Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000053

ASUNTO : XP01-P-2004-000053

En fecha 16 de Marzo de 2004, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Geraldine Saad Roa, para considerar en audiencia de presentación de imputados la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declaración de flagrancia y aplicación del procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos: V.A.H.M., de nacionalidad colombiana, nacido en S.F.d.B., titular de la cédula de identidad (colombiana) N° E-79.619.349, residenciado en Amaven Departamento El Guainía y A.d.O., indocumentado, de nacionalidad brasileña, de 30 años de edad, residenciado en Amaven Departamento El Guainía, Colombia, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Posesión y Ocultamiento de armas de guerra, previstos y sancionados en los artículos 219, 275, respectivamente del Código Penal y el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del Estado Venezolano.

Se realizó la audiencia con la presencia de las partes el Representante del Ministerio Público Abg. P.E.F., la Defensora Pública primera penal Abg. M.I., los imputados V.A.H.M. y A.d.O.F.. Además se encuentra presente el Fiscal Militar Abg. H.M. quien solicitó autorización para estar en la audiencia y le fue concedido por el Juez.

El Ministerio Público, fundamentó su imputación en los hechos ocurridos en fecha 12 de Marzo de 2004, cuando efectivos de la Guardia Nacional se encontraban de patrullaje por el río Atabapo, a la altura del Chorro Chamuchina del Municipio Autónomo de Atabapo, cuando divisan tres embarcaciones del tipo bongo, con aproximadamente siete (7) ciudadanos vestidos de civil, quienes al notar la presencia de los funcionarios, comenzaron a efectuar disparos a los que respondieron los efectivos de la Guardia Nacional, no resultando ningún herido y lograron detener a dos de ellos. Cuando inspeccionaron los bongos incautaron la cantidad de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) cartuchos calibre 12,7MM , catorce mil setecientos noventa y seis (14.796) cartuchos 7,62MM, dos (2) granadas de defensivas M-26, e igualmente tres motores fuera de borda marcas y modelos: Yamaha 40hp, Yamha 48hp y Susuki 30hp, un compresor color azul, de igual forma se informó, que tienen conocimiento de que fueron lanzadas al rio una considerable cantidad de armas largas las cuales están siendo buscadas por la Guardia Nacional y señaló que uno de los imputados manifestó su deseo de colaborar en la búsqueda de dichas armas. Por todas estas razones es por lo que solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que se considerara que no tienen arraigo en el país y carecen de domicilio procesal lo que produce un grave peligro de fuga.

Se otorgó la palabra a la defensa quien manifestó que el ciudadano A.d.O.F. no habla español, por lo que solicitó un traductor y que se invirtiera el orden y expondría sus alegatos una vez que sus defendidos rindieran declaración. El tribunal ordenó se ubicara una persona con conocimientos del idioma portugués y hasta tanto se lograra, se suspendió la audiencia. Se presentó el ciudadano D.L.O., titular de la cédula de identidad N° 2.461.873, de nacionalidad brasileña, quien prestó su colaboración como traductor y a tal efecto fue juramentado por el Tribunal.

Se otorgó la palabra al ciudadano V.A.H.M., quien manifestó que los hechos como los tenían no eran, decían que ellos tenían armamento y no era verdad porque ellos fueron contratados como buzos para rescatar una canoa, que se había hundido con un motor fuera de borda, los que tenían las armas estaban en una piedra lejos, dijo que podía colaborar pero que no iban a encontrar las armas con las que le habían disparado a la Guardia, sino las que estaban en ese lugar hundidas, dijo que en ese lugar solo estaban ellos dos y el motorista. El fiscal del Ministerio Público le mostró un grupo de fotografías y reconoció al que lo contrató el cual fue identificado como E.F.G., titular de la de identidad N° 19.000.802, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Inírida.

Se le otorgo la palabra al ciudadano A.d.O.F., quien expuso a través del intérprete, que era inocente de los hechos que se le imputan, que el 14 de febrero salieron de Manaus, él, una muchacha y otro brasilero que iban a la m.Y. pero que se fue a un sitio cerca de Manaven, que el 11 de Marzo estaba en un sitio y llegó un señor gordo con barba, colombiano preguntando por un buzo para que sacaran un motor y un bongo, entonces se fueron, un compañero que sabía bucear y él para mandarle aire, como a tres horas de viaje llegaron al sitio y ya estaban cinco chalanas y el colombiano habló con un hombre que era su jefe y quedaron en pagarles cuando sacaran el motor. Su amigo llegó al fondo y vio un bongo full de municiones con todo y motor. Ellos le dijeron que sacaran toda la mercancía, tenían ganas de correr pero esos hombres estaban armados y se quedó porque tenía miedo. Se declaró inocente y pidió por Dios que lo ayudaran ya que tenía cinco hijos y una mujer que mantener.

La defensora pública primera penal M.I., manifestó que no hay elementos suficientes para atribuir a estas personas la comisión del hecho punible que se cometió, porque los imputados fueron sorprendidos en su buena fe, que solo realizaron un trabajo para ganarse un dinero, por lo que solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Segundo P.E.F. solicito al Tribunal orden de aprehensión en contra del ciudadano J.E.F.G..

En este estado el Fiscal Militar, Abg. H.M. solicitó un derecho de palabra, el cual le fue concedido por el Tribunal, expuso que en fecha 13 de Marzo del 2004, la Fiscalía Militar recibió orden de apertura de investigación penal militar por los hechos ocurridos en el día 12 de Marzo del 2004, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por el representante del Ministerio Público, considerando que de tales hechos se desprende la presunta comisión de los delitos militares de Rebelión Militar, previsto en el artículo 486 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada previsto en el artículo 570 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido solicitó la remisión de la causa a la jurisdicción penal militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 123, ordinales 2° y del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser la jurisdicción especial la competente para conocer tales hechos y establecer la responsabilidad del caso.

En razón de la situación planteada por la Fiscalía Militar es atribución de este Juzgado segundo de Control, pronunciarse sobre la jurisdicción debe en primer determinar su competencia para entrar a conocer sobre los hechos planteados y a tal efecto observa Primero: que en el presente caso, existen delitos conexos de conformidad con el artículo 70 de la Ley adjetiva, ya que por una parte se han cometido varios hechos punibles que corresponden a distintas jurisdicciones y además los mismos has sido imputados por igual a los dos imputados. Segundo: De conformidad con el artículo 75 ejusdem, corresponde a la competencia de los jueces de la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de aquellas causas en que alguno de los delitos conexos corresponda al juez ordinario y otros a la de jueces especiales. Es decir que el fuero de atracción es hacia la jurisdicción penal ordinaria. Tercero: Que en virtud de que el fuero de atracción es del Juez ordinario convirtiéndose así en el juez natural de los imputados el Juez Penal Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control se declara competente para conocer de la presente causa y se queda con la causa. Así se decide.-

Una vez escuchados y analizados los argumentos de las partes se observa que concurren los requisitos exigidos por nuestro Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho punible esta demostrado con la incautación de municiones de guerra en posesión de personas civiles no autorizadas para ello. Así mismo, es suficiente el hecho de resultar aprehendidas dos personas en el lugar lo que nos hace estimar que han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible. Existe una presunción razonable en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que emerge de la circunstancia del peligro de fuga ya que los imputados no tienen arraigo en nuestro país aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse, por los delitos que se le imputan, es superior a los diez años y así lo contempla nuestro Legislador en parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Una vez expuestas todas las anteriores razones lo ajustado a derecho es el pronunciamiento. Así se decide.-

En consecuencia este Juzgado segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: V.A.H.M., de nacionalidad colombiana, nacido en S.F.d.B., titular de la cédula de identidad (colombiana) N° E-79.619.349, residenciado en Amaven Departamento El Guainía y A.d.O., indocumentado, de nacionalidad brasileña, de 30 años de edad, residenciado en Amaven Departamento El Guainía, Colombia, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Posesión y Ocultamiento de armas de guerra, previstos y sancionados en los artículos 219, 275, respectivamente del Código Penal y el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordenó orden de aprehensión al ciudadano E.F.G., titular de la cédula de identidad N° 19.000.802, de nacionalidad colombiana. Se decretó así mismo la flagrancia y se ordenó el procedimiento ordinario. Así se decide.- Librese lo conducente.

Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la decisión. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales.

El Juez

Abog. Omaira Martínez de Vergara

El Secretario

Abg. Geraldine Saad Roa

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