Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00950-C-08.

DEMANDANTE H.D.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.560.474.

APODERADA JUDICIAL: URRIOLA DE G.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029.

DEMANDADO: M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.335.698.

APODERADA JUDICIAL: M.C.N.I., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.273.

MOTIVO:

DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

CONOCIENDO EN ALZADA: Del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, La Jueza Suplente Especial Abg. Amerys H.P..

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada ciudadano A.M.M., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NACARI ISCANDÉ M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.273; contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cuatro de abril del año dos mil ocho (04-04-2008).

En fecha 26-02-2008 (Folios 19 al 20), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales de Ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano A.M., para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana a dar contestación a la demanda. Asimismo, en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, sobre la procedencia de las medidas preventivas decretadas en materia inquilinaria, el Tribunal A quo negó lo solicitado por ser improcedente.

En fecha 03-03-2008 (Folios 21 al 22), el Alguacil del Tribunal A quo consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 04-03-2008 (Folio 23), el Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 05-03-2008 (Folio 24), mediante diligencia la parte accionada ciudadano A.M.M., otorgó poder apud acta a la Abogada en ejercicio Nacarí Manrique.

En fecha 11-03-2008 (Folio 25), mediante diligencia la parte actora ciudadano J.H.D., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio B.U. de García, otorgando poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 11-03-2008 (Folios 26 al 41), se levantó acta mediante el cual se celebró el acto de la contestación de la demanda. Igualmente, en el mismo acto la parte demandada reconviene a la parte actora. Asimismo, consignó escrito de contestación de la demanda constante de doce folios utilizados.

En fecha 11-03-2008 (folios 44 al 45), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención interpuesta por la Abogada Nacari Manrique.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas por el Tribunal posteriormente. (Folios 46 al 82 y 94 al 118).

En fecha 04-04-2008 (Folios 142 al 159), se dictó Sentencia Definitiva declarando parcialmente con lugar la acción por Desalojo de Inmueble.

En fecha 09-04-2008 (Folio 163), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano A.M.M., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Nacari M.C., ejerciendo recurso de apelación del fallo dictado en fecha 04-04-2008.

En fecha 10-04-2008 (Folios 165 al 166), el Tribunal mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente mediante Oficio Nº 152 al Tribunal de Alzada, a fin de que conozca de la referida apelación.

En fecha 11-04-2008 (Folio 166 vto.), este Tribunal de Alzada da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 15-04-2008 (Folio 167), este Juzgado mediante auto le dio entrada a la demanda quedando anotado bajo el Nº 00950-C-08. Asimismo, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-04-2008 (Folios 168 al 183), la parte accionada ciudadano A.M.M., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Nacari Manrique, presentaron escrito de formalizar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 04-04-2008, pronunciada por el A quo, en la presente causa.

En fecha 30-04-2008 (Folio 184), se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Conoce esta Alzada de la apelación de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04-04-2008:

…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, ha intentado el ciudadano J.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.560.474, de este domicilio, contra el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.355.698, de éste domicilio, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), distinguida con el N° 16, manzana 18 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela N° 17, con solar y casa de A.M., Sur: parcela N° 19, Este: calle 11 y Oeste: parcela N° 11, casa y solar de Rasario Dentore. En consecuencia se ordena al arrendatario:…

Por su parte, el apelante en su escrito de fecha 09 de Abril del 2008 (Folio 163), ejerció el derecho de apelación en los siguientes términos:

…Vista la Sentencia de fecha 04/04/2008 folios 142 al 159, ejerzo mi derecho de apelación por no estar de acuerdo con la misma. Y en este acto, oportunamente apelo la sentencia de fecha 04/04/2008 folios 142 al 159 expediente…

Ahora bien, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática certificada del documento de compra venta (Folios 51 al 68), suscrito por los ciudadanos R.A.D.D., D.V., J.H.H.D. y L.G.B. de Hernández, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos (I Etapa), manzana 18, casa N° 16, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., inserto bajo el N° 12, folios 67 al 81, Protocolo 1°, Tomo 3°, 1° Trimestre del año 1986. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo no fue impugnado, demuestra que el ciudadano J.H.H.D. es el propietario del inmueble objeto de la presente pretensión.

TESTIMONIALES:

• S.E.B.F., (Folios 119 al 122), quien compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano al ciudadano J.H.D.? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores Hernández y Bermúdez son los propietarios de una casa-quinta ubicada en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad? Contestó: Si me consta que son propietarios. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores José y Ligia dieron en arrendamiento dicho inmueble al señor A.M., dicha casa, pagando un canon mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Contestó: Sí me consta. SEPTIMA: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo declarado? Contestó Bueno, me consta porque tengo amistad con Hernández…” El Tribunal no aprecia ni le otorga valor probatorio a la testimonial rendida por cuanto el testigo manifestó que tiene amistad con el accionante de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, observándose que existe interés. Así se establece.

• E.C.A.D.R. (Folios 123 al 125), quien compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano J.H.D. y a la señora L.B.? Contestó: Los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores Hernández y Bermúdez son los propietarios de una casa-quinta ubicada en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad? Contestó: Si son. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores José y Ligia dieron en arrendamiento dicho inmueble al señor A.M., dicha casa pagando un canon mensual en principio de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Contestó: Sí. SEPTIMA: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo declarado? Contestó: Porque los dueños de la casa me pidieron el favor, de ir hasta allá y yo fui varias veces y la última vez que estuve, el señor me atendió groseramente y no volví…” y al ser repreguntada manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora L.B. y al señor J.H., desde que años los conoce? Contestó: Bueno ellos vivieron aquí muchos años y tratamos con ellos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M., desde que año lo conoce? Contestó: Lo conocí, porque el vivía al lado de la casa en cuestión, ellos se fueron de Guanare en el año 89 ó 90, no lo se exactamente. TERCERA: ¿Diga la testigo a que persona se refiere cuando dice que se fueron de Guanare en el año 89 ó 90? Contestó: A los señores Ligia y J.H.. CUARTA: ¿Diga la testigo de que forma le consta que A.M. ha mantenido supuestamente una relación de arrendamiento con J.H. y L.B.? Contestó: Porque el año que yo tenía alquilado en la casa, el señor Cesar, le entrego las llaves a él, porque supuestamente había una negociación y el fue último que estuvo ahí. QUINTA: ¿Diga la testigo en la persona de quien hizo entrega de las llaves, en la pregunta anterior? Contestó: El problema es que el inquilino no me entregó las llaves a mí, porque supuestamente ya había el negocio. SEXTA: ¿Diga la testigo si presenció que el señor J.H., haya recibido de manos de A.M., la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), en el año 1990? Contestó: La señora los recibió. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, en que forma le consta que la señora haya recibido la cantidad de dinero, si fue en efectivo o en cheque. Contestó: En efectivo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la deposición rendida por la testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• C.A.Q.C. (Folios 126 al 129), quien compareció a rendir declaración y manifestó: “...PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano J.H.D. y a la señora L.B.? Contestó: Amigos no hemos sido, sino conocidos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores Hernández y Bermúdez son los propietarios de una casa-quinta ubicada en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores José y Ligia dieron en arrendamiento dicho inmueble al señor A.M., pagando un canon mensual en principio de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00)? Contestó: No me consta porque yo no le cobré a él. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por parte de los dueños de la casa ha habido innumerables ocasiones en que han ido a cobrar el canon de arrendamiento y no ha sido posible que el señor Manrique cancelara? Contestó: No sé, porque la última vez que yo la llevé la señora me dijo que no iba más, ni la llevé más tampoco. Y al ser repreguntado expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora L.B. y al señor J.H.? Contestó: Yo los conozco, a la señora Ligia porque era la esposa de él, pero eso hace más de veinte años, hace más de veinte años los trate así, pero amigos no. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.? Contestó: No. TERCERA: ¿Diga el testigo de que forma le consta que A.M. ha mantenido supuestamente una relación de arrendamiento con J.H.? Contestó: No se nada de eso, yo solamente me dedico a llevar a la señora Emma, ella le cobraba. CUARTA: ¿Qué el testigo diga de que forma le consta que A.M. haya pagado canon de arrendamiento alguno al señor J.H., si fue en cheque, en efectivo o de alguna otra forma? Contestó: No estoy enterado de que le haya pagado. QUINTA: ¿Diga el testigo donde se encuentra ubicada la vivienda supuestamente dada en arrendamiento, calle y número de casa? Contestó: Yo se que en la Urbanización Los Pinos, pero calle, no se, en la segunda entrada, la primera casa que esta a mano izquierda. SEXTA: ¿Diga el testigo si presenció que el señor J.H., haya recibido de manos de A.M., la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), por concepto de pago mensual de canon de arrendamiento, en el año 1990? Contestó: No, no. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo a que se dedica? Contestó: Educador jubilado, soy jubilado de Educación y ahorita tengo un carrito de taxi. OCTAVA: ¿Diga el testigo en que época llevaba a la señora a cobrar? Contestó: La fecha no la recuerdo, pero si hace más de siete años, no recuerdo fecha. NOVENA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad de las que llevo a la señora a cobrar a la casa, vio al señor A.M.? Contestó: Yo no sé quien es A.M., yo simplemente llevaba a la señora, ella se bajaba y se montaba y la llevaba a su casa, no se quien es A.M.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la deposición del testigo por cuanto el mismo no le merece fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que si bien no cae en contradicción se observa que el testigo afirma por una parte que tiene conocimiento que la ciudadana L.B. se trasladaba hacer cobranzas de arrendamiento hasta el inmueble de la presente pretensión, y por otra parte el testigo manifestó no conocer al ciudadano A.M.. Así se establece

• INSPECCIÓN JUDICIAL (Folios 131 al 133), sobre el inmueble objeto del presente juicio practicada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Marzo de 2008, mediante la cual se dejó constancia de las características y condiciones en que se encuentra la vivienda como de las personas notificadas, cuyas características son las siguientes: Una casa quinta construida de paredes de muro de concreto, techo de platabanda y tejas, pisos de granito, ventanas tipo macuto con protectores de hierro, puerta principal de madera y protector de hierro; y la puerta que va al fondo con lámina de hierro; constante de 03 dormitorios; de los cuales uno funge de closet; siendo que la habitación principal tiene baño incorporado; otro baño en el pasillo que da para las habitaciones; sala-comedor; cocina y lavadero y un patio observándose la plantación de árboles frutales y plantas ornamentales; igualmente se observaron 02 paredes de bloques por los linderos norte y oeste que divide la casa donde se encuentra constituido el Tribunal con la casa vecina así mismo por el lindero sur y el frente de la vivienda no se observó ningún tipo de cerca; igualmente se constató un porche perteneciente a la casa; y la misma se encuentra amoblada con nevera, cocina, muebles, escritorio, estantería con cajas de libros y equipos eléctricos, con 02 camas y una peinadora y cosas personales que se encuentran en las referidas habitaciones. En cuanto a las condiciones físicas de la vivienda el piso se encuentra agrietado, específicamente en la sala; comedor y cocina de la misma; también se observó una grieta en el techo de la sala-comedor; asi mismo se deja constancia que la casa se encuentra en condiciones de habitabilidad los baños funcionables observándose que se encuentra pintada de blanco en la parte de adentro y el frente de la casa en color azul y los lados laterales en color blanco; asi mismo el Tribunal observa que no existe ningún tipo de construcción reciente. Este Tribunal le otorga valor probatorio sólo a los efectos de demostrar la existencia física de la casa y las condiciones de habitabilidad en que se encuentra. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las planillas de la Declaración de Impuesto sobre la Renta, (Folios 73 al 82), signada H-87 con el Nº 175062, correspondiente al ciudadano A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 6.335.698, en el período comprendido desde 01-01-90 al 31-12-90; que a pesar de ser documento administrativo no impugnado ni desvirtuado su contenido, en su debida oportunidad por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos de pruebas en la presente causa, sólo sirve para demostrar la obligación que tiene el accionado ante el estado de pagar su impuesto sobre la renta, aunado a ello no demuestra prueba alguna sobre el pago de la compra venta alegada por la parte demandada. Así se establece.

• Copia certificada del documento de cancelación de hipoteca (Folios 98 al 102), suscrito por el ciudadano C.E.B.G., sobre un inmueble propiedad del ciudadano Giampiero Furno Ricci, ubicado en la Urbanización Hato Modelo, parcela N° 2 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., bajo el N° 26, folios 247 al 251, Protocolo 1°, Tomo 3°, 1er Trimestre, año 1990. Este Tribunal a pesar de ser un documento público no impugnado no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Copia certificada del documento de Compra-Venta (Folios 103 al 108), entre los ciudadanos V.L.M.G. e I.E.R., suscrito por el ciudadano I.E.R., sobre un inmueble ubicado en el Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente protocolizado ante la Oficina de Inmobiliaria de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el N° 17, folios 84 al 87, Protocolo 1°, Tomo 1°, 1er Trimestre, año 1.990..

• Copia certificada del documento de Compra-Venta (Folios 109 al 114), entre los ciudadanos A.Á.L. y A.Á.C., suscrito por el ciudadano A.Á.C., sobre un inmueble ubicado en la calle 14 con carrera 8 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., bajo el N° 75, folios 70 al 75, protocolo 1°, Tomo 1 Adicional, 2do Trimestre, año 1.990.

En relación a estas tres documentales, este Tribunal a pesar de ser un documento público, conforme en el artículo 429 Eiusdem, si bien no fue impugnado no se le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso por contener hechos no controvertidos en la presente causa. Así se establece.

• Original de la solvencia de pago del servicio de agua (Folio 95), de fecha 26 de Marzo de 2008, emanada del C.C.U. “Los Pinos Guanare”, suscrita por el Vocero autorizado del C.C., debidamente sellada y firmada ilegible, este Tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, y no fue ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se observa que el mismo es expedido por un organismo a quien no le compete otorgar este tipo de solvencia. Así se establece.

• Copia simple de la Relación de salarios mínimos mensuales (Folio 96), correspondientes a los años desde 1967 hasta el 01-05-2007, donde se refleja el salario urbano y el rural, la cual tiene un sello húmedo en el que se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Sala de Reclamos, Inspectoría del Trabajo, Guanare Estado Portuguesa”, fecha 27-03-2008; este Tribunal el cual pese a ser documento privado no impugnado por la parte demandante en su debida oportunidad, no presenta firma alguna de la parte que lo emitió, como tampoco es prueba fehaciente para demostrar las pretensiones de la parte demandada, en virtud de lo cual no se le concede valor probatorio. Así se establece.

• Copia simple de la Relación de evolución del Salario Mínimo Nacional (Bs.) años 1990-2007 (Folio 97); el cual pese a ser documento no impugnado por la parte demandante en su debida oportunidad, no presenta firma alguna de la parte que lo emitió, aunado a ello, las publicaciones hechas por la web se pueden incurrir en errores por lo que no constituye prueba fehaciente para demostrar las pretensiones de la parte demandada, en virtud de lo cual no se le concede valor probatorio. Así se establece.

• Inspección Judicial (Folios 87 al 88) evacuada por el Juzgado de la causa, en fecha 26 de Marzo de 2008, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se dejó constancia que el Tribunal tuvo a la vista y revisó varios documentos protocolizados en el año 1990, relacionados a ventas de inmuebles ubicados en diferentes sectores del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos montos oscilan entre Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 187.320,00); Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); considera esta Juzgadora que la referida inspección no es una prueba idónea para demostrar los hechos alegados pretendidos por la parte demandada, en consecuencia no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

• Inspección Judicial (Folios 90 al 92), evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Marzo de 2008, en la sede del Tribunal A quo, mediante la cual se dejó constancia de los cánones de arrendamiento correspondientes a varios expedientes de consignación arrendaticia llevados por el ese Juzgado, durante los años 1.990, 1.991, 1.993, 1.995 y 1.998, los cuales oscilaban entre Un Mil cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 1.430,00); Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.860,00); Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,00); Tres Mil Doscientos (Bs. 3.250,00); cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00); Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) mensual; considera quien Juzga que la presente inspección es irrelevante para servir como prueba en el presente juicio, por lo cual queda desechada. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• C.T.F.D.A. (Folios 134 al 136), quien compareció a rendir declaración y expuso: “...PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M., desde qué año y cual es su relación? Contestó: Desde el año 86, relación de trabajo porque trabajaba en la empresa que él tenía como Administradora, actualmente como Asesora Contable y Comisario de la empresa y siempre estamos en contacto tanto en la parte laboral como personal. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la señora L.B. y al señor J.H.? Contestó: Bueno a la señora Ligia porque era la propietaria de la vivienda que recibía el dinero que se le pagaba por la venta de la vivienda que ella tenía para esa época, en el 86 más o menos, porque se había establecido una compra venta de la vivienda de la Urbanización Los Pinos y como Administradora que trabajaba en la empresa propietaria del Ingeniero Manrique se elaboraban cheques para el pago de la vivienda que el mensajero que tenía el Asistente Administrativo cobraba en el banco y se lo llevaba a la señora Ligia. TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que A.M. haya adquirido la vivienda en la Urbanización Los Pinos Nº 16-18 y por qué? Contestó: Si, si la adquirió porque si le pagaba a la señora era porque había un contrato o una compra de esa vivienda. CUARTA: ¿Qué la testigo diga de que forma le consta que A.M. haya pagado un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) si fue en cheque, en efectivo o de alguna otra forma? Contestó: Se le cancelaba en efectivo, se sacaban cheques que posteriormente el señor A.L.C. cobraba en el banco y le cancelaba a la señora en efectivo…” y al ser repreguntada manifestó: “… TERCERA: ¿Diga la testigo cuanto era el monto de cada pago? Contestó: En aquella oportunidad me acuerdo de algunos de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo). CUARTA: ¿Diga la testigo si usted se encontraba presente cuando el señor Manrique supuestamente le compró la casa a la señora Ligia o si tuvo en sus manos el documento de compra venta o la opción de compra venta? Contestó: No, no estaba presente. SEXTA: ¿Diga la testigo como le consta que ese pago realizado no era por arrendamiento de la casa propiedad de la señora Ligia y del señor Hernández? Contestó: Por el monto que para esa época que Ciento Veinte Mil Bolívares era una suma demasiada elevada para un canon de arrendamiento…”

• A.A.L.R. (Folios 137 al 138), quien compareció a rendir declaración y expuso: “...PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M., desde qué año y cual es su relación? Contestó: Si, aproximadamente desde el año 1986, porque yo trabajaba en la Oficina Técnica Manrique, yo era Asistente Contable. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la señora L.B. y al señor J.H.? Contestó: A la señora L.B. si, la vi una vez porque una vez le llevé un dinero al Ingeniero Manrique para que cancelara un pago por concepto de venta de una casa de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) y el lugar donde se lo entregué fue en la Urbanización Los Pinos, en la tercera calle en la casa N° 16, le di el dinero porque yo era el que cobraba los cheques en el banco y se lo llevé. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que A.M. haya adquirido la vivienda en la Urbanización los Pinos N° 16-18 y por qué? contestó: Sí, porque yo trabajaba en la contabilidad y en los balances personales se reflejaban todos los ingresos, egresos, propiedades…” y al ser repreguntado manifestó: “…SEGUNDA: ¿Diga el testigo por qué le consta que el señor Manrique le compró la casa a la señora L.B.? Contestó: Por los tres pagos de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) cada uno que se le hicieron en ese entonces, y como yo era el que llevaba el dinero el que iba al banco a cobrar los cheques. SEXTA: ¿Diga el testigo como le consta que ese pago realizado no era por arrendamiento de la casa propiedad de la señora Ligia y del señor Hernández? Contestó: Por la contabilidad que se hace, porque en la contabilidad cuando uno cobraba un cheque aparecía reflejado una copia del bauche donde dice el concepto por el cual se está cobrando dicho monto de dinero en el banco, donde dice que es para el pago de compra de una casa en la Urbanización Los Pinos en la tercera calle, casa N° 18-16…”

• A.D.B.B. (Folios 139 al 140) quien compareció a rendir declaración y expuso: “...PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M., desde qué año y cual es su relación? Contestó: En sí la cantidad de años no lo se fecha exacta, pero si tengo varios años conociéndolo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor A.M.? Contestó: Lo conozco en la Urbanización Los Pinos, porque somos vecinos, vivimos en la misma Urbanización y tengo años conociéndolo, yo tengo 20 años en esa Urbanización, cuando llegué allí estaba toda esa familia y los conocí allá. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce la casa Nº 18-16 ubicada en la Urbanización Los Pinos? Contestó: Si la conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la señora L.B. y al señor J.H.? Contestó: No. QUINTA: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximada y que relación tiene el señor A.M. con la casa 18-16 de la Urbanización Los Pinos? Contestó: Yo desde hace veinte años que llegué allí he conocido dos casas que son de los Manrique y desde hace cinco años para acá como cobrador del servicio del agua, y en mis listados tengo a A.M. en esas dos viviendas, porque esa casa está en toda una esquina cerca de la cancha y ahí los niños juegan y toman agua pila que está en el jardín de esa casa, y de esos botes de agua me encargo yo de reclamarle a los vecinos al señor A.M., que tienen que reparar tuberías y botes de agua. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada al proceso. Así se decide.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos C.T.F.D.A. y A.A.L.R., el Tribunal no aprecia las deposiciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece que no es admisible la prueba de testigos, para demostrar la existencia de convenciones celebradas, cuando el monto exceda de dos mil bolívares, por tal razón se desechan. Así se establece.

PUNTO PREVIO

CUESTIONES PREVIAS

El demandado en el acto de la contestación de la demanda opuso como cuestiones previas el defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346 Ordinal 6º, por no señalar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 2º, 5º, 6º, 7º y 8º, el cual dispone:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  2. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  3. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  4. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  5. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

Para decidir la incidencia planteada en el presente proceso se hace necesario la revisión del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, al respecto, se observa que el actor interpone su demanda contra el ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.355.698, al respecto alega la demandada que se esta violentando el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto la cédula señalada no es la correcta, la ley adjetiva es clara al señalar nombre, apellido y domicilio, aunado a ello corre al folio 22 boleta debidamente firmada y con la cédula de identidad correspondiente del accionado en la presente pretensión, la cual es 6.335.698, quien fue debidamente y efectivamente citado haciéndose parte en el presente proceso, debidamente con asistencia jurídica, ejerciendo todos los medios y defensas que así le consagra la Constitución y las Leyes, y quien asumió el carácter de demandado, y tal como lo señala el Tribunal A quo la identificación precisa de la parte demandada se exige a los fines de citarla correctamente; con fundamento en lo antes expuesto la cuestión alegada no procede. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de hechos y de derecho, del propio escrito libelar se desprende que el actor alego:

Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que en el año 1990, mi esposa L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.087.770, en su condición de copropietaria del inmueble, celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.355.698, por Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), mensuales, para la época. Posteriormente y siempre en forma verbal, nos pusimos de acuerdo con A.M., en el canon de arrendamiento, en virtud de que éramos amigos y vecinos, a tal punto que hoy en día el mismo asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo), mensuales, de manera pues que este contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado

.

Considera quien Juzga que el accionante explanó suficientemente los hechos en que se basa su pretensión, y en relación con el fundamento del derecho, asimismo fue explanado en su escrito libelar, lo cual es suficiente con alegar dicha norma, que sirve de sustento a su reclamación, basta que cite la norma, ya que conforme al aforismo iura novit curia, el Juez no esta atado de las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, principio que le da al Juez un amplio poder instructor por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, en el presente caso se evidencia los fundamentos de hechos y su correspondiente relación con los preceptos o norma legal. En consecuencia, no procede la cuestión alegada. Así se establece.

En relación con los instrumentos en que se basa la pretensión, el actor alegó, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, es de observarse que la misma señala que existió entre su persona y el arrendatario una relación jurídica contractual derivada en todo momento de un contrato de arrendamiento verbal, siendo el instrumento del cual se deriva el derecho reclamado, quien deberá probar la existencia del mismo. En consecuencia, no procede la cuestión alegada. Así se establece.

Igualmente alegó el demandado que el actor no acompaño el instrumento poder mediante el cual representaba a la ciudadana L.B., con quien supuestamente está casado, que debió consignar acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana.

De las pruebas que corren en la presente causa y sobre todo la documental contenida en los folios 51 al 58, se evidencia que el accionante es copropietario del inmueble objeto del presente juicio, acompañando al escrito libelar copia fotostática del documento que le acredita tal propiedad, aunado a ello el accionante alega que posteriormente y siempre en formal verbal, se pusieron de acuerdo con A.M., manifestando en todo momento un contrato verbal. En consecuencia la cuestión alegada no procede. Así se establece.

En lo que respecta al Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 340 Eiusdem, Ordinal 7º, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, del escrito libelar se observa que el accionante demanda es el pago de cánones de arrendamientos vencido e absoluto, en los siguientes términos “...el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 2006 hasta la fecha actual, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, sumando veinticuatro (24) meses de incumplimiento...”; considerándose dichas explicaciones suficientes para que el demandado conozca la pretensión del actor; en consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. Así se establece.

Ahora bien, con relación al Ordinal 8º, alegando el accionado que el demandante no consignó poder alguno que demostrara la representación de su cónyuge L.B., a quien en el libelo de demanda le atribuye la cualidad de arrendadora de A.M., sobre el inmueble objeto del presente litigio, subrogándose una cualidad para demandar que sólo le correspondía a la arrendadora, es de observarse que corre a los folios 51 al 58, documento público al cual este Tribunal le confirió pleno valor probatorio, derivándose del mismo quien es el titular para ejercer la acción, mediante el cual tiene legitimación que es la cualidad necesaria para estar en el presente proceso, aunado a ello el accionante alegó posteriormente y siempre en formal verbal, se pusieron de acuerdo con A.M.. En consecuencia, la cuestión alegada no procede. Así se establece.

Ahora bien, decididos los puntos anteriores y realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas acopiadas en la presente causa, este Tribunal para decidir: observa que la acción incoada tiene por objeto el desalojo de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Los Pinos (Primera Etapa), distinguida con el Nº 16, manzana 18, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que ocupa el ciudadano A.M., parte demandada, en su condición de arrendatario, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual dispone:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Siendo así las cosas, la pretensión del accionante al alegar tal causal, la fundamenta a los fines de desalojar del inmueble al arrendatario, afirmando que celebro un contrato de arrendamiento de manera verbal desde el año 1990, el cual se convirtió por tiempo indeterminado, y el accionado se encuentra en un estado de insolvencia desde el mes de febrero del año 2006 hasta la fecha de interposición de la pretensión, incurriendo en mora por 24 meses, a razón de ciento cincuenta mil Bolívares mensuales (Bs. 150.000,oo), por lo que invoca dicha causal.

Por su parte la demandada negó que haya existido una relación arrendaticia desde el año 1990, que se inicio con la ciudadana L.B., se opuso a todas y cada una de las partes de la pretensión del actor, rechazó, negó y contradijo lo dicho por la parte actora, afirmó que no se encuentra insolvente, asimismo que no pagaba ese canon por cuanto lo que existía era una venta sobre el bien objeto de la presente demanda.

Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal procede a resolver el merito de la causa:

De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal considera que el desalojo solo es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y procederá en el presente caso cuando se adeudan dos (2) mensualidades consecutivas; es decir, que el arrendatario se encuentre insolvente en dos cánones de arrendamiento.

Por otra parte, quedó plenamente establecido que el propietario del bien inmueble del presente litigio es el accionante ciudadano J.H.H.D., y quien se encuentra en posesión del mismo es el accionado ciudadano A.M..

El punto controvertido en la presente causa, esta representado por la existencia o no de una relación arrendaticia entre las partes y la insolvencia del arrendador en cuanto al pago de su obligación, es decir, los cánones de arrendamientos, respecto a estas alegaciones el demandado negó la existencia de dicha relación, alegando un hecho nuevo como la existencia de una venta sobre el bien inmueble cuyo desalojo se solicita, quedando así trabada la litis, generando obligaciones para ambas partes.

Siendo ello así, resulta necesario determinar a quien corresponde probar, en tal sentido en el Código Civil Venezolano en relación al reparto de la carga de la prueba, el Artículo 1354, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De acuerdo con las normas antes citadas, corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, debe probar su pretensión, ósea su afirmación, por cuanto hubo contradicción en relación a su derecho reclamado, en consecuencia al negar el demandado la relación arrendaticia, alegando un hecho nuevo y excepcionante cual fue un contrato de venta del inmueble, quedan sometidos a probanza la existencia del contrato verbal de arrendamiento del inmueble ya descrito, y por vía de consecuencia, la existencia de los cánones, su monto y su pago, correspondiéndole al accionado demostrar su solvencia, quien deberá además probar la existencia del contrato de venta del inmueble.

Ahora bien, los artículos 12 y 254 Ejusdem dispone:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado por el Tribunal).

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

De las normas citadas, se infiere dos aspectos básicos: Probar es esencial para el resultado del proceso, cuya actividad compete primariamente a las partes y en segundo lugar la finalidad del proceso, tal como lo señala la Constitución es la realización de la justicia como garantía de los derechos de la persona.

No obstante, a criterio de quien Juzga de las pruebas promovidas, evacuadas y analizadas, se evidencia que la parte actora no logró comprobar y demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble, así como tampoco los cánones o pensiones que arguyo en su libelo de demanda.

Por otra parte, lo único que quedó demostrado y comprobado en autos es la existencia física del bien inmueble y que el propietario del mismo es el accionante, ciudadano J.H.H.D. y quien se encuentra en posesión de dicho bien es el accionado ciudadano A.M..

Asimismo, no quedó demostrado ni comprobado el hecho nuevo alegado por el accionado, es decir, la existencia de un contrato de venta sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En consecuencia, es necesario y forzoso para quien decide, declarar sin lugar la pretensión por Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano J.H.H.D. contra el ciudadano A.M.. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada ciudadano A.M.M., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Nacari Manrique.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por defecto de forma, establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 340 Ordinales 2º, 5º, 6º, 7º y 8º del citado Código.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el ciudadano J.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.560.474, de este domicilio, contra el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.335.698, de éste domicilio, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), distinguida con el N° 16, manzana 18 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela N° 17, con solar y casa de A.M., Sur: Parcela N° 19, Este: Calle 11 y Oeste: Parcela N° 11, casa y solar de Rasario Dentore.

Por consiguiente, SE REVOCA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04-04-2008.

Y como consecuencia de la anterior declaratoria se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes y una vez conste en auto la última de las notificaciones, remítase con sus originales a su Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de mayo de dos mil ocho (20-05-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.

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