Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ASUNTO: KP02-L-2012-000068

PARTE DEMANDANTE: H.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.504.295

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A., J.C.A., inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 170.026, 102.106 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 02, tomo 23-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.S. y R.R., inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nro. 53.214 y 127.554, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de enero de 2012 (folios 1 al 03 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 25 de enero de 2012 (folio 08 y 09 pieza 1).

Se cumplió con la notificación de la demandada (folios 21 al 23 pieza 1), y en fecha 07 de marzo de 2012, la parte actora reformo la demanda (folios 37 al 39, pieza 1), la cual se ordena subsanar, escrito subsanado que se consigna el 11 de abril de 2012, (folio 45 al 65 de la pieza 1), dicha reforma se admite el 13 de abril de 2012 (folio 66, pieza 1).

Posteriormente en fecha 25 de abril de 2012, se certifico la notificación del demandado (folios 68 al 70, pieza 1), seguidamente se instaló la audiencia preliminar el 10 de mayo de 2012 (folio 72 pieza 1), instalada formalmente la audiencia preliminar donde se recibieron las pruebas y se prolongo en varias oportunidades, hasta el 19 de septiembre de 2012 (folio 77 pieza 1), fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 67 al 74 pieza 2), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 04 de octubre de 2012 (folio 78 pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 23 de noviembre de 2012 (folios 79 al 81 pieza 2). Llegado el día de la celebración de la audiencia se acordó la apertura de incidencia probatoria, estableciendo que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio una vez resuelta la misma (folios 91 al 96 pieza 2).

El 23 de mayo de 2013 (folio 101 pieza 2), el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2013, mediante sentencia interlocutoria repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio (folios 102 al 106 pieza 2), la cual es fijada para el día 25 de julio de 2013 (folio 113 pieza 2).

El 25 de julio de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 114 al 122 pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O, C.A.” el 14 de julio de 2009, en funciones de Caporal con el cargo de Inspector de Higiene y Seguridad industrial, en un horario comprendido entre las 7 a.m. a 12:00 P.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a jueves y viernes de 07.00 a.m. a 01:00 p.m. y algunos sábados cuando ameritaba su presencia, hasta el día 30 de octubre de 2011, fecha en la que dejo de laborar por renuncia voluntaria para un total de tiempo se servicio de 02 años, 04 meses y 02 días.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:

  1. - Antigüedad:…………………………………..……….Bs. 100.822,03

  2. - Intereses sobre Pres. Sociales..……………..…....Bs. 19.072,53

  3. - Diferencia Salarial..……………………………..…..Bs. 9.665,10

  4. - Horas Extras diurnas y nocturnas.…………......Bs. 916,75

  5. - Vacaciones y Bono Vacacional……………..……..Bs. 11.322,15

  6. - Utilidades:……………………………………………...Bs. 17.070,35

  7. - Días feriados Cláusula 34 de la C C………….. ...Bs. 2.357,57

  8. - Cláusula 76 de la Convención Colectiva…….. ...Bs. 740,00

Total:……………………….…………..Bs. 161.966,48

La parte actora manifestó en la audiencia oral entre otras cosas que el actor comenzó la relación laboral con la empresa demandada desde el 14 de julio de 2009 hasta el día 30 de octubre de 2011, cuando presento su renuncia voluntaria. Aduce que durante la relación laboral el demandante fue calificado por la empresa con distintos cargos, con diferentes nombres, que buscaban excluirlo de la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Construcción a pesar de trabajar en una empresa cuya objeto principal es precisamente, la construcción y prestaba labor en las diferentes obras que tenia la empresa; por tanto se ve en la necesidad de demandar conceptos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Construcción y otros conceptos laborales, por cuanto la empresa le hizo una mal llamada liquidación, ya que los montos reales que corresponden son los señalados en el libelo. Es importante resaltar que mas allá de que la empresa demandada haya usado distintas denominaciones, las cuales imponía de manera unilateral en los recibos de pago, dentro del derecho laboral rige el principio de la primacía de la realidad, y en al nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se establece además, el principio de la realidad del cargo, es decir, poco importa el nombre de que se le da, lo que importa son las funciones que ejecutaba en este caso, el actor. Además de ello, alega que una de las denominaciones es de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial, y como tal desempeñaba sus funciones en las distintas obras, dentro de las obras. En razón de lo señalado solicita se declare con lugar la demanda. Finalmente concluye que el hecho principal controvertido se centra en que la demandada alega que el actor esta excluido de la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Construcción.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, solo la existencia de la relación laboral, mas no en el cargo manifestado por el actor, hecho no controvertido, que está relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada por su parte destaca entre otras cosas que efectivamente, se había discutido que la controversia principal se centraba en la calificación del cargo del demandante, pues, establece el libelo que el actor debía ser calificado como caporal, quien viene siendo como el director de la orquesta en una banda musical, y para poder dirigirla debe saber todas las funciones que se desempeñan, así mismo, para dirigir a un maestro cabillero, debe haber sido cabillero, etc., de manera que el cargo de caporal que argumenta el actor ser, es un cargo que efectivamente esta contemplado en la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Construcción, sin embargo, la empresa no es del criterio que el actor hiciera tal función, ya que lo que hacia era inspeccionar e informar. Inspeccionaba que los trabajadores utilizaran los implementos de seguridad y posteriormente rendía informe, por lo que a todas luces estaría excluido de la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Construcción, ya que esta establece quienes son los beneficiarios de la misma, estableciendo un tabulador. Por su parte, los artículos 44 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, especifica que están incluidos todos los obreros de la construcción, y diferencia entre obrero y empleado. Por la función ejercida por el actor, obviamente, tenía que ir a la obra para determinar que los obreros cumpliesen con las medidas de seguridad y luego rendir informe, por tanto hacia un trabajo en el campo y otro en las oficinas administrativas. Aduce además, la representación de la demandada que hay una diferencia muy marcada entre lo que es un caporal y lo que es un Inspector de Higiene y Seguridad Industrial, que es la función desempeñada por el actor. En un supuesto negado, aplicar la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Construcción desencadenaría unos hechos tan fatales, como que desde la persona de limpieza, secretarias, y contadoras de las oficinas de las empresas constructoras deberían ser amparadas por tal Contratación Colectiva; por ello se ha diferenciado el personal administrativo del personal obrero. Anteriormente, se había solicitado mediante informe a la Cámara de la Construcción y Sindicato de la Construcción que aclarasen los conceptos y diferencias. En el currículum presentado por el demandante, el actor determinó cuales eran las funciones que anteriormente había ejercido, no siéndole aplicable la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Construcción por no ser obrero de la construcción, simplemente hacia trabajo de campo a nivel administrativo. Finalmente, la demandada asume la posición de que al actor no le es aplicable la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Construcción y considera que le han sido totalmente cancelados los conceptos laborales que le corresponden.

De la controversia se observa que la parte demandada en la contestación rechazo los hechos alegados y pretendidos en el libelo, en virtud de que al trabajador no le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción por cuanto su función es de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial y no de Caporal como pretende alegar.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante: marcadas “A y B”, constante de Convención Colectiva, insertas a los folios 80 al 161 de la pieza 1, documentales estas que por ser un cuerpo normativo no constituyen medio de prueba. Así se establece.

A los folios 162 al 167 de la pieza 1, corren insertos copias de los anticipos de prestaciones sociales del 2009 al 2011, marcados C, las mismas no obstante por ser copias simples no fueron impugnadas en razón de lo cual se les otorga valor probatorio y serán adminiculadas con el resto de los medios de prueba. Así se establece.

Las documentales marcadas D, inserta a los folios 168 al 211 de la pieza 1, constante de recibos de pago del trabajados, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de las cuales no se evidencia pago alguno correspondiente a beneficios establecidos en la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción. Así se establece.

Se oyó la declaración de parte del ciudadano H.J.V.O., quien manifestó que sus funciones dentro de la obra consistían en capacitar al personal en cuanto al trabajo que ellos iban a realizar para evitar riesgos, dotarlos de equipos de protección personal, y por ejemplo si un trabajador iba a desencofrar, tenia que estar presente para indicarle cual era el procedimiento a seguir y delimitar las áreas. Los implementos de seguridad que dotaba a los trabajadores e.B. de seguridad, lentes, cascos, guantes, arnés. En cuanto a las instrucciones giradas debía indicarles cuales eran los riesgos y las medidas de seguridad que se debían tomar. Declaración que será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada corre inserta al folio 6 de la pieza 2, marcada “Nº 1”, carta de renuncia manuscrita por el trabajador y suscrita por el mismo, donde expresa que renuncia al cargo que ocupa de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial por motivos personales, tal documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 07 de la pieza 2, corre inserta documental marcada Nº 2, al folio 10, marcada Nº 5 y al folio 13, marcada Nº 8,contentiva de vouchers de emisión de cheques por concepto de beneficios sociales, ambos suscritos por el trabajador, dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio, los cuales demuestran el pago al actor de Derechos y beneficios laborales. Así se establece.

La documental marcada Nº 3 (folio 8, pieza 2), Nº 6 (folio 11, pieza 2), Nº 9 (folio 14, pieza 2) contentivas de liquidación del trabajador con la respectiva identificación del actor y la descripción de su fecha de ingreso y egreso, salario y cargo (Higiene y Seguridad) debidamente suscritas por el trabajador, documentales que no fueron desconocidas por la contraparte, por lo que se le concede pleno valor probatorio, y evidencian el cargo que ejerció el trabajador. Así se establece.

A los folio 09, 12 y 15, corren insertas documentales marcadas Nº 4, Nº 7 y Nº 10, respectivamente, contentiva de copias simples de abonos de prestaciones sociales, las mismas se desechan por tratarse de documentales no suscritas por ninguna de las partes. Así se establece.

Los recibos de pagos de salario consignados de los folios 16 al 25 de la pieza 2, marcados “A1 al A5 y B1 al B2”, dichas documentales se encuentran debidamente suscritos por el trabajador y fueron reconocidos por el mismo, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a los conceptos que le eran pagados por salario. Así se establece.

En cuanto a los recibos de pago agregados en los folios 26 al 41 de la pieza 2, marcados de la B6 al B10 y C1 al C10, los cuales detallan los conceptos a cancelar al trabajador, evidencia que a pesar de describirse el concepto de Bono de Asistencia y Bono de Altura, en dichos conceptos el monto a percibir por el trabajador es cero bolívares, lo que evidencia que el trabajador no recibía el pago de dichos conceptos establecidos en la Convención Colectiva de la rama de la Construcción. Así se establece.

Las documentales marcadas D1 al F9, cursante a los folios 42 al 66 corresponden al pago del concepto de bono de alimentación, los cuales se desechan por no constituir dicho concepto parte de la controversia. Así se establece.

Observa quien juzga que el actor señala en su demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desempeñándose en funciones de caporal con el cargo de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial, indicando que su último cargo fue en funciones de Caporal con la designación de inspector de higiene y seguridad industrial, funciones de las cuales renuncia. Planteando que la demandada de manera unilateral designa los nombres de los cargos sin respetar las funciones que realmente desempeñan los trabajadores, a objeto de excluirlos de los beneficios de la Convención Colectiva del área de la construcción.

En relación al caso de marras concluye quien juzga que la presente controversia se centra en determinar la naturaleza real de las funciones que desempeño el actor, ya que la existencia de la relación no es un punto controvertido.

Para decidir este juzgador debe considerar el Principio de la Primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, el cual no limita su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es lo alegado como cierto por el actor, en este caso el cargo de caporal, sino que puede ser un instrumento para demostrar lo contrario Articulo 89, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)

. Negrillas del tribunal.

Luego de la evaluación de las actas y las pruebas cursantes a los autos se observa que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo inicial y la forma de terminación de la relación, así como el pago de las prestaciones sociales, sin embargo rechazo el cargo y las funciones de caporal alegadas por el actor y en consecuencia la aplicación a su favor de la Convención Colectiva de la Construcción. Constatando de la pruebas quien juzga, que el actor renuncia al cargo de Higiene y Seguridad Industrial, además este nunca recibió durante su relación laboral algún beneficio contemplado en la referida Convención Colectiva, aunado a ello según su declaración sus funciones solo correspondieron al cargo de empleado directamente relacionado con su nivel de formación profesional universitaria, es decir, como inspector de higiene y seguridad industrial, y visto que todas sus pretensiones se fundamentan en la aplicación de la Convención Colectiva de la construcción, la cual no le es aplicable debe este juzgador declara improcedente las mismas. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.504.295, contra la sociedad mercantil DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de julio de 2013.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/mps.-

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