Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoNulidad

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO (01) DIA DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.

199º y 150º

Visto el escrito de oposición presentado por los abogados J.A.V.T., C.B.T. y W.E.D.N., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 22.813, 82.994 y 26.154, respectivamente, quienes actuaron con el carácter de apoderados del ciudadano C.H.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.659.269, Presidente Vitalicio de la Asociación Civil Televisora Cultural Táchira (T.V.C.T), en el cual formulan Oposición a las medidas precautelares dictadas por el Juzgado Quinto Civil, Mercantil y Agrario en la presente causa, por auto de fecha 10 de febrero de 2009, en consecuencia quien aquí Juzga para resolver observa:

En fecha 09 de febrero de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario admitió demanda de NULIDAD DE CONVOCATORIAS Y DE ASAMBLEA, interpuesta por los abogados J.M.M.B. y J.J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-3.622.960 y 5.025.411, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 24.808 y 17.312, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.R.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.204.681, quien actúo como asociado y miembro activo de la Asociación Civil Televisora Cultural del Táchira (T.V.C.T); inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 17 de febrero de 1995, bajo el Nº 31, tomo 17, Protocolo Primero, Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en contra de la Asociación Civil TELEVISORA CULTURAL TACHIRA (T.V.C.T), en las personas del Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva, ciudadanos C.H.L.L. y RAYD C.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.659.269 y V-17.501.841, respectivamente, tramitándola por el procedimiento ordinario, para lo cual ordenó su emplazamiento para que dentro del plazo de 20 días de despacho después de citados, dieran contestación a la demanda intentada en su contra y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.

En fecha 10 de febrero de 2009, el referido Tribunal decretó como medidas innominadas cautelares las siguientes: 1) Suspensión parcial de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el día martes 23 de diciembre de 2008; 2) La no protocolización y registro de nuevas actas de Asamblea de Asociados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira hasta tanto se termine el juicio o hasta que las circunstancias de hecho y de derecho así lo dispusieren; y 3) Suspensión hasta nuevo aviso de la realización de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil TELEVISORA CULTURAL TACHIRA (T.V.C.T), a celebrarse el día 11 de febrero de 2009, a las 10 de la mañana.

En fecha 05 de marzo de 2.009, los abogados J.A.V.T., C.B.T. y W.E.D.N., con el carácter de autos hacen oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.009, habiéndose aperturado opes lege la articulación probatoria prevista en el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en el referido lapso ninguna de las partes promovió pruebas.

Ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.

En el libelo de la demanda exponen los apoderados del demandante que por cuanto está sustentado en medios de prueba que constituyen presunción grave tanto del derecho que se reclama como también del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y frente al riesgo inminente de que la nueva Junta Directiva y/o alguna Asamblea constituida por el Presidente vitalicio y los cinco nuevos asociados írritamente incorporados pudieran ejecutar o aprobar actos de administración o disposición sobre el patrimonio social, que pueden causar graves lesiones a los derechos e intereses societarios del demandante, solicitaron el Tribunal decretara las medidas innominadas señaladas, hasta tanto se decida definitivamente la acción principal de Nulidad de Convocatorias y Nulidad de Asamblea.

FUNDAMENTOS A LA OPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DECRETADA

Los abogados J.A.V.T., C.B.T. y W.E.D.N., expusieron:

Alegan que el actor solicita solo dos medidas innominadas que son: 1) Que se suspendan parcialmente los efectos de la asamblea impugnada de nulidad, respecto a esta medida señalan que lo decidido por la Juez Quinto Civil, complace de manera absoluta la petición del demandante, al decretar la suspensión parcial de los efectos de la asamblea general extraordinaria de los asociados celebrada el día 23 de diciembre de 2008, pero que incurre en una gravísima equivocación por cuanto restituye en el cargo de Gerente Administrativo a la ciudadana L.S.C.d.L., quien había sido destituida del mismo por asamblea celebrada el 23 de diciembre de 2008, y que la misma no es demandante en esta causa ni parte y a pesar de ello la restituye en su cargo de Gerente Administrativo.

Así mismo, continúan indicando que ni C.H.L. y L.C.D.L. están representados por los abogados actores y no son peticionarios ni actores en esta causa, por lo que el pronunciamiento de la Juez sobre éstos es ilegal e inconstitucional por violación al debido proceso y el derecho a la defensa de los señalados.

Y la segunda medida solicitada se contrae a 2) Que se prohíba la celebración de nuevas asambleas de asociados de la asociación civil y/o protocolización y registro de nuevas actas; pero indican que el decreto de esta medida padece de graves ilegalidades, como es la indeterminación abusiva de la duración de las mismas, negándole el derecho a la parte de lograr el levantamiento de la suspensión de las mismas al dictaminar expresiones como esta: “HASTA TANTO SE TERMINE EL JUICIO” o “HASTA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO ASI LO DETERMINEN”; que esta indeterminación violenta el debido proceso.

Por otra parte, alegan que antes de la admisión de la demanda, mediante escrito, el actor solicita medida precautelar fuera del libelo y sin reformar la misma, escrito que no aparece sumado en los recaudos mencionados en el auto de admisión; respecto a la misma dicen que las medidas anteriores fueron solicitadas en el libelo, sin embargo solicitó por el escrito aquí mencionado nuevamente el decreto de la medida innominada de prohibición de celebración de nuevas asambleas de Asociados de la Asociación Civil Televisora Cultural Táchira y/o protocolización de Asambleas de asociados, y que esta petición ya estaba contenida en el libelo y la Juez no la acordó cuando resolvió la petición correspondiente al punto segundo de solicitud de medidas cautelares innominadas en la demanda, por lo que tuvo que resolver la misma al punto tercero del decreto, y allí decidió suspender “hasta nuevo aviso la realización de Asambleas Extraordinarias de Asociados de la Asociación Civil Televisora Cultural Táchira a celebrarse el día 11 de febrero de 2009.

Sobre el decreto de esta medida arguyen que no debió haber sido recibido el escrito, debido a que no había sido admitida la demanda y no se trataba de una reforma de la misma, que en ese momento el expediente no tenía ni siquiera número y así se violentó el procedimiento.

Continúan su fundamentación alegando que existe falta de señalamiento preciso de los daños y perjuicios irreparables a precaver con las medidas solicitadas; que las medidas decretadas no cumplieron con los requisitos de validez necesarios, porque estas proceden cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que las mismas estén acompañadas de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama y en el presente caso no cumplió el actor con tales requisitos.

Por las fundamentaciones anteriores pidieron que sea declarada con lugar esta oposición y revocadas las medidas precautelares decretadas por la Juez Quinto Agrario.

Por otra parte reclaman que existió violación al principio de la no identidad de la cautela; manifestando que la Juez Quinto en una decisión de otra causa negó la medida cautelar solicitada, citando autores venezolanos y jurisprudencia actual, y en la que señaló que la suspensión de los efectos de una asamblea realizada por la parte demandada, equivalía a lo demandado en la causa y que por tal razón se contravenía el principio de no identidad en la cautela, ya que no podía acordarse una situación similar o idéntica al contenido de la pretensión principal ya que esta decisión se convertiría en sentencia anticipada violentando el derecho al Debido Proceso; y que a pesar de esta clara exposición, la Juez Quinto, no tuvo reparo alguno, en contraposición a su anterior decisión, en suspender los efectos de la Asamblea celebrada el 23 de diciembre de 2008 de TVCT hasta tanto se termine el juicio, lo mismo que decidió con relación a la no protocolización de actas de Asamblea en el Registro; sin considerar que la suspensión de los efectos del acta equivale a lo demandado que es la nulidad de la convocatoria a dicha asamblea y lo acordado en ella.

Finalmente alegaron, que todo lo anterior demuestra que la parte actora obtuvo lo demandado al fondo sin esperar a la sentencia definitiva, medidas precautelares innominadas que contradicen toda la jurisprudencia y doctrina que citan y que en consideración a todo lo anterior piden que se declare con lugar la oposición y se revoquen todas las medidas por contravenir el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión efectuada por este Tribunal a las actas del presente proceso, no le asiste a quien aquí juzga, la convicción y certeza de la existencia de alguna prueba que sirva para determinar la presencia de algún riesgo manifiesto que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del posible fallo, es decir, no hay un medio de prueba que cree el convencimiento en la mente de esta juzgadora de que exista el PERICULUM IN MORA, que es uno de los requisitos para que procedan las medidas preventivas, ya que el fundamento y propósito del legislador adjetivo es que el único fin de éstas como su nombre lo indica, es prevenir o evitar que una vez dictado el fallo definitivo, el mismo sea de imposible ejecución.

Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, para que así el sentenciador previo estudio y análisis de situación fáctica e iuris planteada niega y/o acuerde las medidas. De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se evidencia que los apoderados del demandante solicitaron se decretaran las medidas innominadas “frente al riesgo inminente” de que las actuaciones de la Junta Directiva pudieran causar graves lesiones a los derechos e intereses societarios de su poderdante, sin precisar de que manera le produciría un daño irreparable o de difícil reparación a su representado, y sin presentar prueba alguna que demostrara la magnitud de dicho daño y su irreparabilidad por la sentencia definitiva.

No dando cumplimiento a uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es le dable para el Juzgador decretar o mantener las medidas previamente solicitadas. El segundo requisito exigido por el artículo 585 ibidem se contrae al Fumus Bonis Iuris, que consiste en que el solicitante de la medida acompañe prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado en el presente asunto. El demandante no promovió prueba alguna en esta incidencia que le permitiera a quien Juzga concluir objetivamente sobre la presunción grave de irreparabilidad del daño por la definitiva, en consecuencia, quien aquí Juzga concluye sin adelantar opinión al fondo, que las medidas innominadas decretadas en la presente causa, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario por auto de fecha 10 de febrero de 2.009; no se sustentan en la demostración de los requisitos exigidos por el legislador adjetivo civil para su decreto, y en consecuencia las medidas consistentes en: “PRIMERO: Suspensión parcial de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el día martes 23 de diciembre de 2008, la cual fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 30 de diciembre de 2008, bajo el No.22, folio 71, tomo 15, Protocolo de Transcripción, conservando su pleno funcionamiento la junta directiva constituida para el momento inmediatamente anterior a la de fecha mencionada, hasta el tiempo que dure tal suspensión; es decir, que se mantenga vigente la Junta Directiva elegida en la Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el 20 de septiembre de 1999 e inscrita ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 3 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 014, Protocolo Primero; Junta Directiva conformada de la siguiente forma: Presidente Vitalicio: C.H.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.269; Vicepresidente: J.L.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.204.681; y Gerente Administrativo: L.S.C.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.795.; SEGUNDO: La no protocolización y registro de Nuevas Actas de Asamblea de Asociados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira hasta tanto se termine el juicio, o hasta que las circunstancias de hecho y de Derecho, así lo dispusieren; y TERCERO: Se suspende hasta nuevo aviso la realización de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil TELEVISORA CULTURAL TÁCHIRA (T.V.C.T), a celebrarse el día 11 de febrero de 2009, a las 10:00 a.m. en la siguiente dirección: Carrera 2 con calle 5, esquina (casa azul con rejas negras), Escritorio Jurídico “Jesús Vivas Terán y Asociados”, con el único objeto de tratar el siguiente punto del día: ÚNICO: REFORMA ESTATUTARIA, cuya convocatoria aparece publicada en la página 11 del Diario Católico de fecha 05 de febrero de 2009; se revocan en todas y cada una de sus partes y como consecuencia de ello se levantan y Así se Decide.

Por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS acordada en fecha 10 de febrero de 2009, por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Líbrese lo conducente oficiándose al ciudadano Registrador respectivo, una vez quede defitivamente firme la presente decisión.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ TEMPORAL

E.L.G..

LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.

LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

EXP Nº 33.954.

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