Decisión nº 333 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 21 de mayo de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 27 de julio de 2007 el respectivo Dispositivo del Fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial del demandante alegó que el actor comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada el 01 de enero de 2001, como comisario, desempeñando dicho cargo hasta el 30 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, de lo que se evidencia que el actor laboró en forma interrumpida durante un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días; así mismos señala que el demandante devengó un salario mensual de Bs.400.000,oo, es decir, 13.333,33 diarios, por una jornada de trabajo que implicaba su presencia en la sede de la empresa una vez por semana en el horario comprendido entre 8:00 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m, a 6:00 p.m; indica que su salarió integral para la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 18.222,22.

Que en base a todo lo expuesto es que el actor solicita a este Tribunal que ordene a pagar a la empresa demandada las cantidades de dinero que le adeuda por las prestaciones sociales derivadas de su vínculo laboral, las cuales están conformada por los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 9.014.783,03; utilidades no pagadas: Bs. 7.866.666,67; utilidades fraccionadas: Bs. 266.666,67; vacaciones pendientes no disfrutadas: Bs. 880.000,00; bonos vacacionales pendientes: Bs. 453.3333,33; vacaciones fraccionadas: Bs. 66.666,67; indemnizaciones del artículo 125 de la LOT: Bs. 3.826.666,67; lo que arroja un total reclamado de Bs. 22.374.783,03, adicionalmente solicita la indexación de los montos reclamados de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación de la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad y la inexistencia del vínculo de trabajo de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil y seguidamente alego que entre el demandante y la demandada nunca existió contrato de trabajo, sino una relación de índole meramente mercantil, regulada por los artículos 287, 309, 310 y 311 del Código de Comercio; que el actor prestaba sus servicios como profesional sin subordinación ni dependencia; que el actor carece de cualidad e interés para demandar derechos y beneficios derivados de la existencia de una pretendida relación de trabajo, por la evidente actividad mercantil que envolvía el desempeño de sus funciones como comisario; negó la fecha de inicio alegada por el actor del 01de enero de 2001; indican que el demandante fue nombrado conforme a lo dispone el artículo 287 del Código de Comercio y tenía las funciones establecidas en el artículo 309 del Código de Comercio, consistentes en un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad.

Señalan que el actor no indicó quien lo contrató, ni quién lo despidió; que el cargo desempeñado por el actor no emanó de un acto patronal de contratación de un trabajador, sino de un acuerdo societario que le designó como Comisario y que fue expresamente aceptado por él; que el actor fue designado como comisario mediante Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 31 de marzo de 2001; que el actor indujo a la Jefe de Recursos Humanos para que le extendiera una constancia a la que hoy llama de trabajo, desde el 01 de enero de 2001; manifiestan que es cierto que la actividad del demandante como comisario cesó el día 30 de marzo de 2006.

Negaron que el actor hubiese sido despedido injustificadamente, por cuanto la no ratificación del actor como Comisario de la Sociedad, en ningún modo constituye un despido, sino una cesación de las funciones que en su oportunidad le fueron encomendadas por la Asamblea de Accionistas; negaron también el horario de trabajo alegado por el actor, porque nunca existió un contrato de trabajo, por el contrario lo que existió fue una prestación de servicios profesionales de índole eminentemente mercantil, agregando que el actor sólo se presentaba en la sede social cada 3 o 4 meses a cobrar su remuneración o dieta o cada 15 días antes de cada Asamblea a revisar el Balance para emitir el Informe correspondiente.

Indican que el actor disponía de su tiempo, negando que tuviera que estar dentro de la empresa o por lo menos a disposición de la empresa y al respecto señalan que el accionante ejercía libremente su profesión de Contador Público frente a terceros, no estando sujeto bajo una situación de dependencia; niegan que el actor hubiese prestado servicios personales subordinados durante 5 años, 2 meses y 29 días; manifiestan que en ningún momento el actor reclamó el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que el mismo siempre supo que su actividad siempre fue de orden mercantil y que quien ejerza el cargo de Comisario recibirá una retribución que debe ser fijada por la Asamblea, entendiéndose que tal retribución no convierte por sí sola al Comisario en un asalariado, por lo que la Ley de Mercado de Capitales prohíbe que el Comisario sea un empleado de la sociedad; alegan que no se cumplieron los requisitos para que se configure la relación de trabajo; finalmente niegan que al actor se le adeude las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

- Documentales:

- Recibos emitidos por el ciudadano J.G.H.O., que corren insertos del folio (33) al (52). Se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose en dichos recibos el membrete de la Oficina Contable perteneciente al actor, donde él ejercía la profesión de Contador Publico de forma autónoma e independiente, así como se observa también que el dinero cancelado al demandante era por concepto de honorarios profesionales.

- Constancia emitida por EXPRESOS OCCIDENTE al ciudadano J.G.H.O., que corre inserta al folio (53). Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en donde se observa que el actor se desempeño como Comisario en la empresa demandada.

- Carnet emitido por EXPRESOS OCCIDENTE C.A, al ciudadano J.G.H.O., que corre inserto al folio (54). Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose del prenombrado documento que el actor se desempeñó como Comisario en la empresa demandada.

- Exhibición de Documentos:

- De los recibos de pago del período comprendido del 01/01/2001 al 30/11/2004 y del 01/01/2006 al 30/03/2006, constan en el expediente solo los recibos de los periodos comprendido entre los meses de enero de 2004 y diciembre de 2004 y junio 2005 a diciembre de 2005 los cuales ya fueron a.p.p. este Juzgador otorgándoles valor probatorio.

- De los registros de vacaciones; de los Registros Nacionales de Establecimiento y Planillas y Declaraciones trimestral de N° de trabajadores y horas laboradas efectuadas por ante el Ministerio del Trabajo en originales, con su respectivo acuse de recibo (Sello y firma de recepción); de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios económicos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; los anteriores documento no fueron exhibidos en la Audiencia de Juicio.

Prueba de Informe:

- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región los Andes a los fines de indicar a este despacho la siguiente información: Cuanto fue el beneficio liquido obtenido por la empresa Expresos Occidente, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12 Tomo 4-A, en los ejercicios económicos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; no se recibió respuesta de dicho organismo.

Pruebas Testimoniales::

- Los ciudadanos R.B.V.R.; M.C.P.; J.M.H.O.; F.A.G.A.; N.O.O.Z.; O.A.M.P.; E.C.V.; J.G.P.C. y R.J.M.M., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- Documentales:

- Comprobantes de ingreso emitidos por el ciudadano J.G.H.O., que corren insertos del folio (67) al (84). Se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso, en los cuales se observa los recibos otorgados por el actor a la empresa demandada al momento del pago de sus honorarios profesionales.

- Comprobantes de pago emitidos por Expresos Occidente, C.A., al ciudadano H.O.J.G., que corren insertos del folio (86) al (89). Se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso, en donde se observan pagos efectuados por la empresa demandada favor del actor por concepto de honorarios profesionales.

Exhibición de documentos:

- De los comprobantes de ingreso según formato del anexo marcado “1” utilizado por el ciudadano J.G.H.O. para el cobro de Honorarios Profesionales, signados con los N° 000007 al 000008; 000010 al 000018; 000020 al 000036; 000041 al 000051; 000057 al 000100; y facturas Contribuyente Formal, según formato del anexo marcado “18” utilizado por el ciudadano J.G.H.O. para el cobro de honorarios profesionales, signados con los N° 00001 al 00008; 000010 al 00050, los prenombrados documentos fueron exhibidos en la oportunidad correspondiente y por tanto se les otorga valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- De las declaraciones definitivas de rentas, las declaraciones estimativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y primer trimestre de 2006, no fueron exhibidos en la Audiencia de Juicio.

Prueba de Informe:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicado en la 5ta. Avenida, Edificio Torre “E”, Segundo piso, San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de que envíe a este Tribunal de Juicio copia certificada de la nómina de trabajadores de la empresa demandada inscritos en dicho Instituto durante el período comprendido entre el 01/01/2001 y el 30/03/2006.

Se recibió respuesta de dicha solicitud el día 23 de abril de 2007, con la cual se anexo la información referente a la nómina de trabajadores de la empresa demandada, al respecto este Juzgador observa que el ciudadano J.G.H.O. no se encontraba inscrito en el IVSS como trabajador de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A, para la fecha solicitada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ubicado en la calle 4, esquina de calle 13, edificio SENIAT, la Ermita, Estado Táchira, para que remita a este Tribunal de Juicio copia certifica del comprobante del Registro de Información Fiscal signado con el N° V- 10.744.001-8.

Se recibió respuesta de dicha solicitud el día 08 de mayo de 2007, con la cual se anexo la copia certificada del comprobante antes indicado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la 5ta Avenida con Calle 15, Edificio A.M., Segundo Piso, a los fines de que remita a este Tribunal de Juicio copia certificada del Acta Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A., correspondiente a los Ejercicios Económicos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en donde consta tanto el nombramiento del ciudadano J.G.H.O. como comisario de Expresos Occidente, como su remoción, y la presentación de manera anual del Informe de su gestión como Comisario, no se recibió respuesta de dicho organismo.

Testimoniales:

- La ciudadana M.R.Z., a las preguntas formuladas respondió: que conoce al demandante; que el demandante fue designado en el mes de abril de 2001 como comisario; que el demandante no era empleado; que ella estaba en el departamento de tesorería y paga cheques; que al demandante le daba cheques cada 4 o 5 meses; que el demandante no cobraba honorarios como comisario mensualmente, porque él iba esporádicamente; que el demandante no cumplía horario; que ella esta en la demandada desde el 01 de junio de 1998; que el demandante no tenía oficina. A las repreguntas respondió: que ella es asistente de tesorería y hace pagos; que el demandante cobraba esporádicamente; que en el 2001 visitó la oficina de caracas, si se le pagó viáticos; que en el 2005 el demandante no hizo inspecciones y que el área de administración queda en la segunda planta.

- La ciudadana A.A., a las preguntas formuladas respondió: que conoce al demandante porque fue comisario en la demandada; que ella es Jefe del Departamento de Sistemas; que el departamento de sistemas está en la planta baja de la oficina administrativa; que ella nunca vio al demandante ir a trabajar en la empresa; que el demandante no cumplía horario. A las repreguntas respondió: que ella ingresó el 01 de abril de 1998; que no sabe las funciones del demandante; que ella supervisa sistema a nivel nacional y reparación y mantenimiento de equipos; que en el mes de marzo el demandante iba y pedía un balance de la demandada; que no sabe que se está debatiendo en el juicio.

- La ciudadana G.R., a las preguntas formuladas respondió: que ella empezó el 13 de enero de 2006 en el departamento de contabilidad; que veía al demandante muy esporádicamente; que el demandante no cumplía horario; que sabe que se está debatiendo porque el demandante era el comisario pero eso no es ser empleado.

- La ciudadana Yurmary E.M.U., señalo que ella laboró en la demandada como Jefe de Recursos Humanos, que ingresó el 09 de diciembre de 2002; que ella le emitió una constancias de trabajo al papá del demandante; que el demandante nunca le solicitó constancias de trabajo fue el papá que le dijo que la necesitaba para un crédito; que ella trabaja con nómina administrativa; que el demandante no tenía horario ya que iba esporádicamente y se acercaba cuando iba a haber Asamblea; que el demandante nunca solicitó pago de utilidades ni vacaciones. A las repreguntas respondió: nadie la obligó a dar la constancia de trabajo, lo hizo en virtud de la confianza que le tenía al papá del demandante; ella era Jefe de Recursos Humanos. A las preguntas formuladas por el Juez respondió: que por la confianza dio la carta de trabajo; que en la constancia decía que era comisario y fue engañada para los fines que fue emitida la misma.

- La ciudadana G.P., señaló al momento de ser preguntada que conoce al demandante de vista más no de trato; que el demandante fue comisario de la demandada; que ingresó el 02 de febrero de 2005; que el actor muy esporádicamente iba a la oficina de la demandada; que el actor no tenía horario. A las repreguntas respondió: que no sabe cuanto le pagaban al demandante, ni de viáticos. A las preguntas formuladas por el Juez respondió: que no le consta los hechos antes de su ingreso a la empresa.

- la ciudadana K.M.S., manifestó a las preguntas realizadas que ella ingresó en el mes de junio de 2004 en recursos humanos; que el demandante no tenía horario porque él era comisario; que no le consta que al demandante le hayan dado una carta de trabajo. A las repreguntas respondió: que no sabe como se desarrollaron los hechos antes de su ingreso a la empresa.

- el ciudadano J.V.G., a las preguntas formuladas respondió: que el trabajó desde el 08 de agosto de 1999; que él es mensajero y lleva los depósitos a los bancos y todo lo relacionado con la mensajería; que conoce al demandante porque fue comisario a partir del mes de marzo de 2001; que en enero, febrero y marzo de 2001 el demandante no trabajó; que el demandante no tenía horario; que veía al demandante esporádicamente. A las repreguntas respondió: que su trabajo lo hace en la calle.

A las declaraciones de los anteriores testigos este juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Los ciudadanos O.M.M.; A.D.S.; A.G.C.; M.C.; B.M.C.; J.B.M.; Yareidis Rodríguez; E.C., Emileiby Libre; M.B.; L.Z.; R.O.; R.Á.Q.D.; A.A.D.; J.A.M.; M.S.Z. y Crispulo Chacón Méndez, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos en el presente proceso y analizadas como han sido todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes, este Juez de Mérito pasa en primer lugar a determinar la distribución de la carga de la prueba, ratificando en tal sentido el criterio sentado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).

2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Fundamentado en el anterior criterio jurisprudencial y en la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgador que en el presente caso la parte demandada negó la existencia de un vínculo laboral entre ella y el actor, aceptando sin embargo la prestación de un servicio personal por parte del actor al alegar un hecho nuevo como lo fue el argumento según el cual el ciudadano J.G.H.O. se desempeñó como Comisario de la Empresa, cumpliendo funciones de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la misma; por tal motivo, este Tribunal deduce que en la causa bajo estudio le corresponde la carga de demostrar la certeza de dicho alegato en la audiencia de juicio a la parte demandada.

Ahora bien, la parte demandante expuso en la declaración de parte de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, que es Licenciado en Contaduría Pública; que se desempeñaba como Comisario Principal en la empresa demandada; que cumplió sus funciones de acuerdo a los Estatutos de la demandada; que lo contrató la Asamblea General de Accionistas; que iba una vez por semana a la empresa a buscar material para realizar su trabajo; que su horario era de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m; que iba cualquier día disponible durante la semana; que percibía honorarios profesionales por ser Contador Público; que ingresó el 01 de abril de 2001; que él además trabajaba en otras empresas en forma independiente, porque eran personas naturales; que el se desempeñaba el resto de la semana en otras actividades; que los pagos a veces se le hacían enero, febrero y marzo los cobraba en abril y a veces cobraba mensual; que no había lugar físico para él en la empresa; que él se regía por el Código De Comercio.

Por su parte, el representante de la empresa demandada en la Audiencia de Juicio desconoció los salarios del demandante porque eso lo lleva la parte administrativa de la empresa demandada; indicó que él es secretario de la Junta Directiva; que el demandante era comisario de la empresa demandada; que él hacía informes para entregarlos el 31 de marzo de cada año; que el demandante percibía salarios como Comisario de acuerdo a lo estipulado en el Código de Comercio; que de acuerdo con el Código de Comercio no cumplía horario de trabajo; que el demandante llegaba faltando un día para la Asamblea y presentaba su informe; que el actor iba 15 o 20 días antes de la asamblea; que el demandante no cumplía horario, o sea no trabajaba permanentemente; que el demandante no era trabajador sino el Comisario.

En base a lo antes trascrito debe tenerse en cuenta el contenido del encabezamiento del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente reglamento”.

Así pues, debe considerarse que en la precitada norma se establece que sólo los profesionales que presten servicios personales, bajo dependencia y por cuenta ajena, están sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que en interpretación en contrario, los profesionales que prestan sus servicios por cuenta propia y sin relación de dependencia no se encuentran bajo los supuestos establecidos en dicha norma, y por tanto se regirán exclusivamente por su Ley Profesional y por las normas del Derecho Común.

En este orden de ideas, no se debe olvidar el cumplimiento de los elementos definitorios de la relación de trabajo, citados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, por lo que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y él salario, se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

En el presente caso debe impretermitiblemente analizarse por lo menos someramente la naturaleza y funciones del Comisario conforme a las disposiciones del Código de Comercio con la finalidad de determinar el mismo cumple con elementos definitorios de la relación laboral para poder ser considerado como un trabajador. Así pues se observa en primer lugar que el artículo 287 del Código in comento dispone que:

Artículo 287.- La asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o no, para que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración.

De tal forma que se evidencia de la norma antes transcrita que el comisario es designado por la Asamblea de Socios con el único fin que informe luego de transcurrido un año a la Asamblea sobre el Balance y las cuentas presentadas por la Administración, de lo que se deduce que la labor prestada por el comisario es esporádica y no amerita la dedicación exclusiva de una persona para desempeñar dichas funciones, por lo que considera que quien ejerza las mismas puede dedicarse a otros oficios por cuenta propia, de igual forma en refuerzo a lo anterior se observa de la declaración del demandante antes transcrita que el mismo señala que él además de ser Comisario de la empresa demandada trabajaba en otras empresas en forma independiente y que el se desempeñaba el resto de la semana en otras actividades, lo que desvirtúa el hecho de que el actor ejerciera su profesión por cuenta ajena.

Por otra parte, se observa que el artículo 311 del Código de Comercio, establece:

Artículo 311.- Los comisarios deberán:

  1. Revisar los balances y emitir su informe.

  2. Asistir a las asambleas.

  3. Desempeñar las demás funciones que la Ley y los estatutos les atribuyan y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la Ley, la escritura y los estatutos de la Compañía.

En tal sentido, en lo referente a la subordinación queda claro, dadas las funciones del Comisario que el mismo no esta sometido a horarios de trabajo ni órdenes directas de superiores jerárquicos, debiendo cumplir simplemente las obligaciones inherentes a su oficio, por lo que mal podría hablarse de la existencia de una subordinación del actor hacia los miembros de la Asamblea de Socios de la Empresa demandada.

Finalmente en lo referente a la remuneración percibida por el Comisario, el Código de Comercio es muy claro en definir el pago asignado al comisario por el ejercicio de sus funciones en el numeral cuarto del artículo 275, en donde se señala que: “La Asamblea Ordinaria: …4º Fija la retribución que haya de darse a los Administradores y Comisarios, si no se halla establecida en los Estatutos; es decir que dicho pago no puede ser definido como salario dada su naturaleza; además que la retribución económica recibida por el comisario no tiene una de las características fundamentales del salario la cual es la periodicidad; al respecto el propio actor indico en su declaración que algunas veces cobraba mensual y otras veces esporádicamente, luego de transcurrido algunos meses.

Así pues, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que no existió relación laboral alguna entre el ciudadano J.G.H.O. y la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A, por lo que se hace forzoso y necesario declarar sin lugar la presente demanda, así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO J.G.H.O. EN CONTRA DE LA EMPRESA MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A., POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los trece días del mes de Agosto de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera

WACC/ JLCA.

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