Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 24 de septiembre de 2010.

CAUSA Nº 3M-369-10

SENTENCIA ABSOLUTORIA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: Abg. C.R.D..

JUECES ESCABINOS: Titular 1º R.H.M. Y Titular 2º Lisdalia Peña Mena

SECRETARIA: Abg. Elker Coromoto Torres.

ACUSADOR: Abg. Patricia Zarzalejo, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.

ACUSADOS: H.G.W.J., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.308.424, nacido en fecha 03-02-1982 y residenciado en la Urbanización M.P., vereda 1, sector 7, casa Nº 7 Guanare Estado Portuguesa Y H.G.F.J., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.721, nacido en fecha 03-02-1982 y residenciado en la Urbanización M.P., vereda 1, sector 7, casa Nº 7 Guanare Estado Portuguesa.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. A.R..

DELITOS: CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 y 62 de la ley contra la corrupción y CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 60 de la ley contra la corrupción.

VICTIMA: C.A.L.R..

Este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, después de haber realizado el debate del juicio Oral y Público en las audiencias de fechas 03, 17-06-10; 06 y 22-07-2010, en contra de los acusados H.G.W.J. y H.G.F.J., identificado supra; procede conforme a lo previsto en el artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal a publicar la totalidad del texto de la sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, los hechos objetos del debate en el juicio surgen en fecha 16-09-2009, en horas de la mañana se presentó el ciudadano C.A.L.R., ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, del Estado Portuguesa, a formular denuncia, en contra del ciudadano W.H., funcionario adscrito al Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto el día 14/09/2009, dicho ciudadano se había presentado en su residencia, donde funciona un establecimiento comercial, en horas de la tarde, y le solicito dinero a cambio de no imponerle una multa y cerrarle su negocio; dicho funcionario, en virtud, de que la victima se negó a entregarle el dinero o colaboración requerida, procedió de forma arbitraria a solicitar una bolsa, la cual le fue entregada y empaca en ella, doce (12) kilos de pasta y siete (07) kilos de azúcar, procediendo posteriormente a retirarse del lugar en un taxi, llevándose los alimentos mencionados, y vociferando que haría lo que quisiera con los alimentos, bien sea venderlos o llevárselos para su casa. Posteriormente el día 17/09/2009, el ciudadano W.H., en horas del medio día, se presento nuevamente abordo de un vehiculo blanco en compañía de otro ciudadano que se bajo del vehiculo, al establecimiento comercial del ciudadano C.A.L.R. (victima), y le solicito dinero a cambio de no imponerla la multa y de no volverlo a molestar; momento en el cual se ponen de acuerdo para la entrega del dinero después de las seis de la tarde de este día en el sector donde reside el ciudadano W.H.. Así las cosas, el Ministerio Publico, solicita de manera inmediata al Tribunal de Control de guardia, autorización para realizar la entrega vigilada de la cantidad de trescientos bolívares (Bs f. 300,00) , la cual fue acordada debidamente por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha. Siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche del mismo día 17/09/2009, se realiza la entrega vigilada de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F. 300,00), en el lugar indicado por el ciudadano W.H., el cual resulto ser, la Urbanización los Próceres, específicamente donde se encuentra la Panadería denominada “Los Próceres”; lugar la victima le hace entrega de la cantidad de dinero solicitada al ciudadano W.H., quien se encontraba acompañado al momento de la entrega del dinero, del ciudadano F.J.H., quien también resulto ser funcionario público adscrito a la Dirección Regional de S.d.E.P.; siendo aprehendidos los dos ciudadanos de manera flagrante, por funcionarios adscrito a al Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes se encontraban en las adyacencias del lugar esperando que se efectuara dicha entrega vigilada.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto. La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, Dra. Patricia Zarzalejo, quien de manera sucinta narra los hechos ocurridos entre los días 16-09-2009 a los acusados H.G.W.J. y H.G.F.J., la comisión de los ilícitos penales de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 y 62 de la ley contra la corrupción y CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 60 de la ley contra la corrupción. Por su parte la defensa privada a cargop delñ Abg. A.R. expuso sus alegatos y expone: "Que sus defendidos son inocentes, porque en la realidad fáctica que nos trae a juicio es que los mismos no son responsables de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, adecuando el principio de inocencia, así como los publicidad, concentración y el mas importante el de inmediación, los hechos que el Ministerio Público trae no sucedieron así, tal como lo expuso la victima y el representante con apenas la denuncia, solicita la entrega vigilada, sin investigación previa, efectivamente una persona que figura como denunciante actuando en el curso de una solicitud toma un dinero esta persona la cantidad de Trescientos (300) bolívares Fuertes y mi defendido W.H., como Gerente de INDEPAVI puede realizar inspecciones de lo cual se valió la presunta victima, aduciendo que también brinda asesoria e información a los diferentes locales comerciales, a quien se le hizo entrega de los trescientos y se monta en su camioneta y llegan los funcionarios de la Disip al igual que su hermano lo que hizo es que acompaño a su hermano y el ensañamiento del señor denunciante se evidencia del acta levantada de incautación de doce paqueticos de pasta y siete paquetitos de azúcar lo cual arrojo la cantidad de Cincuenta y siete (57,00) Bolívares Fuertes, lo cual fueron entregados a Indepavi Acarigua, el cual pone a la vista del tribunal y consigna copia del mismo, así mismo se refirió a la apreciación de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia que no hay corrupción alguna y por ultimo solicito que sean declarados inocentes, porque no son responsables de los hechos y se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y solicito respetuosamente al tribunal se aperture la recepción de los medios de prueba." es todo. Los acusados H.G.W.J. y H.G.F.J., se identificaron plenamente y se impusieron con palabras claras y sencillas del hecho que se les atribuye el Ministerio Publico; además del contenido del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque decidan no declarar, y que podrán manifestar todo cuanto considere conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, solicitando su derecho de palabra en cualquier grado y estado del contradictorio; en este estado cada uno de los Acusados y de manera separada manifestaron Acogerse al precepto Constitucional.

Seguidamente, conforme a lo estipulado en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la apertura del lapso probatorio, evacuando las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez evacuadas las pruebas quedan en evidencias que los acusados, de los procedimientos administrativos es por ello que el Ministerio Público una vez que se evacuaron los medios probatorios se pudo corroborar que si se constriñó el hecho ilícito en contra de la victima, el ministerio público el delito de concusión y corrupción impropia al acusado H.G.W.J., asimismo que el acusado F.H.G., artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 60 de la Ley de Corrupción solicito sean condenados.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. A.R., quien expuso: El Rigor Científico Técnico sea bien concedido, bien confeccionado, un hecho acaecido en el campo del derecho, va hacer abordado con ese rigor técnico, si los elementos de convicción no son bien llevados y concedidos, en las tesis de la fiscalía, procurará que sea condenatoria y para la defensa absolutoria, acá se recabaron ciertos principio, la fiscalía trajo una tesis en su acusación lo que denominó los hechos que un día 17-09- se presentó a bordo de un vehículo blanco que se bajo del vehículo y llego nunca quedo establecido, el ministerio público solicito la entrega vigilada de trescientos bolívares, la victima narro la versión de sus hechos y no dejo establecido que la parte de W.H., lo constriño pidiendo 300 Bs., ni D.D. peraza compareció en esta sala y en ningún momento dejo constancia que W.H. le haya constreñido 300 Bs. Para alguna venta. Así compareció en funcionario Fadel Torres, adscrito al Sebin, manifestó que allí funciona una Bodega, y como es que la victima viene ha darle fuerza a las tesis de la Fiscalía, entonces que credibilidad tiene, de fe probatoria y aun bajo juramento del dicho de la victima allí a quedado desvirtuado, así como los testigos presenciales, queda desvirtuado, no se le valore ninguna consideración ni valor probatorio por esta persona (Victima) el procedimiento mal concedido por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, los cuales no dieron fe de una entrevista, negociación involucrando a F.H., hermano de W.H., dichos funcionarios no dieron una explicación de delito alguno. Luego comparece el funcionario de Indepabis, manifestando que el funcionario W.H., salio en cumplimiento de una comisión por una orden de funcionario Parada, de acuerdo a los rigores y practica debida, y dejo constancia este funcionario estaba la coordinación M.L. manifestó que el procedimiento fue debido que estuve presente cuando rindió las actas de inspección del decomiso de unos productos, el funcionario W.H. actuó dentro del debido proceso el pleno conocimiento de sus autoridades, rindió informe de ellos, de 12 paquetes de pastas y 7 Kilos de azúcar, siendo consultado y fue vendido a la colectividad, en un acta de venta fue donde intervino el padre de W.H., lo llevo ante el funcionario Parada en la ciudad de Acarigua, entonces no hay concusión probada, no hay corrupción, no hay apropiación de ello, se preparo una flagrancia sobre 300 Bs. Seguidamente desvirtuado como ha sido los delitos concurrió el funcionario Sequera dijo no tener conocimiento, el testigo del allanamiento G.A.F. no se encontró los productos, así como también el funcionario H.M., no señalo que la inspección realizada a la camioneta guarda relación con algún delito de corrupción. Esta defensa rechaza los delitos de concusión y corrupción propia, en relación a la providencia administrativa se opone esta defensa ya que considera que se ha vulnerado el derecho a la defensa el 6 de Julio de 2010, no fue incorporada, en este instante no voy a dar tregua en este acto me opongo a ese elemento que presenta la Fiscalía porque hay unos requisitos de sustantividad y no lo hizo la fiscalía, debiendo haberse aperturado y una oposición por parte de la defensa, debió establecerse la pertinencia y necesidad, no señalo la fiscalía sin indicar a quien acuso por delito de concusión, es improcedente, es irrita, en cuanto al contenido del fondo se trata de una providencia administrativa y es que todos los entres función cuasi Jurisdiccional, tiene la posibilidad correspondiente a la materia que le regula debe establecer los recursos jerárquicos y providencia allá no acá, no tiene desde el punto de vista de forma ni de fondo ya que le corresponde conocer es la Ley de Carrera Administrativa, de allí que existe los reparos administrativos, de impuesto, en irrito e invalorable. Por todo lo expuesto ninguno de los medios de pruebas, ninguno relaciono ni vínculo a mis defendidos, no lo dejo probado, no hizo uso a la valoración de pruebas 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener pertinencia y necesidad, solicito una sentencia absolutoria. Se le cedió a las partes el derecho de replica y contrarréplica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado F.H. quien manifestó: “Que creemos en Dios y la competencia que usted administra vamos a salir absueltos en este caso, en nombre mío y de mi hermano”; es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

ACREDITADO

Después de presenciar este Tribunal Mixto, las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública, en consecuencia conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia, ha quedado acreditado por una parte que: en fecha 16-09-2009, en horas de la mañana se presentó el ciudadano C.A.L.R., ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, del Estado Portuguesa, a formular denuncia, en contra del ciudadano W.H., funcionario adscrito al Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto el día 14/09/2009, dicho ciudadano se había presentado en su residencia, donde funciona un establecimiento comercial, en horas de la tarde, y le solicito dinero a cambio de no imponerle una multa y cerrarle su negocio; dicho funcionario, en virtud, de que la victima se negó a entregarle el dinero o colaboración requerida, procedió de forma arbitraria a solicitar una bolsa, la cual le fue entregada y empaca en ella, doce (12) kilos de pasta y siete (07) kilos de azúcar, procediendo posteriormente a retirarse del lugar en un taxi, llevándose los alimentos mencionados, y vociferando que haría lo que quisiera con los alimentos, bien sea venderlos o llevárselos para su casa. Posteriormente el día 17/09/2009, el ciudadano W.H., en horas del medio día, se presento nuevamente abordo de un vehiculo blanco en compañía de otro ciudadano que se bajo del vehiculo, al establecimiento comercial del ciudadano C.A.L.R. (victima), y le solicito dinero a cambio de no imponerla la multa y de no volverlo a molestar; momento en el cual se ponen de acuerdo para la entrega del dinero después de las seis de la tarde de este día en el sector donde reside el ciudadano W.H.. Así las cosas, el Ministerio Publico, solicita de manera inmediata al Tribunal de Control de guardia, autorización para realizar la entrega vigilada de la cantidad de trescientos bolívares (Bs f. 300,00) , la cual fue acordada debidamente por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha. Siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche del mismo día 17/09/2009, se realiza la entrega vigilada de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F. 300,00), en el lugar indicado por el ciudadano W.H., el cual resulto ser, la Urbanización los Próceres, específicamente donde se encuentra la Panadería denominada “Los Próceres”; lugar la victima le hace entrega de la cantidad de dinero solicitada al ciudadano W.H., quien se encontraba acompañado al momento de la entrega del dinero, del ciudadano F.J.H., quien también resulto ser funcionario público adscrito a la Dirección Regional de S.d.E.P.; siendo aprehendidos los dos ciudadanos de manera flagrante, por funcionarios adscrito a al Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes se encontraban en las adyacencias del lugar esperando que se efectuara dicha entrega vigilada.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate oral y público fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de CONCUSIÓN Y ABUSOS DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 60 y 72 de la Ley Contra la corrupción y CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley contra la corrupción.

Así fueron evacuadas las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - Declaración del Testigo-Victima C.A.L.R., quien después de haber sido juramentado manifestó se venezolano, titular de la cédula de identidad 11.403.622, de este domicilio quien manifiesta no tener ningún parentesco con los acusados ni con las partes y expuso: “Eso fue un día lunes 14 de Septiembre del 2009, eran como las dos y media donde llega el señor W.H. y me comentó viste que iba a volver; entonces el me comenta y me dijo porque no lo habían buscado para colaborar con el y me iba a denunciar la mercancía yo le respondo cual mercancía si aquí no se compra cantidades lo que aquí compro es para mi alimentación y de mi familia, y ahí fue cuando me amenaza con la guardia Nacional y me sentí amedrentado, busque ayuda y me dirigí a la defensoría del Pueblo, una Dra. se traslado hasta mi casa , cuando llegamos ya el tenia 12 kilos de pasta que reposaba en la cocina y ya había sacado, el converso un rato con la Dra. Ella se retiró y luego el continuo con lo que estaba haciendo entonces ahí me dice que el se lleva la mercancía y yo insisto que eso era la comida de nuestro consumo, cuando yo le pregunto que va hacer con eso, el me responde “lo que el quisiera” ya que es la autoridad. Bueno procede a colocar eso en una bolsa y se retira. Cuando el día 16-09-2020, me traslada hasta la Fiscalía para denunciar el caso “que ese mismo día cuando se aparece por la casa y me hace la misma propuesta anterior por no haber colaborado por que me había metido una multa de 5000 Bolívares. Pues así me dice que colabore con el para dejarme tranquilo, yo le hago la pregunta cuanto dinero quieres para dejarme tranquilo a mi y a mi familia? No menciono cantidad y me dijo que la multa era de 5000 bolívares yo le dije que no llegaba a esa cantidad me dijo que cuanto podía colaborar con el (insistió) yo le dije que no podía que me diera un tiempo considerado para saber que dinero tenia, me anoto su numero de teléfono para llamarlo para cuando tuviese el pago, fue cuando me voy a la Fiscalía el dinero que se le va a pagar ante la fiscalía, ya habíamos quedado en vernos en un sitio no sabia cual, tuvimos una comunicación vía telefónica y me dijo que me esperaba en la panadería los próceres me estacione del lado del frente de la panadería el cruzo la calle vienen hacia mi, le doy su pago y le dije déjeme tranquilo ahora si!. Doy media vuelta y me retiro del sitio. Es todo. A preguntas del Ministerio Público: -El funcionario W.H., lo ha visitado antes del 14-09? Si en una oportunidad, fue cuando se hizo un decomiso de un cemento, no se suscribió ninguna acta. -Cuando el funcionario se dirige a su casa que viene a imponerle una multa como se sintió usted? Humillado. -Usted firmo algo cuando decomisaron la pasta y el azúcar? Si se levanto un acta. -Cuando la defensoría se dirigió al sitio, levantaron acta? Si. -Recuerda exactamente la cantidad de material decomisado? 6 kilos de azúcar y 12 kilos de pasta. -Cuando W.H. le solicitaba una colaboración de que se trataba? Dinero en cambio de no visitarme más. –Acudí a la defensoría por que me sentía amedrentado. Cuando yo le di el dinero, le dije que me dejaran en paz. Es todo. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia: - Se hablo de un cemento? Eso fue tiempo anterior de una obra que se estaba haciendo en el C.C., fue decomisado por W.H. no por la Guardia Nacional. -Intervino la Guardia Nacional? Fue por el cemento. -Se encuentra en un proceso judicial? No. En virtud del procedimiento de fecha 14-09-09 de la pasta y el azúcar, en su oportunidad se le impuso una multa? Si. La Juez escabinos titular Nº 02 realizo la siguiente pregunta: -Porque se le hace el decomiso en su casa? Era la manera de demostrar la visita de mi casa. Yo no tengo ningún negocio, ahí existió un negocio de Mercal.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como los había percibido; por cuanto fue victima del presente asunto, siendo conteste en manifestar la manera en que ocurrieron los hechos, no obstante le sembró a este Tribunal la duda, por cuanto el mismo manifiesta que los artículos decomisados eran para su uso familiar, lográndose demostrar en el contradictorio que allí funcionaba un Abasto llamado Solidario y el mismo a preguntas de este tribunal contesto “yo no tengo ningún negocio”. Razones estas por las que el tribunal no le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo victima no fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar que el mismo mintió. Asi se decide.

  2. - Declaración del ciudadano J.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.442.715, funcionario policial antiguo Disip sub-comisario 14 años, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados y partes en general, quien bajo fe de juramento expuso: “el día 17-09-2009, a las 07:20 Pm aproximadamente se conformo la comisión y al sector los próceres diagonal a la panadería los Próceres, allí la victima y el imputado tuvieron una entrevista, estaba un poco oscuro obscuro allí, y procedimos en el sitio encontrándole al Imputado Wilmer, aproximadamente 300 Mil bolívares, se realizó el procedimiento y los trasladamos a la comandancia y se le hizo del conocimiento al Fiscal del ministerio Publico. A preguntas del Ministerio Público, el testigo responde y se deja constancia. -Usted estaba autorizado por un tribunal para realizar el procedimiento? Si. -Se Ubico Testigos? Si. En que momento hacen la aprehensión? Al momento que ellos se dan la mano y se le incauta la suma de dinero. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia: Características del Lugar? Había claridad en la zona, pero en la unidad que estábamos era oscuro debe ser el papel ahumado. Cuantos Funcionarios intervinieron? Dos funcionarios, mi persona y C.C., se trata de un lugar abierto y si habían personas, como tenían cámaras fotográficas y se lograron tomar de las mismas pero no se logra ver nada. Distancia de donde usted estaba hasta donde estaba el acusado? No se determinarla. Al momento que ellos se estrechan la mano ahí intervenimos y fue algo rápido. Hubo armas de fuego o gestos violentos? No recuerdo que haya habido ese tipo de agresión.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como los había percibido; por cuanto fue funcionario actuante del procedimiento de aprehensión, siendo conteste en manifestar la manera en que realiza la aprehensión del acusado, no obstante le siembra a este Tribunal la duda, por cuanto el mismo manifiesta “…estaba un poco oscuro obscuro allí…” y a preguntas realizada referente a las Características del Lugar, respondió: “Había claridad en la zona, pero en la unidad que estábamos era oscuro debe ser el papel ahumado”. Razones estas por las que el tribunal no le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo se contradice en sus dichos con las respuestas dadas a la Defensa técnica de los acusados. Asi se decide.

  3. - Declaración del testigo Ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.414.193, funcionario Público, Inspector de Cebin (Disip) 6 años, manifestó no tener parentesco con los acusados ni las partes y bajo fe de juramento declaró: “el 17-09 se nos comisionó a realizar un procedimiento en la urbanización los próceres cerca de la Panadería Los Proceres, se observó que estaba tres personas ahí y no se vio nada de la persona que hacia la entrega de una cierta cantidad de dinero, en esa oscuridad no se vio nada. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió y se deja constancia: -Que hacen antes de realizar el procedimiento? Nos organizamos para lleva a cabo el mismo. -Hubo testigos que avalan el procedimiento hecho por ustedes? Ya como eran las 7:20 a 7:30 de la noche estábamos en el Vehículo, estaban los testigos, se logro observar las tres personas y estaban haciendo la entrega más no se vio de que supuestamente entrego el mismo. -Se les informo a las personas y se identificaron ustedes a esas personas? Si por supuesto. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia. – Se trata de un lugar abierto cerca de la Panadería los Próceres eran entre las 7:20 a 7:30 Pm. - Características del Vehículo del despacho? Los vidrios estaban arriba, y tenían papel ahumado, que eso hacia mas confuso observar por la hora de la noche.- No recuerdo en ese momento si hubo cámara fotográfica. A que distancia se encontraba la cámara de los ciudadanos? A Diez metros. Saco alguna arma de fuego ? No. Hubo ningún tipo de violencia entre ellos? No.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como los había percibido; participo como funcionario actuante del procedimiento de la aprehensión realizada, no obstante le siembra a este Tribunal la duda, por cuanto el mismo manifiesta “…no se vio nada de la persona que hacia la entrega de una cierta cantidad de dinero, en esa oscuridad no se vio nada…”, lo cual se concatena con la declaración del funcionario J.G.G., cuando manifiesta que “…estaba un poco oscuro obscuro allí…”, de igual manera cuando el funcionario García manifiesta que había una cámara fotográfica de la que se habían realizado unas tomas, de lo cual no se veía nada, lo cual se contradice a pregunta realizada por la defensa referente a que si hubo cámara fotográfica, a lo que respondió “…no recuerdo si hubo cámara fotográfica…”. Razones estas por las que el tribunal no le da pleno valor a su declaración, ya que le siembra duda, la cual favorece al reo. Asi se decide.

  4. - Declaración del ciudadano FADEL E.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.979.072, funcionario Público de Sebin (antigua DISIP) Guanare, Inspector 10 años de servicio, manifestó no tener parentesco con los acusados ni las partes y bajo fe de juramento declaró, se le puso de manifiesto la Inspección Técnica Nº 0001-09: de fecha 18 de Septiembre del 2009, por el suscrita, la cual reconoce el contenido y firma, siendo esta practicada en una casa donde funciona una Bodega ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, casa sin número, de color Beige, Municipio Guanare, estado Portuguesa, Trátese de una Residencia dividida en su planta baja tres ambientes y en el nivel superior dividido en cuatro ambientes identificados de la siguiente manera: Ambiente 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, los cuales se describen a continuación:• Ambiente 01: dicho ambiente es de color Azul, con rejas de color Blanco, techo de color Anaranjado, con unas medidas aproximadas de 10 metros de frente por 12 metros de profundidad y en su interior se encuentran ubicados Dos (02) estantes de color B.d.T. compartimiento cada uno contentivos de artículos varios, Dos (02) Enfriadores de cuatro puertas cada uno contentivos de artículos varios, Una (01) Nevera de Mostrador de cuatro puertas contentiva en su interior de artículos varios. • Ambiente 02: Es de Bloque sin frisar, con portón de color Blanco, techo de color verde “Aceroli”, con unas medidas aproximadas de 06 metros de frente por 12 metros de profundidad y en su interior se encuentran ubicados Artículos varios y cilindros de Bombonas de gas Domestico de 10 kgs; así mismo dicho ambiente cuenta con Dos puertas que comunican con los ambientes 01, 03 y un portón de color Blanco que conduce a la parte del frente del inmueble; así como también unas escaleras de metal que dan acceso al nivel superior donde se encuentran ubicados los ambientes 04, 05, 06 y 07 de la residencia en mención. • Ambiente 03: Es de color rojo, con portón de color Blanco que da acceso a la calle, techo de color verde “Aceroli” con unas medidas aproximadamente de 06 metros de frente por 12 metros de profundidad y en su interior se encuentran ubicados Artículos varios de construcción tales como Cemento, Cerchas, cabillas, cilindros de Bombonas de gas Domestico entre otros…”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde se deja constancia: En la parte exterior de la casa había algún aviso que dijera Bodega? Si. Suficientes artículos. La parte de encima de la Bodega es la residencia de la victima. A preguntas de la defensa el testigo responde. En lo que respecta a la INSPECCIÓN TECNICA Nº 002-09 de fecha 18-09-2010, por el suscrita la cual reconoce en su contenido y firma practicada en: El Sector Los Próceres, adyacente a la Panadería Los Próceres, esquina calle 04, al lado del local donde funciona la oficina de La Línea Bolivariana de Taxi, Municipio Guanare, Estado Portuguesa Dirección: Urbanización J.A.P., Sector los Próceres, Calle principal esquina de la calle 04, del Municipio Guanare, estado Portuguesa. • Trátese de un sitio abierto, de libre acceso a la comunidad donde se puede visualizar acerca de concreto, Un (01) poste de alumbrado público signado con el numero 146875, que está ubicado en Calle principal esquina de la calle 04 de la referida urbanización, del lado derecho se encuentra la Oficina de la Línea de Taxi La Bolivariana y del lado Izquierdo la casa Sin Numero, de rejas de color Blanco que a su vez frente a dicha residencia se encuentra ubicado Un árbol frondoso de ramas…”. El Ministerio Público y la defensa no realizan preguntas al respecto.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar el sitio del suceso, razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados. Asi se decide.-

  5. - Declaración del ciudadano DIXON R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.740.136, Obrero, con domicilio en Guanare quien expone: “Iba Taxiando para la casa vi un rebulicio al frente de la Panadería los Próceres y unos funcionarios me detuvieron para ser testigo de un procedimiento eran aproximadamente las 7:00 a 7:30 pm, también no supe que fue lo que agarraron, yo iba para mi casa.” A preguntas del Ministerio Publico: Las personas que están aquí, estaban en ese procedimiento? No. No se para que los funcionarios me pararon, yo no vi nada. A preguntas de la Defensa: Recuerda la fecha? 17 de Septiembre de 2009, de 7:00 pm a 7:30, venia de mi casa iba para la casa de mi mamá. Se le notificó en algún momento de que se trataba el hecho, por el cual lo tomaron de testigo? El respondió que no le explicaron.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el había vivido; por lo que este tribunal considera que este testigo, no aporta ningún elemento probatorio y no es valorado por el Tribunal, por no demostrar la materialidad del hecho punible. Así se decide.-

  6. - Declaración del ciudadano E.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.618.636, conoce de vista y juramentado como fue el mismo depuso: “Yo iba saliendo de mi casa iba hacia la panadería a tomar un taxi para ir al Gimnasio, un funcionario me dijo que si quería ser testigo, cuando yo vi ya los tenia dentro de la patrulla, no supe que fue lo que hicieron. A preguntas del Ministerio Público: Los funcionarios le explicaron el porque iba a ser usted testigo? No, cuando yo vi estaba en la patrulla. A preguntas de la Defensa: Recuerda la hora? Era como las 7:30 pm, Era totalmente obscuro el sitio, eso fue por el Sector los próceres, calle principal.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el había vivido; por lo que este Tribunal considera que este testigo, no aporta ningún elemento probatorio y no es valorado por el Tribunal, por no demostrar la materialidad del hecho punible. Así se decide.-

  7. - Declaración del ciudadano D.D.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 22.094.588, Obrero, residenciado en Guanare y juramentado como fue, depuso: “Le llegaron, yo estaba cocinando, dijeron que por favor abriera la puerta porque iban hacer revisión a la casa, eso fue en un abrir y cerrar de ojos, con mas carácter y con decencia”, es todo. A preguntas del Ministerio Público: Porque le abrió la puerta? El me dijo que si no colaboraba llamaba la guardia. Se identificó como funcionario de algún organismo? De Indepabis. La cocina donde se encuentra ubicada? Abajo. Esa persona estaba alterada: A preguntas de la defensa el testigo responde y se deja constancia: El señor presente (Denunciante) es mi tío. Funciona en ese inmueble algún negocio? No anteriormente si una bodeguita.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observa que este testigo, si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento en la casa de la victima, sin embargo su testimonio es impreciso y no aporta nada con respecto a la entrega del dinero, por lo tanto este Tribunal no le da ningún valor para demostrar la materialidad del hecho punible.

  8. - Declaración del ciudadano T.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.237.030, docente, Unidad Educativa Nacional la Comunidad, con 8 años, Guanare; conozco al Sr. López es mi pareja y bajo juramento de ley depuso: “El día 16-09-2009, que ocurrieron los hechos, el señor llego a la casa, paso hacia la casa, se abrió y en eso momentos salimos C.L. y yo hasta el pasillo y bueno ellos hablaron, el señor con actitud molesta decía yo quiero hablar con Carlos, hubo allí una discusión no estaba de acuerdo con lo que sucedía, yo me sentí atropellada, Carlos hablo con el, Carlos salio para la defensoría del Pueblo, hubo una pequeña discordia. El tomo unos espaguetis y una azúcar porque el era autoridad, eso era para nuestro consumo, dijo búsquenme una bolsa lo agarró y se los llevo, yo veré que voy hacer con ello, vino la Abogada de la defensoría del Pueblo, yo me aparte porque me sentí muy mal. A el le pusieron una multa y enseguida se escribió la multa. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde y se deja constancia. El funcionario se identificó? El cargaba un carnet y un Cordón Rojo. Nosotros no sabíamos que el iba a llegar. Las cosas las saco de la cocina. C.B. a la Defensoría del Pueblo porque se sintió atropellado. El funcionario impuso alguna Multa? Sí.El establecimiento Comercial tiene ningún nombre? No. A preguntas de la defensa la testigo responde y se deja constancia. Hace v.M. con el ser. López? Si. Funcionaba anteriormente un negocio? En ese momento no funcionaba como tal.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo se limito a narrar los hechos de la manera como los había percibido; por cuanto fue victima del presente asunto, siendo conteste en manifestar la manera en que ocurrieron los hechos, no obstante le sembró a este Tribunal la duda, por cuanto la misma manifiesta que los artículos decomisados eran para su uso familiar, lográndose demostrar en el contradictorio que allí funcionaba un Abasto llamado Solidario. Razones estas por las que el tribunal no le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo no fue coherente en su testimonio. Así se decide.

  9. - Declaración del ciudadano C.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 25.159.571, de 22 años de edad, con domicilio en el Barrio 19 de Abril, manifiesta ser familia de la victima y previamente juramentado expuso: “Cuando yo estaba alla, el ciudadano llegó llamo al señor Carlos, ahí C.L., salio disgustado a la defensoría del Pueblo, ahí el señor agarro un bulto de pasta de la cocina y 8 kilos de azúcar, no comimos pasta ese día porque el señor se le llevó, y no comimos”, es todo. A preguntas del Ministerio Público se deja constancia: El Señor se identificó con algo? No la puerta estaba abierta, Yo no lo note bravo. Que dijo el señor que se llevo la pasta? No me acuerdo. A preguntas de la defensa el testigo responde y se deja constancia. Que hacia usted en ese momento? Estaba de visita, yo lo ayudo a el, me la paso por allá en una casa que es la mía. Que funciona en ese lugar? Como una bodeguita. De que manera ayuda Usted al Sr. Carlos? En el mantenimiento, recibía usted algún salario? No nosotros solo lo ayudábamos.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como los había percibido; observa este tribunal que su declaración se contradice con lo dicho por el ciudadano D.D.P.H., quien es sobrino del denunciante, en relación a que le había abierto la puerta al Funcionario de Indepabis y este testigo manifiesta que la puerta se encontraba abierta, razón por la cual le siembra dudas a este tribunal y no le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo no fue coherente en su testimonio. Así se decide.

  10. - Declaración del ciudadano G.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.403.222, de oficio Plomero en el Ipasme, con domicilio en el Barrio la pastora, calle 15, manifesto no conocer a los acusados y juramentado como fue expuso: “ Yo no tengo conocimiento de nada, estoy aquí porque soy un luchador social, ese sábado estaba una camioneta de la Disip y me solicitaron que si podía ser testigo de un allanamiento, en ese momento yo necesitaba esa orden de allanamiento, ellos me dijeron que ya el Juez estaba en el sitio, yo monte la bicicleta en su camioneta, ahí me mostraron la Orden de Allanamiento y yo la leí y así paso, se hizo el allanamiento, pero no se que mas pasó ahí”, es todo. El Ministerio Publico no ejerce su derecho de preguntar y a preguntas de la Defensa, el testigo responde y se deja constancia: Que leyó usted el motivo de la Orden del Allanamiento? No se. Que se estaba buscando? No se.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observa que este testigo, si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento de allanamiento su testimonio es impreciso y en nada aporta respecto a la entrega del dinero, por lo tanto este Tribunal no le da ningún valor para demostrar la materialidad del hecho punible.

  11. - Declaración del ciudadano L.R.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.329.016, de profesión detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, con seis años y seis meses de servicio y juramentado como fue, se le puso de evidencia reconociendo en este acto en todas y cada unas de sus partes, la Inspeccion Nº 1418 de fecha 19 de Septiembre del 2009, por el suscrita realizada a Un (01) vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, sub delegación Guanare, estado Portuguesa: “El referido vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE. AÑO: 2006. CLASE: CAMIONETA. COLOR: BLANCO. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. ALFANUMÉRICAS: KBM-44L, el vehiculo se encuentra en buen estado de uso y conservación en relación a la latonería y pintura; posee sus neumáticos en regular estado de conservación, con rines metálicos pintados color gris, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, y papel antisolar color negro en todos sus vidrios; su parrilla frontal se encuentra fracturada con pérdida del material que la conforma; en su parte posterior presenta un neumático en buen estado de conservación con su correspondiente rin; y la su parte superior de dicho vehiculo se halla un porta maletero color gris, las caracteristicas internas del vehiculo, se encuentran en buen estado de conservación, con la tapicería de sus puertas confeccionada en material sintético (plástico) color gris; su tablero elaborado del mismo material y color al antes citado, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color gris revestido por forros de tela color gris y negro; está previsto de un radio reproductor de CD marca Sony; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo está contentivo de todos sus accesorios, incluso su acumulado de corriente; en su área interna posterior se avista un cajón contentivo de siete cornetas de distintos tamaños y de una planta amplificadora de sonido. A preguntas del Ministerio Público, el testigo responde y se deja constancia: Quien traslado el carro? La Victima. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia: tuvo conocimiento que era por delito de corrupción? No, mi actuación fue la Inspección del vehículo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma es conteste con la emanada del otro funcionario (H.M.) quien suscribe la misma documental y en su conjunto y de los demás testigos, logra la certeza de quienes deciden acerca de la existencia de un vehiculo. Así se decide.-

  12. - Declaración del ciudadano L.A.P.L., titular de la e identidad Nº 5.940.169, de Profesión u oficio Licenciado en trabajo social, se desempeña como Coordinador General de INDEPABIS, en el estado Portuguesa, manifiesta conocer al Ciudadano W.H. por cuanto es funcionario de la Institución que representa y juramentado como fue, depuso: “ Soy Coordinador General de INDEPABIS, el ciudadano W.H., es técnico Inspector de la Institución, en esos días había escasez de azúcar en la ciudad y recibimos información de que en la Bodega la estaban vendiendo con sobreprecio, se conformó una comisión para verificar, cuando llego a Barinas, la Sra. M.U. me informo que en el abasto solidario estaba vendiendo el azúcar y la pasta con sobreprecio, y le ordeno que proceda con el decomiso mas tarde hubo problemas y se llamo al Comandante Saluzo a la Comandancia General de Policía de este Estado para que prestara apoyo”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde y se deja constancia: cual es el cargo que desempeña el Ciudadano W.H.? Técnico Inspector INDEPABIS. Cuando recibe usted la llamada, usted autoriza a que se realiza un procedimiento administrativo? Si, es un procedimiento administrativo que realizan los fiscales al inspeccionar el sitio, cuando verifican el sobreprecio, se levanta un acta, donde informa que es un caso de especulación. Existe una providencia administrativa donde ordena a que se le devuelvan los productos al Señor. En el presente caso había una orden de inspección. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia: Mi defendido estaba haciendo el procedimiento debido? Si. Estaba haciendo su trabajo. M.u. tenia contacto directo con el ¿ Si. Con respecto a mi defendido ha tenido alguna denuncia? No.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma es conteste, el testigo quien es el coordinador de la Institución (Indepabis), debido a la escasez que se vivía para el momento de pasta y azúcar por lo que se presumía que se estuviese vendiendo con sobreprecio, su actuación fue autorizar a que se hiciese el debido procedimiento, razones por las cuales este Tribunal valora su testimonio como un indicio mas y no como plena prueba para demostrar la materialidad del hecho punible. Así se decide.-

  13. - Declaración del ciudadano O.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.416.929, estudiante de Administración de Empresa, labora en INDEPABIS como Inspector y 2 años de servicio a la institución, manifestó ser compañero de trabajo de W.H. y bajo fe de juramento, expuso y se deja constancia. “Acompañe al Funcionario Willmer Hernández a llevar la providencia al estacionamiento comercial, el se bajo hacer la entrega y yo me quede dentro de la camioneta esperando, luego nos retiramos, fuimos hacer un retiro de un dinero que estaba en el comando de la guardia nacional para ser depositados y allí fuimos al Banco lo deje en su casa y me fui”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde y se deja constancia: Que es lo que usted hacen para fiscalizar? Llevamos una orden firmada por el coordinador y lo llenamos en el lugar. Cuando hay alguna irregularidad se llama a la oficina a la espera de instrucciones. El decomiso se hace al Comando de la Guardia Nacional, o bien se puede hacer una venta supervisada. Se tardó mucho el funcionario? Como 10 minutos. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia: Estuvo presente en el decomiso? No y tampoco estuve presente cual mi compañero fue aprehendido.

    Esta declaración es considerada como prueba para demostrar que el mencionado acusado entregó la providencia en cuestión, por instrucciones del Coordinador, es decir, en cumplimiento de un deber.

  14. - Declaración de la ciudadana M.A.U.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.238.201, de profesión licenciada en Comunicación Social, actualmente desempleada, manifestó ser compañera de trabajo de W.H. cuando trabajo en INDEPABIS por el lapso de un año y bajo fe de juramento, expuso y se deja constancia. “el día que se hizo el comiso en horas de la mañana el Sr. Luis dio instrucciones a los técnicos, porque se tenia conocimiento que estaban vendiendo azúcar con sobreprecio, luego llamo Wilmer y dijo que en el Abasto Solidario estaba siendo agredido y se le participo al Coronel Saluzo para que prestara apoyo, quien envío una comisión”, es todo. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia: El Ciudadano W.H. estaba capacitado para realizar inspecciones. Había llamadas telefónicas de la comunidad donde se informaba que el Abasto Solidario vendía el azúcar y otros productos con sobreprecio y el decomiso que hubo fue de azúcar y otros productos, a lo que informe inmediatamente y se me dieron instrucciones que procediera. Eso fue entre Agosto y Septiembre de 2009. Como es la conducta del Funcionario W.H.? Intachable. A preguntas del Ministerio Publico se deja constancia: Cuando L.P. da la orden, entrega algo por escrito? No el firma las inspecciones y ellos (Técnicos) actúan. El Funcionario informo que se encontró Azúcar con sobreprecio y la orden fue que decomisaran.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma es conteste, El dicho de esta testigo se corrobora con el testimonio rendido por el ciudadano L.P., ya que se tenía conocimiento, por llamadas telefónicas de la comunidad, que se estaba acaparando insumos para ser vendidos con sobreprecio, su superior jerárquico le dio ordenes, para que el funcionario procediera con el decomiso. Razones por las cuales este Tribunal valora su testimonio como un indicio mas y no como plena prueba para demostrar la materialidad del hecho punible. Así se decide.-

  15. - Declaración del ciudadano F.S.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.181.767, de profesión Albañil, manifestó no conocer a los acusados y bajo fe de juramento, expuso y se deja constancia. “Al momento que iba pasando por ahí la patrulla me paro para ser testigo de la revisión de la Casa y buscar unos alimentos, me llevaron para verificar la revisión y no conseguimos nada de alimentos”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde y se deja constancia: me dijeron los funcionarios, que iban a hacer un allanamiento, yo entre a la casa, revisaron todo, estaban buscando unos alimentos y no se encontraron esos alimentos. Yo estaba trabajando por ahí, en la Calle los Proceres, como a las 11:00 Am, iban dos funcionarios de la DISIP.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observa que este testigo, si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento de allanamiento, por lo tanto este Tribunal no le da ningún valor para demostrar la materialidad del hecho punible.

  16. - Declaración del ciudadano DERWITH M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.670.910, de profesión Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Guanare Estado Portuguesa, manifestó no conocer a los acusados, y bajo fe de juramento, se le puso de evidencia la Experticia de reconocimiento Nº 9700-254-356, de fecha 18/09/2009, el cual reconoció en todas y cada unas de sus partes realizada a: Ocho (08) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de diez (10) bolívares. Un (01) ejemplar con apariencia de papel momeada de la denominación de veinte bolívares. Dos (02) ejemplares con apariencia de papel momeada de la denominación de cincuenta bolívares. Un (01) ejemplar con apariencia de papel momeada de la denominación de cien bolívares. Un (01) teléfono celular, marca Samsung. Una pieza con apariencia de documento de identificación, tipo carnet, donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., a nombre del ciudadano F.H., CI: 14.731.821. Una pieza con apariencia de documento de identificación, tipo carnet, donde se l.R.B.D.I., a nombre de W.H., CI: 15.308.424, Inspector. Coord. Edo Portuguesa. Una pieza en forma de ovalo, de aspecto dorado, comúnmente denominada chapa, donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Las partes no formularon preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar la actuación por el realizada, siendo las experticias de reconocimiento Nº 9700-254-356, de fecha 18/09/2009, lo cual demuestra la existencia del la cantidad de trescientos bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, así como de los seriales de los mismo. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados; solo se limito a realizar la prueba solicitada por el órgano investigador. Así se decide.

  17. - Declaracion del Ciudadano H.N.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.362.067, de profesión Funcionario Publico Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Guanare Estado Portuguesa, manifestó no conocer a los acusados, y bajo fe de juramento, se le puso de evidencia reconociendo en este acto en todas y cada unas de sus partes, la INSPECCION Nº 1418 de fecha 19 de Septiembre del 2009, por el suscrita en conjunto con el funcionario L.t., realizada a: Un (01) vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, sub delegación Guanare, estado Portuguesa: “El referido vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE. AÑO: 2006. CLASE: CAMIONETA. COLOR: BLANCO. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. ALFANUMÉRICAS: KBM-44L, el vehiculo se encuentra en buen estado de uso y conservación en relación a la latonería y pintura; posee sus neumáticos en regular estado de conservación, con rines metálicos pintados color gris, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, y papel antisolar color negro en todos sus vidrios; su parrilla frontal se encuentra fracturada con pérdida del material que la conforma; en su parte posterior presenta un neumático en buen estado de conservación con su correspondiente rin; y la su parte superior de dicho vehiculo se halla un porta maletero color gris, las caracteristicas internas del vehiculo, se encuentran en buen estado de conservación, con la tapicería de sus puertas confeccionada en material sintético (plástico) color gris; su tablero elaborado del mismo material y color al antes citado, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color gris revestido por forros de tela color gris y negro; está previsto de un radio reproductor de CD marca Sony; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo está contentivo de todos sus accesorios, incluso su acumulado de corriente; en su área interna posterior se avista un cajón contentivo de siete cornetas de distintos tamaños y de una planta amplificadora de sonido.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma es conteste con la emanada del otro funcionario (Luis R.T.C.) quien suscribe la misma documental y en su conjunto y de los demás testigos, logra la certeza de quienes deciden acerca de la existencia de un vehiculo. Así se decide.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  18. Copia Certificada de los billetes de varias denominaciones, para un total de Trescientos (300,00) Bolivares Fuertes. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba. Prueba esta que fue ratificada por los funcionarios que las suscribieron; siendo las personas autorizadas por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  19. Acta Policial, de fecha 17-09-2009, suscrito por el funcionario Inspector Jefe J.G., adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación Territorial Guanare. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario que la suscribió; siendo la persona autorizada por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  20. - Inspección Técnica Nº 001-09 de fecha 18/09/2009, suscrita por los funcionarios Inspector J.C. y Sub/Inspector FADEL TORRES adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación Territorial Guanare. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba. Prueba esta que fue ratificada por los funcionarios que las suscribieron; siendo las personas autorizadas por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  21. - Inspección Técnica Nº 002-09 de fecha 18/09/2009, suscrita por los funcionarios Inspector J.C. y Sub/Inspector FADEL TORRES adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación Territorial Guanare. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba. Prueba esta que fue ratificada por los funcionarios que las suscribieron; siendo las personas autorizadas por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  22. - Experticia De Reconocimiento Técnico NRO. 9700-254-356, de fecha 18-09-2009, suscrita por el funcionario, agente P.P.D., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario que la suscribio; siendo la persona autorizada por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  23. - Inspección Técnica Nº: 1418, de fecha 19-09-2009, suscrita por los funcionarios agente DETECTIVE L.T. y agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; practicada a un vehículo automotor. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba. Prueba esta que fue ratificada por los funcionarios que las suscribieron; siendo las personas autorizadas por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  24. - Copia Certificada del expediente administrativo del ciudadano H.G.W.J., suscrito por el Coordinador Regional de INDEPABIS – Portuguesa. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  25. - Copia Certificada del procedimiento administrativo realizado por el funcionario H.G.W.J., al ciudadano C.L., suscrito por el Coordinador Regional de INDEPABIS – Portuguesa, mediante oficio Nº 09-231 de fecha 30/09/2009. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  26. - Copia Certificada del expediente administrativo del ciudadano del H.G.F.J., remitida a través de oficio 09/1155, Nº 8001896 de fecha 05/10/2010, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud y el Director Estadal de S.C. (E) Fundación misión Barrio Adentro del Estado Portuguesa. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

    Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como nueva prueba, la providencia Nº 226, de fecha 13/10/2009 que indico el ciudadano L.P., donde declara Con Lugar la oposición realizada por el Ciudadano C.L.. Valoración que le da este Juzgado como un indicio más y no como plena prueba para demostrar la materialidad del hecho punible. Así se decide.-

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Mixto, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados, en los cuales se le imputa la comisión de los delitos de: Concusión Y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el Artículo 60 y 62 de la Ley Contra la corrupción y Concusión en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley contra la corrupción no quedo suficientemente comprobado, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por ende, la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

    En el presente juicio oral y público, de los alegatos y las pruebas esgrimidas por las partes, recepcionadas previamente por este tribunal Mixto, a través de un procedimiento ordinario, y siendo valoradas por este Tribunal Mixto, en plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, en virtud de que, para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas, de este modo lo hará el Tribunal, haciendo varias consideraciones.

    Ahora bien, en el presente caso, es necesario establecer, que en el juicio no se determinó con precisión la existencia del hecho constitutivo del delito, siendo imperioso determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados, por lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados en juicio, de acuerdo al orden en que fueron evacuados en la audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público.

    Del resultado del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Mixto de Juicio Nº 3, que los funcionarios en sus dichos, solo cumplieron con realizar las diferentes diligencias encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las mismas fueran ofrecidas como prueba por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio; de las pruebas se evidencia que existe determinada y demostrada la circunstancia de tiempo y lugar, la declaración de los funcionarios y de la víctima no lleva a establecer la culpabilidad de los acusados y por ende sus responsabilidades penales, por lo que este Tribunal valora estas declaraciones solo como un indicio probatorio, no se puede establecer relación de causalidad, por lo tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del tribunal Mixto, al establecer tanto el elemento objetivo y subjetivo; por lo tanto no se determina la culpabilidad y responsabilidad de los acusados por la presunta comisión de los delitos de : Concusión Y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el Artículo 60 y 62 de la Ley Contra la corrupción y Concusión en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley contra la corrupción, que le acusa la Representación Fiscal por tanto los electos de convicción presentados en el juicio no son suficientes para configurar la responsabilidad penal de los acusados por los delitos en cuestión, y debido a que no se logro demostrar a través de ningún electo de convicción, prevalece la Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Los medios de pruebas evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este tribunal de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis, lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 a la existencia de la comisión de los delitos de Concusión Y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el Artículo 60 y 62 de la Ley Contra la corrupción y Concusión en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio de C.A.L.R. y el Estado venezolano, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita conjugar los elementos objetivo y subjetivo de tipo penal. Es importante señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios, los cuales no crean en esta Juzgadora convicción alguna al momento de establecer la participación de los acusados H.G.W.J. Y H.G.F.J. en el hecho que la representante del Ministerio Público le atribuyó en el escrito de formal acusación al inicio del debate, en consecuencia, deberá prevalecer el Principio Universal del In Dubio Pro Reo desvirtuándose de esta manera elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, siendo que los argumentos de la defensa, el Tribunal los acoge plenamente, así desarrollado este debate y siendo concluyente que a este tribunal lo embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciéndose especial eco el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose que no se pudo establecer los elementos de convicción que demuestren plenamente intención y autoría en los delitos acusados a los ciudadanos H.G.W.J. Y H.G.F.J., decidiéndose que la presente sentencia es ABSOLUTORIA.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones oídas y expuestas, en aras del Principio de Inmediación, este Tribunal Mixto de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez C.R.D., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: ABSUELVE a los Acusados quienes manifestaron ser y llamarse H.G.W.J., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-02-1982, residenciado en la Urbanización M.P., vereda 1, sector 7, casa nº 7, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.308.424, H.G.F.J., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, residenciado en la Urbanización M.P., vereda 1, sector 7, casa Nº 7, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.731.721, por la comisión de los delitos de Concusión Y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el Artículo 60 y 62 de la Ley Contra la corrupción y Concusión en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio de C.A.L.R., en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana (in dubio pro reo), por considerar este Tribunal Mixto de Juicio, que en el presente juicio oral y público, no se demostró los hechos que acreditan la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados, por la comisión del delito en mención, y en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público. Por tanto, los elementos de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar los delitos de Concusión Y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el Artículo 60 y 62 de la Ley Contra la corrupción y Concusión en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley contra la corrupción y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los acusados. SEGUNDO: se decreta el cese de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el Ciudadano H.G.W.J. Y cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el Ciudadano: H.G.F.J., y se ordena la libertad plena de los mismos de manera inmediata desde esta sala de audiencias. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad al articulo 26 del la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez publicada la sentencia de carácter absolutoria se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión anexando copia certificada de las actuaciones que conforman el presente asunto Penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que se aperture averiguación contra el ciudadano C.A.L.R., en su condición de victima en la presente causa. QUINTO: Por cuanto el texto integro de la presente Sentencia, ha sido publicada fuera del lapso legal establecido en la norma, se acuerda librar boletas de notificación a las partes para que ejerzan los recursos pertinentes. SEXTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad conforme a lo establecido en los artículos 12,13,14,15,16,18,18,19,332,333,335 y 338 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2010.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO.03

    ABG. C.R.D..

    LOS JUECES ESCABINOS

    TITULAR 1º R.H.M.

    TITULAR 2º LISDALIA PEÑA MENA

    LA SECRETARIA

    ABG. ELKER COROMOTO TORRES.

    Conste.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

    JUZGADO DE JUICIO Nº 03

    Guanare, 24 de septiembre de 2010.

    CAUSA Nº 3M-369-10

    SENTENCIA ABSOLUTORIA

    DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    JUEZ PRESIDENTE: Abg. C.R.D..

    JUECES ESCABINOS: Titular 1º R.H.M. Y Titular 2º Lisdalia Peña Mena

    SECRETARIA: Abg. Elker Coromoto Torres.

    ACUSADOR: Abg. Patricia Zarzalejo, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.

    ACUSADOS: H.G.W.J., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.308.424, nacido en fecha 03-02-1982 y residenciado en la Urbanización M.P., vereda 1, sector 7, casa Nº 7 Guanare Estado Portuguesa Y H.G.F.J., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.721, nacido en fecha 03-02-1982 y residenciado en la Urbanización M.P., vereda 1, sector 7, casa Nº 7 Guanare Estado Portuguesa.

    DEFENSOR PRIVADO: Abg. A.R..

    DELITOS: CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 y 62 de la ley contra la corrupción y CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 60 de la ley contra la corrupción.

    VICTIMA: C.A.L.R..

    Este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, después de haber realizado el debate del juicio Oral y Público en las audiencias de fechas 03, 17-06-10; 06 y 22-07-2010, en contra de los acusados H.G.W.J. y H.G.F.J., identificado supra; procede conforme a lo previsto en el artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal a publicar la totalidad del texto de la sentencia.

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

    De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, los hechos objetos del debate en el juicio surgen en fecha 16-09-2009, en horas de la mañana se presentó el ciudadano C.A.L.R., ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, del Estado Portuguesa, a formular denuncia, en contra del ciudadano W.H., funcionario adscrito al Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto el día 14/09/2009, dicho ciudadano se había presentado en su residencia, donde funciona un establecimiento comercial, en horas de la tarde, y le solicito dinero a cambio de no imponerle una multa y cerrarle su negocio; dicho funcionario, en virtud, de que la victima se negó a entregarle el dinero o colaboración requerida, procedió de forma arbitraria a solicitar una bolsa, la cual le fue entregada y empaca en ella, doce (12) kilos de pasta y siete (07) kilos de azúcar, procediendo posteriormente a retirarse del lugar en un taxi, llevándose los alimentos mencionados, y vociferando que haría lo que quisiera con los alimentos, bien sea venderlos o llevárselos para su casa. Posteriormente el día 17/09/2009, el ciudadano W.H., en horas del medio día, se presento nuevamente abordo de un vehiculo blanco en compañía de otro ciudadano que se bajo del vehiculo, al establecimiento comercial del ciudadano C.A.L.R. (victima), y le solicito dinero a cambio de no imponerla la multa y de no volverlo a molestar; momento en el cual se ponen de acuerdo para la entrega del dinero después de las seis de la tarde de este día en el sector donde reside el ciudadano W.H.. Así las cosas, el Ministerio Publico, solicita de manera inmediata al Tribunal de Control de guardia, autorización para realizar la entrega vigilada de la cantidad de trescientos bolívares (Bs f. 300,00) , la cual fue acordada debidamente por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha. Siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche del mismo día 17/09/2009, se realiza la entrega vigilada de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F. 300,00), en el lugar indicado por el ciudadano W.H., el cual resulto ser, la Urbanización los Próceres, específicamente donde se encuentra la Panadería denominada “Los Próceres”; lugar la victima le hace entrega de la cantidad de dinero solicitada al ciudadano W.H., quien se encontraba acompañado al momento de la entrega del dinero, del ciudadano F.J.H., quien también resulto ser funcionario público adscrito a la Dirección Regional de S.d.E.P.; siendo aprehendidos los dos ciudadanos de manera flagrante, por funcionarios adscrito a al Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes se encontraban en las adyacencias del lugar esperando que se efectuara dicha entrega vigilada.

    CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto. La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, Dra. Patricia Zarzalejo, quien de manera sucinta narra los hechos ocurridos entre los días 16-09-2009 a los acusados H.G.W.J. y H.G.F.J., la comisión de los ilícitos penales de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60 y 62 de la ley contra la corrupción y CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 60 de la ley contra la corrupción. Por su parte la defensa privada a cargop delñ Abg. A.R. expuso sus alegatos y expone: "Que sus defendidos son inocentes, porque en la realidad fáctica que nos trae a juicio es que los mismos no son responsables de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, adecuando el principio de inocencia, así como los publicidad, concentración y el mas importante el de inmediación, los hechos que el Ministerio Público trae no sucedieron así, tal como lo expuso la victima y el representante con apenas la denuncia, solicita la entrega vigilada, sin investigación previa, efectivamente una persona que figura como denunciante actuando en el curso de una solicitud toma un dinero esta persona la cantidad de Trescientos (300) bolívares Fuertes y mi defendido W.H., como Gerente de INDEPAVI puede realizar inspecciones de lo cual se valió la presunta victima, aduciendo que también brinda asesoria e información a los diferentes locales comerciales, a quien se le hizo entrega de los trescientos y se monta en su camioneta y llegan los funcionarios de la Disip al igual que su hermano lo que hizo es que acompaño a su hermano y el ensañamiento del señor denunciante se evidencia del acta levantada de incautación de doce paqueticos de pasta y siete paquetitos de azúcar lo cual arrojo la cantidad de Cincuenta y siete (57,00) Bolívares Fuertes, lo cual fueron entregados a Indepavi Acarigua, el cual pone a la vista del tribunal y consigna copia del mismo, así mismo se refirió a la apreciación de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia que no hay corrupción alguna y por ultimo solicito que sean declarados inocentes, porque no son responsables de los hechos y se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y solicito respetuosamente al tribunal se aperture la recepción de los medios de prueba." es todo. Los acusados H.G.W.J. y H.G.F.J., se identificaron plenamente y se impusieron con palabras claras y sencillas del hecho que se les atribuye el Ministerio Publico; además del contenido del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque decidan no declarar, y que podrán manifestar todo cuanto considere conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, solicitando su derecho de palabra en cualquier grado y estado del contradictorio; en este estado cada uno de los Acusados y de manera separada manifestaron Acogerse al precepto Constitucional.

    Seguidamente, conforme a lo estipulado en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la apertura del lapso probatorio, evacuando las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Una vez evacuadas las pruebas quedan en evidencias que los acusados, de los procedimientos administrativos es por ello que el Ministerio Público una vez que se evacuaron los medios probatorios se pudo corroborar que si se constriñó el hecho ilícito en contra de la victima, el ministerio público el delito de concusión y corrupción impropia al acusado H.G.W.J., asimismo que el acusado F.H.G., artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 60 de la Ley de Corrupción solicito sean condenados.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. A.R., quien expuso: El Rigor Científico Técnico sea bien concedido, bien confeccionado, un hecho acaecido en el campo del derecho, va hacer abordado con ese rigor técnico, si los elementos de convicción no son bien llevados y concedidos, en las tesis de la fiscalía, procurará que sea condenatoria y para la defensa absolutoria, acá se recabaron ciertos principio, la fiscalía trajo una tesis en su acusación lo que denominó los hechos que un día 17-09- se presentó a bordo de un vehículo blanco que se bajo del vehículo y llego nunca quedo establecido, el ministerio público solicito la entrega vigilada de trescientos bolívares, la victima narro la versión de sus hechos y no dejo establecido que la parte de W.H., lo constriño pidiendo 300 Bs., ni D.D. peraza compareció en esta sala y en ningún momento dejo constancia que W.H. le haya constreñido 300 Bs. Para alguna venta. Así compareció en funcionario Fadel Torres, adscrito al Sebin, manifestó que allí funciona una Bodega, y como es que la victima viene ha darle fuerza a las tesis de la Fiscalía, entonces que credibilidad tiene, de fe probatoria y aun bajo juramento del dicho de la victima allí a quedado desvirtuado, así como los testigos presenciales, queda desvirtuado, no se le valore ninguna consideración ni valor probatorio por esta persona (Victima) el procedimiento mal concedido por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, los cuales no dieron fe de una entrevista, negociación involucrando a F.H., hermano de W.H., dichos funcionarios no dieron una explicación de delito alguno. Luego comparece el funcionario de Indepabis, manifestando que el funcionario W.H., salio en cumplimiento de una comisión por una orden de funcionario Parada, de acuerdo a los rigores y practica debida, y dejo constancia este funcionario estaba la coordinación M.L. manifestó que el procedimiento fue debido que estuve presente cuando rindió las actas de inspección del decomiso de unos productos, el funcionario W.H. actuó dentro del debido proceso el pleno conocimiento de sus autoridades, rindió informe de ellos, de 12 paquetes de pastas y 7 Kilos de azúcar, siendo consultado y fue vendido a la colectividad, en un acta de venta fue donde intervino el padre de W.H., lo llevo ante el funcionario Parada en la ciudad de Acarigua, entonces no hay concusión probada, no hay corrupción, no hay apropiación de ello, se preparo una flagrancia sobre 300 Bs. Seguidamente desvirtuado como ha sido los delitos concurrió el funcionario Sequera dijo no tener conocimiento, el testigo del allanamiento G.A.F. no se encontró los productos, así como también el funcionario H.M., no señalo que la inspección realizada a la camioneta guarda relación con algún delito de corrupción. Esta defensa rechaza los delitos de concusión y corrupción propia, en relación a la providencia administrativa se opone esta defensa ya que considera que se ha vulnerado el derecho a la defensa el 6 de Julio de 2010, no fue incorporada, en este instante no voy a dar tregua en este acto me opongo a ese elemento que presenta la Fiscalía porque hay unos requisitos de sustantividad y no lo hizo la fiscalía, debiendo haberse aperturado y una oposición por parte de la defensa, debió establecerse la pertinencia y necesidad, no señalo la fiscalía sin indicar a quien acuso por delito de concusión, es improcedente, es irrita, en cuanto al contenido del fondo se trata de una providencia administrativa y es que todos los entres función cuasi Jurisdiccional, tiene la posibilidad correspondiente a la materia que le regula debe establecer los recursos jerárquicos y providencia allá no acá, no tiene desde el punto de vista de forma ni de fondo ya que le corresponde conocer es la Ley de Carrera Administrativa, de allí que existe los reparos administrativos, de impuesto, en irrito e invalorable. Por todo lo expuesto ninguno de los medios de pruebas, ninguno relaciono ni vínculo a mis defendidos, no lo dejo probado, no hizo uso a la valoración de pruebas 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener pertinencia y necesidad, solicito una sentencia absolutoria. Se le cedió a las partes el derecho de replica y contrarréplica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado F.H. quien manifestó: “Que creemos en Dios y la competencia que usted administra vamos a salir absueltos en este caso, en nombre mío y de mi hermano”; es todo.

    DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    ACREDITADO

    Después de presenciar este Tribunal Mixto, las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública, en consecuencia conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia, ha quedado acreditado por una parte que: en fecha 16-09-2009, en horas de la mañana se presentó el ciudadano C.A.L.R., ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, del Estado Portuguesa, a formular denuncia, en contra del ciudadano W.H., funcionario adscrito al Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto el día 14/09/2009, dicho ciudadano se había presentado en su residencia, donde funciona un establecimiento comercial, en horas de la tarde, y le solicito dinero a cambio de no imponerle una multa y cerrarle su negocio; dicho funcionario, en virtud, de que la victima se negó a entregarle el dinero o colaboración requerida, procedió de forma arbitraria a solicitar una bolsa, la cual le fue entregada y empaca en ella, doce (12) kilos de pasta y siete (07) kilos de azúcar, procediendo posteriormente a retirarse del lugar en un taxi, llevándose los alimentos mencionados, y vociferando que haría lo que quisiera con los alimentos, bien sea venderlos o llevárselos para su casa. Posteriormente el día 17/09/2009, el ciudadano W.H., en horas del medio día, se presento nuevamente abordo de un vehiculo blanco en compañía de otro ciudadano que se bajo del vehiculo, al establecimiento comercial del ciudadano C.A.L.R. (victima), y le solicito dinero a cambio de no imponerla la multa y de no volverlo a molestar; momento en el cual se ponen de acuerdo para la entrega del dinero después de las seis de la tarde de este día en el sector donde reside el ciudadano W.H.. Así las cosas, el Ministerio Publico, solicita de manera inmediata al Tribunal de Control de guardia, autorización para realizar la entrega vigilada de la cantidad de trescientos bolívares (Bs f. 300,00) , la cual fue acordada debidamente por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha. Siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche del mismo día 17/09/2009, se realiza la entrega vigilada de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F. 300,00), en el lugar indicado por el ciudadano W.H., el cual resulto ser, la Urbanización los Próceres, específicamente donde se encuentra la Panadería denominada “Los Próceres”; lugar la victima le hace entrega de la cantidad de dinero solicitada al ciudadano W.H., quien se encontraba acompañado al momento de la entrega del dinero, del ciudadano F.J.H., quien también resulto ser funcionario público adscrito a la Dirección Regional de S.d.E.P.; siendo aprehendidos los dos ciudadanos de manera flagrante, por funcionarios adscrito a al Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes se encontraban en las adyacencias del lugar esperando que se efectuara dicha entrega vigilada.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate oral y público fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de CONCUSIÓN Y ABUSOS DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 60 y 72 de la Ley Contra la corrupción y CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley contra la corrupción.

    Así fueron evacuadas las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  27. - Declaración del Testigo-Victima C.A.L.R., quien después de haber sido juramentado manifestó se venezolano, titular de la cédula de identidad 11.403.622, de este domicilio quien manifiesta no tener ningún parentesco con los acusados ni con las partes y expuso: “Eso fue un día lunes 14 de Septiembre del 2009, eran como las dos y media donde llega el señor W.H. y me comentó viste que iba a volver; entonces el me comenta y me dijo porque no lo habían buscado para colaborar con el y me iba a denunciar la mercancía yo le respondo cual mercancía si aquí no se compra cantidades lo que aquí compro es para mi alimentación y de mi familia, y ahí fue cuando me amenaza con la guardia Nacional y me sentí amedrentado, busque ayuda y me dirigí a la defensoría del Pueblo, una Dra. se traslado hasta mi casa , cuando llegamos ya el tenia 12 kilos de pasta que reposaba en la cocina y ya había sacado, el converso un rato con la Dra. Ella se retiró y luego el continuo con lo que estaba haciendo entonces ahí me dice que el se lleva la mercancía y yo insisto que eso era la comida de nuestro consumo, cuando yo le pregunto que va hacer con eso, el me responde “lo que el quisiera” ya que es la autoridad. Bueno procede a colocar eso en una bolsa y se retira. Cuando el día 16-09-2020, me traslada hasta la Fiscalía para denunciar el caso “que ese mismo día cuando se aparece por la casa y me hace la misma propuesta anterior por no haber colaborado por que me había metido una multa de 5000 Bolívares. Pues así me dice que colabore con el para dejarme tranquilo, yo le hago la pregunta cuanto dinero quieres para dejarme tranquilo a mi y a mi familia? No menciono cantidad y me dijo que la multa era de 5000 bolívares yo le dije que no llegaba a esa cantidad me dijo que cuanto podía colaborar con el (insistió) yo le dije que no podía que me diera un tiempo considerado para saber que dinero tenia, me anoto su numero de teléfono para llamarlo para cuando tuviese el pago, fue cuando me voy a la Fiscalía el dinero que se le va a pagar ante la fiscalía, ya habíamos quedado en vernos en un sitio no sabia cual, tuvimos una comunicación vía telefónica y me dijo que me esperaba en la panadería los próceres me estacione del lado del frente de la panadería el cruzo la calle vienen hacia mi, le doy su pago y le dije déjeme tranquilo ahora si!. Doy media vuelta y me retiro del sitio. Es todo. A preguntas del Ministerio Público: -El funcionario W.H., lo ha visitado antes del 14-09? Si en una oportunidad, fue cuando se hizo un decomiso de un cemento, no se suscribió ninguna acta. -Cuando el funcionario se dirige a su casa que viene a imponerle una multa como se sintió usted? Humillado. -Usted firmo algo cuando decomisaron la pasta y el azúcar? Si se levanto un acta. -Cuando la defensoría se dirigió al sitio, levantaron acta? Si. -Recuerda exactamente la cantidad de material decomisado? 6 kilos de azúcar y 12 kilos de pasta. -Cuando W.H. le solicitaba una colaboración de que se trataba? Dinero en cambio de no visitarme más. –Acudí a la defensoría por que me sentía amedrentado. Cuando yo le di el dinero, le dije que me dejaran en paz. Es todo. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia: - Se hablo de un cemento? Eso fue tiempo anterior de una obra que se estaba haciendo en el C.C., fue decomisado por W.H. no por la Guardia Nacional. -Intervino la Guardia Nacional? Fue por el cemento. -Se encuentra en un proceso judicial? No. En virtud del procedimiento de fecha 14-09-09 de la pasta y el azúcar, en su oportunidad se le impuso una multa? Si. La Juez escabinos titular Nº 02 realizo la siguiente pregunta: -Porque se le hace el decomiso en su casa? Era la manera de demostrar la visita de mi casa. Yo no tengo ningún negocio, ahí existió un negocio de Mercal.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como los había percibido; por cuanto fue victima del presente asunto, siendo conteste en manifestar la manera en que ocurrieron los hechos, no obstante le sembró a este Tribunal la duda, por cuanto el mismo manifiesta que los artículos decomisados eran para su uso familiar, lográndose demostrar en el contradictorio que allí funcionaba un Abasto llamado Solidario y el mismo a preguntas de este tribunal contesto “yo no tengo ningún negocio”. Razones estas por las que el tribunal no le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo victima no fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar que el mismo mintió. Asi se decide.

  28. - Declaración del ciudadano J.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.442.715, funcionario policial antiguo Disip sub-comisario 14 años, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados y partes en general, quien bajo fe de juramento expuso: “el día 17-09-2009, a las 07:20 Pm aproximadamente se conformo la comisión y al sector los próceres diagonal a la panadería los Próceres, allí la victima y el imputado tuvieron una entrevista, estaba un poco oscuro obscuro allí, y procedimos en el sitio encontrándole al Imputado Wilmer, aproximadamente 300 Mil bolívares, se realizó el procedimiento y los trasladamos a la comandancia y se le hizo del conocimiento al Fiscal del ministerio Publico. A preguntas del Ministerio Público, el testigo responde y se deja constancia. -Usted estaba autorizado por un tribunal para realizar el procedimiento? Si. -Se Ubico Testigos? Si. En que momento hacen la aprehensión? Al momento que ellos se dan la mano y se le incauta la suma de dinero. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia: Características del Lugar? Había claridad en la zona, pero en la unidad que estábamos era oscuro debe ser el papel ahumado. Cuantos Funcionarios intervinieron? Dos funcionarios, mi persona y C.C., se trata de un lugar abierto y si habían personas, como tenían cámaras fotográficas y se lograron tomar de las mismas pero no se logra ver nada. Distancia de donde usted estaba hasta donde estaba el acusado? No se determinarla. Al momento que ellos se estrechan la mano ahí intervenimos y fue algo rápido. Hubo armas de fuego o gestos violentos? No recuerdo que haya habido ese tipo de agresión.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como los había percibido; por cuanto fue funcionario actuante del procedimiento de aprehensión, siendo conteste en manifestar la manera en que realiza la aprehensión del acusado, no obstante le siembra a este Tribunal la duda, por cuanto el mismo manifiesta “…estaba un poco oscuro obscuro allí…” y a preguntas realizada referente a las Características del Lugar, respondió: “Había claridad en la zona, pero en la unidad que estábamos era oscuro debe ser el papel ahumado”. Razones estas por las que el tribunal no le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo se contradice en sus dichos con las respuestas dadas a la Defensa técnica de los acusados. Asi se decide.

  29. - Declaración del testigo Ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.414.193, funcionario Público, Inspector de Cebin (Disip) 6 años, manifestó no tener parentesco con los acusados ni las partes y bajo fe de juramento declaró: “el 17-09 se nos comisionó a realizar un procedimiento en la urbanización los próceres cerca de la Panadería Los Proceres, se observó que estaba tres personas ahí y no se vio nada de la persona que hacia la entrega de una cierta cantidad de dinero, en esa oscuridad no se vio nada. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió y se deja constancia: -Que hacen antes de realizar el procedimiento? Nos organizamos para lleva a cabo el mismo. -Hubo testigos que avalan el procedimiento hecho por ustedes? Ya como eran las 7:20 a 7:30 de la noche estábamos en el Vehículo, estaban los testigos, se logro observar las tres personas y estaban haciendo la entrega más no se vio de que supuestamente entrego el mismo. -Se les informo a las personas y se identificaron ustedes a esas personas? Si por supuesto. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia. – Se trata de un lugar abierto cerca de la Panadería los Próceres eran entre las 7:20 a 7:30 Pm. - Características del Vehículo del despacho? Los vidrios estaban arriba, y tenían papel ahumado, que eso hacia mas confuso observar por la hora de la noche.- No recuerdo en ese momento si hubo cámara fotográfica. A que distancia se encontraba la cámara de los ciudadanos? A Diez metros. Saco alguna arma de fuego ? No. Hubo ningún tipo de violencia entre ellos? No.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como los había percibido; participo como funcionario actuante del procedimiento de la aprehensión realizada, no obstante le siembra a este Tribunal la duda, por cuanto el mismo manifiesta “…no se vio nada de la persona que hacia la entrega de una cierta cantidad de dinero, en esa oscuridad no se vio nada…”, lo cual se concatena con la declaración del funcionario J.G.G., cuando manifiesta que “…estaba un poco oscuro obscuro allí…”, de igual manera cuando el funcionario García manifiesta que había una cámara fotográfica de la que se habían realizado unas tomas, de lo cual no se veía nada, lo cual se contradice a pregunta realizada por la defensa referente a que si hubo cámara fotográfica, a lo que respondió “…no recuerdo si hubo cámara fotográfica…”. Razones estas por las que el tribunal no le da pleno valor a su declaración, ya que le siembra duda, la cual favorece al reo. Asi se decide.

  30. - Declaración del ciudadano FADEL E.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.979.072, funcionario Público de Sebin (antigua DISIP) Guanare, Inspector 10 años de servicio, manifestó no tener parentesco con los acusados ni las partes y bajo fe de juramento declaró, se le puso de manifiesto la Inspección Técnica Nº 0001-09: de fecha 18 de Septiembre del 2009, por el suscrita, la cual reconoce el contenido y firma, siendo esta practicada en una casa donde funciona una Bodega ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, casa sin número, de color Beige, Municipio Guanare, estado Portuguesa, Trátese de una Residencia dividida en su planta baja tres ambientes y en el nivel superior dividido en cuatro ambientes identificados de la siguiente manera: Ambiente 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, los cuales se describen a continuación:• Ambiente 01: dicho ambiente es de color Azul, con rejas de color Blanco, techo de color Anaranjado, con unas medidas aproximadas de 10 metros de frente por 12 metros de profundidad y en su interior se encuentran ubicados Dos (02) estantes de color B.d.T. compartimiento cada uno contentivos de artículos varios, Dos (02) Enfriadores de cuatro puertas cada uno contentivos de artículos varios, Una (01) Nevera de Mostrador de cuatro puertas contentiva en su interior de artículos varios. • Ambiente 02: Es de Bloque sin frisar, con portón de color Blanco, techo de color verde “Aceroli”, con unas medidas aproximadas de 06 metros de frente por 12 metros de profundidad y en su interior se encuentran ubicados Artículos varios y cilindros de Bombonas de gas Domestico de 10 kgs; así mismo dicho ambiente cuenta con Dos puertas que comunican con los ambientes 01, 03 y un portón de color Blanco que conduce a la parte del frente del inmueble; así como también unas escaleras de metal que dan acceso al nivel superior donde se encuentran ubicados los ambientes 04, 05, 06 y 07 de la residencia en mención. • Ambiente 03: Es de color rojo, con portón de color Blanco que da acceso a la calle, techo de color verde “Aceroli” con unas medidas aproximadamente de 06 metros de frente por 12 metros de profundidad y en su interior se encuentran ubicados Artículos varios de construcción tales como Cemento, Cerchas, cabillas, cilindros de Bombonas de gas Domestico entre otros…”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde se deja constancia: En la parte exterior de la casa había algún aviso que dijera Bodega? Si. Suficientes artículos. La parte de encima de la Bodega es la residencia de la victima. A preguntas de la defensa el testigo responde. En lo que respecta a la INSPECCIÓN TECNICA Nº 002-09 de fecha 18-09-2010, por el suscrita la cual reconoce en su contenido y firma practicada en: El Sector Los Próceres, adyacente a la Panadería Los Próceres, esquina calle 04, al lado del local donde funciona la oficina de La Línea Bolivariana de Taxi, Municipio Guanare, Estado Portuguesa Dirección: Urbanización J.A.P., Sector los Próceres, Calle principal esquina de la calle 04, del Municipio Guanare, estado Portuguesa. • Trátese de un sitio abierto, de libre acceso a la comunidad donde se puede visualizar acerca de concreto, Un (01) poste de alumbrado público signado con el numero 146875, que está ubicado en Calle principal esquina de la calle 04 de la referida urbanización, del lado derecho se encuentra la Oficina de la Línea de Taxi La Bolivariana y del lado Izquierdo la casa Sin Numero, de rejas de color Blanco que a su vez frente a dicha residencia se encuentra ubicado Un árbol frondoso de ramas…”. El Ministerio Público y la defensa no realizan preguntas al respecto.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar el sitio del suceso, razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados. Asi se decide.-

  31. - Declaración del ciudadano DIXON R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.740.136, Obrero, con domicilio en Guanare quien expone: “Iba Taxiando para la casa vi un rebulicio al frente de la Panadería los Próceres y unos funcionarios me detuvieron para ser testigo de un procedimiento eran aproximadamente las 7:00 a 7:30 pm, también no supe que fue lo que agarraron, yo iba para mi casa.” A preguntas del Ministerio Publico: Las personas que están aquí, estaban en ese procedimiento? No. No se para que los funcionarios me pararon, yo no vi nada. A preguntas de la Defensa: Recuerda la fecha? 17 de Septiembre de 2009, de 7:00 pm a 7:30, venia de mi casa iba para la casa de mi mamá. Se le notificó en algún momento de que se trataba el hecho, por el cual lo tomaron de testigo? El respondió que no le explicaron.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el había vivido; por lo que este tribunal considera que este testigo, no aporta ningún elemento probatorio y no es valorado por el Tribunal, por no demostrar la materialidad del hecho punible. Así se decide.-

  32. - Declaración del ciudadano E.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.618.636, conoce de vista y juramentado como fue el mismo depuso: “Yo iba saliendo de mi casa iba hacia la panadería a tomar un taxi para ir al Gimnasio, un funcionario me dijo que si quería ser testigo, cuando yo vi ya los tenia dentro de la patrulla, no supe que fue lo que hicieron. A preguntas del Ministerio Público: Los funcionarios le explicaron el porque iba a ser usted testigo? No, cuando yo vi estaba en la patrulla. A preguntas de la Defensa: Recuerda la hora? Era como las 7:30 pm, Era totalmente obscuro el sitio, eso fue por el Sector los próceres, calle principal.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el había vivido; por lo que este Tribunal considera que este testigo, no aporta ningún elemento probatorio y no es valorado por el Tribunal, por no demostrar la materialidad del hecho punible. Así se decide.-

  33. - Declaración del ciudadano D.D.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 22.094.588, Obrero, residenciado en Guanare y juramentado como fue, depuso: “Le llegaron, yo estaba cocinando, dijeron que por favor abriera la puerta porque iban hacer revisión a la casa, eso fue en un abrir y cerrar de ojos, con mas carácter y con decencia”, es todo. A preguntas del Ministerio Público: Porque le abrió la puerta? El me dijo que si no colaboraba llamaba la guardia. Se identificó como funcionario de algún organismo? De Indepabis. La cocina donde se encuentra ubicada? Abajo. Esa persona estaba alterada: A preguntas de la defensa el testigo responde y se deja constancia: El señor presente (Denunciante) es mi tío. Funciona en ese inmueble algún negocio? No anteriormente si una bodeguita.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observa que este testigo, si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento en la casa de la victima, sin embargo su testimonio es impreciso y no aporta nada con respecto a la entrega del dinero, por lo tanto este Tribunal no le da ningún valor para demostrar la materialidad del hecho punible.

  34. - Declaración del ciudadano T.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.237.030, docente, Unidad Educativa Nacional la Comunidad, con 8 años, Guanare; conozco al Sr. López es mi pareja y bajo juramento de ley depuso: “El día 16-09-2009, que ocurrieron los hechos, el señor llego a la casa, paso hacia la casa, se abrió y en eso momentos salimos C.L. y yo hasta el pasillo y bueno ellos hablaron, el señor con actitud molesta decía yo quiero hablar con Carlos, hubo allí una discusión no estaba de acuerdo con lo que sucedía, yo me sentí atropellada, Carlos hablo con el, Carlos salio para la defensoría del Pueblo, hubo una pequeña discordia. El tomo unos espaguetis y una azúcar porque el era autoridad, eso era para nuestro consumo, dijo búsquenme una bolsa lo agarró y se los llevo, yo veré que voy hacer con ello, vino la Abogada de la defensoría del Pueblo, yo me aparte porque me sentí muy mal. A el le pusieron una multa y enseguida se escribió la multa. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde y se deja constancia. El funcionario se identificó? El cargaba un carnet y un Cordón Rojo. Nosotros no sabíamos que el iba a llegar. Las cosas las saco de la cocina. C.B. a la Defensoría del Pueblo porque se sintió atropellado. El funcionario impuso alguna Multa? Sí.El establecimiento Comercial tiene ningún nombre? No. A preguntas de la defensa la testigo responde y se deja constancia. Hace v.M. con el ser. López? Si. Funcionaba anteriormente un negocio? En ese momento no funcionaba como tal.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo se limito a narrar los hechos de la manera como los había percibido; por cuanto fue victima del presente asunto, siendo conteste en manifestar la manera en que ocurrieron los hechos, no obstante le sembró a este Tribunal la duda, por cuanto la misma manifiesta que los artículos decomisados eran para su uso familiar, lográndose demostrar en el contradictorio que allí funcionaba un Abasto llamado Solidario. Razones estas por las que el tribunal no le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo no fue coherente en su testimonio. Así se decide.

  35. - Declaración del ciudadano C.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 25.159.571, de 22 años de edad, con domicilio en el Barrio 19 de Abril, manifiesta ser familia de la victima y previamente juramentado expuso: “Cuando yo estaba alla, el ciudadano llegó llamo al señor Carlos, ahí C.L., salio disgustado a la defensoría del Pueblo, ahí el señor agarro un bulto de pasta de la cocina y 8 kilos de azúcar, no comimos pasta ese día porque el señor se le llevó, y no comimos”, es todo. A preguntas del Ministerio Público se deja constancia: El Señor se identificó con algo? No la puerta estaba abierta, Yo no lo note bravo. Que dijo el señor que se llevo la pasta? No me acuerdo. A preguntas de la defensa el testigo responde y se deja constancia. Que hacia usted en ese momento? Estaba de visita, yo lo ayudo a el, me la paso por allá en una casa que es la mía. Que funciona en ese lugar? Como una bodeguita. De que manera ayuda Usted al Sr. Carlos? En el mantenimiento, recibía usted algún salario? No nosotros solo lo ayudábamos.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como los había percibido; observa este tribunal que su declaración se contradice con lo dicho por el ciudadano D.D.P.H., quien es sobrino del denunciante, en relación a que le había abierto la puerta al Funcionario de Indepabis y este testigo manifiesta que la puerta se encontraba abierta, razón por la cual le siembra dudas a este tribunal y no le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo no fue coherente en su testimonio. Así se decide.

  36. - Declaración del ciudadano G.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.403.222, de oficio Plomero en el Ipasme, con domicilio en el Barrio la pastora, calle 15, manifesto no conocer a los acusados y juramentado como fue expuso: “ Yo no tengo conocimiento de nada, estoy aquí porque soy un luchador social, ese sábado estaba una camioneta de la Disip y me solicitaron que si podía ser testigo de un allanamiento, en ese momento yo necesitaba esa orden de allanamiento, ellos me dijeron que ya el Juez estaba en el sitio, yo monte la bicicleta en su camioneta, ahí me mostraron la Orden de Allanamiento y yo la leí y así paso, se hizo el allanamiento, pero no se que mas pasó ahí”, es todo. El Ministerio Publico no ejerce su derecho de preguntar y a preguntas de la Defensa, el testigo responde y se deja constancia: Que leyó usted el motivo de la Orden del Allanamiento? No se. Que se estaba buscando? No se.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observa que este testigo, si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento de allanamiento su testimonio es impreciso y en nada aporta respecto a la entrega del dinero, por lo tanto este Tribunal no le da ningún valor para demostrar la materialidad del hecho punible.

  37. - Declaración del ciudadano L.R.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.329.016, de profesión detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, con seis años y seis meses de servicio y juramentado como fue, se le puso de evidencia reconociendo en este acto en todas y cada unas de sus partes, la Inspeccion Nº 1418 de fecha 19 de Septiembre del 2009, por el suscrita realizada a Un (01) vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, sub delegación Guanare, estado Portuguesa: “El referido vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE. AÑO: 2006. CLASE: CAMIONETA. COLOR: BLANCO. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. ALFANUMÉRICAS: KBM-44L, el vehiculo se encuentra en buen estado de uso y conservación en relación a la latonería y pintura; posee sus neumáticos en regular estado de conservación, con rines metálicos pintados color gris, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, y papel antisolar color negro en todos sus vidrios; su parrilla frontal se encuentra fracturada con pérdida del material que la conforma; en su parte posterior presenta un neumático en buen estado de conservación con su correspondiente rin; y la su parte superior de dicho vehiculo se halla un porta maletero color gris, las caracteristicas internas del vehiculo, se encuentran en buen estado de conservación, con la tapicería de sus puertas confeccionada en material sintético (plástico) color gris; su tablero elaborado del mismo material y color al antes citado, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color gris revestido por forros de tela color gris y negro; está previsto de un radio reproductor de CD marca Sony; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo está contentivo de todos sus accesorios, incluso su acumulado de corriente; en su área interna posterior se avista un cajón contentivo de siete cornetas de distintos tamaños y de una planta amplificadora de sonido. A preguntas del Ministerio Público, el testigo responde y se deja constancia: Quien traslado el carro? La Victima. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia: tuvo conocimiento que era por delito de corrupción? No, mi actuación fue la Inspección del vehículo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma es conteste con la emanada del otro funcionario (H.M.) quien suscribe la misma documental y en su conjunto y de los demás testigos, logra la certeza de quienes deciden acerca de la existencia de un vehiculo. Así se decide.-

  38. - Declaración del ciudadano L.A.P.L., titular de la e identidad Nº 5.940.169, de Profesión u oficio Licenciado en trabajo social, se desempeña como Coordinador General de INDEPABIS, en el estado Portuguesa, manifiesta conocer al Ciudadano W.H. por cuanto es funcionario de la Institución que representa y juramentado como fue, depuso: “ Soy Coordinador General de INDEPABIS, el ciudadano W.H., es técnico Inspector de la Institución, en esos días había escasez de azúcar en la ciudad y recibimos información de que en la Bodega la estaban vendiendo con sobreprecio, se conformó una comisión para verificar, cuando llego a Barinas, la Sra. M.U. me informo que en el abasto solidario estaba vendiendo el azúcar y la pasta con sobreprecio, y le ordeno que proceda con el decomiso mas tarde hubo problemas y se llamo al Comandante Saluzo a la Comandancia General de Policía de este Estado para que prestara apoyo”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde y se deja constancia: cual es el cargo que desempeña el Ciudadano W.H.? Técnico Inspector INDEPABIS. Cuando recibe usted la llamada, usted autoriza a que se realiza un procedimiento administrativo? Si, es un procedimiento administrativo que realizan los fiscales al inspeccionar el sitio, cuando verifican el sobreprecio, se levanta un acta, donde informa que es un caso de especulación. Existe una providencia administrativa donde ordena a que se le devuelvan los productos al Señor. En el presente caso había una orden de inspección. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia: Mi defendido estaba haciendo el procedimiento debido? Si. Estaba haciendo su trabajo. M.u. tenia contacto directo con el ¿ Si. Con respecto a mi defendido ha tenido alguna denuncia? No.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma es conteste, el testigo quien es el coordinador de la Institución (Indepabis), debido a la escasez que se vivía para el momento de pasta y azúcar por lo que se presumía que se estuviese vendiendo con sobreprecio, su actuación fue autorizar a que se hiciese el debido procedimiento, razones por las cuales este Tribunal valora su testimonio como un indicio mas y no como plena prueba para demostrar la materialidad del hecho punible. Así se decide.-

  39. - Declaración del ciudadano O.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.416.929, estudiante de Administración de Empresa, labora en INDEPABIS como Inspector y 2 años de servicio a la institución, manifestó ser compañero de trabajo de W.H. y bajo fe de juramento, expuso y se deja constancia. “Acompañe al Funcionario Willmer Hernández a llevar la providencia al estacionamiento comercial, el se bajo hacer la entrega y yo me quede dentro de la camioneta esperando, luego nos retiramos, fuimos hacer un retiro de un dinero que estaba en el comando de la guardia nacional para ser depositados y allí fuimos al Banco lo deje en su casa y me fui”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde y se deja constancia: Que es lo que usted hacen para fiscalizar? Llevamos una orden firmada por el coordinador y lo llenamos en el lugar. Cuando hay alguna irregularidad se llama a la oficina a la espera de instrucciones. El decomiso se hace al Comando de la Guardia Nacional, o bien se puede hacer una venta supervisada. Se tardó mucho el funcionario? Como 10 minutos. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia: Estuvo presente en el decomiso? No y tampoco estuve presente cual mi compañero fue aprehendido.

    Esta declaración es considerada como prueba para demostrar que el mencionado acusado entregó la providencia en cuestión, por instrucciones del Coordinador, es decir, en cumplimiento de un deber.

  40. - Declaración de la ciudadana M.A.U.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.238.201, de profesión licenciada en Comunicación Social, actualmente desempleada, manifestó ser compañera de trabajo de W.H. cuando trabajo en INDEPABIS por el lapso de un año y bajo fe de juramento, expuso y se deja constancia. “el día que se hizo el comiso en horas de la mañana el Sr. Luis dio instrucciones a los técnicos, porque se tenia conocimiento que estaban vendiendo azúcar con sobreprecio, luego llamo Wilmer y dijo que en el Abasto Solidario estaba siendo agredido y se le participo al Coronel Saluzo para que prestara apoyo, quien envío una comisión”, es todo. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia: El Ciudadano W.H. estaba capacitado para realizar inspecciones. Había llamadas telefónicas de la comunidad donde se informaba que el Abasto Solidario vendía el azúcar y otros productos con sobreprecio y el decomiso que hubo fue de azúcar y otros productos, a lo que informe inmediatamente y se me dieron instrucciones que procediera. Eso fue entre Agosto y Septiembre de 2009. Como es la conducta del Funcionario W.H.? Intachable. A preguntas del Ministerio Publico se deja constancia: Cuando L.P. da la orden, entrega algo por escrito? No el firma las inspecciones y ellos (Técnicos) actúan. El Funcionario informo que se encontró Azúcar con sobreprecio y la orden fue que decomisaran.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma es conteste, El dicho de esta testigo se corrobora con el testimonio rendido por el ciudadano L.P., ya que se tenía conocimiento, por llamadas telefónicas de la comunidad, que se estaba acaparando insumos para ser vendidos con sobreprecio, su superior jerárquico le dio ordenes, para que el funcionario procediera con el decomiso. Razones por las cuales este Tribunal valora su testimonio como un indicio mas y no como plena prueba para demostrar la materialidad del hecho punible. Así se decide.-

  41. - Declaración del ciudadano F.S.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.181.767, de profesión Albañil, manifestó no conocer a los acusados y bajo fe de juramento, expuso y se deja constancia. “Al momento que iba pasando por ahí la patrulla me paro para ser testigo de la revisión de la Casa y buscar unos alimentos, me llevaron para verificar la revisión y no conseguimos nada de alimentos”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde y se deja constancia: me dijeron los funcionarios, que iban a hacer un allanamiento, yo entre a la casa, revisaron todo, estaban buscando unos alimentos y no se encontraron esos alimentos. Yo estaba trabajando por ahí, en la Calle los Proceres, como a las 11:00 Am, iban dos funcionarios de la DISIP.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observa que este testigo, si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento de allanamiento, por lo tanto este Tribunal no le da ningún valor para demostrar la materialidad del hecho punible.

  42. - Declaración del ciudadano DERWITH M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.670.910, de profesión Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Guanare Estado Portuguesa, manifestó no conocer a los acusados, y bajo fe de juramento, se le puso de evidencia la Experticia de reconocimiento Nº 9700-254-356, de fecha 18/09/2009, el cual reconoció en todas y cada unas de sus partes realizada a: Ocho (08) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de diez (10) bolívares. Un (01) ejemplar con apariencia de papel momeada de la denominación de veinte bolívares. Dos (02) ejemplares con apariencia de papel momeada de la denominación de cincuenta bolívares. Un (01) ejemplar con apariencia de papel momeada de la denominación de cien bolívares. Un (01) teléfono celular, marca Samsung. Una pieza con apariencia de documento de identificación, tipo carnet, donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., a nombre del ciudadano F.H., CI: 14.731.821. Una pieza con apariencia de documento de identificación, tipo carnet, donde se l.R.B.D.I., a nombre de W.H., CI: 15.308.424, Inspector. Coord. Edo Portuguesa. Una pieza en forma de ovalo, de aspecto dorado, comúnmente denominada chapa, donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Las partes no formularon preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar la actuación por el realizada, siendo las experticias de reconocimiento Nº 9700-254-356, de fecha 18/09/2009, lo cual demuestra la existencia del la cantidad de trescientos bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, así como de los seriales de los mismo. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna a los acusados; solo se limito a realizar la prueba solicitada por el órgano investigador. Así se decide.

  43. - Declaracion del Ciudadano H.N.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.362.067, de profesión Funcionario Publico Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Guanare Estado Portuguesa, manifestó no conocer a los acusados, y bajo fe de juramento, se le puso de evidencia reconociendo en este acto en todas y cada unas de sus partes, la INSPECCION Nº 1418 de fecha 19 de Septiembre del 2009, por el suscrita en conjunto con el funcionario L.t., realizada a: Un (01) vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, sub delegación Guanare, estado Portuguesa: “El referido vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE. AÑO: 2006. CLASE: CAMIONETA. COLOR: BLANCO. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. ALFANUMÉRICAS: KBM-44L, el vehiculo se encuentra en buen estado de uso y conservación en relación a la latonería y pintura; posee sus neumáticos en regular estado de conservación, con rines metálicos pintados color gris, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, y papel antisolar color negro en todos sus vidrios; su parrilla frontal se encuentra fracturada con pérdida del material que la conforma; en su parte posterior presenta un neumático en buen estado de conservación con su correspondiente rin; y la su parte superior de dicho vehiculo se halla un porta maletero color gris, las caracteristicas internas del vehiculo, se encuentran en buen estado de conservación, con la tapicería de sus puertas confeccionada en material sintético (plástico) color gris; su tablero elaborado del mismo material y color al antes citado, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color gris revestido por forros de tela color gris y negro; está previsto de un radio reproductor de CD marca Sony; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo está contentivo de todos sus accesorios, incluso su acumulado de corriente; en su área interna posterior se avista un cajón contentivo de siete cornetas de distintos tamaños y de una planta amplificadora de sonido.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma es conteste con la emanada del otro funcionario (Luis R.T.C.) quien suscribe la misma documental y en su conjunto y de los demás testigos, logra la certeza de quienes deciden acerca de la existencia de un vehiculo. Así se decide.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  44. Copia Certificada de los billetes de varias denominaciones, para un total de Trescientos (300,00) Bolivares Fuertes. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba. Prueba esta que fue ratificada por los funcionarios que las suscribieron; siendo las personas autorizadas por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  45. Acta Policial, de fecha 17-09-2009, suscrito por el funcionario Inspector Jefe J.G., adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación Territorial Guanare. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario que la suscribió; siendo la persona autorizada por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  46. - Inspección Técnica Nº 001-09 de fecha 18/09/2009, suscrita por los funcionarios Inspector J.C. y Sub/Inspector FADEL TORRES adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación Territorial Guanare. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba. Prueba esta que fue ratificada por los funcionarios que las suscribieron; siendo las personas autorizadas por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  47. - Inspección Técnica Nº 002-09 de fecha 18/09/2009, suscrita por los funcionarios Inspector J.C. y Sub/Inspector FADEL TORRES adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Delegación Territorial Guanare. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba. Prueba esta que fue ratificada por los funcionarios que las suscribieron; siendo las personas autorizadas por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  48. - Experticia De Reconocimiento Técnico NRO. 9700-254-356, de fecha 18-09-2009, suscrita por el funcionario, agente P.P.D., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario que la suscribio; siendo la persona autorizada por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  49. - Inspección Técnica Nº: 1418, de fecha 19-09-2009, suscrita por los funcionarios agente DETECTIVE L.T. y agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; practicada a un vehículo automotor. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba. Prueba esta que fue ratificada por los funcionarios que las suscribieron; siendo las personas autorizadas por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  50. - Copia Certificada del expediente administrativo del ciudadano H.G.W.J., suscrito por el Coordinador Regional de INDEPABIS – Portuguesa. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  51. - Copia Certificada del procedimiento administrativo realizado por el funcionario H.G.W.J., al ciudadano C.L., suscrito por el Coordinador Regional de INDEPABIS – Portuguesa, mediante oficio Nº 09-231 de fecha 30/09/2009. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

  52. - Copia Certificada del expediente administrativo del ciudadano del H.G.F.J., remitida a través de oficio 09/1155, Nº 8001896 de fecha 05/10/2010, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud y el Director Estadal de S.C. (E) Fundación misión Barrio Adentro del Estado Portuguesa. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

    Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como nueva prueba, la providencia Nº 226, de fecha 13/10/2009 que indico el ciudadano L.P., donde declara Con Lugar la oposición realizada por el Ciudadano C.L.. Valoración que le da este Juzgado como un indicio más y no como plena prueba para demostrar la materialidad del hecho punible. Así se decide.-

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Mixto, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados, en los cuales se le imputa la comisión de los delitos de: Concusión Y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el Artículo 60 y 62 de la Ley Contra la corrupción y Concusión en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley contra la corrupción no quedo suficientemente comprobado, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por ende, la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

    En el presente juicio oral y público, de los alegatos y las pruebas esgrimidas por las partes, recepcionadas previamente por este tribunal Mixto, a través de un procedimiento ordinario, y siendo valoradas por este Tribunal Mixto, en plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, en virtud de que, para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas, de este modo lo hará el Tribunal, haciendo varias consideraciones.

    Ahora bien, en el presente caso, es necesario establecer, que en el juicio no se determinó con precisión la existencia del hecho constitutivo del delito, siendo imperioso determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados, por lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados en juicio, de acuerdo al orden en que fueron evacuados en la audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público.

    Del resultado del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Mixto de Juicio Nº 3, que los funcionarios en sus dichos, solo cumplieron con realizar las diferentes diligencias encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las mismas fueran ofrecidas como prueba por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio; de las pruebas se evidencia que existe determinada y demostrada la circunstancia de tiempo y lugar, la declaración de los funcionarios y de la víctima no lleva a establecer la culpabilidad de los acusados y por ende sus responsabilidades penales, por lo que este Tribunal valora estas declaraciones solo como un indicio probatorio, no se puede establecer relación de causalidad, por lo tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del tribunal Mixto, al establecer tanto el elemento objetivo y subjetivo; por lo tanto no se determina la culpabilidad y responsabilidad de los acusados por la presunta comisión de los delitos de : Concusión Y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el Artículo 60 y 62 de la Ley Contra la corrupción y Concusión en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley contra la corrupción, que le acusa la Representación Fiscal por tanto los electos de convicción presentados en el juicio no son suficientes para configurar la responsabilidad penal de los acusados por los delitos en cuestión, y debido a que no se logro demostrar a través de ningún electo de convicción, prevalece la Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Los medios de pruebas evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este tribunal de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis, lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 a la existencia de la comisión de los delitos de Concusión Y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el Artículo 60 y 62 de la Ley Contra la corrupción y Concusión en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio de C.A.L.R. y el Estado venezolano, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita conjugar los elementos objetivo y subjetivo de tipo penal. Es importante señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios, los cuales no crean en esta Juzgadora convicción alguna al momento de establecer la participación de los acusados H.G.W.J. Y H.G.F.J. en el hecho que la representante del Ministerio Público le atribuyó en el escrito de formal acusación al inicio del debate, en consecuencia, deberá prevalecer el Principio Universal del In Dubio Pro Reo desvirtuándose de esta manera elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, siendo que los argumentos de la defensa, el Tribunal los acoge plenamente, así desarrollado este debate y siendo concluyente que a este tribunal lo embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciéndose especial eco el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose que no se pudo establecer los elementos de convicción que demuestren plenamente intención y autoría en los delitos acusados a los ciudadanos H.G.W.J. Y H.G.F.J., decidiéndose que la presente sentencia es ABSOLUTORIA.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones oídas y expuestas, en aras del Principio de Inmediación, este Tribunal Mixto de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez C.R.D., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: ABSUELVE a los Acusados quienes manifestaron ser y llamarse H.G.W.J., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-02-1982, residenciado en la Urbanización M.P., vereda 1, sector 7, casa nº 7, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.308.424, H.G.F.J., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, residenciado en la Urbanización M.P., vereda 1, sector 7, casa Nº 7, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.731.721, por la comisión de los delitos de Concusión Y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el Artículo 60 y 62 de la Ley Contra la corrupción y Concusión en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio de C.A.L.R., en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana (in dubio pro reo), por considerar este Tribunal Mixto de Juicio, que en el presente juicio oral y público, no se demostró los hechos que acreditan la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados, por la comisión del delito en mención, y en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público. Por tanto, los elementos de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar los delitos de Concusión Y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el Artículo 60 y 62 de la Ley Contra la corrupción y Concusión en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley contra la corrupción y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los acusados. SEGUNDO: se decreta el cese de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el Ciudadano H.G.W.J. Y cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el Ciudadano: H.G.F.J., y se ordena la libertad plena de los mismos de manera inmediata desde esta sala de audiencias. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad al articulo 26 del la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez publicada la sentencia de carácter absolutoria se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión anexando copia certificada de las actuaciones que conforman el presente asunto Penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que se aperture averiguación contra el ciudadano C.A.L.R., en su condición de victima en la presente causa. QUINTO: Por cuanto el texto integro de la presente Sentencia, ha sido publicada fuera del lapso legal establecido en la norma, se acuerda librar boletas de notificación a las partes para que ejerzan los recursos pertinentes. SEXTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad conforme a lo establecido en los artículos 12,13,14,15,16,18,18,19,332,333,335 y 338 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2010.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO.03

    ABG. C.R.D..

    LOS JUECES ESCABINOS

    TITULAR 1º R.H.M.

    TITULAR 2º LISDALIA PEÑA MENA

    LA SECRETARIA

    ABG. ELKER COROMOTO TORRES.

    Conste.

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