Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002404

Revisado las actuaciones y visto el escrito de la Defensora Publica Abg. R.V.C., éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

:

PRIMERO

Desde la fecha en que consta inicio el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, esto es el día de celebración de la audiencia de imputación el 22-04-2010, es evidente que han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya recibido acto conclusivo en la causa.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado propio) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un p.p. y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, J.I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3)

SEGUNDO

Ahora bien ha verificado previamente este despacho que a los ciudadanos J.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 10.478.757 y C.E.E., titular de la cedula de identidad Nº 14.292.048 se les impuso medida cautelar sustitutiva desde el 22-04-2010, por la presunta comisión del delito de SUSTRACION DE ENERGIA MEDIANTE CONEXIONES NO AUTORIZADAS previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y hasta la presente fecha no se ha recibido el acto conclusivo por parte de la Fiscalia.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento

.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, decretar el decaimiento.

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta decae automáticamente, ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante hechos punibles de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, tal como lo solicitó el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos J.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 10.478.757 y C.E.E., titular de la cedula de identidad Nº 14.292.048, ya identificado, decretada en fecha 22-04-2010, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del P.P., establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estado de libertad sometido al presente p.p.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECRETA el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Art. 256 del COPP a los ciudadanos J.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 10.478.757 y C.E.E., titular de la cedula de identidad Nº 14.292.048, ya identificado, decretada en fecha 22-04-2010, por la presunta comisión del delito de SUSTRACION DE ENERGIA MEDIANTE CONEXIONES NO AUTORIZADAS previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; Notifíquese a los investigados que se ha decretado el decaimiento de la medida cautelar, Notifíquese a la Fiscalia y defensa;

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte y dos (22) días del mes de mayo del año dos mil dos (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH M.P..

EL SECRETARIO

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