio por Paro Forzoso a través del Régimen Prestacional de Empleo, y agotar de esta manera la vía administrativa prevista en la Ley, a través de los recursos de reconsideración y jerárquico, siendo que la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Empleo, agota la vía administrativa para el pago de dicho concepto; entendiéndose de esta manera, que una vez agotada dicha vía administrativa puede el interesado accionar por vía jurisdiccional la cancelación del beneficio en cuestión.

    Siendo así, no existen en las actas procesales elementos que le permitan determinar a esta Sentenciadora, que el actor acudiera al Instituto Nacional de Empleo con el fin de agotar la vía pre-establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Quede así entendido.-

    Aunado a lo anterior, observa quien Sentencia, que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo le otorga una obligación a la patronal, donde debe ésta de responder al trabajador cesante con el consecuente pago de las prestaciones y beneficios establecidos en la mencionada Ley, en los supuestos en los que la patronal no cumpla con la obligación de afiliarse o de afiliar a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, y en el caso de que no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, entendiéndose dicha consecuencia, como una sanción prevista por el Legislador en los casos en que la negligencia o inobservancia de la patronal afecte o vulnere los derechos de los trabajadores.

    De acuerdo a lo anterior, se observa que la Ley de manera clara y precisa señala los supuestos en que la patronal quedará obligada al pago del concepto en cuestión, a saber, en los casos de que no se afilie o de que no afilie a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, y en el caso de que no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas. Siendo así, es criterio de ésta Juzgadora que el no otorgamiento por parte de la patronal de los documentos o requisitos necesarios para que el trabajador pueda tramitar el pago de las prestaciones por concepto de paro forzoso ante el Instituto Nacional de Empleo, no configura una de las causales sancionatoria previstas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; por lo que, al no existir sanción alguna para las omisiones por parte de la patronal, salvo en los dos supuestos mencionados, y toda vez que es el trabajador quien debe tramitar dicha solicitud por ante el ente competente, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Una vez determinado lo anterior, se tiene que los conceptos adeudados al ex trabajador por antigüedad y demás beneficios laborales, resultan en la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.312,81) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor H.A.B.H., por la demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A. Así se decide.-

    Los Intereses sobre prestaciones conforme a la cláusula 46 Parágrafo Tercero de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la Antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en los términos establecidos en la norma. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por último, reclama el actor una Enfermedad Ocupacional causada por las condiciones de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, que a su decir, que produjo una HERNIA ABDOMINAL que lo Incapacita para realizar las actividades comunes al tipo de trabajo que desempeña y otras actividades básicas. Que por tales motivos, reclama lo siguiente: “solicita al Tribunal que mediante informe médico ordenado por el Tribunal, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se determine el grado de incapacidad formalmente, el padecimiento, el diagnóstico y las consecuencias, y que le sea indemnizada esta Enfermedad Ocupacional la cual fue causada por la inobservancia de la Ley por parte de la empresa, y que por lo tanto, entra en el llamado principio del riesgo profesional, en el cual la condición del trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo, que debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa, debido a que las condiciones en las cuales se labora en dicha empresa demandada son violatorias de las normas mínimas de seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT. Que por cuanto una HERNIA ABDOMINAL se considera una Incapacidad Parcial Permanente, cita el artículo 129 de la LOPCYMAT, y solicita que le sea cancelado lo siguiente: - La intervención quirúrgica de la hernia en una Clínica de Maracaibo, puesto que la demandada lo retiró del Seguro Social, y su estado actual es cesante; - y el doble de todos los salarios integrales que se generen desde el momento en que le sea atendida su enfermedad ocupacional hasta que terminen los días de reposo para su recuperación total, o en su defecto que la demandada le indemnice su incapacidad parcial temporal, como lo establece la Ley, con el salario completo de 1 año que arroja la cantidad total de Bs. 32.432,76. - Daño Moral, reclama la cantidad total de Bs. 32.432,76”.

    En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora que el actor no trajo a las actas procesales ningún elemento capaz de probar o determinar la enfermedad alegada, y tal como se indicó anteriormente, era carga del actor demostrar la existencia de dicha patología que a su decir fue causada con ocasión a las labores realizadas para la patronal. Siendo así, y por cuanto no existen elementos probatorios que le permitan a esta Juzgadora establecer si el actor padece o no de alguna enfermedad ocupacional, ya que no constan en las actas informe médicos, evaluaciones médicas o las investigaciones procedentes del órgano competente para decretar el carácter ocupacional de una enfermedad, se hace necesario declarar como en efecto se declaran, IMPROCEDENTES los conceptos reclamados por el actor en relación a la supuesta enfermedad padecida. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano H.A.B.H., en contra de la demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A., ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A., a cancelar al accionante ciudadano H.A.B.H., los conceptos y cantidades especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

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