Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoPartición De Herencia

Exp. 3703.-

Reposición de Causa.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada en ejercicio C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-3.508.563, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, actuando con el carácter acreditado en actas; mediante la cual solicita que se designe Defensor Agrario a los codemandados; este Tribunal antes de pronunciarse en razón de lo referido, estima necesario establecer las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), se admitió la presente acción de PARTICIÓN DE HERENCIA, por un procedimiento distinto al que le corresponde, vale decir, por el previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo el procedimiento aplicable el Ordinario Agrario estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con los artículos 186 y 197 ejusdem:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12 Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

Cabe destacar que la única excepción para la aplicación del procedimiento agrario, se encuentra expresa taxativamente en el artículo 252 de la ut supra indicada Ley, el cual dispone:

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario

. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

De modo que, al no encontrarse dentro las excepciones dispuestas por la Ley, no corresponde un procedimiento especial y por ende debe ser tramitado por el procedimiento ordinario agrario.

Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...". (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Esta disposición legal, establece en nuestro derecho procesal dos tipos de nulidades; la nulidad textual, es decir aquella que se encuentra expresamente establecida en la ley y la nulidad relativa, aquella que no se encuentra taxativamente prefijada en la ley, sino que queda su declaratoria por parte del juez a la trascendencia o importancia del acto procesal que se haya viciado o se haya omitido.

Así mismo, el Tratadista Venezolano A.R.R., en su conocida obra tratado de derecho procesal civil venezolano, explica en acervo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que "de conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto se trasluce que en el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Fuera de los casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando no se hayan cumplido un requisito esencial de su validez.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido reiteradamente que, al faltar un requisito esencial del acto, tal omisión desnaturaliza el mismo y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley; todo lo cual queda a la libre apreciación del Juez y este como rector del proceso tiene la obligación imperativa de reponer la causa y llevarlo por un sendero correcto.

Es por ello que, al haberse aplicado un procedimiento legal distinto al que corresponde, por cuanto el juicio en cuestión fue tramitado erróneamente bajo el procedimiento ordinario Civil, y la continuación de este acarrearía una violación a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual este Tribunal Repone la causa al estado que, el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario, de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento civil.

Pues bien, se observa que, el libelo de la demanda se encuentra formulado en base al procedimiento Civil, el cual propende excluidamente a intereses individuales y privatista, estando totalmente en contravención al procedimiento agrario, el cual es netamente colectivo y social, es decir de naturaleza distinta, ya que este procedimiento es mas expedito e impera la forma oral sobre la escrita, así mismo, sus principios rectores de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, son de gran importancia para tutelar de manera inmediata la producción Agroalimentaria de la nación cumpliendo con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación, que por mandato constitucional establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es tutelado por el Estado a través de sus Órganos.

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el Despacho Saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena:

PRIMERO

Reponer la causa al estado de el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario

SEGUNDO

Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho siguiente a la notificación, y adecuar la Acción de PARTICIÓN DE HERENCIA, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes trascrito, se le declarará inadmisible. Notifíquese a la ciudadana LUDYS J.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.902.926, parte accionante en el presente proceso; de conformidad con el Artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.G.R..

En la misma fecha se elaboró la correspondiente boleta de notificación.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.G.R..

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