Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de marzo de 2013

202 º y 154º

Exp. Nº AP21-N-2013-000046

PARTE DEMANDANTE: L.E.H.R., portador de la cedula de identidad V- 4.488.783.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.J.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de marzo de 2012, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano L.E.H.R. contra la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, que interpuso conjuntamente con medida de amparo cautelar ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede administrativa).

Una vez admitida la demanda por el Juzgado Octavo Superior y notificada la demandada, el Ministerio de adscripción y la Procuraduría General de la República, el Juzgado antes mencionado dictó sentencia en fecha 17/07/2012 mediante la cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa y declinó la competencia en los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la causa, ordenando su remisión a este Circuito en fecha 18 de febrero de 2013.

En fecha 28/02/2013 fue recibida la causa en este Circuito Judicial del Trabajo, y una vez distribuida le correspondió el conocimiento a este Juzgado

En fecha 04 de marzo del año en curso, este Juzgado dictó auto dando por recibida la misma a los fines de su tramitación.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

En principio, se precisa que la presente acción fue presentada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole al Juzgado Superior Octavo su conocimiento inicial, quien mediante sentencia se declaró incompetente por la materia.

El Juzgado antes citado, se fundamentó para su decisión de incompetencia en la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital N° 2012-0868 de fecha 31/05/2012, mediante la cual decidió el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano L.E.H.R., parte actora en la presente causa, contra la sentencia que declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la presente acción.

Ahora bien, del texto de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital N° 2012-0868 de fecha 31/05/2012, que fue el sustento de la fundamentación para establecer la incompetencia por la materia declarada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se puede extraer lo siguiente:

(…) la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008 estableció ‘…que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…’.

Igualmente, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone lo que sigue:

‘…Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…’. (Negrillas de esta Sala).

En este sentido, al quedar establecido que los trabajadores que presten servicios a las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, resulta claro que en el caso bajo examen la relación laboral que existió entre la ciudadana A.A.H.J. y la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencias de esta S.N.. 01332 y 00902 del 12 de julio y 19 de octubre de 2011, respectivamente).

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar a cual órgano de la jurisdicción laboral le corresponde conocer y decidir la causa de autos.

(…)

Bajo este contexto, concluye la Sala que el órgano competente para conocer la acción por cobro de prestaciones sociales incoada conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (…)

(…)

Por consiguiente, debe abstenerse esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido, por cuanto de hacerlo, estaría con ello contrariando el principio del juez natural, el orden público procesal y la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máxima cúspide de esta jurisdicción contencioso administrativa.

Subrayado de este Tribunal de Juicio.

Del extracto de la sentencia citada, se destaca que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que el presente caso la competencia para conocer el presente asunto correspondía a la jurisdicción laboral ordinaria, por haberse constatado que el accionante señaló haber prestado servicios para la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

En este estado, es importante destacar el parte del contenido de fecha 14 de julio de 2008, N° 1171 que con carácter vinculante publicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las Fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa:

Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.

(…)

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:

(…)

Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “H.N.H.”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (R.H.: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:

‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.

El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:

‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (…).

Considerando lo anterior, esta S. concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario

.

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta S. como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.” (Subrayado de este Tribunal de Juicio)

Motivado a lo anterior, es por lo que la jurisdicción laboral ordinaria se encuentra en conocimiento de la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, también es cierto que la misma no se corresponde realmente con una acción de nulidad, pues del contenido del libelo, puede desprenderse que lo solicitado a través de lo que se consideró era una querella funcionarial, es realmente una solicitud de reincorporación al cargo que venía ejerciendo el accionante con el respectivo pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la separación de su cargo hasta su efectiva reincorporación, por lo que en modo alguno pueden serle aplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Muy por el contrario, la presente acción presentada inicialmente como una nulidad de acto administrativo, debe considerarse como una impugnación de evidente naturaleza laboral, mediante la cual se solicita el juzgamiento de conceptos laborales, por lo que en consecuencia, deben serle aplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente la fase de conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar la Incompetencia Funcional de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y por ende declinar su competencia en un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca y tramite la presente demanda ordinaria laboral. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.H.R. contra la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en consecuencia, se declina la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena lo conducente a los fines de remitir las presentes actuaciones a la Coordinación respectiva a los fines de su distribución a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. H.C.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

Expediente: AP21-N-2013-000046

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