Decisión nº 111-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-2703

PARTE DEMANDANTE: J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.446.037, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: E.F.B. y A.B.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.859 y 87.732, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO U.D.M. (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO. ente Autónomo de naturaleza paramunicipal, creado bajo ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 del 09 de julio de 1986.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

A.Q.Q., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 120.270, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CANTIDAD RECLAMADA: Bs.66.436,96

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano J.H. (inicialmente identificado), en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO U.D.M. (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO. , en fecha 24 de noviembre de 2009.

En la misma fecha fue distribuida la causa para su sustanciación correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda, ordena notificar al Presidente de la demandada IMAU, al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se libraron las boletas de notificación.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el alguacil J.S.d.C.J.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó que no pudo practicar la notificación en la persona del Presidente del IMAU, por lo que procedió a entregarle cartel de notificación al Gerente de Recursos Humanos y seguidamente procedió a fijar el cartel en la puerta principal de la institución.

En fecha 22 de enero de 2010, el Alguacil A.O., se trasladó a la sede de la Alcaldía de Maracaibo, ubicada en el casco Central de Maracaibo, y al no encontrar al Alcalde de Maracaibo, fue atendido por la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, que recibió el oficio.

En la misma fecha el mencionado alguacil, se trasladó a la sede del Sindico Procurador Municipal de Maracaibo, y fue atendido por la recepcionista de la Sindicatura Municipal, quien recibió el oficio de notificación.

En fecha 05 de abril de 2010, oportunidad fijada fue distribuido el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes (demandante y demandada) y fue prolongada la audiencia para el día 05 de mayo de 2010.

En fecha 05 de mayo de 2005, compareció a la prolongación de la audiencia preliminar la representación de la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporándose los escritos de prueba.

En fecha 13 de mayo de 2010, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y vencido el lapso de contestación de la demanda, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.

En fecha 18 de mayo de 2010 fue distribuida la causa entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 19 de mayo de 2010, fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual en fecha 20 de mayo de 2010, se pronunció sobre las pruebas promovidas admitiendo las legales y pertinentes e inadmitiendo las legales e impertinentes.

En fecha 26 de mayo de 2010, fue fijada la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2010 a las 9 de la mañana.

En fecha 08 de junio de 2010, fecha programada para la celebración de la audiencia preliminar, en vista que no había llegado las resultas de la prueba de informes solicitada al Sindicato de Obreros del Instituto Municipal de Maracaibo (USTRABANRELDRA) y en virtud de la relevancia de la misma, procede a reprogramar la audiencia para el día 21 de septiembre de 2010 a las 9 de la mañana, y ordenó ratificar el oficio No.TPJ-2010-1381 de fecha 20 de mayo de 2010.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de las partes, declarándose parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales, se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal y el Alcalde de Maracaibo y se ordenó la consulta obligatoria del fallo.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 01 de agosto de 2006, comenzó a laborar para el Instituto Municipal de Aseo U.d.M., desempeñando el cargo de Supervisor de barrido manual, según la denominación de la patronal, desempeñando realmente las funciones de chofer de compactador, manejando un camión 350, contratado por el ciudadano M.P., quien era el director del Barrido Manual.

Que tenia una jornada semanal de 6 días, con un día de descanso rotativo semanal, en un horario de 1 de la tarde a 7 de la noche, pero que en ningún caso su día de descanso coincidió con el día domingo.

Que cuando comenzó la relación laboral en el año 2006 le cancelaban en forma semanal, en dinero en efectivo pretendiendo evadir las responsabilidades de patrono que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y demás leyes de la República. Luego en fecha 16 de julio de 2007, lo pasaron a la nómina quincenal, entregándole los recibos de pago.

Que en ningún momento de la relación laboral, le fueron cancelados los beneficios de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad y el beneficio de la Ley de Alimentación, siendo este último otorgado a partir de julio de 2007, pero que se le adeuda el salario correspondiente al mes de diciembre de 2008.

Que en fecha 19 de diciembre de 2008, recibió comunicación escrita emanada de la Gerente de Recursos Humanos del IMAU, en el cual le indicó “… en ocasión de informarle que siguiendo instrucciones de la Presidencia, se le participa formalmente que el contrato de trabajo de tiempo determinado concluye el próximo 31 de diciembre de 2008…” lo que constituyó un despido injustificado.

Que durante la relación de trabajo nunca firmó un contrato de trabajo con la patronal, ni mucho menos contrato a tiempo determinado, ni incurrió en causales de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en ningún caso el cargo desempeñado por el puede ser calificado como de confianza, ni de dirección, en virtud de las labores efectivamente desempeñadas, pues sus labores consistían manejar un camión 350 repartiendo al personal que limpia las calles y luego los recogía, por lo que solicita la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

Que le corresponden todos y cada uno de los beneficios que derivan de la estabilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo: paro forzoso, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dado que hasta la fecha, no le han sido canceladas tales acreencias, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

DOMINGOS LABORADOS COMO FERIADOS: la cantidad de 126 domingos que suman la cantidad de Bs.7.345,oo,

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de Bs .9.218,84, el equivalente a 127 días de antigüedad..

VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, que resultan la cantidad de 46 a razón del último salario normal de Bs.81,25 resulta la suma de Bs.3.493,75.

BONO VACACIONAL VENCIDO: De los periodos 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 60 días por periodo, resulta un total de 120 días que multiplicados por el último salario normal de Bs.81,25 resulta la cantidad de Bs.9.750,oo.

VACACIONES FRACCIONADAS: del periodo vacacional 2008-2009, el equivalente a 7,67 días a razón del ultimo salario normal, resulta la cantidad de Bs.622,92.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: Del periodo vacacional 2008-2009, el equivalente a 20 días, a razón del último salario normal de Bs.81,25, resulta la cantidad de Bs.1.625.

UTILIDADES AÑO 2006: Calculadas a razón de la fracción de 115 días por año entre los 4 meses trabajados en el año 2006, multiplicados por el salario diario de ese año, lo que da un total de 38,33 días por Bs.41,67, resulta la suma de Bs.1.597,22.

UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS 2007 y 2008: Calculadas a razón de 115 días por año, multiplicadas por el salario diario de cada año, resulta un total de Bs.13.761,67.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El equivalente a 60 días de salario, a razón del último salario integral de Bs.120,75, resulta la cantidad de Bs.7.244,79.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El equivalente a 60 días de salario, a razón del último salario integral de Bs.120,75, resulta la cantidad de de Bs.7.244,79.

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de Bs.1.067,98.

BENEFICIO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para trabajadores, en concordancia con el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, el equivalente a 252 días a razón del 0,25% de la unidad tributaria, suma la cantidad de Bs.3.465,oo.

En total, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar Por lo que reclama el actor la cantidad Bs.66.436,96.

DE LOS ALEGATOS O DEFENSA DE LA DEMANDADA

La demandada IMAU incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual se dio por concluida la misma, se incorporaron las pruebas promovidas por las parte actora; observándose igualmente que no fue contestada la demanda.

En razón de la conducta procesal asumida por la demandada, en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada IMAU una Institución Pública según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra el IMAU, al tener los privilegios de la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha la demanda en cada una de sus partes; por lo que en el presente asunto se entiende contradicha la demanda en todas sus partes recayendo en el presente caso la carga probatoria de la existencia de la relación de trabajo en la persona del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - DEL MERITO FAVORABLE: Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - DOCUMÉNTALES:

    a).- Recibos de pago de salario con sellos húmedos del Instituto Municipal de Aseo U.d.M. (IMAU), en tres (3) ejemplares, que en original rielan en del folio 45 al 47 del expediente. Con respecto al merito probatorio de esta prueba, al tratarse de documentos que fueron opuestos a la demandada como emanados de ella, y por cuanto no hizo oposición alguna a dichas documentales, ni desconoció, ni impugnó las mismas, a juicio de quien sentencia quedaron tácitamente reconocidas, probándose con los mismos las cantidades devengadas en los periodos a los que se refieren los recibos, hechos que son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b.- Carta de despido, que en copia fotostática simple, riela en un (1) folio útil, en el folio 48 del expediente. Con respecto a esta documental que fue presentada en copia fotostática simple como suscrita por la parte demandada, al no haberla impugnado, ni desconocido, a juicio de quien sentencia se tiene como fidedigna y reconocida legalmente, probándose que en fecha 19 de diciembre de 2008, fue despedido el accionante por la demandada alegando como causa de la terminación de la relación de trabajo, el vencimiento del lapso establecido por las partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado, hechos que son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c.- C.d.T., que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 49 del expediente. Por cuanto la parte demandada no impugnó la documental que fue opuesta en juicio como emanada de ella, a juicio de quien sentencia la misma ha quedado legalmente reconocida, probándose que el ciudadano J.H., laboró para el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), desde el 01 de julio de 2007, devengando al 28 de noviembre de 2008, la cantidad de Bs.1.950,oo mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - EXHIBICIÓN:

    1. De los recibos de pago de salarios del accionante J.H., y del listado de asistencia y/o control de pago semanal desde el 01 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2008. La parte accionante solicitó a la parte demandada, exhibir los originales de estas documentales, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que estas documentales deben ser llevadas por la patronal de conformidad con la Ley; y en la audiencia de juicio la representación jurídica del IMAU exhibió las originales de los recibos correspondientes al 30-09-2007, 15-09-2007, 15-02-2008, 29-02-2008, 15-03-2008, 31-03-2008, 15-04-2008, 30-04-2008, 15-07-2007, 31-07-2007, 15-08-2007, 31-08-2007, 15-09-2007, 30-09-2007, 15-10-2007, 31-10-2007, 15-11-2007, 30-11-2007, 15-12-2007, 31-12-2007, 15-03-2008, 31-03-2008, 15-06-2008, 30-06-2008, 15-09-2008, 30-09-2008, 15-10-2008, 15-11-2008, 30-11-2008, 15-12-2008 y 31-12-2008, de las cuales la parte accionante no realizó ninguna observación, teniéndose como fidedignas, probándose los salarios devengados en los periodos a los que se refieren las documentales consignadas, así mismo que el primer recibo de pago es de fecha 15-08-2007, que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a los listados de asistencia, al no ser de los documentos que por Ley deba llevar la patronal, aunado al hecho de que no trajo la parte promoverte pruebas de que estos recibos se encontraran en poder de la parte contraria, no fue debidamente promovida, por lo que no puede acarear las consecuencias de Ley, por lo que no le confiere ninguna consecuencia procesal a la no exhibición de dichos listados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - TESTIMONIALES:

    Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos N.S., M.P., E.G., A.M., J.S., M.P., L.S., H.M., E.P., M.A., G.O., R.V., venezolanos mayores de edad y de este domicilio.

    Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos N.S., M.P., E.G., A.M., J.S., M.P., H.M., E.P., M.A., G.O. y R.V., al no haber sido presentados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de la esta carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano L.S., el mismo mostró poseer conocimientos de los hechos que testifica por haber laborado para la demandada desde septiembre de 2004 hasta el año 2008, manifestando que conoce al demandado como compañero de trabajo y que J.H., comenzó a laboral aproximadamente en agosto de 2006, en el comienzo de la relación laboral les pagaban de forma semanal y luego quincenalmente, que tenían grupos de trabajo o cuadrillas, que se turnaban para laboral los días domingos, eran 28 cuadrillas de las que trabajaban 4 cuadrillas cada domingo. Con respecto a la testimonial del ciudadano L.S., es valorada parcialmente por este sentenciador en virtud de que la c.d.t. y los recibos de pago traídas al proceso se verifica una fecha de ingreso distinta a la referidas por el testigo, y quien sentencia al ser una sola testimonial, le otorga relevancia a las documentales, en cuando a la forma de organización de los grupos o cuadrillas para laborar los días domingos, este sentenciador le da pleno valor probatorio a la testimonial, toda vez que resultó ser lógico y creíble, pero no aserto a fue exacto en la fecha de ingreso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - INFORMATIVA:

    Contra el Sindicato de Obreros del Instituto Municipal de Maracaibo (USTRABANRELDRA), ubicado en la Fundación Saneamiento de Maracaibo (FUNSAMA) en la Avenida los Haticos, frente al Terminal de Pasajeros. En fecha 23 de julio de 2010, el Sindicato de los Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual, Recolección, Limpieza y Disposición de Desechos y Reciclables, afines y Conexos del Estado Zulia, envían comunicación en la cual remiten copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Municipal del Ambiente, Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual Recolección; limpieza y Disposición de Desechos Reciclables y Afines y Conexos del Estado Zulia. a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Al respecto, la parte demandada Instituto Municipal del Aseo U.d.M. (IMAU), en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de Prueba alguno, por lo que no tiene esta operadora de justicia, materia sobre la cual emitir juicio valorativo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De modo que habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada y de la distribución de la carga de la prueba, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar, en principio, la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasando en consecuencia quien sentencia a resolver el asunto y a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; por efecto de la contumacia de la demandada, bajo la consideración de que contra el IMAU no puede operar la figura de la confesión ficta, por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, recayendo entonces la carga probatoria en el caso sub judice, en la persona del demandante.

    Ahora bien, dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como obrero para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, principalmente, verificándose este hecho de la c.d.t., los recibos de pago y de la testimonial evacuada, de estos medios de prueba se constata fehacientemente que ciertamente el demandante prestó sus servicios para dicho instituto, en una relación de tipo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-.

    En ese sentido, la parte accionante alegó que su relación de trabajo comenzó en fecha 01 de agosto de 2006 y que fue pasado a nómina en julio de 2007 con el motivo de defraudar la legislación laboral, de las pruebas que cursan en los autos se verifica en la documental denominada “C.d.T.”, que la fecha de ingreso es el 01 de julio de 2007, asimismo ese dato se constata en los recibos de pago exhibidos por demandada, y aunque el ciudadano L.S., manifestó que el accionante comenzó en agosto de 2006, este hecho no pudo constatarse con otros testigos o documentales, por lo que a juicio de quien sentencia, no puede considerarse como cierto, cuando existen las referidas documentales que quedaron en los autos con pleno valor probatorio que reflejan otros datos, ya que si bien es cierto que en las relaciones de trabajo opera el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, los hechos invocados como realidad deben ser probados en autos. En razón de estas consideraciones se tiene como cierto que el ciudadano J.H., laboró para la el IMAU, desde el 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al cargo desempeñado por el accionante este manifiesta que efectivamente se desempeñaba como chofer de un camión 350, mientras que en la c.d.t. y en los recibos de pago se verifica que se identifica el cargo como Supervisor de Barrido Manual, y siendo que no quedaron acreditados en los autos que el accionante fuera un trabajador de Dirección aunado al hecho que no fue traído a juicio prueba que se tratara de un trabajador a tiempo determinado, debe de concluirse que el trabajador gozaba de estabilidad relativa. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, por notoriedad judicial y de la prueba informativa solicitada al Sindicato de los Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual, Recolección, Limpieza de Desechos y Reciclables, Afines y Conexos del Estado Zulia, se evidencia que el accionante esta dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Suscrita entre el Instituto Municipal del Ambiente; Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del barrido Manual, Recolección; limpieza y Disposición de Desechos y Reciclajes, afines y conexos del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Decidido lo anterior, y habiendo pronunciamiento ut supra, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante, teniendo como base de calculo los salarios probados en los autos mediante los recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se tienen de autos, que el actor inició la relación laboral el 01 de julio de 2007 y que esta culminó el 31 de diciembre de 2008, según las cartas de trabajo y la de culminación de la relación de trabajo.

    En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 eiusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 eiusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    PERIODO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADO

    Jul-07 Bs.1.000,00 0 No aplica

    Ago-07 Bs.1.000,00 0 No aplica

    Sep-07 Bs.1.000,00 0 No aplica

    Oct-07 Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4

    Nov-07 Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4

    Dic-07 Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4

    Ene-08 Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4

    Feb-08 Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4

    Mar-08 Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4

    Abr-08 Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4

    May-08 Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4

    Jun-08 Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4

    Jul-08 Bs.1.000,00 Bs. 33,33 Bs.2,77 Bs.1,38 Bs.37,48 5 Bs. 187,4

    Ago-08 Bs.1.950,00 Bs.65 Bs.5,41 Bs.2,70 Bs.73,11 5 Bs.365,55

    Sep-08 Bs.1.950,00 Bs.65 Bs.5,41 Bs.2,70 Bs.73,11 5 Bs.365,55

    Oct-08 Bs.1.950,00 Bs.65 Bs.5,41 Bs.2,70 Bs.73,11 5 Bs.365,55

    Nov-08 Bs.1.950,00 Bs.65 Bs.5,41 Bs.2,70 Bs.73,11 5 Bs.365,55

    Dic-08 Bs.1.950,00 Bs.65 Bs.5,41 Bs.2,70 Bs.73,11 5 Bs.365,55

    Antigüedad ADICIONAL Salario Promedio del Periodo Bs.67,17 2 Bs.134,34

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 3.836,09

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.836,09). ASÍ SE DECIDE.-

  7. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: La demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO U.D.M. (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO. debe pagar a la accionante por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs.60,54 según calculo realizado conforme al rendimiento promedio entre la tasa activa y pasiva, realizado por el Banco Central de Venezuela, el cual fue calculado según se muestra en la tabla anexa.

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    (Porcentajes)

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva Total

    intereses

    Acreditado Número Fecha

    2008

    adicional 134,34 2,20

    Diciembre 365,55 39.097 13/01/2009 19,65 6,17

    Noviembre 365,55 39.073 04/12/2008 20,24 6,04

    Octubre 365,55 39.053 06/11/2008 19,82 6,00

    Septiembre 365,55 39.034 09/10/2008 19,68 6,12

    Agosto 365,55 39.009 04/09/2008 20,09 6,18

    Julio 187,4 38.989 07/08/2008 20,30 3,14

    Junio 187,4 38.968 08/07/2008 20,09 3,26

    Mayo 187,4 38.946 05/06/2008 20,85 2,87

    Abril 187,4 38.926 08/05/2008 18,35 2,84

    Marzo 187,4 38.905 08/04/2008 18,17 2,74

    Febrero 187,4 38.885 06/03/2008 17,56 2,89

    Enero 187,4 38.869 13/02/2008 18,53 2,89

    2007

    Diciembre 187,4 38.847 10/01/2008 16,44 2,57

    Noviembre 187,4 38.826 06/12/2007 15,75 2,46

    Octubre 187,4 38.806 08/11/2007 14,00 2,19

    Septiembre 0 38.783 04/10/2007 13,79 0

    Agosto 0 38.766 11/09/2007 13,86 0

    Julio 0 38.743 09/08/2007 13,51 0

    Total intereses Bs. 60,54

  8. - VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS:

    En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario este operador de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente

    Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario

    (sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que al haber trabajado el accionante por un año (1) y seis (6) meses, conforme a la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito entre el Instituto Municipal del Ambiente, Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual Recolección, Limpieza y Disposición de Desechos y Reciclajes afines y conexos del Estado Zulia, le corresponderían 15 días por vacaciones y 30 días de bono vacacional, para un total de 67,5 días a razón de último salario normal de Bs.65, lo cual resulta la cantidad de Bs. 4.387,5. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto, al periodo vacacional 2006-2007, al haber quedado establecido que la relación de trabajo sub examine, comenzó en fecha 01 de julio de 2007, este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - UTILIDADES:

    En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.

    En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados el equivalente a 15 días por cada año, por lo que le corresponde 7,5 por la fracción de 2007, 15 días por el año 2008, para un total de 22,5 días, a razón del último salario normal de Bs.65, lo que suma la cantidad de Bs. 1.462,5, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - CESTA TICKETS:

    Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, se evidencia que el accionante trabajo un (1) año y seis (6) meses, seis (6) días a la semana, lo que equivale a 468 jornadas, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, que establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Partiendo pues de la norma reglamentaria en comento, y de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores le corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 468 jornadas a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de Bs. 7.605,oo. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - DOMINGOS LABORADOS: El accionante manifiesta que durante la relación de trabajo, en su jornada laboral semanal libraba un (1) día, pero que este no coincidió con los días domingo, laborando por consiguientes todos los domingos, en este sentido el testigo L.S., manifestó que la demandada mantenía un sistema rotativo de cuatro (4) cuadrillas de guardia cada domingo, del total de veintiocho (28) cuadrillas, testimonial que fue valorada por este sentenciador, por considerar que sus dichos son lógicos y congruentes, con los sistemas de trabajos por turnos, donde los trabajadores son rotados, siendo totalmente atípico que un trabajador labore todos los domingos o por el contrario los libre todos.

    En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, este sentenciador estima que con el sistema rotativo el accionante debió laborar el equivalente a trece (13) días domingo, los cuales por razones de justicia serán cancelados al ultimo salario normal diario de Bs.65, más e con un recargo del 50% de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a Bs. 162,5 por día, resultando la cantidad de Bs. 2.112,5, por concepto de domingos laborados. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 75 días (30 días + 45 días) que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 73,11 se obtiene el monto total de Bs. 3.289,95 de tal manera que se condena a la reclamada cancelar al actor por dicho concepto ASÍ SE DECIDE

    INTERESES DE MORA: El Tribunal procedió al calcular los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resultó la cantidad de Bs.4.387,50 los cuales deben ser recalculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal, mediante una experticia complementaria al fallo mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    (Porcentajes)

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva Total

    Monto de la antigüedad Número Fecha

    2010

    Agosto 15088,54 39,504 07/09/2010 16,28 204,70

    julio 15088,54 39,484 10/05/2010 16,34 205,46

    Junio 15088,54 39.461 08/07/2010 16,1 202,44

    Mayo 15088,54 39.441 08/06/2010 16,40 206,21

    Abril 15088,54 39.420 10/05/2010 16,23 204,07

    Marzo 15088,54 39.402 13/04/2010 16,44 206,71

    Febrero 15088,54 39.380 05/03/2010 16,65 209,35

    Enero 15088,54 39.362 05/02/2010 16,74 210,49

    2009

    Diciembre 15088,54 39.344 12/01/2010 16,97 213,38

    Noviembre 15088,54 39.323 08/12/2009 17,05 214,38

    Octubre 15088,54 39.300 05/11/2009 17,62 221,55

    Septiembre 15088,54 39.281 08/10/2009 16,58 208,47

    Agosto 15088,54 39.259 08/09/2009 17,04 214,26

    Julio 15088,54 39.239 11/08/2009 17,26 217,02

    Junio 15088,54 39.217 09/07/2009 17,56 220,80

    Mayo 15088,54 39.193 04/06/2009 18,77 236,01

    Abril 15088,54 39.174 08/05/2009 18,77 236,01

    Marzo 15088,54 39.155 07/04/2009 19,74 248,21

    Febrero 15088,54 39.135 10/03/2009 19,98 251,22

    Enero 15088,54 39.114 05/02/2009 19,76 248,46

    Total intereses Bs. 4.379,20

    Los conceptos procedentes en derecho que deben ser cancelados al ciudadano J.H., la cantidad de Bs.27.133,28 según la tabla detallada la cual debe ser cancelada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO

    Monto Total

    Antigüedad Intereses Antigüedad Vac Y bono vac. Utilidades Vencidas Tiket Alim.

    Bs. 3.836,09 Bs. 60,54 Bs. 4.387,5 Bs. 1.462,5 Bs. 7.605

    D.I.M.I.A.. 125 Total

    Bs. 2.112,5 Bs. 4.387.5 Bs. 3.289,95 Bs. 27.133,28

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano J.H., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO.

SEGUNDO

Se condena al demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO., a cancelar al demandante J.H., la cantidad de Bs. 27.133,28, por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde de Maracaibo.

CUARTO

Se ordena la consulta obligatoria ante el superior jerárquico que corresponda

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.O.

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana ( 8:39 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000111

La Secretaria,

________________

M.O.

MAG/es.-

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