Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 20 de junio de 2014

AP21-L-2013-001990

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos A.H., C.C., J.G., M.J., L.G., R.P., H.R., J.M., H.P., W.O., J.B., Aberlado Smit, J.M., Roberto Henríquez, Carlos Machado, Edervin Vera, Diover Bermúdez, A.C. y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.630.814, 14.594.437, 14.409.618, 16.263.320, 13.944.914, 6.180.532, 14.952.917, 6.200.739, 17.755.169, 6.846.982, 10.633.055, 14.021.019, 5.599.317, 12.428.517, 6.078.421, 18.374.098, 12.906.295, 16.725.185 y 6.420.309, respectivamente, representados por el abogado C.R., inscrita bajo el I.P.S.A. N° 81.657, contra la entidad de trabajo Transporte de Valores Venezuela, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 34, tomo 954-A, cuya última modificación del documento constitutivo quedó inscrito en el mencionado Registro en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el Nº 36, tomo 85-A, representada por el abogado C.S., inscrito bajo el I.P.S.A. N° 90.892; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de enero de 2014 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó prolongar para tramitar la prueba de cotejo, en fechas 2 de abril y 15 de mayo de 2014 se dejó constancia de la incomparecencia del experto, en fecha 6 de junio de 2014 se celebro la Audiencia de Juicio y se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 13 de junio de 2014, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar los ciudadanos A.H., C.C., J.G., M.J., L.G., R.P., H.R., J.M., H.P., W.O., J.B., Aberlado Smit, J.M., Roberto Henríquez, Carlos Machado, Edervin Vera, Diover Bermúdez, A.C. y J.R. señalan que comenzaron a prestar servicios en fechas 3 de septiembre de 2007, 17 de julio de 2006, 7 de febrero de 2011, 15 de enero de 2011, 26 de enero de 2010, 1 de junio de 2005, 3 de agosto de 2011, 10 de septiembre de 2007, 11 de agosto de 2010, 6 de noviembre de 2006, 16 de octubre de 2008, 8 de enero de 2007, 8 de enero de 2007, 26 de enero de 2011, 3 de octubre de 2007, 16 de enero de 2012, 3 de octubre de 2009, 20 de diciembre de 2011 y 8 de enero de 2007, respectivamente, desempeñando los cargos de Auxiliar de Valores, Oficial de Custodia y Chofer de Valores, en el horario comprendido desde las 8 a.m. hasta las 6 p.m., de lunes a viernes y ocasionalmente los días domingos, feriados y horas extraordinarias nocturnas, devengado un salario normal para el mes de diciembre del año 2012 de Bs. 3.517,93, Bs. 3.655,93, Bs. 4.460,00, Bs. 3.397,93, Bs. 3.524,62, Bs. 4.678,00, Bs. 3.994,44, Bs. 4.485,00, Bs. 3.655,93, Bs. 3.885,22, Bs. 4.881,00, Bs. 3.615,93, Bs. 3.655,93, Bs. 3.460,93, Bs. 4.881,00, Bs. 3.371,93, Bs. 3.504,93, Bs. 3.326,93 y Bs. 3.655,93, respectivamente.

Aducen que la hasta el año 2010 percibieron el pago de 80 días de utilidades y que a partir del año 2011 se les cancelaron 90 días por este concepto, sin embargo las mismas fueron canceladas a salario básico sin tomar en cuenta los días adicionales laborados, domingos 31 de cada mes, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono de eficiencia, bono nocturno, prima de antigüedad, bono de eficacia, feriados, asignaciones, bonificaciones de 1 de mayo, viajes, desayunos, almuerzo y cena, estos últimos 3 se cancelaban en efectivo y se detallaban en los recibos de pagos quincenales, los cuales son adicionales al beneficio de alimentación, por lo que deben ser considerados como parte del salario normal que debe ser utilizado para el pago de las utilidades anuales conforme a las sentencias Nº 1.778 del año 2005, 2.246 del año 2007, 226, 255 y 1.481 del año 2008 y 1.793 del año 2009, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo antes expuesto, reclaman las diferencias adeudas por el pago deficiente de las utilidades a los ciudadanos A.H.B.. 13.746,72, C.C.B.. 13.508,26, J.G.B.. 5.376,47, M.J.B.. 3.190,23, L.G.B.. 8.610,69, R.P.B.. 11.337,85, H.R.B.. 2.210,19, J.M.B.. 7.062,21, H.P.B.. 6.923,74, W.O.B.. 19.174,92, J.B.B.. 9.432,24, Aberlado Smit Bs. 14.298,68, J.M.B.. 12.037,82, Roberto Henríquez Bs. 5.668,03, Carlos Machado Bs. 10.138,28, Edervin V.B.. 4.701,05, Diover Bermúdez Bs. 8.272,59, A.C.B.. 4.055,64 y J.R.B.. 13.577,34; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 173.322,95, más los intereses de mora, costas y costos procesales.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar señala que los demandantes omiten mencionar el número de días que la empresa les garantizaba por concepto de utilidades para cada uno de ejercicios, incluso la bonificación de fin de año que también les era cancelada.

Aduce que los supuestos salarios utilizados para los cálculos de las diferencias que se reclaman no existieron en la realidad, ni fueron devengados por los demandantes.

Indican que desde el inicio de las relaciones laborales se convino con los actores tal y como establece el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que devengarían un numero de días fijos superior al limite mínimo fijado en la Ley, calculados estos días en algunos casos a razón del último salario básico devengado durante cada ejercicio económico respectivo, o bien a razón del salario promedio o normal, incluso en varios años se canceló una bonificación de fin de año.

Señala que para los años 2006 y 2007 los reclamantes percibieron 30 días a razón del salario promedio o normal anual devengado durante estos periodos; para los años 2008 y 2009 se incremento a 60 días por año calculado a razón de salario básico e incluso se canceló en el año 2009 una bonificación de fin de año de Bs. 600,00 imputables a las utilidades.

En los años 2010, 2011 y 2012 el beneficio se incremento a 90 días por año a razón del último salario básico devengado por los demandantes para los años 2010 y 2011 y para el año 2012 a razón del salario promedio o normal anual y les canceló para el año 2010 una bonificación imputable a las utilidades de Bs. 600,00 y para los años 2011 y 2012 de Bs. 1.000,00.

De tal manera que el beneficio se ha venido incrementando progresiva y convencionalmente, el cual siempre es superior al mínimo legal de 15 días establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de 30 días que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Aduce que conforme a la Doctrina cuando las partes optan por fijar un beneficio convencional que rige los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, siempre que sea más favorable que la norma legal, debe aplicarse en su integridad y no de forma parcial, tal como establece el principio del conglobamiento, lo cual ya ha sido objeto de estudio en las sentencias Nº 2.117, del año 2007 y Nº 201, del año 2012 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 698, del año 2009 emanada de la Sala Constitucional del M.T., por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda.

Finalmente niega, rechaza y contradice los salarios normales alegados por los demandantes, pues constan a los autos los recibos de pagos demostrativos de los salarios realmente devengados durante los periodos reclamados.

Niega, rechaza y contradice que las utilidades deban ser canceladas a salario normal, que los conceptos de desayuno, almuerzo y cena fueran cancelados en efectivo y que formen parte del salario normal de los demandantes, así como adeudar pago alguno por las diferencias de utilidades reclamadas, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, nos corresponde resolver la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas al folio Nº 02 al 90 del cuaderno de recaudos Nº 1; folio Nº 02 al 149 del cuaderno de recaudos Nº 2; folio 02 al 88 del cuaderno de recaudos Nº 3; 02 al 70 del cuaderno de recaudos Nº 4; 02 al 67 del cuaderno de recaudos Nº 5. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada señaló – a su decir – que reconoce los recibos de pagos y que de los mismos no se desprenden los salarios que fueron utilizados supuestamente para calcular las diferencias reclamadas.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerda a la siguiente forma:

Folio Nº 02 al 90 del cuaderno de recaudos Nº 1; folio Nº 03 al 149 del cuaderno de recaudos Nº 2; folio 02 al 88 del cuaderno de recaudos Nº 3; 02 al 70 del cuaderno de recaudos Nº 4; 02 al 67 del cuaderno de recaudos Nº 5, rielan impresiones que a pesar de no estar suscritas fueron expresamente reconocidas por la parte demandada y copias al carbón de los recibos de pago quincenales y de las utilidades canceladas a los demandantes; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y remuneraciones devengados por los demandantes durante los periodos allí expresados, así como los montos y días percibidos por las utilidades anualmente. Así se establece.

Folio Nº 2, del cuaderno de recaudos Nº 2, se desecha del proceso por cuanto no le resulta oponible a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carece de firma o sello de la misma. Así se establece.

Exhibición

De los originales de los recibos de pago. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la demandada exhibió un sonequer constante de 271 folios útiles y señaló – a su decir - que una gran cantidad de los recibos de pago cuya exhibición se nos pide ya constan en el expediente por haberlo promovido también como documentales y que en todo caso se encuentran a disposición del Tribunal y de la contraparte la impresión de una serie de recibos que están identificados con cada uno de los trabajadores demandantes, que en su mayoría son los mismos, no los tiene ubicados, pues trae los recibos de pago durante la vigencia de la relación de trabajo de cada de uno de los actores.

El apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir – que se solicitó la exhibición de los originales y no de una impresión sin firma de los trabajadores, por lo que solicita se desestimen, los recibos originales deben estar en poder de la demandada, estos recibos en todo caso al no tener firma violan el principio de alteridad de la prueba, pues provienen de la demandada y pueden ser manipulados, por lo que deben tenerse como ciertos los recibos que se consignaron como pruebas que han quedado admitidos y lo que no están debe quedarse como cierto los alegados en el libelo de la demanda.

Así las cosas, se ordenó agregar a los autos las documentales exhibidas, las cuales cursan del folio Nº 3 al 272, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, del presente expediente, las cuales se a.d.l.f.q.a. continuación se detalla:

Folios Nº 18, 19, 37, 59, 107, 126, 130, 131, 161, 215 y 262, rielan recibos de pago de utilidades y comunicaciones emanadas del ciudadano J.L.G. dirigidas a la demandada; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada a favor de los reclamantes, la renuncia presentada por el ciudadano J.L.G. al cargo desempeñado en fecha 3 de diciembre de 2012, así como la autorización otorgada por el mencionado ciudadano a la demandada para autorizar el descuento del 50% de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Folios Nº 3 al 17, 20 al 36, 38 al 58, 60 al 106, 108 al 125, 127 al 129, 132 al 160, 162 al 214, 216 al 261 y 263 al 272, ambas inclusive; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firma de la parte actora, por lo que en consecuencia no le resultan oponibles. Así se establece.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas rielan al folio Nº 153 al 155, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, mediante la cual informan que no pudo ser verificar la información solicitada, pues no fue aportado el numero patronal, lo cual es un requisito fundamental para su ubicación en la base de datos; se desechan del proceso, pues nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas al folio Nº 02 al 302, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 6 y 02 al 249 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 7. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora: (1) impugnó por ser copias simples los folios Nº 2 al 11, 22, 55, 70, 144, del cuaderno de recaudos Nº 6 y los folios Nº 13, 14, 89 al 91, 174 al 177, 190, 198, 218, 223, 224, 230 y 249, del cuaderno de recaudos Nº 7; (2) desconoció las firmas de los folios Nº 12 al 21, 24 al 27, 29 al 54, 57 al 60, 62, 66 al 68, 72 al 84, 87 al 107, 109 al 127, 129 al 135, 139 al 141, 143, 145 al 148, 150 al 175, 177, 178, 180 al 185, 187 al 194, 196 al 224, 230, 231, 233 al 257, 263 al 294, 296, 298, 300, del cuaderno de recaudos Nº 6 y los folios Nº 2 al 6, 9 al 12, 15 al 31, 46 al 52, 55 al 84, 86, 87, 94 al 118, 120 al 128, 134 al 164, 168, 169, 178, 187 al 189, 191, 194 al 197, 201 al 204, 206 al 209, 211, 214, 216, 220, 222, 228, 231, 237 al 239, 243, 245 y 247, del cuaderno de recaudos Nº 7 y; (3) desconoció por no estar firmadas los folios Nº 23, 61, 64, 65, 69, 85, 128, 136 al 138, 179, 186, 225 al 229, 258 al 262, 295, 297, 299, 301, del cuaderno de recaudos Nº 6 y los folios Nº 7, 8, 33 al 44, 53, 54, 88, 92, 119, 129 al 132, 166, 167, 170, 172, 173, 179, 181, 183 al 186, 192, 200, 205, 210, 212, 213, 215, 217, 219, 225, 226, 229, 230, 233 al 236, 241, 244, 246 y 248, del cuaderno de recaudos Nº 7.

El apoderado judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio señalando que respecto a la impugnación y el desconocimiento de los documentos que carecen de firma, que aún se encuentran recabando esas documentales y que algunas de ellas fueron promovidas por la parte actora y constan a los autos y en lo que respecta al desconocimiento de las firmas insisten en su valor probatorio y para tal fin promueven la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados las firmas de los demandantes que cursan en los poderes otorgados a su apoderado judicial, que rielan a los folios Nº 30 al 38, ambos inclusive, de la pieza Nº 1.

En tal sentido, se acordó la prueba de cotejo y se libró oficio al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que designe un experto grafotécnico para la práctica de una experticia a los fines de verificar: (1) la autenticidad o no de la firma de los folios Nº 12 al 21, 24 al 27, 29 al 54, 57 al 60, 62, 66 al 68, 72 al 84, 87 al 107, 109 al 127, 129 al 135, 139 al 141, 143, 145 al 148, 150 al 175, 177, 178, 180 al 185, 187 al 194, 196 al 224, 230, 231, 233 al 257, 263 al 294, 296, 298, 300, del cuaderno de recaudos Nº 6 y los folios Nº 2 al 6, 9 al 12, 15 al 31, 46 al 52, 55 al 84, 86, 87, 94 al 118, 120 al 128, 134 al 164, 168, 169, 178, 187 al 189, 191, 194 al 197, 201 al 204, 206 al 209, 211, 214, 216, 220, 222, 228, 231, 237 al 239, 243, 245 y 247, del cuaderno de recaudos Nº 7, para lo cual deberá tener como ciertos los documentos que rielan a los folios Nº 30 al 38, ambos inclusive, de la pieza Nº 1.

Así las cosas, pasamos a.l.p.d.l. forma que a continuación se detalla:

Folios Nº 02 al 11, 23, 28, 56, 61, 63 al 65, 69, 71, 85, 86, 108, 128, 136 al 138, 142, 149, 176, 179, 186, 195, 225 al 229, 232, 258 al 262, 266, 295, 297, 299, 301 y 302, todas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 6 y los folios Nº 7, 8, 13, 14, 33 al 45, 85, 89 al 91, 119, 129 al 133, 165, 166, 170 al 173, 177, 179, 180, 181, 183, 185, 190, 193, 198, 200, 212, 217, 218, 221, 225 al 227, 229, 230, 232 al 235, 240 al 242, 244, 246, 248 y 249, del cuaderno de recaudos Nº 7; se desechan del proceso pues carecen de firma de la parte actora los folios Nº 02 al 11, 23, 28, 56, 61, 63 al 65, 69, 71, 85, 86, 108, 128, 136 al 138, 142, 144, 149, 176, 179, 186, 195, 225 al 229, 232, 258 al 262, 266, 295, 297, 299, 301 y 302, todas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 6 y los folios Nº 7, 8, 33 al 45, 85, 88, 92, 93, 119, 129 al 133, 165, 166, 170 al 173, 179, 180, 181, 183, 185, 190, 193, 198, 200, 212, 217, 223 al 227, 229, 233 al 235, 240 al 242, 244, 246 y 248, del cuaderno de recaudos Nº 7, por lo que en consecuencia no le resultan oponibles y los folios Nº 13, 14, 89 al 91, 177, 218, 221, 230, 232 y 249, del cuaderno de recaudos Nº 7; se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues fueron impugnadas y no fueron presentados los originales, ni el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se establece.

Folio Nº 22, 144, del cuaderno de recaudos Nº 6 y folio Nº 32, 53 (que también cursa al folio Nº 54), 167, 184, 186, 192, 205, 210, 215, 219, 236, del cuaderno de recaudos Nº 7, rielan copias de los originales marcados “a-58”, “f-6”, “l-37”, “m-15”, “a-54”, “d-32”, “e-40”, “f-6”, “i71”, “j-41”, “k-57”, “l-86”, “p-1”, que rielan a los folios Nº 30, del cuaderno de recaudos Nº 1, folio Nº 37, del cuaderno de recaudos Nº 2, folio Nº 57, del cuaderno de recaudos Nº 3, folio Nº 9, del cuaderno de recaudo Nº 4, folio Nº 28 y 71, del cuaderno de recaudos Nº 1, folios Nº 23, 37, 107 210, del cuaderno de recaudo Nº 2, folio Nº 30, 81, del cuaderno de recaudos Nº 3, folio Nº 42, del cuaderno de recaudos Nº 4, respectivamente, consignadas por la demandante, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.

Folio Nº 55, del cuaderno de recaudos Nº 6 y folio Nº 199, 243, del cuaderno de recaudos Nº 7, consta recibo de pago: (1) segunda quincena del mes de noviembre de 2009 del ciudadano C.C.; (2) utilidades 2012 al ciudadano H.P. y; (3) utilidades 2012 al ciudadano J.R.; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos cancelados a los mencionados ciudadanos en los periodos allí establecidos. Así se establece.

Folio Nº 70, del cuaderno de recaudos Nº 6 y folio Nº 174 al 176, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 7, consta recibo de pago de la primera quincena del mes de octubre de 2011 del ciudadano J.L.G. y recibos de utilidades a favor del ciudadano C.C.; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, sin embargo dicho medio de ataque mal pudiera enervar el valor probatorio de las mismas, pues fueron consignadas en originales; por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados a los mencionados ciudadanos en los periodos allí identificados. Así se establece.

En la oportunidad fijada para la evacuación de la experticia, el experto rindió su declaración del informe pericial que riela al folio Nº 3 al 420, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto – a su decir – no se indican los motivos por los cuales se concluyen que las firmas no coinciden, pues a simple vista se evidencian que las mismas concuerdan. Al respecto, el experto informó en síntesis que no se evalúa la morfología de las firmas, pues 2 expertos realizan estudios mediante instrumentos técnicos para determinar la coincidencia en por lo menos 5 puntos que no pueden ser apreciados por el ojo humano, las firmas son únicas al igual que las huellas dactilares, por lo que no pueden existir 2 firmas iguales, pues a pesar de verse iguales 1 de ellas es falsa.

Así las cosas, este Juzgador considera que en modo alguno la impugnación puede enervar el valor probatorio de la experticia, pues en el informe se indica que se realizó un estudio técnico comparativo siguiendo el método de estudio de la motricidad automática de ejecutante, evaluando los puntos característicos individualizantes de la escritura de arranque inicial, inclinación, velocidad, presión, sin atender a la morfología sino a las peculiaridades de la escritura utilizando lupas manuales de pequeño y grande aumento, iluminación ambiental acondicionada y video espectro comparador VSC 6000; por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que los ciudadanos J.M., J.R., Diover Bermúdez, Roberto Henríquez, Carlos Machado, W.O., J.B. y Edervin Vera suscribieron los recibos de pagos de salarios y utilidades que rielan a los autos que rielan del folio Nº 217 al 219 y 255 al 419, de la pieza Nº 3 y respecto a los folios Nº 16 al 216, 220 al 254 y 420, ambos inclusive, de la mencionada pieza; se desechan del proceso por cuanto no le resultan oponibles a los ciudadanos A.H., Aberlado Smit, L.G., M.J., A.C., J.M., H.R., C.C., H.P., J.G., J.B., R.P. y W.O.. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, nos corresponde verificar la procedencia o no de las diferencias de utilidades pretendidas, pues la parte actora reclama su cancelación sobre la base del salario promedio normal devengado durante cada uno de los ejercicios económicos, lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, señalando que lo cierto, es que fue convenido con los reclamantes el pago de un número de días fijos superior al limite mínimo fijado en la Ley y calculados a razón del último salario básico y promedio normal durante cada uno de los ejercicios económicos conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, niega los salarios utilizados para los cálculos de las diferencias que se reclaman, pues no fueron los salarios devengados por los demandantes.

En este sentido, tenemos que le correspondía por ser un hecho nuevo a la parte demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba de demostrar haber convenido con los actores el pago de las utilidades, sin embargo no acreditó a los autos prueba alguna de tal afirmación, motivo por el cual debemos concluir que le corresponde a los demandantes el pago de las utilidades sobre la base de los salarios promedios devengados durante cada uno de los ejercicios anuales alegados en el libelo de la demanda, pues la demandada se limitó a negarlos de forma pura y simple, sin señalar – a su decir – cuales fueron los salarios devengados por los demandantes durante cada uno de los ejercicios anuales, por lo que se entienden admitidos los señalados en el libelo de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem. Así se establece.

Determinado lo anterior, les corresponde a los demandantes el pago de las diferencias que surgen a su favor por los pagos deficientes de las utilidades, por lo que se ordena a la demandada a su cancelación, de la forma que a continuación se detalla:

Asimismo, proceden a favor de los demandantes el pago de los intereses de mora e indexación sobre los conceptos condenados, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable y de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los montos condenados serán calculados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los montos condenados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos , H.P., W.O., J.B., A.S.C., J.M., Roberto Henríquez, Carlos Machado, Edervin Vera, Diover Bermúdez, A.C. y J.R. contra , partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

Cuatro (4) piezas, siete (7) cuadernos de recaudos y un (1) recurso

OF/gs/HM

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