Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Exp. BP02-V-2008-001453.-

Asunto: ACCION REINVINDICATORIA Y

DAÑOS Y PERJUICIOS

J.A. y otros VS. E.M.

Civil-Bienes - Sentencia Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 de Noviembre de dos mil doce (2.012)

202º y 153º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2008-0001453

Parte demandante: ciudadanos J.A.D.H., M.H.D.Q., G.H.A. Y J.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 96.353, 1.155.029, 3.811.660, y 1.192.312 respectivamente, domiciliados las tres primeras en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y el último de los nombrados en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio Ana Patricia Maza Fariñas y C.E.F.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la C.E.A. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.425 y 17.420 respectivamente.

Parte demandada: ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.796.827.

Apoderados Judiciales: Abogados D.Z.M.N. y H.R.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.260 y 32.775, respectivamente.

Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal admitió la ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, hubieren incoado los ciudadanos J.A.D.H., M.H.D.Q., G.H.A. Y J.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 96.353, 1.155.029, 3.811.660, y 1.192.312 respectivamente, domiciliados las tres primeras en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y el último de los nombrados en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales Ana Patricia Maza Fariñas y C.E.F.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la C.E.A. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.425 y 17.420 respectivamente, en contra de la ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 4.796.827, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación.

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

…Que en fecha 22 de septiembre de 1955, se constituyó la empresa Compañía Anónima Morro de Barcelona, registrada por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, insertada en el Libro de Registro de Comercio del año 1955, cuyo documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barcelona, en fecha 08 de marzo de 1961, bajo el Nº 05, folios 07al 14, protocolo Tercero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 1961. Que en fecha 29 de mayo de 1970, la empresa Compañía Anónima Morro de Barcelona, a fin de cumplir con la Ley de Venta de Parcela, constituyó el parcelamiento, dividido en dos Etapas: Morro I y Morro II, todo ello, para proceder a vender las parcelas de terrenos, por oferta pública, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 29, folios 86 al 91, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1970. Que desde la adquisición de la parcela de terreno constante de 93 Hs., comenzó a realizar todos los trabajos relacionados con el urbanismo, para cumplir con la Ley y proceder a vender mediante oferta pública, las parcelas de terreno debidamente urbanizadas. Que en fecha 19 de noviembre de 1973, una de su representadas, ciudadana J.A.d.H., adquirió en compra la parcela de terreno signada con el Nº 2441, de la segunda etapa, de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, a la Compañía Anónima Morro de Barcelona, mediante documento público registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de Barcelona, Distrito Bolívar, hoy Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, folios 192 al 194, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1973, constante de una superficie de ochocientos noventa y tres metros cuadrados (893 mts.2), alinderada: Norte: paso peatonal en una extensión de 38 mts; Sur: parcela Nº 2.442, en una extensión de 38 mts.; Este: parcela Nº 2.440, en una extensión de 23,50 mts; y Oeste: calle Cumanagoto en una extensión de 23,50 mts. Que con la muerte del cónyuge J.R.A.R.H.C., fallecido ab-intestato en fecha 09 de junio de 1978, dicha parcela pasó por vía de herencia, a la propiedad de sus mandantes, como consta de la declaración sucesoral complementaria. Que dicha parcela de terreno que le fuera cedida por herencia a sus mandantes, deriva que son tenedores, poseedores y propietarios legítimos, según los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Que desde el deceso del ciudadano J.R.A.R.H.C., cónyuge y padre de sus mandantes, estos ejercieron sus derechos de propietarios frente al SENIAT, Departamento de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., presentando la respectiva declaración de Impuesto Sucesoral, para disponer de los bienes que conforman el acervo patrimonial hereditario. Que entre los bienes heredados se encuentra la parcela de terreno antes identificada, la cual fue asentada y declarada en el numeral 5º, del formulario signado con el Nº 0017662, expediente Nº 781739, de fecha 08 de febrero de 1979. Que han cumplido con sus obligaciones como propietarios, frente al Concejo Municipal del Distrito Bolívar, y luego frente a la Alcaldía del Municipio D.B.U., estado Anzoátegui, desde que adquirieron la parcela de terreno, comenzaron a pagar las cantidades que les exigía el primero y, luego la segunda, referente a los derechos de frente y otros conceptos. Que la parcela de terreno se encuentra totalmente solvente de los Impuestos Municipales por derecho de frente. Que en fecha 13 de noviembre de 2002, la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U., del estado Anzoátegui, decide dar en arrendamiento simple a la ciudadana E.M.M., la parcela de terreno propiedad de sus mandantes, conforme se evidencia del documento privado autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2002, Nº 65, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que la ciudadana E.M.M., ha realizado ilegalmente trabajos de construcción sobre la parcela propiedad de sus mandantes, sin permisología de ley y fue ordenada la paralización de la construcción. Que las partes involucradas sabían y tenían pleno conocimiento que estaban realizando un contrato de arrendamiento simple sobre una parcela de terreno de propiedad privada. Que los ex funcionarios de la autoridad Municipal, así como la Arrendataria E.M.M., saben de la situación de derecho que les ampara a sus mandantes, pues, la parcela de terreno no conforma el patrimonio municipal. Que el contrato de arrendamiento carece de objeto que pueda ser materia de contrato, por ser ajeno el inmueble objeto de contrato, por lo que su causa no es lícita, amén de ser nula, por su proceder dolosa, a tenor de lo establecido en los artículos 1.140 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.141 numerales 2 y 3 y 1.147, 1.154, 1.155, y 1.157 ejusdem. Que luego de vencido el termino para iniciar la construcción tal como lo establece el contrato, en la cláusula quinta, y luego de estar vencido el mismo contrato sin solicitar prórroga alguna, ni en el primer supuesto ni el segundo, la ciudadana E.M.M., comenzó a construir una casa-quinta. Que desde la fecha de contratación 13 de noviembre de 2002, pasaron más de los primeros 180 días y los segundos 180 días, sin que la arrendataria solicitara las respectivas variables urbanas, como primer paso para demostrar la intención de realizare un proyecto habitacional para ser construido. Que en fecha 26 de abril de 2004, es cuando solicitó las variables urbanas, fecha esta en que estaba fuera de los términos contractuales, engañando a la Dirección de Urbanismo, al manifestar ser propietaria del inmueble en cuestión. Que dicha construcción se realizo contra legem, contra la ordenanza, contra la voluntad de sus mandantes, contra la ordenanza que rige la materia, contra la Dirección de Urbanismo, fuera del lapso y violando las directrices ordenadas por la Dirección de Urbanismo. Que la casa-quinta consta de dos plantas, la cual esta inconclusa y no puede continuarse su construcción por ordenes de la propia Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, tal como consta de la Inspección Ocular que practicó el Juzgado del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual anexa a la demanda. Que fundamenta su acción en los artículos 548, 557 y 1.185 del Código Civil. Que el contrato de arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui y la ciudadana E.M.M., no ha debido efectuarse, por abarcar bien inmueble ajeno, que no fue adquirido precedentemente por el municipio de sus dueños, que no fue expropiado y respecto del cual pagara el precio del mismo, vulnerando el derecho constitucional de propiedad y defensa de sus dueños, por tratarse de contrato de arrendamiento sin causa, o fundada en una causa falsa, sin objeto lícito que pudiera ser materia de contrato, conforme a los artículos 1.185, 1.140, 1.141 numerales 2 y 3, 1.142, numeral 2, 1.157 del Código Civil y 2, 26, 49, 51, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se colige por los motivos esbozadas supra y con fundamento en el derecho invocado, que sus mandantes tienen derecho de accionar, y, es por los que ocurren en su carácter de apoderado judicial de los legítimos propietarios del inmueble, J.A.d.H., M.A.H.d.Q., G.J.H.A. y J.R.H.A., tal como consta en la planilla sucesoral y del Titulo de Propiedad descritos supra, y, con sujeción a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, 557 y 1.185 ejusdem y las demás normas sustantivas civiles y Constitucionales invocadas supra, para proponer formal demanda, mediante Acción Reivindicatoria y daños y Perjuicios en contra de la ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui, identificada con la cédula de identidad Nº 4.796.827, para que convenga o para que así lo condene el tribunal por vía de acción reivindicatoria; que sus mandantes son propietarios legítimos, únicos y exclusivos del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la segunda etapa, de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona (ahora Lechería) debidamente registrada, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barcelona, Distrito Bolívar, hoy Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, folios 192 al 194, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1973, constante de una superficie de ochocientos noventa y tres metros cuadrados (893 mts2), alinderada por el Norte: paso peatonal en una extensión de 38 mts; Sur: parcela Nº 2.442, en una extensión de 38 mts; Este: parcela Nº 2.440, en una extensión de 23,50 mts; y Oeste: calle Cumanagoto en una extensión de 23, 50 mts. Que la ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui, identificada con la cédula de identidad Nº 4.796.827, no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de la reivindicación, el cual, ésta última ocupa indebidamente realizando construcciones y en tal sentido, sea obligada a devolver, entregar, restituir saneado, el inmueble y se le ponga a sus mandantes en posesión legitima sin plazo ni demora alguna, del aludido inmueble. Que la parte demandada convenga o para que así lo condene el Tribunal, que la propiedad mencionada es de sus mandantes, como consecuencia de la venta lícita que hubo hace más de 36 años, conforme a los títulos registrados a favor de los accionantes; que sus mandantes tienen el derecho a la propiedad fincada sobre el terreno mencionado anteriormente el artículo 549 ibidem, y, en ese sentido, derecho a pedir su demolición. Que la parte demandada convenga voluntariamente en la reivindicación de la propiedad y restitución de la posesión accionada, en el sentido de devolver, desocupar y entrega en forma real y efectiva, restituirla totalmente saneada libre de personas y bienes, inmediatamente sin plazo ni término alguno, el inmueble objeto de la demanda o en caso contrario sea condenado por el Tribunal. Que la parte demandada, convenga conforme lo establece el artículo 557 ibidem, proceder sin más demoras a demoler y deshacer toda la construcción fincada y construida sobre la parcela de terreno de propiedad ajena; demolición que debe realizar a sus propias expensas por ser concebidas de mala fe, por lo tanto es la única responsable de las mismas, para lo cual debe cumplir con las normativas que rigen la materia según ordenanza del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U., debiendo entregar el inmueble libre de escombros, basura, bienes, personas y totalmente limpio, dejando el inmueble en sus condiciones primitivas, o en caso contrario sea condenado por el Tribunal. Que como consecuencia de la reivindicación declarada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, piden al Tribunal que en ejecución de sentencia se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui, a fin de que, le de curso a la demolición ordenada por el Tribunal, así como a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.B., Estado Anzoátegui. Que demandan a la ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui, identificada con la cédula de identidad Nº 4.796.827, por vía de Acción de Indemnización de daños y Perjuicios y todos los Daños y Perjuicios los estiman en la suma Quinientos Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 520.000,00)…

En fecha 23 de julio de 2008, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, ciudadano L.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.226.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.848; librándose la respectiva compulsa en fecha 04 de agosto de 2008.

En fecha 12 de agosto de 2008, el alguacil de este Juzgado consigna resultas de la citación, indicando que la ciudadana E.M.M., se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora solicita se complete la citación personal de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, librándose la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 14 de agosto de 2008, la Secretaria deja constancia que el día Miércoles 13 de Agosto de 2.008, siendo las 3:30 p.m., se trasladó a la Avenida Principal de Lecherías, Centro Comercial Galery Center, Planta Alta, Local 12, de la ciudad de lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y le hizo entrega de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana E.M.M., a una ciudadana que se identificó como C.G., quien dijo desempeñarse como Recepcionista en referido Local Comercial, Así mismo deja constancia que se cumplió con formalidad establecida en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2008, la ciudadana E.M., asistida por la abogada Luinnys Sánchez, escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos, en resumen:

“…Que en relación a las afirmaciones hechas por los demandantes, contesto que al momento de la firma de arrendamiento simple, el día 13 de noviembre de 2002, existía en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la presunción que la parcela objeto de esta controversia era un ejido Municipal, por cuanto en los archivos de Catastro y de Hacienda Municipal no se encontraba registrado el título de propiedad que acredita tal derecho a favor de los demandantes quienes ni siquiera existían como contribuyentes de inmuebles urbanos, por el motivo antes señalado. Que la ficha catastral que acredita los derechos de propiedad sobre los inmuebles en los Municipios, se encontraba a nombre de E.M.M., quien pagaba los impuestos municipales desde el año 2002 hasta el 21 de enero de 2008, oportunidad en que la ciudadana J.H. consignó documento de propiedad de la parcela en cuestión y solicitó a la dirección de Catastro del Municipio que ubicara el referido inmueble, consignan marcado “A” dicha solicitud. Que la omisión en que incurrieron los demandantes que alegan tener titulo de propiedad desde el año 1973, pero que realizaron la gestión de inscripción en el Catastro Municipal y ubicaron la referida parcela hasta el año 2008, desvirtúa la afirmación según la cual la Municipalidad actuó de mala fe, al suscribir el contrato de Arrendamiento simple con la ciudadana E.M.M., pues con esta omisión los demandantes crearon un ambiente de confusión que hizo creer que, al no existir propietario de la parcela inscrito en la Dirección de Catastro por más de 35 años, el inmueble era propiedad del Municipio. Que la Sindicatura solicitó informe a la Dirección de Catastro del Municipio y ésta informó que no existía propietario alguno registrado en los archivos como titular de la parcela en cuestión. Que a los fines de determinar la realidad de los hechos, destacan que los demandantes incumplieron con serie de obligaciones legales, entre las dispuestas en la Ordenanza de Catastro del Municipio Urbaneja en sus artículos 21 y 66, que se anexa marcada con la letra “B”; la ordenanza sobre tributación del (distrito Bolívar) ahora Municipio Urbaneja, en su articulo 131 literal b, el cual anexa marcado “C”; y la Ley de Catastro Nacional en su artículo 31. Que es falso que los demandantes hayan ejercido el derecho de posesión tal como lo afirman en su escrito libelar. Que los demandantes en su propio escrito libelar reconocen que la posesión se compone de dos elementos uno material denominado corpus y el otro espiritual denominado animus. El corpus es el conjunto de hechos que constituyen la posesión, los actos materiales de la tenencia, de uso, goce, disfrute, de transformación que se proporcionen sobre la cosa. Que los actores reconocen en el contenido del oficio marcado “A”, que hasta el año 2008 no tenían ubicada la parcela y sobre la misma no han construido bienhechuría alguna, ni cerca perimetral cuestión que admiten con la inspección que anexan al libelo, donde denuncian la construcción de una casa a cargo de E.M.M.. Que los demandantes no se han instalado de hecho ni han construido bien alguno sobre la parcela y hasta enero de 2008, no la tenían ubicada, que si bien realizaron tramites de documentación sucesoral ante el SENIAT, eso no demuestra ni ocupación ni posesión alguna. Que desde la firma del contrato de arrendamiento además de pagar los cánones de arrendamiento según recibo consignado marcado “D”, paga los impuestos municipales desde el 2002 hasta el 2008, según comprobantes marcados E1, E2, y E3. Que solicitaron permiso de construcción de obras menores. Que pagó los derechos y obtuvo la constancia de variables fundamentales que no es otra cosa que el permiso de construcción definitiva, según se evidencia en los anexos F1 y F2. Que consigna comprobante de inscripción de ficha catastral y solvencia Municipal, marcados G1 y G2. Que en fecha 30 de enero de 2008, la Directora de Catastro del Municipio Urbaneja mediante oficio Nº 028/08 dirigido al Sindico Procurador Municipal, solicita la documentación de la parcela objeto de este litigio y en fecha 31 de enero de 2008 el Sindico Municipal, mediante oficio Nº 016/01-08/SM, dirigido a la Directora de Catastro del Municipio Urbaneja, reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento a su favor. Que de la revisión de los referidos oficios se demuestra que no existía hasta el año 2008, registro catastral alguno a favor de los demandantes en la Alcaldía de Lechería y que la Administración Municipal vigente consideró vender la parcela objeto del juicio a E.M.M.. Destacó además, que los demandantes se confundieron al afirmar que la parcela en cuestión, no es de origen ejidal, pues si bien la adquirieron de la empresa Morro de Barcelona, esta empresa recibió dicho bien del Municipio y aún habiendo sido afectada dicha parcela de conformidad con la Ley de Ventas de Parcela, se constituye una propiedad privada, pero el origen ejidal se mantiene y en tal sentido los propietarios de dicha parcela estaban obligados a construir sobre la misma una casa dentro de los dos (02) años siguientes a la adquisición de la misma, según lo establecía la Ordenanza de Ejidos, la Ley del Poder Municipal del estado Anzoátegui vigentes para la época y en el caso de incumplimiento de la obligación de construir se incurrió en causal de rescate para reincorporar dicha parcela al patrimonio del municipio, por esa razón los demandantes evitaron inscribir la parcela en cuestión en el catastro municipal evadiendo el procedimiento de rescate y de esta forma crearon la confusión e hicieron creer al Municipio que dicha parcela era un ejido Municipal. Sobre este aspecto concluyo que la propiedad no es un derecho absoluto tienen una serie de limitaciones en la ley los propietarios deben cumplir con sus deberes, como es el de construir una vivienda en este caso, lo que se omitió por los demandantes por más de 35 años. Ciudadano Juez, opongo la cuestión previa establecida en el numeral 8 del (sic), por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se anula la inscripción catastral Nº 07-06-25-01, a mi nombre, la cual es sustituida por inscripción catastral Nº 03-21-01-UR-06-25-01 a nombre de la ciudadana J.H.C. emanado de la Alcaldía del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, al cual se le asignó el Nº de expediente Nº BP02-N-2008-067. Se anexa copia del referido expediente marcado con la letra “H”. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (la cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado se encuentra, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la Prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. En razón de los argumentos, resulta fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, la resolución de la litis signada con el Nº de expediente BP02-N-2008-067, es decir, la cuestión prejudicial opuesta en el presente caso…”

En fecha 24 de octubre de 2008, la representación Judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual contesta la Cuestión previa promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:

“…La parte accionada por órgano de su Apoderada Judicial Luinnys S.R., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 128.418, presentó ante la URDD con sello húmedo fechado 15OCT2008, e impreso con fecha 14OCT2008, escrito atinente a la Contestación de Demanda y simultáneamente promovió Cuestiones Previas, lo cual es prohibitivo, pues, la Ley adjetiva civil que está demás decir: es de Orden Público, establece taxativamente, que llegado el día de la contestación de la demanda, el demandado en vez de contestar podrá promover cuestiones previas: (omisis…). Como podrá observar el ciudadano Juez, la parte accionada contravino la norma citada, pues, acumuló dos (02) actos, que por imperio de la Ley no es posible plantearse conjuntamente en los juicios ordinarios. Ahora bien, nos preguntamos que acto debe tener en cuenta el Juzgador, o la contestación de demanda o la cuestión previa, esta interrogante debe necesariamente ser dirimida por el Tribunal para no causar indefensión a la parte accionante, lo cual pedimos respetuosamente, ciudadano Juez, resuelva este entresijo como punto previo a la continuidad del procedimiento, pues es obvio que se trata de dos actos diferentes, ya que, si estamos en presencia de la contestación de demanda, el procedimiento sigue con la fase probatoria, y si se trata de cuestiones previas el procedimiento sufre una interrupción incidental, que ha de resolverse in limine litis, para que, luego de resuelta, siga su rumbo hacia la contestación de la demanda y actos sucesivos. Empero, y para no incurrir en los supuestos del Artículo 351 ejusdem, procedo a dar contestación a la cuestión previa planteada indebidamente y en forma extemporánea. Alega la parte accionada: (omisis…). Ciudadano Juez, haciendo un esfuerzo por extender o mejor dicho traducir lo que quiso expresar la accionada, es que, existe por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto emanado de la Alcaldía del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, el cual es llevado en el expediente signado con el Nº BP02-N-2008-067; que dicho recurso es contra el acto Administrativo por el cual se anuló la inscripción Catastral Nº 03-21-01-UR-06-25-01, a nombre de la ciudadana J.H.C.. Pues bien, la cuestión previa promovida extemporáneamente por la parte accionada, en lo absoluto tendrá que influir en la demanda de Reivindicación y Daños y Perjuicios incoada en su contra, pues, no guarda relación ni está íntimamente ligada a la propiedad que se discute ante este Tribunal a su signo cargo. El acto administrativo impugnado por vía del Recurso de Nulidad, se contrae a la inconformidad de la recurrente, al habérsele anulado la ficha Catastral que indebidamente se le asignó al inmueble que ocupa ilegítimamente; inmueble éste que erga omnes es de la propiedad de mis demandantes, por lo tanto consideramos que no hay vinculación jurídica entre la decisión administrativa atinente al Recurso de Nulidad con respecto a la decisión administrativa atinente a la Reivindicación, pues, repetimos, en manera alguna guarda relación con la propiedad. Aún cuando el acto administrativo lo declaren con lugar por vicios del procedimiento, la propiedad a favor de mis mandantes queda incólume y sobrevive, frente a la decisión administrativa, ya que la ficha catastral no representa ni acredita propiedad, sino tan sólo una inscripción administrativa que asigna una nomenclatura para la identificación interna de los inmuebles, a los cuales se les impone el tributo o impuesto. La propiedad sigue y seguirá siendo de mis mandantes, a menos que en sede jurisdiccional con competencia en lo civil se demuestre lo contrario, sólo así, es que se puede dilucidar la propiedad. De manera que la cuestión previa de prejudicialidad planteada extemporáneamente por la parte accionada, no es procedente, ya que no es fundamental para la procedencia de la presente Acción Reivindicatoria, pues, esta no es dependiente ni está subordinada a aquella. Por cierto, la ficha catastral de la parte accionada se anuló como consecuencia de la investigación que hizo la Dirección de Catastro del Municipio Urbaneja, en torno a la propiedad, donde resultó demostrada la tenencia y propiedad del inmueble en cuestión con el respectivo título de propiedad debidamente registrado en el Registro Público. El Artículo 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que regula los catastros a nivel nacional, establece: (omisis…). De modo que, el catastro municipal antes de emitir un arrendamiento debió verificar en el registro, de quien era el inmueble, para no incurrir en errores. El Artículo 36 ibidem, establece la posibilidad por parte del municipio, de revocar una inscripción catastral cuando constate que hubo un error u omisión por parte de la administración, revocatoria ésta que será decidida por el ente Municipal, al ser demostrada la titularidad, para lo cual debe estar acompañada por el titulo de propiedad preferente. En suma, la Dirección de Catastro, se ocupa de la parte técnica y de la parte valorativa de los inmuebles dentro de la poligonal urbana del municipio, precisamente para regular el valor del inmueble, a fin de aplicar la respectiva recaudación del impuesto, por lo tanto no acredita titularidad ni propiedad. Por todo lo antes expuesto, pedimos al Tribunal, en primer lugar se pronuncie sobre lo solicitado en torno a la tempestividad de los actos de “Contestación de Demanda y Oposición de Cuestión Previa”, y dependiendo de la decisión, en segundo lugar, se declare sin lugar la cuestión previa planteada indebidamente, con la debida condenatoria en costas a la parte accionada…”

En fecha 30 de octubre de 2008, la demandada ciudadana E.M.d.M., confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Luinnys S.R. y/o N.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.236.558 y V-10.067.703, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 128.418 y 80.581, respectivamente.

Mediante escritos presentados en fecha, 30 de octubre de 2008, las partes intervinientes en el presente proceso promueven pruebas con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal ordena realizar por Secretaría, cómputo de días de despachos, transcurridos en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2008, el abogado C.F., apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de solicitud de nulidad del auto de fecha 19 de noviembre de 2008.

En fecha 20 de febrero de 2009, se dictó y publicó sentencia interlocutoria mediante la cual fue desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes de la presente decisión.

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió escrito del abogado C.F., apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual se da por notificado de la sentencia y solicita se libre la boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2009, se avoco al conocimiento de la presente causa el sucrito Juez Temporal, de conformidad con lo establecido 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo al derecho a la defensa previsto en los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2009, se libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2009, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación firmada.

En fecha 01 de octubre de 2009, la abogada Ana Patricia Maza Fariñas, coapoderada judicial de los ciudadanos J.A.D.H., M.A.H.D.Q. Y OTROS, presenta escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo de la siguiente manera:

1) Promovió: Ratificó y dio por enteramente reproducido todas y cada una de las documentaciones que en copia certificadas y simples, que no fueron impugnadas en su oportunidad.

2) Promovió: Inspección Judicial en la parcela de terreno propiedad de la parte actora.

3) Promovió: Inspección Judicial, en la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial, en la Dirección de Catastro y la Dirección de Urbanismo de la precitada Alcaldía.

4) Promovió: prueba de experticia, sobre el terreno signado con el Nº 2441.

5) Promovió: Prueba de Informe, a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial.

6) Promovió: Prueba de Informe, a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial.

7) Promovió: Prueba de Informe, a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de octubre de 2009, siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal, para que tuviera a lugar el acto de nombramiento de expertos, se declaró desierto el mismo por la falta de comparecencia de las partes.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, la abogada Ana Patricia Maza, apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito en el cual solicita se sirva a fijar nueva oportunidad para nombramiento de experto; lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2009.

En fecha 21 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, quedando designado por la parte actora el ciudadano L.E.V., titular de la cédula de Identidad N° 4.485.318 e inscrito en el C.I.V. bajo el N° 38.945; el Tribunal designó en nombre de la parte demandada, al ciudadano H.N.F., titular de la Cédula de Identidad N° 3.285.324 e inscrito en el C.I.V. bajo el Nº 48.437; y designó un Tercer Experto en la persona de la ciudadana M.E.L.Y., inscrita en el C.I.V. bajo el N° 65.534.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se libró oficio Nº 0790-0572 a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; oficio Nº 0790-0573 a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui; y oficio Nº 0790-0574, a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, solicitando información.-

En fecha 05 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación a los expertos ciudadanos H.N.F. y M.E.L.Y..

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se difirió la práctica de Inspección Judicial para el sexto día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m.

En fecha 18 de noviembre de 2009, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se traslado y constituyó para la realización de la Inspección Judicial, promovida por la parte actora, en el Capitulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas, en la parcela Nº 2441, ubicada en la avenida Cumanagoto (calle Cumanagoto), segunda etapa de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

En fecha 23 de noviembre de 2009, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se traslado y constituyó para la realización de la Inspección Judicial, promovida por la parte actora, en el Capitulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas, en la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial, en la Dirección de Catastro y la Dirección de Urbanismo de la precitada Alcaldía.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano A.R., en su carácter de fotógrafo consigna fotografías tomadas en la inspección Judicial, constante de 01 folio útil y 02 anexos.

En fecha 28 de enero de 2010, el Ingeniero H.N., titular de la Cédula de Identidad N° 3.285.324, acepta el cargo de experto.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, la Ingeniero M.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.327.567, acepta el cargo de experto, para el cual fue designada.

En fecha 04 de febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano H.N., antes identificado.

En fecha 08 de febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana M.E.L., antes identificada.

En fecha 08 de febrero de 2010, el Ingeniero H.N., titular de la Cédula de Identidad N° 3.285.324, acepta el cargo de experto.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, la Ingeniero M.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.327.567, acepta el argo de experto, para el cual fue designada.

En fecha 23 de febrero de 2010, la ciudadana E.M., asistida por el abogado C.A., escrito de solicitud de tacha, constante de 01 folio útil y 02 anexos.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría a los fines de decidir sobre el escrito de tacha presentado por la parte demandada; expedido en esa misma fecha.

En fecha 22 de marzo de 2010, se Niega la admisión de la Tacha presentada por la parte demandada, por ser presentada fuera del lapso correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, diligencia solicitando al tribunal ratificar los oficios señalados en la diligencia; lo cual es acordado en fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 26 de mayo de 2010, se libró oficio Nº 0790-0391, a la Dirección de Hacienda de la Alcaldia del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ratificando el 0790-0572; oficio Nº 0790- 0392 , a la Alcaldia del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, ratificando el 0790-0573; y oficio Nº 0790-0393, a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, ratificando el 0790-0574.

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010, la parte actora renuncia a la prueba de experticia.

En fecha 18 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito en el cual ratifica la solicitud referidas a los oficios dirigidos a las Direcciones de catastro y Dirección de Urbanismo y la Alcaldía del municipio D.B.U. y solicita se libren por tercera ves los oficios s a las dependencia para su respuesta y solicita copias certificadas del auto que proveo las pruebas y de los oficios para ser remitido a la fiscalia del ministerio publico para solicitar desacato; lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, se libró oficio Nº 0790-0735, a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ratificando los oficios 0790-0391 y 0790-0572; y oficio Nº 0790-0736, a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, ratificando los oficios 0790- 0392 y 0790-0573.

En fecha 29 de octubre de 2010, el abogado C.F., apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito solicitando Medida Innominada.

En fecha 11 de noviembre de 2010, la ciudadana E.M., debidamente asistida por el abogado M.A.G., diligencia mediante el cual hace oposición a la medida innominada.

En fecha 18 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito solicitando Medida Innominada, asimismo promueve prueba para dicha medida de conformidad con el Art. 433 del CPC, e igualmente promueve inspección Judicial conforme al Art. 472 del CPC.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se ordeno librar oficio a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la Inspección Judicial solicitada. En esa misma fecha se libró oficio Nº 0790-0847, a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, solicitando información.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se difirió el traslado de la práctica de Inspección Judicial fijada, a las diez de la mañana; para las 10:00 de la mañana del sexto día de Despacho siguiente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito en el cual ratifica la solicitud de copias certificadas del auto de que provee las pruebas y de los oficios, para ser remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, para solicitar desacato; así mismo ratifica escrito de fecha 29 de octubre de 2010, donde solicita medida innominada.

En 13 de diciembre de 2010, siendo las diez de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal, se traslado y constituyó para la realización de la Inspección Judicial, promovida por la parte actora, en la parcela signada con el Nº 2441, ubicada en la avenida Cumanagoto entre la avenida Bolívar y la avenida S.R., de la segunda etapa de la urbanización Balneario El Morro, Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se agrego a los autos informe consignado por el ciudadano E.R.M., perito designado en la Inspección Judicial de fecha 13 de diciembre de 2010.

En fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano E.R.M., de profesión Perito Avaluador, presenta escrito solicitando credencial; lo cual fue proveído en fecha 11 de enero de 2011.

En fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano E.R.M., en su carácter de Perito Avaluador, presenta escrito consignando experticia realizada, por ante la secretaria del Tribunal.

En fecha 18 de enero de 2011, presenta escrito la ciudadana E.M., debidamente asistida por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.824, mediante el cual hace observación al informe del perito avaluador.

En fecha 28 de enero de 2011, se recibió Oficio No. DA 167 2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Turístico El Morro Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 0790-0736; el cual fue agregado a los autos en fecha 01 de febrero de 2011.

En fecha 02 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito en el cual solicita no se tome en cuanta informe presentado por el perito.

En fecha 08 de febrero de 2011, el Tribuna dejó sin efecto el avaluó consignado por el referido experto y ordenó notificarlo a los fines a que consigne el informe de conformidad a los particulares contenidos en la inspección judicial promovida en fecha 18 de noviembre de 2010; librándose en esa misma fecha la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano E.R.M., en su carácter de Perito Avaluador, presentó escrito consignando informe de inspección, por ante la secretaria del Tribunal; el cual es agregado a los autos en fecha 18 de febrero de 2011.

En fecha 15 de marzo de 2011, la ciudadana E.M., debidamente asistida por el abogado R.R., diligencia solicitando se indique la fecha para la presentación de informe.

En fecha 16 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual solicita se fije oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 14 de abril de 2011, En fecha 16 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual solicita se fije oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal ordena expedir cómputo a los fines de establecer el lapso de presentación de informes; el cual fue expedido en esa misma fecha.

En fecha 26 de abril de 2011, el tribunal se abstiene de fijar el lapso para presentar informe, por cuanto el mismo se encontraba vencido desde el 20 de enero de 2010.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2011, la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 20 de junio de 2011, la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 29 de junio de 2011, la parte actora solicita se fije acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; lo cual es proveído mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, librándose la boleta de notificación respectiva a la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2011, la alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación, sin firmar, por cuanto la parte demandada no pudo ser localizada.

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011, la parte actora solicita cartel de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación de la alguacil; lo cual es proveído por auto de fecha 01 de agosto de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011, la parte actora consigna, cartel de notificación publicado en el diario Metropolitano; el cual es agregado en fecha 19 de septiembre de 2011.

En fecha 13 de octubre de 2011, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, compareciendo sólo la parte actora, a través de su apoderada judicial Ana Patricia Maza Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425.

En fecha 13 de octubre de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado se inhibe de seguir conociendo en el presente juicio, por encontrarse incursa en la causal décimo octavo (18º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2011, Se dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar la inhibición planteada por la abogada J.M.M.S., en su condición de Secretaria Titular de este Despacho; y en consecuencia, se designó en esa misma fecha al ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.264.684, como Secretario Accidental para actuar junto con el ciudadano Juez Temporal de la causa en la tramitación del presente procedimiento.

En fecha 07 de noviembre de 2011, la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 25 de enero de 2012, la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 23 de marzo de 2012, la parte actora solicita se dicte sentencia.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

    En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

    …El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

    …Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

    Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

    Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

    En el caso de marras estamos en presencia de una Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos J.A.D.H., M.H.D.Q., G.H.A. Y J.H.A. contra la ciudadana E.M., con relación a un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la segunda etapa, de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona (ahora Lechería) debidamente registrada, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barcelona, Distrito Bolívar, hoy Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, folios 192 al 194, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1973, constante de una superficie de ochocientos noventa y tres metros cuadrados (893 mts2), alinderada por el Norte: paso peatonal en una extensión de 38 mts; Sur: parcela Nº 2.442, en una extensión de 38 mts; Este: parcela Nº 2.440, en una extensión de 23,50 mts; y Oeste: calle Cumanagoto en una extensión de 23, 50 mts.

    Y en ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 548 del Código Civil:

    ”…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

    De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

    Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la Acción de Reivindicación como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    Así, la Acción Reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

    Continúa expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se haya condicionada a la consecuencia de los siguientes presupuestos:

    1) Derecho de propiedad del Reivindicante.

    2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada.

    3) La falta de derecho de poseer del demandado.

    4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios.

    Y en este mismo sentido, indica que la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado, con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en que se encuentre. La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.

    Sobre la Acción Reivindicatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de G.P.V., señalo que:

    …El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la B.S.L.M. al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E. Mérida…

    En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. Nº 00-822, estableció lo siguiente:

    …Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    (…Omissis...)

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. Nº 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

    “...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que:

    ...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…

    . Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

    El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

    ...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la B.s.L.M. al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.e.M....

    .

    La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

    Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

    Podemos ver entonces que para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

    La propiedad ha constituido una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.

    Dispone el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:

    ...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...

    En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    (Bastardillas del Tribunal).

    La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

    Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

    La acción reivindicatoria es una acción real petitoria. De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.

    La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.

    La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.

    La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

    En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominial por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

    Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

    Nos dice el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

    Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no sólo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

    Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

    A los efectos de adentrarnos más en cuanto a las particularidades del presente caso es necesario revisar lo concerniente al derecho de accesión, por cuanto en la parcela de terreno de la cual se ejerce la acción reivindicatoria, la poseedora de dicho bien inmueble realizó una edificación, lo que nos obliga a ahondar sobre esta figura jurídica:

    LA ACCESIÓN:

    Ha sido definida por J.C. y Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español, Común y Floral”, Tomo Segundo, página 233, de la siguiente manera:

    ... Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente

    Los doctrinarios clasifican la accesión en:

    1. La accesión discreta (accesión por producción, accesión en sentido impropio), que se origina de un movimiento de adentro hacia fuera. En éste receptáculo encajan los frutos y productos (artículo 552 del Código Civil).

    2. La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación), se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural y comprende 2 subtipos básicos:

    • La accesión continua inmobiliaria y;

    • La accesión continua mobiliaria.

    En cuanto a la accesión continua inmobiliaria, se observa además que se divide en accesión continua inmobiliaria horizontal y accesión continua inmobiliaria vertical.

    La accesión continua inmobiliaria vertical, es rígida el principio “superficie solo cedit”, mediante la cual se entiende que todos los trabajos hechos en el suelo hace parte integrante del mismo, de modo que el propietario incorpora cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio, salvo algunas excepciones. Dicha normativa, resulta de la normativa de los artículos 549 y 555 del Código Civil.

    El artículo 552 del Código Civil, con respecto al derecho de accesión impropia o por producción, expresa:

    …Artículo 552.- Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.

    Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.

    Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.

    Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.

    Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día...

    Disposición esta que debe interpretarse concatenadamente con el artículo 1.494 del texto legal mencionado, el cual establece:

    Artículo 1.494. La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta.

    Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador

    .

    En este sentido, tales frutos corresponden a quien se encuentre investido del derecho de disfrute para el momento en que se causa el rendimiento. En tal virtud, quien adquiere un inmueble tendrá derecho a hacer suyo todo cuanto proviene de la cosa, siempre que se genere a partir del momento en que ostente el derecho de goce o disfrute, y no de los frutos o productos que se causaron antes de ese momento.

    En el caso bajo examine nos encontramos ante un supuesto de tal derecho denominado accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual se rige por el principio "superfacie solo credif", cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los artículos 549 y 555 del Código Civil.

    El suelo, por su estabilidad y fijeza, se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore o una. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual hace posible la coexistencia de dos titularidades netamente diferenciadas, a saber, una sobre el suelo y, una sobre lo edificado.

    Conviene destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley

    .

    En cuanto a los modos de adquirir la propiedad, existe una gran diversidad de medios, entre ellos cabe destacar la existencia de uno denominado Accesión.

    En relación con la posibilidad de adquirir la propiedad por accesión, la ley regula varios supuestos de hecho, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 557 del Código Civil, según el cual:

    El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo.

    Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios

    Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de male fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.

    Podemos afirmar que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. En estos términos nuestro ordenamiento jurídico define el conocido “derecho de accesión“ o la adquisición de una cosa por el propietario de la principal a la cual se le une o incorpora otra para formar un todo inseparable.

    En el marco de este derecho, concretamente en nuestro Código Civil, se encuentra sancionado el principio de que lo construido en suelo ajeno se incorpora o pertenece a la propiedad del suelo en el que se ha llevado a cabo dicha construcción (el dueño del suelo es también dueño de lo que en éste se construya). Este principio conocido como "la superficie cede al suelo" o "accesión normal" presume, mientras no se demuestre lo contrario, que toda construcción realizada en determinado suelo ha sido llevada a cabo por el propietario del suelo y a su costa. De esta forma, con fundamento en una atribución de mayor valor al suelo que al vuelo, nuestro ordenamiento pretende evitar situaciones de copropiedad anormales que, por su carácter excepcional, deberán pactarse expresamente para ser reconocidas legalmente.

    Pueden producirse situaciones en las que el proceder de las partes involucradas puede estar orientado en base a diferentes criterios vinculados a la buena fe. Distinguimos entonces los siguientes casos:

  9. Si ambos, tanto el propietario del suelo como el constructor de la edificación obran de buena fe, el propietario del suelo hace suya la obra, pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo.

  10. El constructor obra de mala fe y el propietario del terreno de buena fe: En tal caso, y siguiendo las normas del Código Civil, se aplicaría en toda su extensión el principio de accesión normal, de manera que el dueño del suelo invadido hace suya sin ninguna obligación de indemnizar el resultado de la construcción realizada, pudiendo exigir, a costa del constructor, tanto la reposición del terreno a su estado original con demolición de la obra como la correspondiente indemnización para reparar los daños y perjuicios derivados de la construcción ilícita.

  11. El constructor y el dueño del suelo obran ambos de mala fe: En este caso, el constructor ha actuado a sabiendas de que ha construido en una porción de terreno sobre la que no tenía derecho a construir mientras que el propietario del terreno ha permitido que dicha construcción se realizara a su vista, ciencia y paciencia sin oponerse. El efecto de dicha concurrencia de conductas es que se aplican las reglas establecidas para el supuesto de que ambas partes hubieran actuado de buena fe a modo de compensación de culpas.

    A los solos efectos didácticos y comparativos podemos señalar algunos ejemplos que la DOCTRINA EXTRANJERA SOBRE LA ACCESIÓN, como: El Parlamento de Cataluña de España, dictó una Ley sobre la Accesión, que no sólo legisló sobre la accesión inmobiliaria que la conceptúa como:

    La propiedad de un bien comporta la adquisición, por accesión, de lo que se le une, de forma natural o artificial, desde la incorporación, con la obligación de pagar, si procede, la indemnización que corresponda

    y define la accesión mobiliaria como la que se adquiere:

    Por derecho de accesión mobiliaria, pertenece a la persona propietaria de una cosa principal lo accesorio que se le adhiere, natural o artificialmente, y que se integra en una sola cosa de forma indivisible, inseparable, estable y duradera.

    Se refiere dicha Ley a las plantaciones, cultivos y construcciones en suelo ajeno de buena fe, plantaciones, cultivos y construcciones de mala fe plantaciones, cultivos o construcciones en finca propia con plantas, semillas o materiales ajenos.

    En el Preámbulo, la referida Ley expresa lo siguiente:

    En Cataluña, el derecho de accesión parte históricamente de unos principios que se hallan en el usaje "si quis in alieno". Actualmente queda regulado por el artículo 278 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, que sólo establece el principio general de accesión a favor de la persona propietaria del suelo y el derecho de retención, y distingue entre los supuestos de buena fe y mala fe.

    La aplicación supletoria del Código Civil ha significado que en muchos supuestos no se hayan aplicado los principios tradicionales del Derecho catalán.

    Por otro lado, la realidad actual y las nuevas técnicas constructivas obligan a examinar, con respeto de la tradición jurídica, las situaciones que pueden producirse en la práctica y las excepciones que hay que prever, distinguiendo, lógicamente, entre los supuestos de buena fe y mala fe, y a solucionar los conflictos de intereses según corresponda al suelo o a la construcción el valor mayor. Es muy importante, pues, la regulación de las construcciones extralimitadas, figura introducida por la jurisprudencia a la que pueden darse soluciones de indemnización como la adjudicación de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal.

    La regulación de la accesión inmobiliaria parte de dos fundamentos: la buena fe o la mala fe y el valor mayor del suelo o de la construcción. Por otro lado, la Ley mantiene como garantía el derecho de retención.

    La accesión mobiliaria también es objeto de regulación, atendiendo a los criterios de buena fe y mala fe, y, entre los supuestos clásicos de adjunción, conmixtión y especificación, agrupa todos los casos bajo el concepto de unión y establece a quién corresponden la propiedad de las cosas y los derechos de resarcimiento pertinentes.

    Finalmente, la presente Ley, a fin de completar la regulación de los títulos adquisitivos exclusivos de la propiedad, dedica el título II a la ocupación. Esta regulación tiene en cuenta la legislación especial sobre la materia y procura establecer unas formulaciones y unas indemnizaciones, especialmente en relación al descubrimiento de objetos de especial valor y de objetos hallados, más adecuadas a la realidad socioeconómica actual.

    DE LAS EDIFICACIONES EN TERRENO AJENO:

    Considera pertinente el Tribunal, destacar la situación que se presenta en cuanto a las construcciones en terreno ajeno, prevista en el artículo 557 del Código Civil.

    El citado artículo 557 del Código Civil venezolano vigente dispone lo siguiente:

    ...El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

    Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta...

    .

    A este respecto, el Tribunal recoge los criterios doctrinarios de varios autores nacionales.

    El autor V.L.G. expresa lo siguiente:

    ...Si es de buena fe el que edifica, etc., es decir que se creía propietario del terreno donde se construyó en virtud de las condiciones exigidas por el artículo 788..., se le da entonces al propietario del terreno el derecho de elegir dos caminos: primero: debe pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra. El valor de los materiales se debe calcular en el momento en que fueron utilizados y según el precio corriente de plaza; o de acuerdo con un peritaje rendido al efecto. El precio de la mano de obra se debe calcular de conformidad con los contratos existentes al efecto entre constructor y el propietario de los materiales, y de acuerdo con los veredictos que al efecto, bien sea directa o indirectamente, hayan pronunciado las autoridades del trabajo. Los demás gastos inherentes a la obra son los relativos a ciertos servicios secundarios: cargas de arenas, destrucción de alguna acera o pared vieja que impedía la construcción, pago de bienhechurías, de impuestos municipales, etc...

    (Granadillo, V.L.. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Segunda Edición, Tomo III, 1958, p. 114 y 115).

    Asimismo, el jurista Gert Kummerow señala el siguiente criterio en relación con el punto:

    ...El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se trasmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente).

    Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título...

    . (Cursivas del texto) (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Caracas, Cuarta Edición, Editorial Mc Graw-Hill Interamericana, 1997, pp. 208 y 209).

    Igualmente, el tratadista M.S.E. sostiene lo siguiente:

    ...Si no hay mala fe, el propietario del suelo hace suya la obra debiendo pagar, o bien el mayor valor adquirido por el fundo por la construcción, plantación, siembra y otras obras realizadas por terceros con material propio, o bien efectuando el pago del valor de los materiales. Tiene una opción porque no debe ser perjudicado el dueño del suelo, que no ha autorizado la construcción, y en consecuencia se le otorga la oportunidad de escoger para hacer propia la obra, entre pagar el mayor valor adquirido por el fundo o el simple costo de los materiales y mano de obra empleado en la construcción...

    (Egaña, M.S.. Bienes y Derechos Reales. Caracas, Editorial Criterio, 1974, pp. 257 y 258).

    Sobre ese punto, el autor A.D. considera lo siguiente:

    ...La regla citada... no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...

    . (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp. 611).

    Por otro lado, el autor F.R. explica que:

    ...En el caso que se contrae este artículo, la construcción, siembra, plantación u obra se hace por quien no es dueño del fundo; el propietario de éste hace suya la obra, a virtud del mentado principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; pero no siendo lícito a nadie enriquecerse sin causa con daño de otro, debe pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo...

    . (Ramírez, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil. Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes, Mérida, 1953, Tomo II, p. 43).

    Asimismo, el tratadista J.L.A.G. dice:

    ...esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa: (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra)...

    (Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas, Manuales de Derecho Universidad Católica A.B., 5ta. Edición, 1996, p. 190).

    Con relación al mencionado artículo 557 del Código Civil, la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1.991, asentó:

    ...Por último, la Sala en uso de la facultad ahora otorgada por el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar al Juez las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma. Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.

    La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004), contenida en el expediente número AA20-C-2003-000485, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., realizó la siguiente distinción en cuanto al contenido del derecho de accesión previsto en el artículo 555 del Código Civil y la excepción a ese principio conforme a lo consagrado en el artículo 549 eiusdem, a cuyo efecto señaló:

    “En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

    Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

    (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

    Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechos por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría”.

    En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

    Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

    Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

    En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.

    Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

    El “thema decidendum” se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

    Nos enseña la doctrina, que:

    La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes

    (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

    Pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de puntualizar y esclarecer los puntos más álgidos del presente procedimiento, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.

    Como quedó anteriormente establecido, abierto el lapso probatorio, sólo el accionante, promovió pruebas, las cuales serán valoradas, según el criterio que se expone a continuación:

    Pruebas de la Parte demandante:

    En fecha 01 de octubre de 2009, la abogada Ana Patricia Maza Fariñas, co-apoderada judicial de los ciudadanos J.A.D.H., M.A.H.D.Q. Y OTROS, presenta escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo de la siguiente manera:

    Promovió: Ratificó y dio por enteramente reproducidos todas y cada una de las documentaciones que en copia certificadas y simples, se produjeron junto con el libelo de demanda y que no fueron impugnadas en su oportunidad.

    Copia Certificada Documento de Urbanización y Parcelamiento:

    Copia Certificada Documento de compra – venta de la parcela de terreno:

    Copia Certificada Del Documento Constitutivo Estatutos Sociales de la Compañía Anónima “Morro de Barcelona”

    Las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por ser copias certificadas de documentos públicos, expedida por funcionarios competente de conformidad con la Ley. Así se declara.

    4º Original de Inspección Judicial Extra Litem practicada en fecha 13 de marzo de 2008 por el Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. La cual es apreciada por el Tribunal por emanar de Funcionario competente para su práctica, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue ratificada por inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal. Así se declara.

    Original de Informe de Avalúo realizado en Mayo de 2008 por el Ingeniero J.R..- Que no es apreciado por este Tribunal por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    Original de Comprobante de Pago ante la Dirección de Administración Tributaria efectuada por la ciudadana J.H.C. en fecha 18 de febrero de 2008 por concepto de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos. La cual es apreciada por el Tribunal por ser Original de documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Copia Simple de Poder Especial otorgado en fecha 29 de febrero de 2008 por la ciudadana E.M.M. a los Abogados L.C.L., N.C.B. y LUINNYS S.R..

    Copia Simple de Documento de Construcción Autenticado en fecha 01 de junio de 2006, suscrito por el ciudadano L.A.M. campos, actuando como Presidente de la empresa Mercantil Inversiones y Construcciones Velmat, C.A. a favor de la ciudadana E.M.M..

    Las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por ser copias simples de documentos públicos no impugnadas por la contraparte. Así se declara.

    Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento Autenticado de Parcela de Terreno celebrado entre la Alcaldía Del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y la ciudadana E.M.M.. Las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por ser copias certificadas de documentos públicos, expedida por funcionarios competente de conformidad con la Ley. Así se declara.

    Copias Simples de Certificado de Liberación y Declaración Sucesoral del causante J.R.H.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, son apreciadas por este Tribunal por ser Copias Simples de Instrumento Público no impugnadas por la contraparte. Así se declara.

    Original de la Ficha Catastral Nº correspondiente al inmueble objeto de este juicio a nombre de J.H.C., expediente administrativo Nº 03 21 01 UR 06 25 01 00 00 00, de fecha 03 de junio de 2008.

    Original de Acta de Paralización de Obra emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano en fecha 05 de marzo de 2008.

    Original de C.d.V.U.F. para la construcción de 2 viviendas unifamiliares sobre la precitada parcela de terreno.

    Las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser Originales de documentos Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil. Así se declara.

    Promovió: Inspección Judicial en la parcela de terreno propiedad de la parte actora.

    En fecha 18 de noviembre de 2009, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se traslado y constituyó para la realización de la Inspección Judicial, promovida por la parte actora, en el Capitulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas, en la parcela Nº 2441, ubicada en la avenida Cumanagoto (calle Cumanagoto), segunda etapa de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

    En dicha inspección judicial se dejó constancia que en la referida parcela de terreno se encuentra una edificación, constituida por una cerca perimetral, con 3 portones para entradas de vehículos, una entrada peatonal y dos ventanas con rejas de metal; en la parte interior se encuentra edificada una casa de dos niveles con puertas de madera, ventanas corredizas de vidrio, techo de tejas, que está frisada y pintada, pero que no está del todo terminada, ni está habitada ni amoblada. Dicha prueba es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

    En 13 de diciembre de 2010, siendo las diez de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal, se traslado y constituyó para la realización de la Inspección Judicial, promovida por la parte actora, en la parcela signada con el Nº 2441, ubicada en la avenida Cumanagoto entre la avenida Bolívar y la avenida S.R., de la segunda etapa de la urbanización Balneario El Morro, Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui. Para dejar constancia sobre los particulares indicados por los solicitantes, se designó como experto al ciudadano E.M., quien en fecha 14 de febrero de 2011 presentó informe definitivo sobre los mismos, indicando que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Urbaneja recibió en fecha 22 de abril de 2004 correspondencia donde le solicitan permiso de construcción, que fue otorgado el 26 de abril de 2004, signada bajo el Nº 031 para dos viviendas, que existe un Acta de Paralización desde el 05 de marzo de 2008, hasta esa fecha (14 de febrero de 2011) la permisología está vencida, que no ha sido solicitado el Permiso de Habitabilidad, constatándose en memoria grafica por los fiscales adscritos a Desarrollo Urbano la continuidad de los trabajos de construcción “tras muro”, que se trata de un solo inmueble orientado hacia el área peatonal y no hacia la calle Cumanagoto.

    Dicha prueba es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

    Promovió: Inspección Judicial, en la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial, en la Dirección de Catastro y la Dirección de Urbanismo de la precitada Alcaldía.

    En fecha 23 de Noviembre de 2009 se practicó la inspección judicial en la sede de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, en la cual se dejó constancia que el número catastral 03 21 01 UR 06 25 01 00 00 00 pertenece a J.H.C., que para el año 2001 existió expediente administrativo 03 21 01 UR 06 25 01 00 00 00 perteneciente a la ciudadana E.M., que la Alcaldía le arrendó dicha parcela y por un procedimiento administrativo se anuló dicha inscripción catastral y se reconoce que la parcela no pertenecía al Municipio y se ordenó hacer un a corrección en la ficha catastral y constituir a la propietaria J.d.H.C.. Dicha Dirección proporcionó al Tribunal Copias Certificadas del expediente administrativo, en el cual consta que la ficha catastral en referencia actualmente está a nombre de J.H.C., asimismo en el Auto de Apertura del procedimiento Administrativo se puede leer:

    …La condición primigenia para el arrendamiento del inmueble la venta del lote de terreno (construcción de una vivienda para su grupo familiar) a la identificada ciudadana Arrendataria E.M.M. no se ejecutó en la oportunidad de la vigencia contractual, ni se inició esa construcción en el plazo señalado en la cláusula QUINTA del documento contentivo del contrato, sino que se ha ejecutado una edificación sin contar con el permiso debido para ello y fuera del lapso contractualmente establecido, cuando ya el contrato estaba vencido y fenecido…

    Y en el Auto decisorio de dicho Procedimiento Administrativo podemos observar:

    “…la titular de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, en uso de sus facultades y atribuciones que le confiere la Ley, RESUELVE: I) DECLARAR DEFINITIVAMENTE FIRME LA REVOCATORIA DE LA FICHA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL A NOMBRE DE LA CIUDADANA E.M.M., CON MOTIVO DEL ARRENDAMIENTO DE LA PARCELA IDENTIFICADA CON EL CÓDIGO CATASTRAL Nº 03-21-01-UR-06-25-01

    Dicha prueba es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

    En fecha 23 de Noviembre de 2009 se practico inspección judicial en la sede de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía de Urbaneja, en la cual se dejó constancia de la existencia de un permiso de construcción de fecha 26 de abril de 2004 expedido por dicha Dirección a la ciudadana E.M., pero que no existe permiso de habitabilidad, existiendo solvencia de pago de Impuestos Municipales hasta Enero de 2008 a nombre de E.M..

    Dicha prueba es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

    Promovió: prueba de Experticia, sobre el terreno signado con el Nº 2441. La misma no es apreciada por el Tribunal por cuanto no fue evacuada, habiendo desistido la parte promoverte de su evacuación. Así se declara.

    Promovió: Prueba de Informe, a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial.

    Efectivamente al folio 242 de la segunda Pieza del presente expediente corre inserto Oficio Nº 410-2010 de fecha 06 de Julio de 2010 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en la cual consta que la ciudadana E.M. pagó en una oportunidad impuestos inmobiliarios sobre la parcela de terreno en cuestión, y que en sus archivos reposa expediente a nombre de la ciudadana J.A.d.H. como propietaria del referido inmueble; consta igualmente que la ciudadana J.A.d.H. pagó impuestos inmobiliarios sobre dicha parcela.

    Dicha prueba es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Promovió: Prueba de Informe, a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial.

    Efectivamente a los folios del 239 al folio 241 de la segunda pieza del presente Expediente corre inserta Comunicación emanada del Despacho del Alcalde, Alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en la cual consta que no es cierto que el Municipio le haya vendido la Parcela de Terreno señalada a la ciudadana E.M.M., no pudiendo reconocer a dicha ciudadana como propietaria, que el contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía y la prenombrada ciudadana no fue prorrogado, renovado ni anulado, que la ciudadana E.M.M. no realizó los trámites para la construcción de la casa, dentro de los 180 días establecidos contractualmente y no solicitaron ninguna prórroga para tal efecto, que la empresa Construcciones Vielmet, C.A. no realizó ningún pago correspondiente a impuesto con motivo de la construcción de la casa por ante la Dirección de Administración Tributara. Que en fecha 5 de marzo de 2008 se levantó Acta de Paralización por cuanto la permisología a ejecutar labores de construcción se encontraba vencida (DDU-031 26/04/2004), que en fecha 06 de marzo de 2008 compareció por la Dirección de Planeamiento Urbano el ciudadano Luís mata representante de Inversiones y Construcciones Velmat, C.A. a quien se le indicó que la permisología estaba vencida y que la obra debía permanecer paralizada. Que la parcela identificada con el Código Catastral 03-21-01-UR-06-25-01 se encuentra inscrita a nombre de la ciudadana J.H.C., por compra realizada a la Compañía Anónima Morro de Barcelona en fecha 19 de noviembre de 1973, bajo el Nº 41, folios 192 al 194 Protocolo 1º Tomo 3. Que si hay violatoria de disposiciones, ya que existen Actas de Paralización y Boletas de Citaciones por cuanto la permisología estaba vencida. Que la Inscripción Catastral a nombre de la ciudadana E.M.M. fue anulada según se evidencia de Oficio Nº D.C. 047/08 emanado de la Dirección de Catastro en fecha 03/03/2008, de acuerdo a opinión de la Sindicatura Municipal según Oficio Nº 016/01-08 de fecha 31/01/2008 y previa revisión de la documentación correspondiente, se procedió a la anulación de la ficha de inscripción catastral 03-21-01-UR-06-25-01 nombre de la ciudadana E.M.M., por Incumplimiento Contractual del Contrato de Arrendamiento, no habiendo constancia de solicitud de prórroga. Dicha prueba es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Promovió: Prueba de Informe, a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 26 de mayo de 2010 se libró oficio a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se solicita información si en sus archivos o protocolos reposa desde el 2002 al 2003, contrato de arrendamiento previamente autenticado, y/o un contrato de compra – venta sobre la referida parcela de terreno, entre la ciudadana E.M. y la Alcaldía del Municipio Urbaneja. No se recibió resultas de dicha solicitud, por tanto dicha prueba no es apreciada por el Tribunal. Así se declara.

    En el caso de marras, la actividad probatoria fue llevada casi exclusivamente por la parte actora, limitándose la parte demandada a contestar la demanda en fecha 14 de octubre de 2008 (folios 193 al 195 de la primera pieza del presente expediente) y consignar algunos documentos que corren insertos folios 196 al 240 de la primera pieza del presente expediente, presentando las siguientes documentales:

    Copia Simple de Comunicación enviada por la ciudadana J.H. a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, solicitando ubicación de la parcela de su propiedad, signada con el Nº 2441. La cual es apreciada por este Tribunal por ser documento privado no desconocido por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Copia Certificada de la Gaceta Municipal Nº 02 de fecha 14 de enero de 2003, del Municipio Turístico El Morro que regula el Catastro Municipal en dicho Municipio. La cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de instrumento público emitida por autoridad competente para expedirlas de conformidad con la Ley. Así se declara.

    Copias simples de recibos de pago por arrendamiento de parcela de terreno, pago de tasa por solicitud de compra de inmueble, Pago de Impuesto sobre Inmueble urbano, Permiso de Construcción, boleta de citación, C.d.C.d.V.U., Certificado de Solvencia por Inmuebles Urbanos a nombre de E.M.M. de fecha 21 de abril de 2004. Los cuales son apreciados por el tribunal por ser copias simples de documentos públicos no impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil. Así se declara.

    Copia simple de Interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto emanado de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, presentado ante y recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental. El cual es apreciado por el tribunal por ser copias simples de documento público no impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil. Así se declara.

    El maestro R.R.M., en su obra: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 6ta Edición, nos ilustra al referir que: “…probar es el derecho que tienen las partes a presentar las fuentes de prueba a través de los medios o instrumentos probatorios en las formas autorizadas por la Ley que contengan los elementos de convicción, para que el juez dé la certeza de los hechos alegados…”; “…El Juez debe conocer el derecho, interpretarlo, valorar las pruebas y aplicar la norma jurídica en el caso específico es su función…” o como lo aborda Carnelutti, citado por Rivera. “…Así, pues, este aspecto de su actividad se reduce a un problema de conocimiento del orden jurídico…”

    La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

    “…la Sala, en sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso D.M.H. contra D.A.S. y otro, ratificada en decisión Nº 00543 de fecha 27 de julio de 2006, caso S.P.P.T., contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A., señaló:

    “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.

    2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

    3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

    4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    (…)

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceeptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del demandante en solicitar la simulación de la venta objeto de este juicio. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00395. Expediente Nro. 07-572. Caso: O.R.M.C. contra J.C.d.M. y Otros…”

    .http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.00395-13608-200807572.html)

    Dispone el artículo 789 del Código Civil que:

    La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla…

    CONSIDERACIONES FINALES:

    En el caso de marras, según se pudo apreciar con todo el análisis previo efectuado, la parte demandante, ciudadanos J.A.D.H., M.H.D.Q., G.H.A. Y J.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 96.353, 1.155.029, 3.811.660, y 1.192.312 respectivamente, domiciliados las tres primeras en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y el último de los nombrados en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia para reivindicar el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 2441, de la segunda etapa, de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, a la Compañía Anónima Morro de Barcelona, adquirida mediante documento público registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de Barcelona, Distrito Bolívar, hoy Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, folios 192 al 194, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1973, constante de una superficie de ochocientos noventa y tres metros cuadrados (893 mts.2), alinderada: Norte: paso peatonal en una extensión de 38 mts; Sur: parcela Nº 2.442, en una extensión de 38 mts.; Este: parcela Nº 2.440, en una extensión de 23,50 mts; y Oeste: calle Cumanagoto en una extensión de 23,50 mts., demostrando:

    1) El Derecho de propiedad de los Reivindicantes.

    2) El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa Reivindicada.

    3) La falta de derecho de poseer de la demandada.

    4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual los demandantes alegas derechos como propietarios.

    Ahora bien, quedó evidenciado en autos que sobre la precitada parcela de terreno existe una edificación construida por la parte demandada, pero según el principio de que la buena fe se presume, no queda evidenciado suficientemente en autos y por tanto no está demostrado con lo aportado por los demandantes, que la parte demandada, ciudadana E.M.M., haya actuado de “Mala Fe” al construir dicha edificación en un terreno que pertenece a la parte actora, ciudadanos J.A.D.H., M.H.D.Q., G.H.A. Y J.H.A.. Por lo que la parte actora, a juicio de este sentenciador, no aportó elementos probatorios suficientes para probar la “Mala Fe” de la parte demandada al iniciar dicha construcción sin saber que lo estaba haciendo en terreno ajeno de propiedad privada y sin que dicha parcela fuera de alguna manera objeto de expropiación por causa de utilidad pública, rescate u otra actuación o figura administrativa por parte del Municipio, ni del nivel estadal o nacional. Siendo que la parte demandada aportó elementos probatorios que desvirtúan los alegatos de la parte actora en cuanto a la mala fe. Así se declara.-

    Por lo que a tenor de lo precedentemente dicho, es aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil dispone lo siguiente:

    ...El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo...

    .

    En relación a la indemnización por daños y perjuicios:

    Se ha sostenido que la misma consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:

    Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

    Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

    Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.

    En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

    La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

    Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía

    Cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.

    La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.

    La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.

    En cuanto a los “daños y perjuicios” derivados de la acción de la demandada, la parte actora en su libelo de demanda expone:

    …por lo que el daño material consiste en demoler la casa quinta y devolver la parcela de terreno como se encontraba primitivamente, esto es, antes de la construcción…

    Observando este sentenciador que según lo señalado en el ya mencionado Artículo 557 del Código Civil no procede en el presente caso la demolición la referida edificación, por cuanto de autos no se desprende que la parte demandada haya actuado de mala fe al no ser desvirtuada la presunción legal de su actuación de buena fe, y en tal sentido la pretensión de daños y perjuicios debe ser desestimada, así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÒN REIVINDICATORIA, hubieren incoado los ciudadanos J.A.D.H., M.H.D.Q., G.H.A. y J.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 96.353, 1.155.029, 3.811.660, y 1.192.312 respectivamente, domiciliados las tres primeras en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y el último de los nombrados en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.796.827. Así se Decide.

SEGUNDO

La demandada, ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.796.827, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código Civil, una vez que haya recibido por parte de los codemandantes el pago del valor de las Construcciones por ella realizadas en la parcela de terreno objeto de reivindicación, debe hacer la entrega material a los codemandantes, ciudadanos J.A.D.H., M.H.D.Q., G.H.A. y J.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 96.353, 1.155.029, 3.811.660, y 1.192.312 respectivamente, del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 2441, de la segunda etapa, de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, a la Compañía Anónima Morro de Barcelona, adquirida por uno de los codemandantes y el causante de los demás codemandantes, mediante documento público registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de Barcelona, Distrito Bolívar, hoy Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, folios 192 al 194, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1973, constante de una superficie de ochocientos noventa y tres metros cuadrados (893 mts.2), alinderada: Norte: paso peatonal en una extensión de 38 mts; Sur: parcela Nº 2.442, en una extensión de 38 mts.; Este: parcela Nº 2.440, en una extensión de 23,50 mts; y Oeste: calle Cumanagoto en una extensión de 23,50 mts., y las construcciones edificadas sobre la precitada parcela de Terreno, para lo cual previamente, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 557 del Código Civil, los codemandantes, ciudadanos: J.A.D.H., M.H.D.Q., G.H.A. y J.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 96.353, 1.155.029, 3.811.660, y 1.192.312 respectivamente, domiciliados las tres primeras en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y el último de los nombrados en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, deberán cancelar a la demandada, ciudadana: E.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.796.827, el valor de las construcciones realizadas por esta última en la Parcela de Terreno signada con el Nº 2441, de la segunda etapa, de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, a la Compañía Anónima Morro de Barcelona, adquirida mediante documento público registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de Barcelona, Distrito Bolívar, hoy Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, folios 192 al 194, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1973, constante de una superficie de ochocientos noventa y tres metros cuadrados (893 mts.2), alinderada: Norte: paso peatonal en una extensión de 38 mts; Sur: parcela Nº 2.442, en una extensión de 38 mts.; Este: parcela Nº 2.440, en una extensión de 23,50 mts; y Oeste: calle Cumanagoto en una extensión de 23,50 mts.

TERCERO

Se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, con la cual se determine con exactitud el valor actual de la Parcela Terreno objeto de la presente controversia y las características de las construcciones realizadas por la parte demandada en dicha parcela así como el valor actual de las mismas. Así se decide.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, Primero de Noviembre de 2012 de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.

EL Secretario Accidental,

Abg. J.C.A.

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

EL Secretario Accidental,

Abg. J.C.A..

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