Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoApelación

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-61 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: H.A.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.287.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: K.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: TRANS-LEGISA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 1995, bajo el Nº 42, tomo 118-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.039.

MINISTERIO PÚBLICO: VERGARA RIERA R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 30 de marzo de 2011 (folios 1 al 4), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 01 de abril de 2011 (folio 112).

En fecha 04 de abril del presente año, se admitió la solicitud interpuesta y se ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respetiva boleta y oficio de notificación (folios 113 al 115).

Consignadas las notificaciones (folios 119 al 122), se instaló la audiencia constitucional en fecha 12 de mayo de 2011 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal. Concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 124 al 127).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que comenzó a trabajar para el querellado, desde el 21 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de asistente administrativo II, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. con último salario devengado de Bs. 1.150,00 mensual, hasta el 18 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional; que acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, declarado con lugar mediante providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo Nº 677 de fecha 28 de septiembre de 2009.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicita la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial los establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia que lo ordena.

La parte querellada manifestó en la audiencia constitucional, que desde el momento en que fue dictada la providencia administrativa, hasta el momento en que se interpuso el a.c., transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la solicitud, por encontrarse caduca.

La opinión fiscal, entre otras cosas, señaló, que el presente reclamo por vía de a.c., se fundamenta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12, la cual señala que el actor debe haber demostrado diligencia en su reclamo para dar validez a la admisión del a.c., y no se evidencia de autos tal interés, ya que desde el momento en que fue notificado el empleador de la multa impuesta (10/03/2010) hasta la interposición de la solicitud (30/03/2010), transcurrió un año y veinte días, por lo que no ve satisfecho el requerimiento exigido en la jurisprudencia mencionada, solicitando se declare la inadmisibilidad de la presente solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ha establecido lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…

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Como se observa, es requisito fundamental que la parte haya agotado la vía administrativa hasta el procedimiento sancionatorio, en el cual el trabajador debe participar e insistir en el reenganche, a los fines de mantener su interés en la ejecución de lo acordado en la providencia, por lo que al resultar todas sus actuaciones infructuosas y ante la imposibilidad del órgano administrativo de ejecutar lo ordenado; inclusive por instrumentos indirectos de presión, como lo son las multas, queda como única opción para la parte actora acudir a la vía jurisdiccional para ejecutar mediante a.c..

Establece el Artículo 6, Numeral 4º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, entre las causales de inadmisibilidad, que es necesario que no haya por parte del agraviado un consentimiento expreso o tácito de la violación constitucional, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; asimismo, la norma indica que si han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

Dicho lo anterior, es evidente que si bien la imposición y notificación de la multa agota la vía administrativa, no debe tomarse ésta como único factor para el cómputo de los lapsos determinativos de la “caducidad”, sino, las actuaciones del actor tendientes al impulso y ejecución de la providencia administrativa, que es lo que realmente desea obtener.

De las documentales consignadas en autos, se observa que la multa fue impuesta en fecha 17 de febrero de 2010 (folios 11 al 13), con notificación del 10 de marzo de 2010 (folio 22); y el 22 de noviembre de 2010 (folio 107), en virtud de la negativa del empleador en acatar la providencia administrativa a pesar de las sanciones impuestas, al actor solicita nuevamente su ejecución, siendo ésta la última actuación observada en autos tendiente al impulso de las vías ordinarias, momento en el cual debe comenzarse a contar el lapso establecido en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, la presente solicitud fue presentada en fecha 30 de marzo de 2011, es decir, dentro de los 6 meses señalados por la norma ya mencionada, por lo que no puede determinarse que hubo consentimiento de la lesión, siendo improcedente la inadmisibilidad solicitada por la querellada y la representación del Ministerio Público. Así establece.

Por otro lado, la agraviante manifestó en la audiencia constitucional, no haber ejercido demanda de nulidad del acto administrativo en cuestión, por lo que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, visto que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, lo que lesiona de manera directa el Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, se declara con lugar el a.c. solicitado; y se concede a la querellada quince (15) días hábiles para que dé cumplimiento voluntario a esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de a.c. interpuesta por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 677 de fecha 28 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de mayo de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:53 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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