Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Castellanos
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓNES DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Septiembre de 2012

202° Y 153°

Decisión Nº

Causa Nº 1U-599/11

Jueza Temporal: Abg. M.Y.C.

Secretaria: Abg. Kelvis Linares

Acusado: D.E.R.H.

Delito: Lesiones Intencionales Graves

Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. J.M.J.

Defensor Público: Abg. F.B.

Víctima: G.d.J.V.C.

Decisión: Sentencia Absolutoria

Convocada y juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular del Despacho Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual procedo a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso penal identificado con la nomenclatura 1U-599-11, seguida en contra del acusado D.E.R.H.. En tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir la correspondiente sentencia.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

D.E.R.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.063, soltero, de profesión docente, residenciado en la Avenida L.P. frente al Liceo F.D.L., casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14/08/2010 siendo aproximadamente a eso de las 10:45 p.m., el funcionario YEHILIN A.P., placa Nº 7830, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., adscrito al Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, puesto de Biscucuy encontrándose de servicio en el puesto de T.d.B., fue comisionado por el oficial de día S7Mayor. (TT) J.D.A. para que se trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito, trasladándose a la unidad patrullera placas: JAE-77B, conducida por el Vglte (TT) 7726 M.D.M., al Hospital tipo I de Biscucuy, donde al llegar dicho funcionario se entrevistó con la médico de guardia Dra. D.G., quien le facilitó datos y diagnóstico médico de los conductores y de las personas lesionadas, posteriormente se trasladó al lugar del accidente específicamente en la: CARRERA 03 CON CALLE PÁEZ ADYACENTE A LA LICORERÍA S.D.L., DE BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, haciendo acto de presencia aproximadamente a las 11:00 p.m. pudiendo constatar que se trataba de una: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS (2) LESIONADOS, hecho ocurrido aproximadamente a las 10:30 p.m, de esa misma fecha, tomando de inmediato las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, elaborándose gráfico demostrativo y toma fotográfica del área del accidente, no dibujando los vehículos involucrados por haber sido movidos de su posición final en el lugar del accidente, dirigiéndose al comando donde hizo del conocimiento al oficial de día y siendo las 11:30 p.m, se presentó voluntariamente ante el Puesto de Transporte Terrestre de Biscucuy el conductor Nº 02, quedando identificado el vehículo y conductor de la siguiente manera: VEHÍCULO NUMERO DOS (02): CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, COLOR VERDE, PLACAS ADZ14E, MODELO FIESTA 1.6, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPB01C928A55091, TIPO SEDAN, AÑOO 2002, Propietario y Conductor: D.E.R.H., el citado vehículo fue depositado en las instalaciones del estacionamiento “M.O.V.I.P” del Municipio Sucre Estado Portuguesa a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, realizando acta de imposición de derecho del conductor, quien quedó detenido preventivamente en el reten de T.d.G.E.P..

El ciudadano D.E.R.H. fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha diecisiete de agosto de 2010. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal no calificó la aprehensión en flagrancia, acogió provisionalmente la calificación del delito como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.d.J.V. y se le impuso al ciudadano imputado las medidas cautelares sustitutivas de Libertad consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario, atendiendo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.

El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 30 de Marzo de 2011 en contra del ciudadano D.E.R.H., atribuyéndole la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.d.J.V.. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Con motivo de esta acusación presentada ante el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 09/08/2011, fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, oportunidad en la cual se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 19 de octubre de 2011, se recibe la presente causa ante el Tribunal de Juicio Nº 1, fijándose la audiencia de Juicio Oral para el día 10 de Noviembre de 2011, siendo diferido en reiteradas oportunidades, hasta que en fecha 27/08/2012 siendo la fecha y hora fijada para celebrar efectivamente el Juicio Oral se dio inicio al mismo. En esta oportunidad quien suscribe como Jueza Temporal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación se abocó al conocimiento de la causa por encontrarse asumiendo las funciones de Jueza Temporal de Juicio, en virtud de las vacaciones reglamentarias que fueron otorgada a la Jueza titular del despacho, señalando las partes no tener objeción al respecto. Seguidamente, se les hizo la advertencia a las partes de la conducta que deben asumir en la sala de audiencia, correspondiéndole a esta Juzgadora la dirección del debate, según lo establecido en el artículo 341 y 344 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de aperturar el debate esta Juzgadora se dirigió al acusado y conforme a lo establecido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 articulo 375, impuso al acusado del Procedimiento de Admisión de los Hechos, siendo el mismo procedente en el presente caso y el cual puede ser aplicado antes de iniciar la recepción de las pruebas. Una vez interrogado el ciudadano D.E.R.H. acerca de sí admitía o no el hecho que se le imputa, éste respondió: “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”.

Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga los fundamentos de su acusación, quien de seguida procedió a acusar al ciudadano D.E.R.H. por el hecho ocurrido en fecha 27/08/2010, calificando jurídicamente el delito como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.d.J.V., pasando a fundamentar los elementos de la acusación y enumerando los medios de pruebas que serán evacuados en el juicio, solicitando se de inicio al juicio oral y público.

A continuación el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado D.E.R.H., sí querer declarar, manifestado lo siguiente: “Yo venía por la carrera normal a 30, 40 y de repente él me salió con otro compañero en su moto y salió de la calle y nos encontramos ahí, el impacto, la cuadra no tenía luz ni nada de eso, estaba oscura, totalmente oscura, y de ahí cerca de la licorería S.d.L. había un grupo de señores ahí, muchachos o señores, y empezaron a gritarme y yo para cuidar mi integridad física y me dirigí hacia mi casa asustado, a comunicarle a mi mamá porque ella sufre de tensión alta y luego fui y me presenté voluntariamente a t.t. de Biscucuy. Es todo”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Abg. F.B. en su carácter de Defensor Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez si bien es cierto existe una acusación Fiscal no es menos cierto que mi defendido se encuentra investido del principio de presunción de inocencia y es el Ministerio Público quien debe hacer comparecer a los órganos de prueba y esta defensa demostrará que mi defendido es inocente en el hecho que se le imputa. Es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la víctima ciudadano J.D.J.V.C., quien expuso: “Yo cuando venía en la moto, yo venía por la calle esa, y llegué a la esquina y mi moto tenía luz, y me frene y el que no cargaba luz era el carro, y cuando yo cruce me llegó por detrás de la moto y me arrojó al suelo y me dejó allí y pasó media hora y ahí no había nadie y él se fue y me dejó en el pavimento y luego pasaron unos compañeros que me conocían y me subieron a la camioneta y me llevaron al hospital y luego me llevaron al hospital (sic) y ahí llegaron las autoridades. Las lesiones fueron en el abdomen y en el antebrazo derecho. Es todo”. Actos seguido, la defensa solicitó interrogar a la víctima, haciendo objeción el Ministerio Público por cuanto éste no fue promovido como Testigo, razón por la cual esta juzgadora declaró sin lugar la solicitud de la defensa. No habiendo expertos ni testigos que hayan comparecido, el Tribunal acordó suspender el Juicio acordando la continuación para el día 04/09/2012, a las 9:45 a.m.

En fecha 04 de Septiembre de 2012, se celebró la segunda sesión de Juicio Oral y Público y una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a realizar un relato de lo acontecido en la primera sesión del Juicio, procediendo de seguido a declarar abierto el Debate Probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presente la testigo YEHILIN A.P., titular de la cédula de Identidad Nº 18.404.338, funcionaria activa de la Unidad de Vigilancia adscrita al Comando Nº 54 del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa, quien manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y en relación al hecho debatido expuso: “Se trata de un accidente de tránsito ocurrido el día sábado 15/08/2010, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la carrera 3 adyacente a la Licorería Llano Sol, una colisión de dos vehículos con dos personas lesionadas un vehículo tipo moto y un automóvil. Nos dirigimos hasta el Hospital estaba un menor de 16 años de edad y una persona mayor de edad. Hablé con el médico que los atendió y me suministró más datos de las personas lesionadas. En el comando estaba un vehículo que pertenece a la persona acusada. Levantamos el croquis de la colisión ocurrida. No se pudo obtener más datos del vehículo por cuanto fue imposible localizar a su propietario. Es todo”. A continuación recibida como fue la declaración de la anterior testigo si que hubieren comparecido los demás medios probatorios, este Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 07/09/2012, a las 2:00 p.m.

Siendo el día y hora fijada para celebrar la tercera sesión, no habiendo comparecido el experto y testigo restante por recepcionar, se procedió a recepcionar las pruebas Documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden de recepción de las pruebas. A tal efecto fue exhibido y dado lectura a dos (2) Informes Médicos de fecha 14/08/2010, sucrito por la Dra. D.G.M.C. adscrita a la dirección Estadal de S.d.E.P. practicado a los ciudadanos G.V. y G.Q. (Folios 12 y 13 de a Primera Pieza). Posteriormente, fue suspendido el Juicio Oral y Público para el día 12 de septiembre de 2012, a las 10:30 a.m., fecha en la cual se acordó el diferimiento del mismo en virtud de la incomparecencia del testigo y experto, últimos medios de prueba por evacuar.

En fecha 14 de Septiembre de 2012 fue celebrada la quinta sesión del Juicio Oral y Público, se relató de manera resumida todo lo acontecido en las sesiones anteriores, ordenándose la continuación de la recepción de los medios probatorios y procediendo a sustituir al Experto Médico Forense Dr. R.d.B., por el Dr. E.O.C., aplicando lo establecido en el último aparte del artículo 337 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. En tal sentido, se ordenó el ingreso a la Sala del Experto quien se identificó como E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.245.990, funcionario adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con alguna de las partes y prestó el Juramento de Ley. De seguido, le fue exhibida la Experticia Nº 9700-160450, relacionado con el Reconocimiento Médico Legal (folio 49 Pieza Nº 1), el cual reconoció en su contenido y firma, señalando al respecto: “Se trata de una persona de sexo masculino, de 22 años de edad de cuyo informe se desprende que fue valorado un (1) mes y ocho (8) días después del accidente. Se le colocó un tutor que usan los traumatólogos cuando hay fracturas de hueso. Sufrió traumatismo abdominal cerrado que lo condujo a un shoch Hipovolémico además de estado de inconciencia que se produce por la pérpida de sangre y como consecuencia de ello tuvo alteración de su pulso y alteraciones respiratorias. Había 750 cc de sangre libre en la cavidad, es decir, fuera de los vasos sanguíneos, la lesión estaba en una parte del intestino delgado, en el yeyuno muy traumatizado, el cirujano corto 10 cm., de ese yeyuno, eso fue una Anastomisi Termini Terminal, fue grave esas lesiones. Es todo”. El experto fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

Culminada como fue la evacuación de a prueba testimonial del experto, se procedió a suspender el Juicio Oral y Público por faltar por recepcionar una prueba testimonial, que no compareció.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, fue celebrada la sexta sesión de Juicio Oral y Público, reanudándose el mismo con la continuación de la recepción de las pruebas, efectuándose una breve exposición de lo ocurrido en las sesiones anteriores y habiéndose logrado la comparecencia del último Experto, se ordenó su ingreso a la sala, el mismo se identificó como C.J.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.648.538, funcionario adscrito al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa, señaló no tener vínculos de parentesco con las partes y presto el debido Juramento de Ley. A continuación, le fue exhibida la experticia Nº 365 de fecha 16/08/2010 (folio 50 Pieza Nº 1), quien la reconoció en su contenido y firma y al respecto indicó: “Como Usted bien lo dijo se me solicita mediante oficio una experticia por un vehículo la cual tenía un serial bajo relieve ubicado bajo el capó por lo que se vio al momento y arrojo como resultado seriales originales que fueron confrontados con la documentación y cada modelo de vehículo tiene una codificación y se observó que el serial coincide con el modelo y se observó original. Es todo”.

De seguido el Tribunal habiendo recepcionado todos los órganos de pruebas, declaró concluido el Debate Probatorio.

Acto seguido se concedió a las partes la palabra en su orden, a fin de que expusieran sus alegatos de cierre, es decir, las conclusiones, señalando la representante fiscal, que: “En desarrollo y evacuación de los órganos de prueba hemos verificado a través de los órganos de prueba la evaluación del testimonio del forense en el que cataloga y califico como lesiones graves, esta representación fiscal presentó las actuaciones complementarias y solicita una sentencia condenatoria como la persona responsable del hecho.

A continuación, la Defensa representada por el Abg. F.B. en sus conclusiones expuso: “Si bien es cierto en el reconocimiento médico se evidencia que las lesiones fueron tipo grave no es menos cierto que la declaración de la funcionaria Abigail afirmó que el accidente se originó por imprudencia de la víctima al infringir el artículo 264 de a Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre, así lo dejó establecido el levantamiento del accidente. Al vehículo Ford se le practicó una experticia lo que no ocurrió con el vehículo moto por lo no quedó comprobada la existencia del vehículo moto. El artículo 61 del Código Penal establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…, en este caso quedó demostrado que el suceso se produce por el hecho de la víctima, el vehículo del acusado tenía toda la documentación legal, así que este hecho no cumple con las características de los delitos culposos. Es todo”.

Las partes no hicieron uso del derecho a réplica ni contrarréplica.

Seguidamente se le pregunto al acusado D.E.R.H., si deseaba exponer algo antes de que se pronunciara la sentencia, manifestando el mismo que no, dándose a conocer a continuación el fallo mediante el cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA por no haber quedado demostrada la negligencia, imprudencia e impericia en el delito de lesiones culposas graves que le fue imputado al acusado.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio se recepcionaron las siguientes testimoniales: de:

YEHILIN A.P., titular de la cédula de Identidad Nº 18.404.338, funcionaria activa de la Unidad de Vigilancia adscrita al Comando Nº 54 del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa, quien manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y en relación al hecho debatido expuso en cuanto a su participación como funcionaria actuante del procedimiento de aprehensión, levantamiento del accidente y croquis del mismo que: “Se trata de un accidente de tránsito ocurrido el día sábado 15/08/2010, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la carrera 3 adyacente a la Licorería Llano Sol, una colisión de dos vehículos con dos personas lesionadas un vehículo tipo moto y un automóvil. Nos dirigimos hasta el Hospital estaba un menor de 16 años de edad y una persona mayor de edad. Hablé con el médico que los atendió y me suministró más datos de las personas lesionadas. En el comando estaba un vehículo que pertenece a la persona acusada. Levantamos el croquis de la colisión ocurrida. No se pudo obtener más datos del vehículo por cuanto fue imposible localizar a su propietario. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien realizó preguntas y a las cuales la testigo, respondió: “El conductor 1 que conducía la persona lesionada en el hecho no se percató en el deber de tomar medidas de seguridad, eso ocurrió el 14 de agosto de 2010, un día sábado, me encontraba en compañía del vigilante M.D., eso ocurrió entre la carrera 3 con calle 4 adyacente a la licorería S.d.L.M.B., las personas se fueron al hospital por las lesiones, el menor de edad estaba adolorido solo le pregunté datos, la vía era una intersección entre calles y carreras, no había llovido, el vehículo 2 era el ford fiesta, el vehículo 1 desconozco los familiares se negaron a presentar el documento y el vehículo, el vehículo Nº 2 sí fue identificado, el que conducía la víctima no”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “El vehículo que tenía paso preferencial era el Nº 2 Ford Fiesta que venía bajando por la carrera y el vehículo Nº 1 moto por la calle, el accidente se produce por infracción del vehículo Nº 1 por imprudencia al infringir el artículo 264 numeral 6º del Reglamento de la Ley de T.T.”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó el levantamiento del accidente y la aprehensión en flagrancia del acusado, además tuvo noción directa de lo acontecido, la misma efectúo las investigaciones preliminares y obtuvo las incidencias del suceso, su deposición fue lógica y coherente en forma clara, firme y conteste, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

  1. -) Que el día sábado 15/08/2010, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la carrera 3 adyacente a la Licorería Llano Sol, una colisión de dos vehículos con dos personas lesionadas un vehículo tipo moto y un automóvil

  2. -) Que el hecho ocurrió entre la carrera 3 con calle 4 adyacente a la licorería S.d.L.M.B.E.P..

  3. -) Que en el vehículo moto se desplazaban dos personas entre ellas un menor de edad, quienes fueron trasladados hasta el Hospital.

  4. -) Que no se pudo obtener la identificación del Vehículo de la víctima por cuanto sus familiares se negaron a entregar documentación del vehículo moto y el mismo fue movido del sitio del suceso.

  5. -) Que el vehículo que tenía paso preferencial era el Nº 2 Ford Fiesta propiedad del acusado D.E.R.H. que venía bajando por la carrera y el vehículo Nº 1 moto por la calle, el accidente se produce por infracción del vehículo Nº 1 por imprudencia al infringir el artículo 264 numeral 6º del Reglamento de la Ley de T.T..

    EXPERTO MÉDICO FORENSE E.O.C. (En sustitución del Médico Forense R.D.B.), titular de la Cédula de Identidad Nº 2.245.990, funcionario adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con alguna de las partes y prestó el Juramento de Ley. De seguido, le fue exhibida la Experticia Nº 9700-160450, relacionado con el Reconocimiento Médico Legal (folio 49 Pieza Nº 1), el cual reconoció en su contenido y firma, señalando al respecto: “Se trata de una persona de sexo masculino, de 22 años de edad de cuyo informe se desprende que fue valorado un (1) mes y ocho (8) días después del accidente. Se le colocó un tutor que usan los traumatólogos cuando hay fracturas de hueso. Sufrió traumatismo abdominal cerrado que lo condujo a un shoch Hipovolémico además de estado de inconciencia que se produce por la pérpida de sangre y como consecuencia de ello tuvo alteración de su pulso y alteraciones respiratorias. Había 750 cc de sangre libre en la cavidad, es decir, fuera de los vasos sanguíneos, la lesión estaba en una parte del intestino delgado, en el yeyuno muy traumatizado, el cirujano corto 10 cm., de ese yeyuno, eso fue una Anastomisi Termini Terminal, fue grave esas lesiones. Es todo

    A continuación le fue cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no tenía preguntas, igual que la defensa.

    El Tribunal realizó algunas preguntas a lo que el experto respondió: “Esa lesión puede producir la muerte, la recuperación puede ser total sin que quede ningún tipo de lesiones, la lesión fue en el abdomen fue un traumatismo abdominal cerrado”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, de profesión médico especialista en el área de medicina legal hábil, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó el reconocimiento médico legal practicado a la víctima ciudadano G.d.J.V. por el Médico Forense Dr. R.d.B., su deposición fue lógica y coherente en forma clara, firme y conteste, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

  6. -) Que el reconocimiento médico fue practicado por el Dr. R.d.B., a una persona de sexo masculino, de 22 años de edad, ciudadano G.d.J.V..

  7. -) Que del informe se desprende que fue valorado un (1) mes y ocho (8) días después del accidente.

  8. -) Que el ciudadano G.d.J.V. sufrió traumatismo abdominal cerrado que lo condujo a un shoch Hipovolémico además de estado de inconciencia que se produce por la pérdida de sangre y como consecuencia de ello tuvo alteración de su pulso y alteraciones respiratorias. Había 750 cc de sangre libre en la cavidad, es decir, fuera de los vasos sanguíneos, la lesión estaba en una parte del intestino delgado, en el yeyuno muy traumatizado, el cirujano corto 10 cm., de ese yeyuno, eso fue una Anastomisi Termini Terminal.

  9. -) Que la lesión fue grave y pudo haber producido la muerte.

  10. -) Que la recuperación puede ser total sin que quede ningún tipo de lesiones.

    EXPERTO C.J.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.648.538, funcionario adscrito al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa, señaló no tener vínculos de parentesco con las partes y presto el debido Juramento de Ley. A continuación, le fue exhibida la experticia Nº 365 de fecha 16/08/2010 (folio 50 Pieza Nº 1), quien la reconoció en su contenido y firma y al respecto indicó: “Como Usted bien lo dijo se me solicita mediante oficio una experticia por un vehículo la cual tenía un serial bajo relieve ubicado bajo el capó por lo que se vio al momento y arrojo como resultado seriales originales que fueron confrontados con la documentación y cada modelo de vehículo tiene una codificación y se observó que el serial coincide con el modelo y se observó original. Es todo”.

    Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien realizó preguntas y a las cuales la testigo, respondió: “Mediante oficio se me solicitó practicar la experticia y por ese medio me fue informado que se trataba de un accidente de tránsito con daños a terceros, la valoración de daños al vehículo la hace el perito yo sólo hice el reconocimiento de seriales”.

    La Defensa se abstuvo de realizarle preguntas al Experto.

    El Tribunal realizó preguntas a la cual respondió el experto: “Únicamente nos dedicamos a la revisión de los seriales del vehículo aún y cuando el oficio expresa que es un reconocimiento de daños visibles esa parte debe sustraerse porque eso lo hace el perito, yo solo hago el reconocimiento de seriales”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó experticia de reconocimiento de seriales al Vehículo Ford Fiesta propiedad del acusado ciudadano D.E.R.H., su deposición fue lógica y coherente en forma clara, firme y conteste, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

  11. -) Que se le pidió mediante oficio practicar una experticia de reconocimiento de seriales.

  12. -) Que la experticia le fue practicada a los seriales del Vehículo Ford Fiesta propiedad del acusado ciudadano D.E.R.H..

  13. -) Que los seriales eran originales y fueron confrontados con la documentación resultando originales, coincidiendo la codificación con el modelo de vehículo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recepcionados por su lectura los siguientes informes médicos:

    _ INFORME MÉDICO de fecha 14/08/2010, sucrito por la Dra. D.G.M.C. adscrita a la dirección Estadal de S.d.E.P. practicado al ciudadano G.V.. De este informe se acreditó que:

  14. -) Que en fecha 14/08/2010 fue atendido en el hospital tipo I de Biscucuy adscrito a la Dirección regional de S.d.E.P., el ciudadano G.V..

  15. -) Que el referido ciudadano se encontraba en regulares condiciones generales con deformidad y limitación funcional del brazo derecho.

    _ INFORME MÉDICO de fecha 14/08/2010, sucrito por la Dra. D.G.M.C. adscrita a la dirección Estadal de S.d.E.P. practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. De este informe se acreditó que:

  16. -) Que en fecha 14/08/2010 fue atendido en el hospital tipo I de Biscucuy adscrito a la Dirección regional de S.d.E.P., el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.

  17. -) Que el referido ciudadano se encontraba con limitación funcional de tobillo derecho con diagnóstico de traumatismo abdominal cerrado.

    Se observa de los informes médicos, que ambos certifican un estado de salud inmediato a la ocurrencia del hecho, pues bien tal y como lo señaló la funcionaria actuante de T.T. las víctimas fueron atendidas en el Hospital Tipo I de Biscucuy, más sin embargo, los referidos informes reflejan un diagnóstico distinto al otorgado por el Médico Forense que certificó que el acusado G.V. sufrió un Traumatismo abdominal cerrado, apreciando que éste diagnóstico según los informes médicos le fue certificado al adolescente, razón por la cual se desestima el valor probatorio de esta prueba dada la inconsistencia del informe, así como la falta de promoción de la prueba testimonial que acreditara el diagnóstico que refleja el informe. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía segunda del Ministerio Público imputó el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

    El señalado artículo 420 establece:

    Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

    (…)

  18. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

    Y el artículo 415 dispone:

    Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

    En este sentido, cabe detallar que como bien lo afirma H.G.A. (2007), las lesiones son culposas “cuando el agente no tiene la intención de matar ni de lesionar al sujeto pasivo, más el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, en que ha incurrido el sujeto activo”. Manual de Derecho Penal.

    Para el autor Jakobs la imprudencia es, aquella forma de la evitabilidad en la que falta el conocimiento actual de lo que ha de evitarse, siendo su delimitación con respecto al dolo, pues la falta de una relación volitiva o la falta de previsión segura no son sino sus elementos de delimitación. Tanto el dolo como la imprudencia son formas de la evitabilidad; ambos están determinados por la cognoscibilidad de la realización del tipo; en el dolo, la cognoscibilidad evoluciona a conocimiento, (Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, 5ª ed., Barcelona 1998, pág. 268 y sigs)., en la imprudencia no. Si en el proceso no se logra demostrar conocimiento, pero sí la cognoscibilidad, habrá imprudencia, ya que la falta de conocimiento en la imprudencia no es un elemento sustancia sino sólo su delimitador.-

    La doctrina, por su parte, sostiene unánimemente que la infracción imprudente es punible cuando la ley lo establezca expresamente o cuando puede deducirse del sentido y de la finalidad del precepto. Idéntica postura se encuentra en la obra de C.R. al decir que los delitos imprudentes sólo son punibles cuando la ley conmina expresamente con pena la actuación imprudente. Entonces, para determinar una correcta responsabilidad del imputado en los delitos culposos no se puede limitar a observar tan solo el comportamiento de éste, siendo indispensable también analizar de igual manera la conducta de la víctima, puesto que una visión centrada únicamente en el imputado, violaría la presunción de inocencia cambiándola por una inadmisible responsabilidad penal.

    Pues bien, en primer lugar, para subsumir la imputación fiscal en el hecho debatido para determinar la culpabilidad del ciudadano D.E.R., es necesario determinar si esta probado el delito, igualmente examinar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado, utilizando para ello la apreciación de las pruebas a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, siguiendo las pautas que al efecto dictamina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de lesiones culposas debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere establecer en primer lugar la culpa y en segundo lugar sus condicionantes imprudencia, negligencia e impericia, inobservancia en los reglamentos, órdenes o disciplina que cause daño en el cuerpo o en la salud de alguna persona, habiendo causado estas lesiones la inhabilitación permanente de algún sentido u órgano, cicatriz notable o peligro en la vida de la persona víctima. En el caso bajo análisis, ciertamente quedó acreditado con la declaración del acusado D.E.R.H., de la víctima J.D.J.V.C. y de la funcionaria Yehilin A.P., quien practicó el levantamiento del accidente, que el día sábado 15/08/2010, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la carrera 3 adyacente a la Licorería Llano Sol, se produjo una colisión de dos vehículos una clase Ford Fiesta y un vehículo Moto, resultando las personas que se trasladaban en el vehículo clase moto lesionadas, cuyas lesiones sufridas por el ciudadano J.D.J.V.C., fueron graves, tal y como lo afirmó el Médico Forense Dr. E.C. al certificar el reconocimiento médico legal practicado por el Médico Forense Dr. R.D.B., al presentar el ciudadano en mención traumatismo abdominal cerrado que lo condujo a un Shoch Hipovolémico además de estado de inconciencia que se produce por la pérdida de sangre, lesión que pudo causarle la muerte, pero que en virtud de la atención médica lograron salvarle la vida sin que quedara secuelas.

    Pues bien, de lo anteriormente señalado se evidencia que la existencia del hecho quedó evidentemente comprobada. En cuanto a la participación y responsabilidad del acusado debe verificarse por ser un delito culposo, la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente y violatoria de las normas de circulación de transito y su reglamento.

    Al respecto, vale señalar lo expuesto por la funcionaria de tránsito que realizó el levantamiento del accidente y que a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público aseveró: “El conductor 1 que conducía la persona lesionada en el hecho no se percató en el deber de tomar medidas de seguridad…, la vía era una intersección entre calles y carreras, no había llovido, el vehículo 2 era el ford fiesta, el vehículo 1 desconozco los familiares se negaron a presentar el documento y el vehículo, el vehículo Nº 2 sí fue identificado, el que conducía la víctima no”. Y a preguntas realizadas por la Defensa afirmó: “El vehículo que tenía paso preferencial era el Nº 2 Ford Fiesta que venía bajando por la carrera y el vehículo Nº 1 moto por la calle, el accidente se produce por infracción del vehículo Nº 1 por imprudencia al infringir el artículo 264 numeral 6º del Reglamento de la Ley de T.T.”.

    El artículo antes citado, establece:

    Artículo 264º. Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen:

    6. En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por las vías de menos importancia solo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito

    .

    De lo anterior se observa que era entonces la responsabilidad del conductor del vehículo 1, el cual fue identificado como vehículo moto y que conducía la víctima J.D.J.V.C., quien debía tomar las medidas de seguridad por desplazarse en una vía de menor importancia, como lo estableció la funcionaria Yehilin A.P., y fue quien infringió el reglamento de las normativas de t.t. actuando con imprudencia, específicamente el artículo 264 numeral 6º del Reglamento de la Ley de T.T., es decir, nos encontramos ante unas lesiones producidas por el hecho propio de la víctima.

    Al reconocer la participación de la víctima en el delito de tránsito, se hace necesario conocer los alcances del principio de confianza, en cual el autor confía en el correcto comportamiento de los demás y esta confianza implica un riesgo permitido, si se produce un resultado por la acción culposa de otros. Un campo de aplicación del principio de confianza es la circulación vehicular. Este principio tiene su límite en el caso que el conductor reconozca, de manera clara, el comportamiento conductivo contrario al deber de cuidado de otro conductor o cuando debe esperarse a r.d.u.p. error, otros errores del conductor contrario. En este caso, deben los demás parar y no pueden aumentar el riesgo con su comportamiento, aunque originalmente se ajuste a derecho. Otros ejemplos se refieren con el cuidado que deben tener los conductores con los niños en la calle, en el cual el conductor no puede confiar, debido a la inexperiencia de los niños o pequeños que tengan un comportamiento acorde con las disposiciones legales y reglamentarias. Tampoco en los casos de peatones de edad avanzada o minusválida o en los cruces de calles mal iluminado o de un tránsito intenso.

    La teoría de la imputación objetiva sostiene que la imputación objetiva describía aquel juicio por el cual determinado hecho aparecía como obra de un sujeto, es decir que era imputable jurídico penalmente aquel resultado que podría ser considerado como obra del autor, y estará destinado al fracaso todo intento de basar al juicio de imputación en un mero juicio causal.

    El principio de autorresponsabilidad se ha establecido en la doctrina dominante como criterio independiente de la imputación objetiva y ello partiendo de la idea de que cada uno es responsable por su propio comportamiento. Básicamente, el análisis se centra en aquellos comportamientos de autolesión y autopuesta en peligro. En el caso en que el titular del bien jurídico consienta en la lesión, si la víctima es libre y actúa de manera responsable, falta la imputación objetiva para el autor de la lesión, pues el resultado, en tal caso debe imputársele a la esfera de riesgo de la víctima, tal y como ocurrió en el presente Juicio.

    Se desprende así que el que obra dentro de los límites de la tolerancia socialmente admitidos no infringe el deber de cuidado y, por lo tanto, no obra típicamente. El paradigma de que no existe en el derecho penal la compensación de culpas, se encuentra desvirtuado por la dogmática penal, principalmente por el instituto de la autopuesta en peligro de la víctima. Debemos madurar como individuos en una sociedad en que la falta de educación trae aparejado un sinnúmero de casos en donde la víctima incide en el resultado.

    En este contexto, debe considerarse también el comportamiento del que ha obrado suponiendo que los demás cumplirán con sus deberes de cuidado (principio de confianza); por lo que el que obra sin tener en cuenta que otros pueden hacerlo en forma descuidada no infringe el deber de cuidado.

    Razón por la cual condenar a un imputado sin que se le haga saber qué norma de la ley de tránsito infringió, la sentencia violaría de manera clara el principio constitucional de legalidad, principio protegido tanto por nuestra Carta Magna como por los tratados de jerarquía constitucional.

    Todo lo cual, al haber sido examinado previamente que el acusado D.E.R.H., actúo sin infringir ninguna normativa legal de t.t., tal y como lo describió la funcionaria de Tránsito quien practicó el levantamiento del accidente y quien del mismo modo logró determinar que la víctima incidió en el resultado que causó lesiones graves en su cuerpo y puso en riesgo el derecho jurídicamente tutelado como es el derecho a su vida, no existiendo en nuestra legislación penal la autorresponsabilidad para indagar acerca de un grado de culpabilidad entre el agente quien pudiera haber infringido el principio de confianza y la víctima quien actúo imprudentemente, en consecuencia el Ministerio Público no logró demostrar esa imputabilidad objetiva del supuesto agresor; por lo que el Tribunal debe proferir a favor del acusado una sentencia de naturaleza ABSOLUTORIA. ASÍ SE DECIDE.

    Se exime de costas al estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    V

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ABSUELTO D.E.R.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.063, soltero, de profesión docente, residenciado en la Avenida L.P. frente al Liceo F.D.L., casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.d.J.V.. Se decreta el cese de la medida cautelar que en su oportunidad fuese impuesta al referido ciudadano.

    Se exime de costas al Estado Venezolano.

    El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal, vencidos los lapsos de Ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez Temporal de Juicio N° 1,

    Abg. M.Y.C.

    El Secretario,

    Abg. Kelvis Linares

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