Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de Caracas, de 16 de Julio de 2006

Fecha de Resolución16 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Control
PonenteMigdalia Añez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 16 de Julio del 2006

196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

IMPUTADO: J.M.R.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-12-77, de años de edad 28, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.H.M. (V) y de V.J.R. (F), residenciado Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, sector Corralito, Residencias Las Margaritas, torre B, piso 7, apartamento 7-A, Carrizales, Los Teques Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.600.245.

DEFENSA PRIVADA: DR. C.E. CHACÒN

FISCAL 62° M.P.: S.H.M.

Compete al tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emitir decisión debidamente fundada de conformidad con los Artículos 254 y ultimo aparte del Articulo 373, ambos del Código Orgànico Procesal Penal, dada la Audiencia Oral realizada en la presente fecha, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana ABG. S.H.M., en su carácter de Fiscal 62 del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, quien presenta para la audiencia correspondiente al Ciudadano J.M.R.H., así mismo la fiscal del Ministerio Publico solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario, y precalifico los hechos para el ciudadano J.M.R.H., como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem. Es por lo que la Representación Fiscal solicita se le decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa acordó decidir conformé a los siguientes términos:

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

Cursa al folio (04) del presente expediente, Acta Policial emanada de la Alcaldía del Municipio de Chacao, donde comparece el detective G.J. quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo…por el sector de la Castellana, recibimos llamado radiofónico de de nuestra Central de Transmisiones, indicándonos que nos trasladáramos a la avenida Blandin, específicamente, frente al centro comercial San Ignacio, estacionamiento ROSOA, centro comercial Blandin, La Castellana, ya que al parecer se suscitaba una riña en el lugar…fuimos abordados por dos ciudadano quines posteriormente se identificaron como C.C.A.R.…y SOTO CHAPARRO J.E.…quines nos manifestaron que en el interior del estacionamiento específicamente en el primer nivel, en la conserjería se encontraba un ciudadano que momentos antes había sido agredido por dos sujetos, quienes le provocaron varias lesiones con un arma blanca; procedimiento a trasladarnos a la conserjería la cual mantenía la puerta abierta y en la misma se encontraba un ciudadano quien también posteriormente quedara identificado como BAZIN JUDE, quien nos permitió ingresar a su vivienda (la conserjería) donde yacía postrado en el suelo el ciudadano T.V.J.L., herido por arma blanca, con traumatismos en la región abdominal, con exposición del intestino delgado y traumatismo severo en la cefalea y quien no se señalo a un conductor que tripulaba para el momento un vehículo automotor, marca FIAT modelo UNO, de color azul, placas XCW-317, como la persona que momentos antes y en compañía de otro sujeto, le habían propinado las lesiones al ciudadano antes mencionado; por lo que se le dio la voz de alto, ordenándole que estacionara el vehículo, apagara el motor y descendiera del mismo…pudimos observar que en las prendas de vestir de este sujeto, las cuales se describen a continuación: pantalón jeans de color azul y camisa de botones, con rayas azules y fondo blanco, presentaban rastros hematicos…identificado como R.H.J. MANUEL…,

Cursa al folio (07) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano BAZIN JUDE, quien deja constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy, en horas de la madrugada, se presento en mi vivienda, ubicada en el sótano 1 del estacionamiento del centro comercial blandin, el señor J.L.T., quien se encontraba herido, por lo que ve vestí y salí a ver que estaba ocurriendo, luego de esto llego la policía municipal de chacao, quienes se encargaron de lo ocurrido…”

Cursa al folio (08) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano A.R.C.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Me encontraba el día de hoy, en el Municipio Chacao, específicamente en los alrededores del Centro Comercial San Ignacio, cuando me disponía a buscar mi vehículo a un estacionamiento del Centro Comercial Blandin en donde había dejado mi vehículo, cuando al llegar vi a dos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la persona encargada del estacionamiento, por lo que como pude saque mi vehículo del referido estacionamiento para buscar ayuda, por lo que en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quines les informe lo ocurrido y nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores …”

Cursa al folio (09) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano J.E.S.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, encontrándome en el Municipio Chacao, en el estacionamiento del Centro Comercial Blandin, cuando en compañía de A.C., nos disponíamos a retirar su carro del referido estacionamiento, vi a unos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la personas encargada del estacionamiento, por lo que como pudimos sacamos el vehículo del estacionamiento para buscar ayuda y en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quienes les informamos lo ocurrido y luego nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores…”

Viendo todas las evidencias tanto en la narrativa del Acta Policial, como en las Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos BAZIN JUDE, titular de la cedula de identidad Nº E- 81772.337; así mismo el Acta de Entrevista tomada al ciudadano A.R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.228.423 y el Acta de Entrevista tomada al ciudadano J.E.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.199.615, quienes son indispensables para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso ya que los ciudadanos A.R.C.C. y J.E.S.C., son Testigos Presénciales de los hechos suscitados, este Tribunal fundamenta el presente Auto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÒN

Por todo lo que antecede, el criterio de este Tribunal, es que el hecho enunciado en el Acta policial y el cual ratifica el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, se encuentra acreditado en autos por la presunta comisión del injusto penal, señalado por la representante del Ministerio Publico en el acto de la Audiencia para oír al imputado en la cual le tipifico los delitos, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano T.V.J.L.. Así mismo solicito la Representación Fiscal que se decretara la Medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para su enjuiciamiento. Así mismo considera este Tribunal que los elementos de convicción para estimar que el presunto imputado es autor o participe del hecho el cual le está acreditando la Representación Fiscal, se fundamenta que en fecha 16 de Julio cursa Acta Policial emanada de la Alcaldía del Municipio de Chacao, el detective G.J. manifestó que, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, recibieron un llamado radiofónico de la Central de Transmisiones, indicándoles que se trasladarán a la avenida Blandin, específicamente, frente al centro comercial San Ignacio, estacionamiento ROSOA, centro comercial Blandin, La Castellana, ya que al parecer se suscitaba una riña en el lugar, posteriormente, fueron abordados por dos ciudadano quienes se identificaron como C.C.A.R.…y SOTO CHAPARRO J.E.… los cuales les manifestaron que en el interior del estacionamiento específicamente en el primer nivel, en la conserjería se encontraba un ciudadano que momentos antes había sido agredido por dos sujetos, quienes le provocaron varias lesiones con un arma blanca; procedieron a trasladarse a la conserjería la cual mantenía la puerta abierta y en la misma se encontraba un ciudadano quien también posteriormente quedara identificado como BAZIN JUDE, les permitió ingresar a su vivienda (la conserjería) donde yacía postrado en el suelo el ciudadano T.V.J.L., herido por arma blanca, con traumatismos en la región abdominal, con exposición del intestino delgado y traumatismo severo en la cefalea y quien les señalo a un conductor que tripulaba para el momento un vehículo automotor, marca FIAT modelo UNO, de color azul, placas XCW-317, como la persona que momentos antes y en compañía de otro sujeto, le habían propinado las lesiones al ciudadano antes mencionado; por lo que se le dieron la voz de alto, ordenándole que estacionara el vehículo, apagara el motor y descendiera del mismo, ellos pudieron observar que en las prendas de vestir de este sujeto, las cuales se describen a continuación: pantalón jeans de color azul y camisa de botones, con rayas azules y fondo blanco, presentaban rastros hepáticos, quedando identificado el mismo como R.H.J.M..

Así también, como se desprenden de las Actas de Entrevistas que cursan en el presente expediente a los folios 07, 08 y 09 de las Actas Procesales.

Este Tribunal fundamenta en cuanto al decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad establecida en el Artículo 250 en sus Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes Términos:

En su Ordinal 1º, en virtud de que nos encontramos ante un delito que merece Pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, en agravio del ciudadano T.V.J.L., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 16-07-2006.

En su Ordinal 2º, dado que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.H.J.M., plenamente identificado al principio de esta Decisión, es el presunto autor, responsable o participe del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, en agravio del ciudadano T.V.J.L., tal como se evidencia del acta policial de aprehensión la cual entre otras cosas se deja constancia que: “…,Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo…por el sector de la Castellana, recibimos llamado radiofónico de de nuestra Central de Transmisiones, indicándonos que nos trasladáramos a la avenida Blandin, específicamente, frente al centro comercial San Ignacio, estacionamiento ROSOA, centro comercial Blandin, La Castellana, ya que al parecer se suscitaba una riña en el lugar…fuimos abordados por dos ciudadano quienes posteriormente se identificaron como C.C.A.R.…y SOTO CHAPARRO J.E.…quienes nos manifestaron que en el interior del estacionamiento específicamente en el primer nivel, en la conserjería se encontraba un ciudadano que momentos antes había sido agredido por dos sujetos, quienes le provocaron varias lesiones con un arma blanca; procedimiento a trasladarnos a la conserjería la cual mantenía la puerta abierta y en la misma se encontraba un ciudadano quien también posteriormente quedara identificado como BAZIN JUDE, quien nos permitió ingresar a su vivienda (la conserjería) donde yacía postrado en el suelo el ciudadano T.V.J.L., herido por arma blanca, con traumatismos en la región abdominal, con exposición del intestino delgado y traumatismo severo en la cefalea y quien no se señalo a un conductor que tripulaba para el momento un vehículo automotor, marca FIAT modelo UNO, de color azul, placas XCW-317, como la persona que momentos antes y en compañía de otro sujeto, le habían propinado las lesiones al ciudadano antes mencionado; por lo que se le dio la voz de alto, ordenándole que estacionara el vehículo, apagara el motor y descendiera del mismo…pudimos observar que en las prendas de vestir de este sujeto, las cuales se describen a continuación: pantalón jeans de color azul y camisa de botones, con rayas azules y fondo blanco, presentaban rastros hematicos…identificado como R.H.J. MANUEL…,

Cursa al folio (07) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano BAZIN JUDE, quien deja constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy, en horas de la madrugada, se presento en mi vivienda, ubicada en el sótano 1 del estacionamiento del centro comercial blandin, el señor J.L.T., quien se encontraba herido, por lo que ve vestí y salí a ver que estaba ocurriendo, luego de esto llego la policía municipal de Chacao, quienes se encargaron de lo ocurrido…”

Cursa al folio (08) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano A.R.C.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Me encontraba el día de hoy, en el Municipio Chacao, específicamente en los alrededores del Centro Comercial San Ignacio, cuando me disponía a buscar mi vehículo a un estacionamiento del Centro Comercial Blandin en donde había dejado mi vehículo, cuando al llegar vi a dos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la persona encargada del estacionamiento, por lo que como pude saque mi vehículo del referido estacionamiento para buscar ayuda, por lo que en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quines les informe lo ocurrido y nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores …”

Cursa al folio (09) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano J.E.S.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, encontrándome en el Municipio Chacao, en el estacionamiento del Centro Comercial Blandin, cuando en compañía de A.C., nos disponíamos a retirar su carro del referido estacionamiento, vi a unos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la personas encargada del estacionamiento, por lo que como pudimos sacamos el vehículo del estacionamiento para buscar ayuda y en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quienes les informamos lo ocurrido y luego nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores…”

En cuanto Ordinal 3º, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, ya que el presunto Imputado, podría influir en la investigación y la Obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, ya como se desprende del Acta Policial en la cual se encuentra plasmada la conducta desplegada por el individuo en el presente hecho, así también esta Juzgadora presume que el mismo podría intervenir de alguna u otra manera en la obstaculización en el entorno de los testigos, victimas o familiares de las mismas. Así mismo considera esta juzgadora que existe presunción razonable de Peligro de Fuga, por cuanto el ciudadano R.H.J.M., no tiene arraigo en el país, ya que el mismo no demostró en la Audiencia de Presentación que tienen trabajo fijo, solo manifestó que se desempeña como trabajar en un estacionamiento, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, el cual prevé una pena que va de QUINCE (12) a DIECIOCHO (20) AÑOS DE PRESIDIO, y la magnitud del daño causado, ya que se atento contra un bien jurídico, como lo es la vida del ciudadano T.V.J.L., derecho consagrado en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al Articulo 251, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos indica el: 1). Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; esta juzgadora considera que el ciudadano R.H.J.M., presunto imputado en este caso no ha demostrado su arraigo en el país, ya que se encuentra actualmente desempleado, y no tiene un trabajo fijo, esto lleva a considerar a quien aquí decide que el mismo tiene la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto tal como lo establece este Ordinal.

En su Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, esta juzgadora considera que la presente medida esta ajustada a derecho, en virtud de que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, el cual prevé una pena que va de QUINCE (12) a DIECIOCHO (20) AÑOS DE PRESIDIO, para el presunto Imputado R.H.J.M., por el delito cometido en agravio del ciudadano T.V.J.L..

En su Ordinal 3º el cual nos tipifica, la Magnitud del Daño Causado, en el caso que hoy nos ocupa esta juzgadora considera que estamos en presencia de un delito donde se afecto el Derecho de la vida, amparado por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el Imputado, presuntamente en compañía de otro sujeto agredieron al ciudadano T.V.J.L., ocasionándole una herida con arma blanca, con traumatismos en la región abdominal, con exposición del intestino delgado y traumatismo severo en la cefalea, así como se desprende del Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2006.

El Articulo 252 Ordinales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual advierte el Peligro de Obstaculización, como lo es influir para que Coimputados, Testigos, Victimas, o Expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, y en este hecho es de acotar que el presunto imputado ciudadano R.H.J.M., pudiese influir en los testigos presénciales de los hechos como lo son los ciudadanos C.C.A.R. y SOTO CHAPARRO J.E., los cuales manifestaron estar presente al momento que el ciudadano R.H.J.M., en compañía de otro sujeto agredían con un Arma Blanca al ciudadano T.V.J.L..

Por estar pendiente en la práctica de diligencias de investigación fundamentales, que podrían desvirtuar la imputación que le formula la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y así garantizarle todos los derechos y garantías que les prevé las leyes, en especial nuestra Carta Magna. Es por lo que se ACUERDA, que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto en virtud de la solicitud hecha por el ciudadano Representante del Ministerio Publico, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que, esta Juzgadora considera que es lo mas primordial para una sociedad justa y equitativa, a fin de impartir Justicia y lo mas ajustado a derecho, es decretar la mencionada Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano R.H.J.M., ampliamente identificado en este acto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Vistos los fundamentos antes explanados es por lo que este Tribunal decide en Audiencia de Presentación de fecha 16 de Julio del presente año en la cual este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de detención de su defendido, por considerar que hubo violación del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente evidencia, primeramente, que el acta policial de aprehensión, de fecha 16 de Julio del dos mil seis (2006) cumple con los requisitos contenidos en el articulo 169 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse”, aunado a que cursa al folio cinco (5) del expediente, que al ciudadano J.M.R.H., le fueron leídos sus derechos procesales, establecido en el articulo 125 de nuestra norma adjetiva penal, asimismo esta Juzgadora evidencia que el imputado de autos fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, en momentos en que tripulaba su vehículo marca FIAT, modelo Uno, de color azul, placas XCW-317, el cual fue señalado por el ciudadano BAZIN JUDE, testigo presencial de los hechos, así como lo prevé el articulo 248 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana…”, en consecuencia considera esta juzgadora que en el presente caso no existe violación alguna de lo establecido en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera quien aquí decide que el ciudadano J.M.R.H. imputado de autos fue sorprendido in fraganti, así como considera esta juzgadora que tampoco le fueron vulnerados otros derechos constitucionales ni procesales al ciudadano antes mencionado, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Publico. TERCERO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del articulo 80 Eiusdem. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que se realice un cambio de calificación a Lesiones genéricas, establecidas en el articulo 413 del Código Penal, ya que considera quien aquí decide que la herida fue propinada en una zona vital, presuntamente con la intención de matar, así como se determino del Acta Policial, además de haberse ocasionado presuntamente con un arma blanca. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 ambos de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte Eiusdem, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.M.R.H., es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial de policial, en la cual consta entre otras cosas los funcionarios aprehensores dejan constancia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo…por el sector de la Castellana, recibimos llamado radiofónico de de nuestra Central de Transmisiones, indicándonos que nos trasladáramos a la avenida Blandin, específicamente, frente al centro comercial San Ignacio, estacionamiento ROSOA, centro comercial Blandin, La Castellana, ya que al parecer se suscitaba una riña en el lugar…fuimos abordados por dos ciudadano quines posteriormente se identificaron como C.C.A.R.…y SOTO CHAPARRO J.E.…quines nos manifestaron que en el interior del estacionamiento específicamente en el primer nivel, en la conserjería se encontraba un ciudadano que momentos antes había sido agredido por dos sujetos, quienes le provocaron varias lesiones con un arma blanca; procedimiento a trasladarnos a la conserjería la cual mantenía la puerta abierta y en la misma se encontraba un ciudadano quien también posteriormente quedara identificado como BAZIN JUDE, quien nos permitió ingresar a su vivienda (la conserjería) donde yacía postrado en el suelo el ciudadano T.V.J.L., herido por arma blanca, con traumatismos en la región abdominal, con exposición del intestino delgado y traumatismo severo en la cefalea y quien no se señalo a un conductor que tripulaba para el momento un vehículo automotor, marca FIAT modelo UNO, de color azul, placas XCW-317, como la persona que momentos antes y en compañía de otro sujeto, le habían propinado las lesiones al ciudadano antes mencionado; por lo que se le dio la voz de alto, ordenándole que estacionara el vehículo, apagara el motor y descendiera del mismo…pudimos observar que en las prendas de vestir de este sujeto, las cuales se describen a continuación: pantalón jeans de color azul y camisa de botones, con rayas azules y fondo blanco, presentaban rastros hematicos…identificado como R.H.J. MANUEL…, así como actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: BAZIN JUDE, ante la Policía Municipal de Chacao, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, en horas de la madrugada, se presento en mi vivienda, ubicada en el Sótano 1 del Estacionamiento del Centro Comercial Blandin, el Señor J.L.T., quien se encontraba herido, por lo que me vestí y salí a ver que estaba ocurriendo, luego de esto llego la Policial Municipal de Chacao, quienes se encargaron de lo ocurrido…” A.R.C.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Me encontraba el día de hoy, en el Municipio Chacao, específicamente en los alrededores del Centro Comercial San Ignacio, cuando me disponía a buscar mi vehículo a un estacionamiento del Centro Comercial Blandin en donde había dejado mi vehículo, cuando al llegar vi a dos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la persona encargada del estacionamiento, por lo que como pude saque mi vehículo del referido estacionamiento para buscar ayuda, por lo que en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quines les informe lo ocurrido y nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores …” y J.E.S.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, encontrándome en el Municipio Chacao, en el estacionamiento del Centro Comercial Blandin, cuando en compañía de A.C., nos disponíamos a retirar su carro del referido estacionamiento, vi a unos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la personas encargada del estacionamiento, por lo que como pudimos sacamos el vehículo del estacionamiento para buscar ayuda y en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quienes les informamos lo ocurrido y luego nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores…”, aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no ha demostrado fehacientemente en esta audiencia tener trabajo fijo, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del texto sustantivo penal, tiene una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y la magnitud del daño causado ya que se atento contra el bien jurídico como es la vida del ciudadano J.L.T.V., quien resulto herido y se le pudo haber causado la muerte, adminiculado a lo que prevé el artículo 253 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece lo siguiente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, razón por la cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 Y 252 numeral 2 todos de nuestra norma adjetiva penal, como DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 NUMERALES 1, 2 Y 3, 251 NUMERALES 1, 2, 3 y 252 NUMERAL 2 TODOS DE NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL, EN CONTRA DEL CIUDADANO J.M.R.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.600.245, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 EN SU SEGUNDO APARTE, en la persona del ciudadano J.L.T.V.. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda como sitio de reclusión Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Librese las correspondiente Boletas de Encarcelación. Esta decisión será fundamentada por auto separado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se dio por concluida la audiencia siendo las 06:15 horas de la tarde.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el presunto Imputado R.H.J.M., ampliamente identificado en este acto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, por encontrase llenos los extremos de los Artículos 250 en sus Numerales 1°, 2° y 3°, 251 Numerales 1º, 2º y 3º y 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.M.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. D.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en Auto.

LA SECRETARIA,

ABG. D.V..

MMAG-jhei.

EXP: 44-C-7355-2006.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 16 de Julio del 2006

196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

IMPUTADO: J.M.R.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-12-77, de años de edad 28, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.H.M. (V) y de V.J.R. (F), residenciado Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, sector Corralito, Residencias Las Margaritas, torre B, piso 7, apartamento 7-A, Carrizales, Los Teques Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.600.245.

DEFENSA PRIVADA: DR. C.E. CHACÒN

FISCAL 62° M.P.: S.H.M.

Compete al tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emitir decisión debidamente fundada de conformidad con los Artículos 254 y ultimo aparte del Articulo 373, ambos del Código Orgànico Procesal Penal, dada la Audiencia Oral realizada en la presente fecha, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana ABG. S.H.M., en su carácter de Fiscal 62 del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, quien presenta para la audiencia correspondiente al Ciudadano J.M.R.H., así mismo la fiscal del Ministerio Publico solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario, y precalifico los hechos para el ciudadano J.M.R.H., como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem. Es por lo que la Representación Fiscal solicita se le decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa acordó decidir conformé a los siguientes términos:

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

Cursa al folio (04) del presente expediente, Acta Policial emanada de la Alcaldía del Municipio de Chacao, donde comparece el detective G.J. quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo…por el sector de la Castellana, recibimos llamado radiofónico de de nuestra Central de Transmisiones, indicándonos que nos trasladáramos a la avenida Blandin, específicamente, frente al centro comercial San Ignacio, estacionamiento ROSOA, centro comercial Blandin, La Castellana, ya que al parecer se suscitaba una riña en el lugar…fuimos abordados por dos ciudadano quines posteriormente se identificaron como C.C.A.R.…y SOTO CHAPARRO J.E.…quines nos manifestaron que en el interior del estacionamiento específicamente en el primer nivel, en la conserjería se encontraba un ciudadano que momentos antes había sido agredido por dos sujetos, quienes le provocaron varias lesiones con un arma blanca; procedimiento a trasladarnos a la conserjería la cual mantenía la puerta abierta y en la misma se encontraba un ciudadano quien también posteriormente quedara identificado como BAZIN JUDE, quien nos permitió ingresar a su vivienda (la conserjería) donde yacía postrado en el suelo el ciudadano T.V.J.L., herido por arma blanca, con traumatismos en la región abdominal, con exposición del intestino delgado y traumatismo severo en la cefalea y quien no se señalo a un conductor que tripulaba para el momento un vehículo automotor, marca FIAT modelo UNO, de color azul, placas XCW-317, como la persona que momentos antes y en compañía de otro sujeto, le habían propinado las lesiones al ciudadano antes mencionado; por lo que se le dio la voz de alto, ordenándole que estacionara el vehículo, apagara el motor y descendiera del mismo…pudimos observar que en las prendas de vestir de este sujeto, las cuales se describen a continuación: pantalón jeans de color azul y camisa de botones, con rayas azules y fondo blanco, presentaban rastros hematicos…identificado como R.H.J. MANUEL…,

Cursa al folio (07) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano BAZIN JUDE, quien deja constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy, en horas de la madrugada, se presento en mi vivienda, ubicada en el sótano 1 del estacionamiento del centro comercial blandin, el señor J.L.T., quien se encontraba herido, por lo que ve vestí y salí a ver que estaba ocurriendo, luego de esto llego la policía municipal de chacao, quienes se encargaron de lo ocurrido…”

Cursa al folio (08) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano A.R.C.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Me encontraba el día de hoy, en el Municipio Chacao, específicamente en los alrededores del Centro Comercial San Ignacio, cuando me disponía a buscar mi vehículo a un estacionamiento del Centro Comercial Blandin en donde había dejado mi vehículo, cuando al llegar vi a dos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la persona encargada del estacionamiento, por lo que como pude saque mi vehículo del referido estacionamiento para buscar ayuda, por lo que en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quines les informe lo ocurrido y nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores …”

Cursa al folio (09) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano J.E.S.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, encontrándome en el Municipio Chacao, en el estacionamiento del Centro Comercial Blandin, cuando en compañía de A.C., nos disponíamos a retirar su carro del referido estacionamiento, vi a unos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la personas encargada del estacionamiento, por lo que como pudimos sacamos el vehículo del estacionamiento para buscar ayuda y en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quienes les informamos lo ocurrido y luego nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores…”

Viendo todas las evidencias tanto en la narrativa del Acta Policial, como en las Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos BAZIN JUDE, titular de la cedula de identidad Nº E- 81772.337; así mismo el Acta de Entrevista tomada al ciudadano A.R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.228.423 y el Acta de Entrevista tomada al ciudadano J.E.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.199.615, quienes son indispensables para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso ya que los ciudadanos A.R.C.C. y J.E.S.C., son Testigos Presénciales de los hechos suscitados, este Tribunal fundamenta el presente Auto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÒN

Por todo lo que antecede, el criterio de este Tribunal, es que el hecho enunciado en el Acta policial y el cual ratifica el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, se encuentra acreditado en autos por la presunta comisión del injusto penal, señalado por la representante del Ministerio Publico en el acto de la Audiencia para oír al imputado en la cual le tipifico los delitos, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano T.V.J.L.. Así mismo solicito la Representación Fiscal que se decretara la Medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para su enjuiciamiento. Así mismo considera este Tribunal que los elementos de convicción para estimar que el presunto imputado es autor o participe del hecho el cual le está acreditando la Representación Fiscal, se fundamenta que en fecha 16 de Julio cursa Acta Policial emanada de la Alcaldía del Municipio de Chacao, el detective G.J. manifestó que, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, recibieron un llamado radiofónico de la Central de Transmisiones, indicándoles que se trasladarán a la avenida Blandin, específicamente, frente al centro comercial San Ignacio, estacionamiento ROSOA, centro comercial Blandin, La Castellana, ya que al parecer se suscitaba una riña en el lugar, posteriormente, fueron abordados por dos ciudadano quienes se identificaron como C.C.A.R.…y SOTO CHAPARRO J.E.… los cuales les manifestaron que en el interior del estacionamiento específicamente en el primer nivel, en la conserjería se encontraba un ciudadano que momentos antes había sido agredido por dos sujetos, quienes le provocaron varias lesiones con un arma blanca; procedieron a trasladarse a la conserjería la cual mantenía la puerta abierta y en la misma se encontraba un ciudadano quien también posteriormente quedara identificado como BAZIN JUDE, les permitió ingresar a su vivienda (la conserjería) donde yacía postrado en el suelo el ciudadano T.V.J.L., herido por arma blanca, con traumatismos en la región abdominal, con exposición del intestino delgado y traumatismo severo en la cefalea y quien les señalo a un conductor que tripulaba para el momento un vehículo automotor, marca FIAT modelo UNO, de color azul, placas XCW-317, como la persona que momentos antes y en compañía de otro sujeto, le habían propinado las lesiones al ciudadano antes mencionado; por lo que se le dieron la voz de alto, ordenándole que estacionara el vehículo, apagara el motor y descendiera del mismo, ellos pudieron observar que en las prendas de vestir de este sujeto, las cuales se describen a continuación: pantalón jeans de color azul y camisa de botones, con rayas azules y fondo blanco, presentaban rastros hepáticos, quedando identificado el mismo como R.H.J.M..

Así también, como se desprenden de las Actas de Entrevistas que cursan en el presente expediente a los folios 07, 08 y 09 de las Actas Procesales.

Este Tribunal fundamenta en cuanto al decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad establecida en el Artículo 250 en sus Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes Términos:

En su Ordinal 1º, en virtud de que nos encontramos ante un delito que merece Pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, en agravio del ciudadano T.V.J.L., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 16-07-2006.

En su Ordinal 2º, dado que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.H.J.M., plenamente identificado al principio de esta Decisión, es el presunto autor, responsable o participe del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, en agravio del ciudadano T.V.J.L., tal como se evidencia del acta policial de aprehensión la cual entre otras cosas se deja constancia que: “…,Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo…por el sector de la Castellana, recibimos llamado radiofónico de de nuestra Central de Transmisiones, indicándonos que nos trasladáramos a la avenida Blandin, específicamente, frente al centro comercial San Ignacio, estacionamiento ROSOA, centro comercial Blandin, La Castellana, ya que al parecer se suscitaba una riña en el lugar…fuimos abordados por dos ciudadano quienes posteriormente se identificaron como C.C.A.R.…y SOTO CHAPARRO J.E.…quienes nos manifestaron que en el interior del estacionamiento específicamente en el primer nivel, en la conserjería se encontraba un ciudadano que momentos antes había sido agredido por dos sujetos, quienes le provocaron varias lesiones con un arma blanca; procedimiento a trasladarnos a la conserjería la cual mantenía la puerta abierta y en la misma se encontraba un ciudadano quien también posteriormente quedara identificado como BAZIN JUDE, quien nos permitió ingresar a su vivienda (la conserjería) donde yacía postrado en el suelo el ciudadano T.V.J.L., herido por arma blanca, con traumatismos en la región abdominal, con exposición del intestino delgado y traumatismo severo en la cefalea y quien no se señalo a un conductor que tripulaba para el momento un vehículo automotor, marca FIAT modelo UNO, de color azul, placas XCW-317, como la persona que momentos antes y en compañía de otro sujeto, le habían propinado las lesiones al ciudadano antes mencionado; por lo que se le dio la voz de alto, ordenándole que estacionara el vehículo, apagara el motor y descendiera del mismo…pudimos observar que en las prendas de vestir de este sujeto, las cuales se describen a continuación: pantalón jeans de color azul y camisa de botones, con rayas azules y fondo blanco, presentaban rastros hematicos…identificado como R.H.J. MANUEL…,

Cursa al folio (07) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano BAZIN JUDE, quien deja constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy, en horas de la madrugada, se presento en mi vivienda, ubicada en el sótano 1 del estacionamiento del centro comercial blandin, el señor J.L.T., quien se encontraba herido, por lo que ve vestí y salí a ver que estaba ocurriendo, luego de esto llego la policía municipal de Chacao, quienes se encargaron de lo ocurrido…”

Cursa al folio (08) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano A.R.C.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Me encontraba el día de hoy, en el Municipio Chacao, específicamente en los alrededores del Centro Comercial San Ignacio, cuando me disponía a buscar mi vehículo a un estacionamiento del Centro Comercial Blandin en donde había dejado mi vehículo, cuando al llegar vi a dos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la persona encargada del estacionamiento, por lo que como pude saque mi vehículo del referido estacionamiento para buscar ayuda, por lo que en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quines les informe lo ocurrido y nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores …”

Cursa al folio (09) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano J.E.S.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, encontrándome en el Municipio Chacao, en el estacionamiento del Centro Comercial Blandin, cuando en compañía de A.C., nos disponíamos a retirar su carro del referido estacionamiento, vi a unos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la personas encargada del estacionamiento, por lo que como pudimos sacamos el vehículo del estacionamiento para buscar ayuda y en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quienes les informamos lo ocurrido y luego nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores…”

En cuanto Ordinal 3º, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, ya que el presunto Imputado, podría influir en la investigación y la Obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, ya como se desprende del Acta Policial en la cual se encuentra plasmada la conducta desplegada por el individuo en el presente hecho, así también esta Juzgadora presume que el mismo podría intervenir de alguna u otra manera en la obstaculización en el entorno de los testigos, victimas o familiares de las mismas. Así mismo considera esta juzgadora que existe presunción razonable de Peligro de Fuga, por cuanto el ciudadano R.H.J.M., no tiene arraigo en el país, ya que el mismo no demostró en la Audiencia de Presentación que tienen trabajo fijo, solo manifestó que se desempeña como trabajar en un estacionamiento, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, el cual prevé una pena que va de QUINCE (12) a DIECIOCHO (20) AÑOS DE PRESIDIO, y la magnitud del daño causado, ya que se atento contra un bien jurídico, como lo es la vida del ciudadano T.V.J.L., derecho consagrado en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al Articulo 251, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos indica el: 1). Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; esta juzgadora considera que el ciudadano R.H.J.M., presunto imputado en este caso no ha demostrado su arraigo en el país, ya que se encuentra actualmente desempleado, y no tiene un trabajo fijo, esto lleva a considerar a quien aquí decide que el mismo tiene la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto tal como lo establece este Ordinal.

En su Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, esta juzgadora considera que la presente medida esta ajustada a derecho, en virtud de que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, el cual prevé una pena que va de QUINCE (12) a DIECIOCHO (20) AÑOS DE PRESIDIO, para el presunto Imputado R.H.J.M., por el delito cometido en agravio del ciudadano T.V.J.L..

En su Ordinal 3º el cual nos tipifica, la Magnitud del Daño Causado, en el caso que hoy nos ocupa esta juzgadora considera que estamos en presencia de un delito donde se afecto el Derecho de la vida, amparado por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el Imputado, presuntamente en compañía de otro sujeto agredieron al ciudadano T.V.J.L., ocasionándole una herida con arma blanca, con traumatismos en la región abdominal, con exposición del intestino delgado y traumatismo severo en la cefalea, así como se desprende del Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2006.

El Articulo 252 Ordinales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual advierte el Peligro de Obstaculización, como lo es influir para que Coimputados, Testigos, Victimas, o Expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, y en este hecho es de acotar que el presunto imputado ciudadano R.H.J.M., pudiese influir en los testigos presénciales de los hechos como lo son los ciudadanos C.C.A.R. y SOTO CHAPARRO J.E., los cuales manifestaron estar presente al momento que el ciudadano R.H.J.M., en compañía de otro sujeto agredían con un Arma Blanca al ciudadano T.V.J.L..

Por estar pendiente en la práctica de diligencias de investigación fundamentales, que podrían desvirtuar la imputación que le formula la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y así garantizarle todos los derechos y garantías que les prevé las leyes, en especial nuestra Carta Magna. Es por lo que se ACUERDA, que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto en virtud de la solicitud hecha por el ciudadano Representante del Ministerio Publico, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que, esta Juzgadora considera que es lo mas primordial para una sociedad justa y equitativa, a fin de impartir Justicia y lo mas ajustado a derecho, es decretar la mencionada Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano R.H.J.M., ampliamente identificado en este acto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Vistos los fundamentos antes explanados es por lo que este Tribunal decide en Audiencia de Presentación de fecha 16 de Julio del presente año en la cual este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de detención de su defendido, por considerar que hubo violación del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente evidencia, primeramente, que el acta policial de aprehensión, de fecha 16 de Julio del dos mil seis (2006) cumple con los requisitos contenidos en el articulo 169 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse”, aunado a que cursa al folio cinco (5) del expediente, que al ciudadano J.M.R.H., le fueron leídos sus derechos procesales, establecido en el articulo 125 de nuestra norma adjetiva penal, asimismo esta Juzgadora evidencia que el imputado de autos fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, en momentos en que tripulaba su vehículo marca FIAT, modelo Uno, de color azul, placas XCW-317, el cual fue señalado por el ciudadano BAZIN JUDE, testigo presencial de los hechos, así como lo prevé el articulo 248 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana…”, en consecuencia considera esta juzgadora que en el presente caso no existe violación alguna de lo establecido en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera quien aquí decide que el ciudadano J.M.R.H. imputado de autos fue sorprendido in fraganti, así como considera esta juzgadora que tampoco le fueron vulnerados otros derechos constitucionales ni procesales al ciudadano antes mencionado, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Publico. TERCERO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del articulo 80 Eiusdem. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que se realice un cambio de calificación a Lesiones genéricas, establecidas en el articulo 413 del Código Penal, ya que considera quien aquí decide que la herida fue propinada en una zona vital, presuntamente con la intención de matar, así como se determino del Acta Policial, además de haberse ocasionado presuntamente con un arma blanca. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 ambos de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte Eiusdem, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.M.R.H., es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial de policial, en la cual consta entre otras cosas los funcionarios aprehensores dejan constancia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo…por el sector de la Castellana, recibimos llamado radiofónico de de nuestra Central de Transmisiones, indicándonos que nos trasladáramos a la avenida Blandin, específicamente, frente al centro comercial San Ignacio, estacionamiento ROSOA, centro comercial Blandin, La Castellana, ya que al parecer se suscitaba una riña en el lugar…fuimos abordados por dos ciudadano quines posteriormente se identificaron como C.C.A.R.…y SOTO CHAPARRO J.E.…quines nos manifestaron que en el interior del estacionamiento específicamente en el primer nivel, en la conserjería se encontraba un ciudadano que momentos antes había sido agredido por dos sujetos, quienes le provocaron varias lesiones con un arma blanca; procedimiento a trasladarnos a la conserjería la cual mantenía la puerta abierta y en la misma se encontraba un ciudadano quien también posteriormente quedara identificado como BAZIN JUDE, quien nos permitió ingresar a su vivienda (la conserjería) donde yacía postrado en el suelo el ciudadano T.V.J.L., herido por arma blanca, con traumatismos en la región abdominal, con exposición del intestino delgado y traumatismo severo en la cefalea y quien no se señalo a un conductor que tripulaba para el momento un vehículo automotor, marca FIAT modelo UNO, de color azul, placas XCW-317, como la persona que momentos antes y en compañía de otro sujeto, le habían propinado las lesiones al ciudadano antes mencionado; por lo que se le dio la voz de alto, ordenándole que estacionara el vehículo, apagara el motor y descendiera del mismo…pudimos observar que en las prendas de vestir de este sujeto, las cuales se describen a continuación: pantalón jeans de color azul y camisa de botones, con rayas azules y fondo blanco, presentaban rastros hematicos…identificado como R.H.J. MANUEL…, así como actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: BAZIN JUDE, ante la Policía Municipal de Chacao, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, en horas de la madrugada, se presento en mi vivienda, ubicada en el Sótano 1 del Estacionamiento del Centro Comercial Blandin, el Señor J.L.T., quien se encontraba herido, por lo que me vestí y salí a ver que estaba ocurriendo, luego de esto llego la Policial Municipal de Chacao, quienes se encargaron de lo ocurrido…” A.R.C.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Me encontraba el día de hoy, en el Municipio Chacao, específicamente en los alrededores del Centro Comercial San Ignacio, cuando me disponía a buscar mi vehículo a un estacionamiento del Centro Comercial Blandin en donde había dejado mi vehículo, cuando al llegar vi a dos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la persona encargada del estacionamiento, por lo que como pude saque mi vehículo del referido estacionamiento para buscar ayuda, por lo que en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quines les informe lo ocurrido y nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores …” y J.E.S.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, encontrándome en el Municipio Chacao, en el estacionamiento del Centro Comercial Blandin, cuando en compañía de A.C., nos disponíamos a retirar su carro del referido estacionamiento, vi a unos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la personas encargada del estacionamiento, por lo que como pudimos sacamos el vehículo del estacionamiento para buscar ayuda y en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quienes les informamos lo ocurrido y luego nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores…”, aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no ha demostrado fehacientemente en esta audiencia tener trabajo fijo, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del texto sustantivo penal, tiene una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y la magnitud del daño causado ya que se atento contra el bien jurídico como es la vida del ciudadano J.L.T.V., quien resulto herido y se le pudo haber causado la muerte, adminiculado a lo que prevé el artículo 253 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece lo siguiente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, razón por la cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 Y 252 numeral 2 todos de nuestra norma adjetiva penal, como DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 NUMERALES 1, 2 Y 3, 251 NUMERALES 1, 2, 3 y 252 NUMERAL 2 TODOS DE NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL, EN CONTRA DEL CIUDADANO J.M.R.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.600.245, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 EN SU SEGUNDO APARTE, en la persona del ciudadano J.L.T.V.. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda como sitio de reclusión Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Librese las correspondiente Boletas de Encarcelación. Esta decisión será fundamentada por auto separado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se dio por concluida la audiencia siendo las 06:15 horas de la tarde.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el presunto Imputado R.H.J.M., ampliamente identificado en este acto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, por encontrase llenos los extremos de los Artículos 250 en sus Numerales 1°, 2° y 3°, 251 Numerales 1º, 2º y 3º y 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.M.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. D.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en Auto.

LA SECRETARIA,

ABG. D.V..

MMAG-jhei.

EXP: 44-C-7355-2006.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 16 de Julio del 2006

196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

IMPUTADO: J.M.R.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-12-77, de años de edad 28, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.H.M. (V) y de V.J.R. (F), residenciado Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, sector Corralito, Residencias Las Margaritas, torre B, piso 7, apartamento 7-A, Carrizales, Los Teques Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.600.245.

DEFENSA PRIVADA: DR. C.E. CHACÒN

FISCAL 62° M.P.: S.H.M.

Compete al tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emitir decisión debidamente fundada de conformidad con los Artículos 254 y ultimo aparte del Articulo 373, ambos del Código Orgànico Procesal Penal, dada la Audiencia Oral realizada en la presente fecha, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana ABG. S.H.M., en su carácter de Fiscal 62 del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, quien presenta para la audiencia correspondiente al Ciudadano J.M.R.H., así mismo la fiscal del Ministerio Publico solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario, y precalifico los hechos para el ciudadano J.M.R.H., como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem. Es por lo que la Representación Fiscal solicita se le decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa acordó decidir conformé a los siguientes términos:

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

Cursa al folio (04) del presente expediente, Acta Policial emanada de la Alcaldía del Municipio de Chacao, donde comparece el detective G.J. quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo…por el sector de la Castellana, recibimos llamado radiofónico de de nuestra Central de Transmisiones, indicándonos que nos trasladáramos a la avenida Blandin, específicamente, frente al centro comercial San Ignacio, estacionamiento ROSOA, centro comercial Blandin, La Castellana, ya que al parecer se suscitaba una riña en el lugar…fuimos abordados por dos ciudadano quines posteriormente se identificaron como C.C.A.R.…y SOTO CHAPARRO J.E.…quines nos manifestaron que en el interior del estacionamiento específicamente en el primer nivel, en la conserjería se encontraba un ciudadano que momentos antes había sido agredido por dos sujetos, quienes le provocaron varias lesiones con un arma blanca; procedimiento a trasladarnos a la conserjería la cual mantenía la puerta abierta y en la misma se encontraba un ciudadano quien también posteriormente quedara identificado como BAZIN JUDE, quien nos permitió ingresar a su vivienda (la conserjería) donde yacía postrado en el suelo el ciudadano T.V.J.L., herido por arma blanca, con traumatismos en la región abdominal, con exposición del intestino delgado y traumatismo severo en la cefalea y quien no se señalo a un conductor que tripulaba para el momento un vehículo automotor, marca FIAT modelo UNO, de color azul, placas XCW-317, como la persona que momentos antes y en compañía de otro sujeto, le habían propinado las lesiones al ciudadano antes mencionado; por lo que se le dio la voz de alto, ordenándole que estacionara el vehículo, apagara el motor y descendiera del mismo…pudimos observar que en las prendas de vestir de este sujeto, las cuales se describen a continuación: pantalón jeans de color azul y camisa de botones, con rayas azules y fondo blanco, presentaban rastros hematicos…identificado como R.H.J. MANUEL…,

Cursa al folio (07) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano BAZIN JUDE, quien deja constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy, en horas de la madrugada, se presento en mi vivienda, ubicada en el sótano 1 del estacionamiento del centro comercial blandin, el señor J.L.T., quien se encontraba herido, por lo que ve vestí y salí a ver que estaba ocurriendo, luego de esto llego la policía municipal de chacao, quienes se encargaron de lo ocurrido…”

Cursa al folio (08) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano A.R.C.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Me encontraba el día de hoy, en el Municipio Chacao, específicamente en los alrededores del Centro Comercial San Ignacio, cuando me disponía a buscar mi vehículo a un estacionamiento del Centro Comercial Blandin en donde había dejado mi vehículo, cuando al llegar vi a dos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la persona encargada del estacionamiento, por lo que como pude saque mi vehículo del referido estacionamiento para buscar ayuda, por lo que en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quines les informe lo ocurrido y nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores …”

Cursa al folio (09) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano J.E.S.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, encontrándome en el Municipio Chacao, en el estacionamiento del Centro Comercial Blandin, cuando en compañía de A.C., nos disponíamos a retirar su carro del referido estacionamiento, vi a unos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la personas encargada del estacionamiento, por lo que como pudimos sacamos el vehículo del estacionamiento para buscar ayuda y en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quienes les informamos lo ocurrido y luego nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores…”

Viendo todas las evidencias tanto en la narrativa del Acta Policial, como en las Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos BAZIN JUDE, titular de la cedula de identidad Nº E- 81772.337; así mismo el Acta de Entrevista tomada al ciudadano A.R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.228.423 y el Acta de Entrevista tomada al ciudadano J.E.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.199.615, quienes son indispensables para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso ya que los ciudadanos A.R.C.C. y J.E.S.C., son Testigos Presénciales de los hechos suscitados, este Tribunal fundamenta el presente Auto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÒN

Por todo lo que antecede, el criterio de este Tribunal, es que el hecho enunciado en el Acta policial y el cual ratifica el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, se encuentra acreditado en autos por la presunta comisión del injusto penal, señalado por la representante del Ministerio Publico en el acto de la Audiencia para oír al imputado en la cual le tipifico los delitos, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano T.V.J.L.. Así mismo solicito la Representación Fiscal que se decretara la Medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para su enjuiciamiento. Así mismo considera este Tribunal que los elementos de convicción para estimar que el presunto imputado es autor o participe del hecho el cual le está acreditando la Representación Fiscal, se fundamenta que en fecha 16 de Julio cursa Acta Policial emanada de la Alcaldía del Municipio de Chacao, el detective G.J. manifestó que, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, recibieron un llamado radiofónico de la Central de Transmisiones, indicándoles que se trasladarán a la avenida Blandin, específicamente, frente al centro comercial San Ignacio, estacionamiento ROSOA, centro comercial Blandin, La Castellana, ya que al parecer se suscitaba una riña en el lugar, posteriormente, fueron abordados por dos ciudadano quienes se identificaron como C.C.A.R.…y SOTO CHAPARRO J.E.… los cuales les manifestaron que en el interior del estacionamiento específicamente en el primer nivel, en la conserjería se encontraba un ciudadano que momentos antes había sido agredido por dos sujetos, quienes le provocaron varias lesiones con un arma blanca; procedieron a trasladarse a la conserjería la cual mantenía la puerta abierta y en la misma se encontraba un ciudadano quien también posteriormente quedara identificado como BAZIN JUDE, les permitió ingresar a su vivienda (la conserjería) donde yacía postrado en el suelo el ciudadano T.V.J.L., herido por arma blanca, con traumatismos en la región abdominal, con exposición del intestino delgado y traumatismo severo en la cefalea y quien les señalo a un conductor que tripulaba para el momento un vehículo automotor, marca FIAT modelo UNO, de color azul, placas XCW-317, como la persona que momentos antes y en compañía de otro sujeto, le habían propinado las lesiones al ciudadano antes mencionado; por lo que se le dieron la voz de alto, ordenándole que estacionara el vehículo, apagara el motor y descendiera del mismo, ellos pudieron observar que en las prendas de vestir de este sujeto, las cuales se describen a continuación: pantalón jeans de color azul y camisa de botones, con rayas azules y fondo blanco, presentaban rastros hepáticos, quedando identificado el mismo como R.H.J.M..

Así también, como se desprenden de las Actas de Entrevistas que cursan en el presente expediente a los folios 07, 08 y 09 de las Actas Procesales.

Este Tribunal fundamenta en cuanto al decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad establecida en el Artículo 250 en sus Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes Términos:

En su Ordinal 1º, en virtud de que nos encontramos ante un delito que merece Pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, en agravio del ciudadano T.V.J.L., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 16-07-2006.

En su Ordinal 2º, dado que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.H.J.M., plenamente identificado al principio de esta Decisión, es el presunto autor, responsable o participe del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, en agravio del ciudadano T.V.J.L., tal como se evidencia del acta policial de aprehensión la cual entre otras cosas se deja constancia que: “…,Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo…por el sector de la Castellana, recibimos llamado radiofónico de de nuestra Central de Transmisiones, indicándonos que nos trasladáramos a la avenida Blandin, específicamente, frente al centro comercial San Ignacio, estacionamiento ROSOA, centro comercial Blandin, La Castellana, ya que al parecer se suscitaba una riña en el lugar…fuimos abordados por dos ciudadano quienes posteriormente se identificaron como C.C.A.R.…y SOTO CHAPARRO J.E.…quienes nos manifestaron que en el interior del estacionamiento específicamente en el primer nivel, en la conserjería se encontraba un ciudadano que momentos antes había sido agredido por dos sujetos, quienes le provocaron varias lesiones con un arma blanca; procedimiento a trasladarnos a la conserjería la cual mantenía la puerta abierta y en la misma se encontraba un ciudadano quien también posteriormente quedara identificado como BAZIN JUDE, quien nos permitió ingresar a su vivienda (la conserjería) donde yacía postrado en el suelo el ciudadano T.V.J.L., herido por arma blanca, con traumatismos en la región abdominal, con exposición del intestino delgado y traumatismo severo en la cefalea y quien no se señalo a un conductor que tripulaba para el momento un vehículo automotor, marca FIAT modelo UNO, de color azul, placas XCW-317, como la persona que momentos antes y en compañía de otro sujeto, le habían propinado las lesiones al ciudadano antes mencionado; por lo que se le dio la voz de alto, ordenándole que estacionara el vehículo, apagara el motor y descendiera del mismo…pudimos observar que en las prendas de vestir de este sujeto, las cuales se describen a continuación: pantalón jeans de color azul y camisa de botones, con rayas azules y fondo blanco, presentaban rastros hematicos…identificado como R.H.J. MANUEL…,

Cursa al folio (07) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano BAZIN JUDE, quien deja constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy, en horas de la madrugada, se presento en mi vivienda, ubicada en el sótano 1 del estacionamiento del centro comercial blandin, el señor J.L.T., quien se encontraba herido, por lo que ve vestí y salí a ver que estaba ocurriendo, luego de esto llego la policía municipal de Chacao, quienes se encargaron de lo ocurrido…”

Cursa al folio (08) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano A.R.C.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Me encontraba el día de hoy, en el Municipio Chacao, específicamente en los alrededores del Centro Comercial San Ignacio, cuando me disponía a buscar mi vehículo a un estacionamiento del Centro Comercial Blandin en donde había dejado mi vehículo, cuando al llegar vi a dos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la persona encargada del estacionamiento, por lo que como pude saque mi vehículo del referido estacionamiento para buscar ayuda, por lo que en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quines les informe lo ocurrido y nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores …”

Cursa al folio (09) del presente expediente Acta de Entrevista, tomada ante la Policía Municipal de Chacao, donde comparece el ciudadano J.E.S.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, encontrándome en el Municipio Chacao, en el estacionamiento del Centro Comercial Blandin, cuando en compañía de A.C., nos disponíamos a retirar su carro del referido estacionamiento, vi a unos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la personas encargada del estacionamiento, por lo que como pudimos sacamos el vehículo del estacionamiento para buscar ayuda y en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quienes les informamos lo ocurrido y luego nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores…”

En cuanto Ordinal 3º, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, ya que el presunto Imputado, podría influir en la investigación y la Obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, ya como se desprende del Acta Policial en la cual se encuentra plasmada la conducta desplegada por el individuo en el presente hecho, así también esta Juzgadora presume que el mismo podría intervenir de alguna u otra manera en la obstaculización en el entorno de los testigos, victimas o familiares de las mismas. Así mismo considera esta juzgadora que existe presunción razonable de Peligro de Fuga, por cuanto el ciudadano R.H.J.M., no tiene arraigo en el país, ya que el mismo no demostró en la Audiencia de Presentación que tienen trabajo fijo, solo manifestó que se desempeña como trabajar en un estacionamiento, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, el cual prevé una pena que va de QUINCE (12) a DIECIOCHO (20) AÑOS DE PRESIDIO, y la magnitud del daño causado, ya que se atento contra un bien jurídico, como lo es la vida del ciudadano T.V.J.L., derecho consagrado en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al Articulo 251, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos indica el: 1). Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; esta juzgadora considera que el ciudadano R.H.J.M., presunto imputado en este caso no ha demostrado su arraigo en el país, ya que se encuentra actualmente desempleado, y no tiene un trabajo fijo, esto lleva a considerar a quien aquí decide que el mismo tiene la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto tal como lo establece este Ordinal.

En su Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, esta juzgadora considera que la presente medida esta ajustada a derecho, en virtud de que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, el cual prevé una pena que va de QUINCE (12) a DIECIOCHO (20) AÑOS DE PRESIDIO, para el presunto Imputado R.H.J.M., por el delito cometido en agravio del ciudadano T.V.J.L..

En su Ordinal 3º el cual nos tipifica, la Magnitud del Daño Causado, en el caso que hoy nos ocupa esta juzgadora considera que estamos en presencia de un delito donde se afecto el Derecho de la vida, amparado por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el Imputado, presuntamente en compañía de otro sujeto agredieron al ciudadano T.V.J.L., ocasionándole una herida con arma blanca, con traumatismos en la región abdominal, con exposición del intestino delgado y traumatismo severo en la cefalea, así como se desprende del Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2006.

El Articulo 252 Ordinales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual advierte el Peligro de Obstaculización, como lo es influir para que Coimputados, Testigos, Victimas, o Expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, y en este hecho es de acotar que el presunto imputado ciudadano R.H.J.M., pudiese influir en los testigos presénciales de los hechos como lo son los ciudadanos C.C.A.R. y SOTO CHAPARRO J.E., los cuales manifestaron estar presente al momento que el ciudadano R.H.J.M., en compañía de otro sujeto agredían con un Arma Blanca al ciudadano T.V.J.L..

Por estar pendiente en la práctica de diligencias de investigación fundamentales, que podrían desvirtuar la imputación que le formula la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y así garantizarle todos los derechos y garantías que les prevé las leyes, en especial nuestra Carta Magna. Es por lo que se ACUERDA, que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto en virtud de la solicitud hecha por el ciudadano Representante del Ministerio Publico, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que, esta Juzgadora considera que es lo mas primordial para una sociedad justa y equitativa, a fin de impartir Justicia y lo mas ajustado a derecho, es decretar la mencionada Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano R.H.J.M., ampliamente identificado en este acto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Vistos los fundamentos antes explanados es por lo que este Tribunal decide en Audiencia de Presentación de fecha 16 de Julio del presente año en la cual este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de detención de su defendido, por considerar que hubo violación del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente evidencia, primeramente, que el acta policial de aprehensión, de fecha 16 de Julio del dos mil seis (2006) cumple con los requisitos contenidos en el articulo 169 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse”, aunado a que cursa al folio cinco (5) del expediente, que al ciudadano J.M.R.H., le fueron leídos sus derechos procesales, establecido en el articulo 125 de nuestra norma adjetiva penal, asimismo esta Juzgadora evidencia que el imputado de autos fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, en momentos en que tripulaba su vehículo marca FIAT, modelo Uno, de color azul, placas XCW-317, el cual fue señalado por el ciudadano BAZIN JUDE, testigo presencial de los hechos, así como lo prevé el articulo 248 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana…”, en consecuencia considera esta juzgadora que en el presente caso no existe violación alguna de lo establecido en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera quien aquí decide que el ciudadano J.M.R.H. imputado de autos fue sorprendido in fraganti, así como considera esta juzgadora que tampoco le fueron vulnerados otros derechos constitucionales ni procesales al ciudadano antes mencionado, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Publico. TERCERO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del articulo 80 Eiusdem. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que se realice un cambio de calificación a Lesiones genéricas, establecidas en el articulo 413 del Código Penal, ya que considera quien aquí decide que la herida fue propinada en una zona vital, presuntamente con la intención de matar, así como se determino del Acta Policial, además de haberse ocasionado presuntamente con un arma blanca. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 ambos de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte Eiusdem, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.M.R.H., es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial de policial, en la cual consta entre otras cosas los funcionarios aprehensores dejan constancia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo…por el sector de la Castellana, recibimos llamado radiofónico de de nuestra Central de Transmisiones, indicándonos que nos trasladáramos a la avenida Blandin, específicamente, frente al centro comercial San Ignacio, estacionamiento ROSOA, centro comercial Blandin, La Castellana, ya que al parecer se suscitaba una riña en el lugar…fuimos abordados por dos ciudadano quines posteriormente se identificaron como C.C.A.R.…y SOTO CHAPARRO J.E.…quines nos manifestaron que en el interior del estacionamiento específicamente en el primer nivel, en la conserjería se encontraba un ciudadano que momentos antes había sido agredido por dos sujetos, quienes le provocaron varias lesiones con un arma blanca; procedimiento a trasladarnos a la conserjería la cual mantenía la puerta abierta y en la misma se encontraba un ciudadano quien también posteriormente quedara identificado como BAZIN JUDE, quien nos permitió ingresar a su vivienda (la conserjería) donde yacía postrado en el suelo el ciudadano T.V.J.L., herido por arma blanca, con traumatismos en la región abdominal, con exposición del intestino delgado y traumatismo severo en la cefalea y quien no se señalo a un conductor que tripulaba para el momento un vehículo automotor, marca FIAT modelo UNO, de color azul, placas XCW-317, como la persona que momentos antes y en compañía de otro sujeto, le habían propinado las lesiones al ciudadano antes mencionado; por lo que se le dio la voz de alto, ordenándole que estacionara el vehículo, apagara el motor y descendiera del mismo…pudimos observar que en las prendas de vestir de este sujeto, las cuales se describen a continuación: pantalón jeans de color azul y camisa de botones, con rayas azules y fondo blanco, presentaban rastros hematicos…identificado como R.H.J. MANUEL…, así como actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: BAZIN JUDE, ante la Policía Municipal de Chacao, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, en horas de la madrugada, se presento en mi vivienda, ubicada en el Sótano 1 del Estacionamiento del Centro Comercial Blandin, el Señor J.L.T., quien se encontraba herido, por lo que me vestí y salí a ver que estaba ocurriendo, luego de esto llego la Policial Municipal de Chacao, quienes se encargaron de lo ocurrido…” A.R.C.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Me encontraba el día de hoy, en el Municipio Chacao, específicamente en los alrededores del Centro Comercial San Ignacio, cuando me disponía a buscar mi vehículo a un estacionamiento del Centro Comercial Blandin en donde había dejado mi vehículo, cuando al llegar vi a dos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la persona encargada del estacionamiento, por lo que como pude saque mi vehículo del referido estacionamiento para buscar ayuda, por lo que en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quines les informe lo ocurrido y nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores …” y J.E.S.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, encontrándome en el Municipio Chacao, en el estacionamiento del Centro Comercial Blandin, cuando en compañía de A.C., nos disponíamos a retirar su carro del referido estacionamiento, vi a unos sujetos que estaban agrediendo con un arma blanca a la personas encargada del estacionamiento, por lo que como pudimos sacamos el vehículo del estacionamiento para buscar ayuda y en la Avenida F.d.M. pude contactar a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quienes les informamos lo ocurrido y luego nos trasladamos hasta el estacionamiento del Centro Comercial Blandin; una vez en el lugar los funcionarios policiales capturan a uno de los agresores…”, aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no ha demostrado fehacientemente en esta audiencia tener trabajo fijo, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del texto sustantivo penal, tiene una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y la magnitud del daño causado ya que se atento contra el bien jurídico como es la vida del ciudadano J.L.T.V., quien resulto herido y se le pudo haber causado la muerte, adminiculado a lo que prevé el artículo 253 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece lo siguiente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, razón por la cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 Y 252 numeral 2 todos de nuestra norma adjetiva penal, como DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 NUMERALES 1, 2 Y 3, 251 NUMERALES 1, 2, 3 y 252 NUMERAL 2 TODOS DE NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL, EN CONTRA DEL CIUDADANO J.M.R.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.600.245, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 EN SU SEGUNDO APARTE, en la persona del ciudadano J.L.T.V.. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda como sitio de reclusión Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Librese las correspondiente Boletas de Encarcelación. Esta decisión será fundamentada por auto separado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se dio por concluida la audiencia siendo las 06:15 horas de la tarde.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el presunto Imputado R.H.J.M., ampliamente identificado en este acto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, por encontrase llenos los extremos de los Artículos 250 en sus Numerales 1°, 2° y 3°, 251 Numerales 1º, 2º y 3º y 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

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