Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente proceso incoada por el ciudadano H.H.P.G., contra el ciudadano M.Á.E.T. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal pasa a dictar sentencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano H.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.173.598, domiciliado en la calle Orinoco, 2ª transversal, Nº 161, Urbanización Fundalara, Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil, asistido del abogado en ejercicio de su profesión J.I.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.464, con poder general de representación, administración y disposición, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública 5ª de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 109, de fecha 02 de julio de 2008, con domicilio procesal en la avenida Venezuela, entre calles 23 y 24, Edificio Venezuela, piso 1º, oficina 1-A, Barquisimeto, Estado Lara, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano M.Á.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.495, domiciliado en la avenida Eucalipto, Nº 7, Conjunto Zamurobano, El Parral, Barquisimeto, Estado Lara, quien estuvo representado por la defensora Ad Litem, abogada en ejercicio de su profesión Ysmelia De La C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.404, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de un inmueble, constituido por una oficina, ubicada en la 5ª avenida, esquina calle 26, Edificio Palavecino, Nº 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (f. 1 al 3).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que el día 12 de febrero de 2007 inició una relación arrendaticia con el ciudadano M.Á.E.T., sobre un inmueble, constituido por una oficina, ubicada en la 5ª avenida, esquina calle 26, Edificio Palavecino, Nº 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que consta del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 75, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de febrero de 2007.

Que dicho inmueble, constituido por la oficina, le pertenece según Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Estado Yaracuy, bajo el Nº 38, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 6º, 2º Trimestre, de fecha 14 de junio de 1981.

Que el tiempo de duración de la relación arrendaticia fue acordado por 06 meses, y prorrogable automáticamente por lapsos iguales.

Que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de Bs. 200.000,oo, (hoy día Bs. 200,oo).

Que desde el 12 de agosto de 2007, el arrendatario no a cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo con lo previsto en la cláusula 2ª del Contrato, y especialmente la de cancelar las mensualidades los primeros 5 días de cada mes, dándole derecho a rescindirlo según lo previsto en la cláusula 6ª.

Que con base a las consideraciones antes señaladas era por lo que demandaba al ciudadano M.Á.E.T. por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Que en razón de lo antes expuesto, solicitó lo siguiente:

1) La resolución del contrato de arrendamiento.

2) El pago de las costas y costos procesales.

3) La indexación monetaria de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda.

Fundamentó la presente acción en las cláusulas 2ª y 6ª del Contrato de Arrendamiento, en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la suma de Bs. 9.000,oo.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 16 de septiembre de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación del demandado, ciudadano M.Á.E.T., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y diese contestación a la demanda de autos, habiéndose comisionado al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda, para practicar la citación (f. 15).

El día 07 de noviembre de 2008, se recibió comisión procedente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual, el Alguacil del Tribunal comisionado, informó que habiéndose trasladado al domicilio del demandado, el mismo se encontraba desocupado (f. 19 al 31).

El apoderado judicial de la parte actora, abogado J.I.R.P., solicitó la citación por carteles del demandado (f. 32), habiendo sido acordada por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 33).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda, para la fijación por parte de la Secretaria del cartel correspondiente (f. 35).

El apoderado judicial de la parte actora, abogado J.I.R.P., consignó un ejemplar del periódico Yaracuy Al Día y del periódico El Yaracuyano, donde consta el cartel de citación (f. 38 al 40).

El día 27 de marzo de 2009, se recibió comisión procedente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual, la Secretaria del Tribunal comisionado, informó que habiéndose trasladado al domicilio del demandado, fijó el correspondiente cartel de citación (f. 47 al 54).

Por escrito de fecha 29 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.I.R.P., solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada (f. 55), lo que fue acordado por auto de fecha 30 de abril de 2009 (f. 56), recayendo dicha designación de defensora ad litem en la abogada en ejercicio Ysmelia de La C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.404, quien fue notificada el día 13 de mayo de 2009 (f. 58 y vto.), y, el día 18 de mayo de 2009, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo (f. 59), habiendo sido citada la defensora ad litem para la contestación de la demanda el día 18 de junio de 2009 (f. 63 y vto.).

TERCERO

El día 25 de junio de 2.009, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la defensora ad litem de la parte demandada, abogada en ejercicio de su profesión Ysmelia de La C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.404 y procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.

Negó que el demandante pudiese solicitar la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y prorrogable automáticamente.

Negó que pueda solicitar daños y perjuicios.

Que su representado no ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que no ha faltado en el pago correspondiente al canon de arrendamiento.

Que tanto la sociedad de comercio Inversiones Yara-Oliver, S.R.L. como el demandante, se han rehusado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento.

CUARTO

Estando en su oportunidad legal las partes consignaron escritos de pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron escrito de conclusiones.

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes tanto demandante como demandada.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.1 Anexos al escrito de demanda el demandante H.E.P.G. presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. A los folios 04 y 05 del expediente acompañó copia fotostáticas simple de un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 02 de julio de 2008 el cual consiste en un documento poder, otorgado por el demandante, ciudadano H.E.P.G. al abogado en ejercicio de su profesión J.I.R.P.. Dicho instrumento fue acompañado como documento fundamental de la acción, y no habiendo sido negado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto quien Juzga, y aplicando el contenido del aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene por fidedigno el anterior documento poder.

    El anterior documento prueba ciertamente que el abogado J.I.R.P. ostenta la condición de apoderado judicial de la parte actora, y así se declara.

  2. A los folios 06 al 09 del expediente acompañó copia fotostáticas de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 38, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 6º, 2º Trimestre, de fecha 14 de junio de 1991, el cual consiste en un Titulo Supletorio de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Dicho instrumento fue acompañado en copia fotostática como documento fundamental de la acción, e igualmente fue promovido su original por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas en el expediente (f. 74 al 78), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba ciertamente que el demandante es el propietario del bien inmueble (local comercial) objeto del presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y así se declara.

  3. A los folios 10 al 12 del expediente acompañó copia fotostáticas un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 75, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de febrero de 2007 el cual consiste en un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Hermongenes E.P.G., parte arrendadora y el ciudadano M.Á.E.T., parte arrendataria. Dicho instrumento fue acompañado en copia fotostática como documento fundamental de la acción, e igualmente fue promovido su original por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas en el expediente (f. 79 al 81), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba ciertamente la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano Hermongenes E.P.G., parte arrendadora y el ciudadano M.Á.E.T., parte arrendataria, y así se declara.

  4. Al folio 13 del expediente acompañó en copia fotostáticas un instrumento privado, el cual consiste en un contrato de administración entre el ciudadano Hermongenes E.P.G., en su carácter de propietario del local comercial objeto de la presente acción, y la sociedad de comercio Inversiones Yara–Oliver, S.R.L., con el carácter de administradora, e igualmente dicho documento fue promovido su original por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas en el expediente (f. 73).

    Con respecto a este instrumento, quien Juzga observa que el mismo fue suscrito entre la parte actora y un tercero que no es parte ni causante en el presente juicio, y no habiendo sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

    1.2 Además de los elementos que ya quedaron examinados, la actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 72 y vto. del expediente y que se examinan de seguida:

  5. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  6. Promovió documento en original, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 75, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de febrero de 2007, y que se encuentra agregado a los folios 79 al 81 del expediente, el cual consiste en un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Hermongenes E.P.G., parte arrendadora y el ciudadano M.Á.E.T., parte arrendataria. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.1), “C” ut supra, y así se declara.

  7. Promovió documento original, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 38, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 6º, 2º Trimestre, de fecha 14 de junio de 1991, y que se encuentra agregado a los folios 74 al 78 del expediente, el cual consiste en un Titulo Supletorio de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.1), “B”, ut supra, y así se declara.

  8. Promovió documento privado en original y que se encuentra agregado al folio 73 del expediente, el cual consiste en un contrato de administración entre el ciudadano Hermongenes E.P.G., en su carácter de propietario del local comercial objeto de la presente acción, y la sociedad de comercio Inversiones Yara–Oliver, S.R.L., con el carácter de administradora. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.1), “D”, ut supra, y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada en ejercicio de su profesión Ysmelia de La C.G., actuando con el carácter de defensora ad litem de la parte accionada, ciudadano M.Á.E.T., durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 83 al 85 del expediente y que se examinan de seguida:

  1. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  2. Reprodujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento, de fecha 08 de febrero de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 75, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de febrero de 2007, y que se encuentra agregado a los folios 79 al 81 del expediente, el cual consiste en un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Hermongenes E.P.G., parte arrendadora y el ciudadano M.Á.E.T., parte arrendataria. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.1), “C”, ut supra, y así se declara.

  3. Reprodujo el valor probatorio del Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que se encuentra agregado a los folios 74 al 78 del expediente, el cual consiste en un Titulo Supletorio de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.1), “B”, ut supra, y así se declara.

  4. Reprodujo el valor probatorio del contrato de administración de fecha 30 de mayo de 2007, y que se encuentra agregado al folio 73 del expediente, suscrito entre el ciudadano Hermongenes E.P.G., en su carácter de propietario del local comercial objeto de la presente acción, y la sociedad de comercio Inversiones Yara–Oliver, S.R.L., con el carácter de administradora. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.1), “D”, ut supra, y así se declara.

TERCERO

Valoradas las pruebas presentadas por las partes, quien Juzga pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

3.1.) La parte actora, ciudadano H.e.P.G., alegó haber iniciado el día 12 de febrero de 2007 con el carácter de arrendador, una relación arrendaticia con el ciudadano M.Á.E.T., quien asumió el carácter de arrendatario.

Este hecho fue aceptado por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; por tanto, tenemos que ambas partes son contestes en señalar la existencia de la relación arrendaticia que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por ellos ante la Notaría Pública de San Felipe, el 15 de febrero de 2.007, bajo el Nº 75, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, y así se declara.

3.2) Quedó demostrado que el inmueble objeto del presente juicio por resolución de contrato, le pertenece a la parte actora, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Estado Yaracuy, bajo el Nº 38, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 6º, 2º Trimestre, de fecha 14 de junio de 1981, y así se declara.

3.3) Alegó la parte actora que el tiempo de duración de la relación arrendaticia fue acordado por 06 meses, y prorrogable automáticamente por lapsos iguales.

Con respecto a la afirmación señalada por la parte actora, podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto de derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).

Estos negocios jurídicos pueden ser bilaterales, entendiendo por el mismo, aquél que comprende dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas vienen a producir efectos para todas las partes, siendo el contrato uno de los negocios jurídicos típicos.

Nuestro Código Civil define el contrato en su artículo 1.133, al señalar que "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".

El contrato viene a ser el medio más indicado para que los individuos reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias, como convención que es, involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas, que conlleva la realización de un determinado efecto jurídico. Esta voluntad libremente manifestada, producen efectos obligatorios para las partes, siendo por tanto, fuentes de obligaciones, esto es, de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

Asimismo, nos indica el Código Civil en su artículo 1.579 que "El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…", siendo el arrendador la persona obligada a hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, y por un cierto tiempo, a otra denominada arrendatario, corriendo a cargo de esta última el pago del precio, llamado canon, pensión o alquiler.

Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).

Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos que la cláusula "TERCERO" del contrato que vinculó a las partes contratantes, señaló lo siguiente “El plazo de duración de este contrato es de seis (6) meses contados a partir del 12 de Febrero del año 2.007, este término se considera prorrogable automáticamente por lapsos de seis meses, si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato o de las posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo, por lo menos treinta (30) días de anticipación de la fecha de vencimiento de este contrato o de una de cualquiera de sus prorrogas…”.

De lo anterior, este Sentenciador puede apreciar con claridad meridiana, que la voluntad cierta de las partes contratantes, la cual, conforme al artículo 1.359 del Código Civil hace plena fe entre ellas, fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de seis (06) meses, prorrogable automáticamente por lapsos de 06 meses.

Al no constar en las actas procesales, medio que pruebe la intención de alguna de las parte contratantes de poner fin a la ya indicada relación arrendaticia a tiempo determinado, como sería a través del desahucio; sin duda se tiene que las partes han venido consintiendo la continuación del arrendamiento por períodos iguales de seis (06) meses, por lo cual nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado, y así se establece.

3.4) Alegó la parte actora que desde el 12 de agosto de 2007, el arrendatario no a cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo con lo previsto en la cláusula 2ª del Contrato, y especialmente la de cancelar las mensualidades los primeros 5 días de cada mes, dándole derecho a rescindirlo según lo previsto en la cláusula 6ª.

Frente al alegato esgrimido por la parte actora, la defensora ad liltem de la parte accionada se excepcionó señalando que su representado no ha faltado en el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento.

Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos que la cláusula "SEGUNDO" del contrato que vinculó a las partes contratantes, señaló lo siguiente “El precio de (sic) canon de arrendamiento es por la cantidad de dicientos (sis) mil bolívares (200.000,000) (sic) mensuales, que serán pagados por “EL ARRENDATARIO” a “EL ARRENDADOR”, los cuales serán pagados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…”. Asimismo, la cláusula “SEXTO” señala que “Cuando “EL ARRENDATARIO” no haya cancelado el alquiler mensual dentro de las (sic) sesenta (60) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, “EL ARRENDADOR” tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato de arrendamiento por ante los Organismos Judiciales correspondientes…”.

Se desprende de la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes:

Que el precio del canon mensual fue establecido en la suma de Bs. 200,000,oo, hoy día Bs. 200,oo según la establecido en la reconversión monetaria.

Que el alquiler sería pagado por mensualidades vencidas dentro de los primeros 05 días de cada mes.

Se desprende de la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes:

Que si el arrendatario no ha pagado el canon de alquiler dentro de los 60 días siguientes al vencimiento, podrá el arrendador solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, no consta en el mismo que la parte demandada haya probado haber pagado los cánones de arrendamiento, dado que los mismos debían haber sido cancelados por mensualidades vencidas dentro de los primeros 05 días de cada mes, por tanto, desde el día 12 de agosto de 2007, hasta el día 16 de septiembre de 2008, fecha de admisión de la presente demanda, transcurrieron más de 60 días consecutivos para efectuar los pagos de alquileres vencidos, encontrándose incurso el demandado de autos en el incumplimiento de la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento que los vinculó, y así se declara.

De las cláusulas 2º y 6ª, se desprende que el arrendatario estaba obligado al pago de la suma mensual de alquiler, y por tanto, el retraso en el pago de las mismas, otorgaba el derecho a pedir la resolución del contrato, y poner fin al término del arrendamiento, en consecuencia, esta cláusula 6ª fijó una condición, que cumplida la misma, daba la posibilidad de pedir al resolución del contrato.

Quien Juzga considera suficientemente probado que el demandado M.Á.E.T., incumplió con la obligación que le imponía la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento suscrito con el demandante H.E.P.G., esto es, de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, y estando atrasado, como quedó demostrado, en el pago de la mensualidad de alquiler, se constituye el supuesto contemplado de incumplimiento de las obligaciones contractuales a que se refiere la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, por tanto es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda por resolución de contrato, y así se decide.

3.5) De conformidad como quedó trabada la litis, y habiendo probado el demandante H.E.P.G. que el demandado M.Á.E.T., incumplió las cláusulas 2ª y 6ª del contrato de arrendamiento suscrito por ellos y no habiendo probado la demandada, nada que desvirtuase la pretensión del demandante, resulta procedente declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.

3.6) Con respecto al pago de los daños y perjuicios, observa quien Juzga, que la parte actora no especificó ni probó en que consisten tales daños y perjuicios, por tanto, nada tiene que señalarse al respecto, y así se declara.

3.7) Con relación a la indexación o corrección monetaria, observa quien Juzga, que la parte actora no señaló que demandaba el pago de suma de dinero alguno ni las cuantificó, por tanto, nada tiene que decir sobre la indexación, y así se declara.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, incoada por el ciudadano H.H.P.G., representado por el abogado en ejercicio de su profesión J.I.R.P., contra el M.Á.E.T., representado por la defensora Ad Litem, abogada en ejercicio de su profesión Ysmelia De La C.G., decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda en lo que respecta a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por tanto, se CONDENA a la parte demandada ciudadano M.Á.E.T., en su carácter de arrendatario, a desalojar y por ende entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas, al demandante H.H.P.G., en su carácter de arrendador.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda en lo que respecta al pago de los daños y perjuicios demandados por la parte actora H.H.P.G..

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes actora y demandada.

Se exime al pago de las costas procésales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se emitieron las correspondientes boletas de notificación.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

LHMG/kmlr

Exp. Nº 7016-08

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