Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-005291

Con vista a la denominada por la parte Actora: demanda por juicio de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos así como reconocimiento de los beneficios derivados de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional en materia laboral, presentada por la representación judicial del ciudadano: W.J.H.H., cédula de identidad N°V-13.750.652, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER); este Tribunal una vez observada y analizada la solicitud formulada por la parte Actora la cual expresamente señala:

1.-… En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2.009), nuestro representado ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Empresa del Estado denominada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), …

2.-… hasta que en fecha 04 de Enero del año 2010 nuestra (sic) representado fue despedido de manera unilateral y arbitrariamente sin que el misma haya dado los motivos para ello violándose todos los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y los decretos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en materia de estabilidad Laboral.

4.- En fecha 05 de Enero de 2010, Estando (sic) dentro del Lapso Procesal por la Ley establecido nuestro Representado procede a Ampararse concurriendo por ante la Inspectoría del siendo su número de expediente el signado 023-2010-01-00054 y se inicia el correspondiente Procedimiento Administrativo con miras a que se proceda a R. y a pagarle los correspondientes salarios caídos a nuestro Representado. La Solicitud en referencia fue admitida y se ordenó Notificar al Patrono a fin de que (sic) Compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación a los efectos de dar contestación a la solicitud incoada en su contra. Así las cosas y luego de todo el procedimiento Administrativo, el cual fue declarado con lugar por ese Organismo, según se evidencia de la Correspondiente (sic) Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de julio de 2012, …y se ordenó al Patrono que procediese a R. al trabajador a el (sic) cargo obstentaba (sic) y a pagársele los salarios caídos, mandato al cual el Patrono hasta la presente fecha ha hecho caso omiso.

, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de consideraciones, resulta evidente que lo que pretende la representación judicial de la parte Actora no es más que la ejecución del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo denominado Providencia Administrativa de fecha 28 de julio de 2012. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia Nº1087, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., expediente Nº11-0505, caso en A.C.R., señaló que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, en los siguientes términos:

“… Ahora bien, esta S. mediante sentencia Nº955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S. y Otros), estableció lo siguiente:

“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagrados en los artículos 9, 23, 24, 25, y 26 de la referida Ley Orgánica. De estos artículos interesa a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis …

´Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…omissis…)´(…) …

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son os tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara… “.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, cabe advertir que con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, con ocasión a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se establece en los artículos: 509, numeral 9º; 512 letras a y b y 425 numerales 3º, 5º y 6º lo siguiente:

Artículo 509: Son obligaciones del I. o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

Omissis

9º Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

…´

Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.´

…Omisiss…

Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

…Omisiss…

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

…Omisiss…

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono o patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

…Omisiss…

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia y atendiendo a lo alegado por la parte A., en cuando a que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo data de fecha 28 de julio de 2012, es decir, que para esa fecha ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, resulta a tales efectos aplicable la norma contentiva en el texto legislativo sustantivo especial, en tanto que con ocasión a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el órgano que debe conocer de su ejecución es la propia Inspectoría del Trabajo, todo ello en razón a que las normas ut supra indicadas, establecen que la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de éstos órganos corresponde a ellos mismos. Así se decide.-

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la denominada por la parte Actora como demanda por juicio de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos así como reconocimiento de los beneficios derivados de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional en materia laboral, presentada por la representación judicial del ciudadano: W.J.H.H., cédula de identidad N°V-13.750.652, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER). Así se decide.-

Asimismo, se orden a la notificación a la parte Actora de la presente decisión y una vez precluya el lapso correspondiente se ordena de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Juez

Abog. M. de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abog. J.A.M.

Se deja constancia que en el día de hoy 13 de febrero de 2013, se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. J.A.M.

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