Decisión nº 880-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

193º y 144º

PARTE DEMANDANTE: D.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.032.

PARTE DEMANDADA: Yasmely R.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.264.038.

MOTIVO: Divorcio 185 –A

El día veintidós (22) de septiembre de 2.005, el ciudadano D.J.H.C., ya identificado, debidamente asistido por el abogado W.R.B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.110, presentó solicitud ante este Juzgado contra la ciudadana Yasmely R.G.D., ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres (Omitido artículo 65 LOPNA), de diez (10) y cinco (5) años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.005, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Primero

En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo

En cuanto a la guarda y custodia, la ejercerá su madre la ciudadana Yasmely R.G.D..

Tercero

En cuanto a la obligación alimentaria, el ciudadano D.J.H.C., se compromete a suministrar como pensión alimenticia la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.

Cuarto

En cuanto al régimen de visitas, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos y llevarlos consigo hacia el domicilio de sus abuelos paternos los días viernes, sábado y domingos en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m.

En fecha diez (10) de octubre de 2.005, compareció el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.005, compareció el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó recibo librado a la ciudadana Yasmely R.G.D., debidamente firmado.-

En fecha veinte (20) de octubre de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yasmely R.G.D., plenamente identificada en autos, y estando en su debida oportunidad legal para dar contestación a la solicitud lo hizo en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (05) años de separados, por lo que estoy en total y absoluto acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día quince (15) de diciembre de 1.993, ante la Jefatura Civil de la parroquia H.A., municipio Torres del estado Lara. Con referente a las medidas provisionales que comprenden la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria, estoy totalmente de acuerdo con las mismas.”

En fecha tres (03) de noviembre de 2.005, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio once (11) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano D.J.H.C., contra la ciudadana Yasmely R.G.D., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia H.A., municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 10. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de noviembre de 2.005. Años 195° y 146°.-

LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 880-2.005 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 1SJ4.007-05

RCZ/rac/02

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