Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 18 de julio de 2013

AP21-L-2011-005526

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano H.J.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.683.462, así como el abogado B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.723; la sociedad mercantil C.A Cervecería Regional, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folios 407 al 410 vto, siendo su última modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 22 de marzo de 2011, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de Zulia en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el Nº 13, tomo 31-A RM1; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 33º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11 de julio de 2013 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la parte demandada en fecha 5 de octubre de 1998, desempeñando el cargo de coordinador de operaciones, en el horario comprendido entre las 10 a.m. hasta las 12 m y desde la 1 p.m hasta las 7 p.m.; devengando una última remuneración de Bsf. 6.534,80, integrada con un salario mensual de Bsf. 5.974,80 y Bsf. 560,00, por bono de alimentación, hasta el día 12 de noviembre de 2010, cuando fue despedido, por lo que acudió a los Tribunales Laborales a reclamar el pago de sus derechos laborales, tal como consta en el expediente Nº AP21-L-2010-005559.

Señala que en fecha 14 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en dicho procedimiento, en el que la empresa canceló Bsf. 144.989,73 por prestaciones sociales y Bsf. 2.880,00 por salarios caídos y en la que se dejó constancia que se reserva el derecho a demandar cualquier otro monto, pues no fue considerado el último salario de Bsf. 6.534,80, que consta en el recibo Nº 0448, de fecha 31 de octubre de 2010.

Aduce que atendiendo a su jornada, la empresa debía cancelar solo 1 hora diaria de bono nocturno y el resto como horas extraordinarias nocturnas, por lo que reclama el pago de 1.8745 horas extraordinarias nocturnas, las cuales fueron canceladas como bono nocturno, lo cual arroja un total de Bsf. 148.521,28.

Expresa que el 85% de los camiones llegaban a las instalaciones de la empresa en las horas destinadas para el descanso y las comidas, por lo que debía permanecer allí, pues no se le suministraba transporte a pesar de estar obligada por Ley, ya que se encuentra ubicada en una propiedad privada donde no existen medios de transporte, por lo que se le adeuda 1 hora diaria extraordinaria de lunes a viernes, desde el 1 de agosto de 2003 hasta la fecha de la terminación del nexo, por lo que se le adeudan 1.540 horas extraordinarias por los 77 meses de prestación de servicio a razón de 20 horas mensuales y sobre la base de Bsf. 50,37, así como su incidencia en las utilidades, lo que arroja un total de Bsf. 103.423,81.

Asimismo, señala que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, por lo que se le adeudan los 600 días sábados laborados que no le fueron cancelados, los cuales se obtienen a razón de 50 sábados durante 12 años y sobre la base de Bsf. 217,82, así como su incidencia en las utilidades, lo que arroja un total de Bsf. 522.754.

Aduce que conforme al horario de trabajo del Ministerio del Trabajo en el cual se establece un descanso inter jornada del día sábado de 2 p.m hasta las 2:30 p.m, al cual no se le dio cumplimiento, ni menos aun fue cancelado, por lo que se le adeuda media hora de tiempo extraordinario diurno, por lo que reclama el pago de 300 horas extraordinarias diarias, las cuales derivan de 12 años por 50 sábados por ½ hora diaria, a razón de Bsf. 50,37, así como sus incidencias, lo que arroja un total de Bsf. 20.147,49.

Reclama el pago de 26 cupones de beneficio de alimentación mensuales por los 140 meses de prestación de servicio a razón de Bsf. 19,00, lo que arroja un total de Bsf. 69.160,00, pues solo le fue cancelado durante 5 meses, a pesar de devengar menos de los 3 salarios básicos mensuales y no poder abandonar la empresa durante las horas de comida y descanso.

Señala que durante 10 años fue obligado a laborar todos los días de los meses de octubre a diciembre en horario navideño pero que sin embargo no le fueron cancelados los días domingos como de descanso trabajado, por lo que se le adeudan 12 días por cada año, por lo que reclama el pago de 120 días tomando en consideración los 10 años y sobre la base de 360 salarios básico, lo que arroja un total de Bsf. 104.550,98.

Asimismo señala que las prestaciones sociales fueron canceladas sobre la base del salario mensual de Bsf. 3.900,00 mensuales y de Bsf. 6.534,80, como se comprometieron verbalmente en presencia del Juez 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en un término no mayor de 15 días, sin embargo no han efectuado el correspondiente cálculo.

Finalmente solicitada sea declarada con lugar la demanda, la cual estima en Bsf. 968.558,49, más los intereses de mora, indexación, costas y gastos profesionales de abogados, a ser determinados por una experticia complementaria del fallo.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar la demanda reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso, los cargos desempeñados, la fecha de egreso, la demanda interpuesta identificada con el asunto AP21-L-2010-005559, así como la cancelación de las prestaciones sociales y salarios caídos en dicho procedimiento.

Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho la demanda, señalando que:

En lo que concierne al horario, el actor señala que prestaba servicios 8 horas diarias, por lo que resultan improcedentes el reclamo de horas extraordinarias, las cuales solo podrían prosperar en el supuesto que demuestre día a día, hora por hora los excesos a la jornada ordinaria y que en supuesto negado que demuestre haber prestado el servicio mas de las 8 horas diarias, no puede dejar de advertirse que el demandante era un trabajador de confianza, por lo que le resulta aplicable la jornada de 11 horas diarias, por lo que las supuestas horas extraordinarias se causarían a partir de la hora numero 12.

En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice:

Que deba cancelarle al demandante solo 1 hora diaria de bono nocturno al demandante y el resto como horas extraordinarias nocturnas, así como adeudar 1.875 horas extraordinarias nocturnas, así comos sus respectivas incidencias.

Que el actor debiera permanecer en la empresa, ya que el 85% de las gandolas llegaban a las instalaciones en el horario de descanso y de comidas, así como que la empresa esta obligada a suministrarle transporte y que se le adeuden 1.540 horas extraordinarias por la supuesta hora extraordinaria en la cual prestaba servicios de lunes a viernes, desde el 1 de agosto de 2003 hasta la terminación del nexo, ni por sus incidencias.

Adeudar media hora de tiempo extraordinario diurno por haber prestado el servicio durante 12 años en el descanso inter jornada del día sábado comprendido entre las 2 p.m y las 2:30 p.m., así como adeudar pago alguno por 300 horas extraordinarias diurnas, ni por sus incidencias.

En lo concerniente al pago del trabajo en los días de descanso, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el día sábado como parte de la jornada y no como un día de descanso; el cual para ser considerado como tal, debe existir un acuerdo por escrito donde las partes así lo acuerden, lo cual no ocurre en el presente caso.

Conforme a lo anterior, niega, rechaza y contradice:

Que el demandante tuviera una jornada de lunes a viernes, que estuviera obligado a trabajar todos los sábados durante 12 años y que los mismos no le fueron cancelados conforme a la Ley del Trabajo, pues la empresa cancela al personal de acuerdo a la Convención Colectiva, por lo que nada adeuda por los supuestos 600 día sábados laborados, ni por su incidencia, así como por el trabajo en los días domingos del supuesto horario navideño.

Que el reclamante estuviera obligado a trabajar todos los días de los meses de octubre a diciembre, en un horario navideño y que los días domingos de esos meses no le fueron cancelados como de descanso trabajado, ni menos aun adeudar 120 días por este reclamo, ni las pretendidas incidencias.

En lo concerniente al beneficio de alimentación, nada se adeuda por este concepto pues la empresa dejaba de cancelarlo solo cuando supera por un periodo mayor de 6 meses el monto máximo establecido en la Ley.

De acuerdo a lo anterior, niega, rechaza y contradice:

Que le fuera cancelado al actor solo durante 5 meses el beneficio de alimentación a pesar de ser beneficiario del mismo y por no poder abandonar las instalaciones de la empresa durante las horas de comida, así como adeudar el pago de 3.640 cupones de alimentación por 11 años y 8 meses de prestación de servicio.

Finalmente niega, rechaza y contradice que la empresa calculara la liquidación con un salario deficiente, ni que se comprometiera a presentar un nuevo cálculo, pues su último salario mensual era Bsf. 3.900,00 y no los invocados en el libelo de la demanda, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 2 al 145, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y sobre los cuales se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada durante el control y contradicción en la audiencia de juicio señalaron que: (1) el folio Nº 4, es un documento que no cumple con la Ley de Mensaje, Datos y Firmas Electrónicas, pues se trata de un correo electrónico y que conforme a la Sala de Casación Social y la Ley de Mensajes, Datos, y Firmas Electrónicas debe certificarse el servidor u ordenador del cual emana este correo por el Instituto creado para tal fin, lo cual no pasa en el caso de autos; (2) folio Nº 14, es una copia simple que desconocen; (3) folio Nº 21, documental emanada de la propia parte actora, lo cual rompe el principio de alteridad y en consecuencia solicita sea desechada; (4) folio Nº 26, que el demandante señala en el libelo de la demanda alega que durante toda la relación de trabajo no disfrutó de su hora de descanso y que conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin embargo lo que señala en esta documental es que el sitio mas cercano para comer se encontraba a mas de 3 kilómetros de distancia, no encuadra en el presente caso, mas aun cuando emana de la propia parte actora, lo cual rompe el principio de alteridad; (5) folio Nº 29 al 33, ambos inclusive, emana de la parte actora y rompen el principio de alteridad; (6) folios Nº 35 y 36, son copias simples que desconocen; (7) folio Nº 37, no cumple con los requisitos de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas; (8) folio Nº 39 al 73, ambas inclusive, son copias simples que se desconocen; (9) folio Nº 130 al 133, son copias simples que se desconoce; (10) folios 134 al 140, ambas inclusive, emanan de la parte actora y rompen el principio de alteridad y; (11) folio Nº 141, no cumple con la Ley de Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas.

El apoderado judicial de la parte actora señaló respecto a la contradicción de los folios que no tienen observación y las dejan a la apreciación del Tribunal.

Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 2, 20, 24, 25, 34, 38, 75, marcada “XVII”, “anexos”, “anexos a”, “anexos b”, “anexos c”, marcada “XXV”, rielan carátulas que identifican las pruebas de la parte actora y sus anexos; se desechan del proceso por cuanto nada aportan para la resolución de la causa. Así se establece.

Folio Nº 3, marcada “1”, riela constancia emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 16 de noviembre de 2010; se le confiere valor probatorio y en su contenido se hace constar que el actor prestó servicios desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 12 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de Coordinador de Operaciones y percibiendo un sueldo mensual promedio de Bsf. 3.900,00. Así se establece.

Folio Nº 4 y 141, marcadas “II” y “XXVIII”, rielan impresiones de correos electrónicos, se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto fueron impugnadas y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza. Así se establece.

Folio Nº 5 al 13 y 16 y 17, todos inclusive, marcados “I”, del “III” al “XI”, “XIII” y “XIV”, ambos inclusive, rielan en originales y en copias simples comunicaciones emanadas de la demandada a favor de la parte actora, de fechas 28 de abril de 1999, 29 de febrero de 2000, 1 de septiembre de 2006, 20 de abril y 31 de agosto de 2007, 26 de septiembre de 2008, 11 de agosto y 12 de noviembre de 2010; así como el comprobante de retención del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2006 y la forma 14-100 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de noviembre de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la notificación de la fusión de la empresa al demandante, de los incrementos salariales y bonificaciones otorgados en las oportunidades allí señaladas, el reconocimiento por los años de servicio en la empresa y decisión de prescindir de sus servicios; la retención del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2006 realizada por la empresa y los salarios de los últimos 6 años del demandante reportados por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Folio Nº 14 y 15, 35 al 37, marcado “XII”, riela en copia simple comunicados de fecha 20 de septiembre de 2006, de Administración para todo el personal y de fecha 9 de abril de 2007, de la Asistente a la Gerencia Nacional de Administración de Centros de Distribución a los Administradores – Centro de Distribución Cagua; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza. Así se establece.

Folio Nº 18 y 19, ambos inclusive, marcados “XV” y “XVI”, rielan copias simples del comprobante de recepción del asunto AP21-L-2010-005559, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por el actor contra la parte demandada, de fecha 16 de noviembre de 2010, así como el acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de enero de 2011, correspondiente al mencionado asunto; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la cancelación de los montos acordados por las partes, correspondiente a los conceptos de salario, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, utilidades, pago días adicionales art. 108, reintegro del plan administración de salud, pago de diferencia de bonos, pago de prestaciones de antigüedad, indemnizaciones por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, pago de intereses de prestaciones sociales, así como que el abogado de la parte actora dejó constancia que se reserva el derecho a demandar cualquier monto pendiente. Así se establece.

Folio Nº 21 al 23, 26 al 33, 134 al 140, marcadas “XXVI” y ”XXVII”, todas inclusive, rielan copias simples de las comunicaciones emanadas de la parte actora dirigidas a la Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia Nacional de Administración de Depósitos, Gerencia de Relaciones Laborales- Planta Cagua, Gerencia de Consultoría Jurídica; de fechas 15 de octubre de 2004 y 27 de septiembre de 2006; se desechan del proceso por cuanto emana unilateralmente de la parte actora, por lo que no le resultan oponibles de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 39 al 73, ambas inclusive, marcadas “XVII”; rielan copias simples de los recibos de pagos, autorización de horas extras nomina mensual desde el 15 de julio de 2006 al 11 de agosto de 2006, del 10 de abril al 10 de mayo y del 10 de junio a 10 de julio de 2010 y listado de horas extraordinarias del personal empleado y obrero; emanados de la demandada a favor del actor; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza. Así se establece.

Folio Nº 75 al 133, ambas inclusive, rielan recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor del reclamante, se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza. Así se establece.

Folio Nº 142 al 145, ambos inclusive, marcada “XXIX”, riela el poder otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales; se desecha del proceso por cuanto nada aporta para la resolución del presente asunto. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 2 al 241, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2 y sobre las cuales se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones, por lo que pasamos a analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 2 al 13, ambos inclusive, rielan marcadas “1” al “6”, en originales y copias simples: (a) liquidación de personal, de fecha 23 de noviembre de 2011, por la cantidad de Bsf. 209.386,08 y debidamente suscrita por el demandante; (b) cheque Nº 23003933, de fecha 26 de noviembre de 2010, por la cantidad de Bsf. 144.989,73 a favor del actor contra la cuenta de la empresa demandada; (c) constancia de pago de los salarios caídos de Bsf. 2.860,00, de fecha 11/1/2011; (d) forma 14-100 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de noviembre de 2010; (e) constancia de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2010; (f) forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de noviembre de 2010; se participación de retiro del trabajo; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la cancelación de los montos acordados por las partes, correspondiente a los conceptos de salario, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, utilidades, pago días adicionales art. 108, reintegro del plan administración de salud, pago de diferencia de bonos, pago de prestaciones de antigüedad, indemnizaciones por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, pago de intereses de prestaciones sociales; salarios caídos, así como los salarios de los últimos 6 años del demandante reportados por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su respectivo retiro del Instituto. Así se establece.

Folio Nº 14 al 241, ambos inclusive, marcados desde el “7” al “214”, todos inclusive, rielan comprobantes de pagos emanados de la nómina de la empresa y descripción del cargo de Coordinador de Administración Ventas (antiguo Coordinador de Operaciones); se desechan del proceso por cuanto emana unilateralmente de la parte demandada, por lo que no le resultan oponibles de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Informes

Al Banco Mercantil, cuya resulta no riela a los autos y sobre la cual se dejó constancia que los apoderados judiciales del promovente desistieron de su evacuación durante la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado en esa misma oportunidad, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandante solicitó el derecho de palabra para que su representada realizara una breve exposición para que ampliar algunos elementos dada su experiencia en la relación laboral, concretamente a las horas extras y los cesta tickets.

El demandante asimismo señaló que lo expresado por la demanda no se ajusta a la realidad, por ejemplo, se alega que él es personal de confianza, pero que no cumple con ninguno de los requisitos de la Ley para ser personal de confianza – se le solicitó que informará si es abogado – señalando que no - y si manejaba la definición de empleado de confianza – señalando que si; que un empleado de confianza tienen que tener firma autorizada que comprometa a la empresa y el no la tenía; que en una oportunidad fue el Ministerio del Trabajo y no estaban los Gerentes y Administradores no la quiso firmar; que su trabajo era recibir unas gandolas de planta, les daba entrada y a los camiones distribuidores le entregaba lo que le facturaban, eso en primer lugar; en segundo lugar dicen que después de las 7 de la noche hasta completar 12 eran bono nocturno, que su horario era de 10 a.m. hasta 12 del día y de 1 hasta 7 de la noche, de 6 a 7 de acuerdo a la Ley se le pagaba una hora de bono nocturno, pero a partir de allí como consta en el expediente y lo pueden ver hacía 200 y 300 horas de sobretiempo las cuales nunca fueron pagadas con un concepto distinto a bono nocturno, no eran bono nocturno, eran horas extraordinarias nocturnas, unas las paga al 85% y las otras al 65% ese es la diferencia; en cuanto al día sábado tenía un horario, la Ley del Trabajo es clara no discrimina entre obreros y empleados, su personal entraba a las 10 a.m. hasta las 7 de la noche, si trabajaba en día sábado se lo pagaban y no le daban el día de disfrute, a él no se lo pagaban y le alegaban que era personal de confianza; que tenía personal a su cargo y sus condiciones no eran igual a la de sus empleados; él era empleado y los otros eran obreros, durante 12 años le presentó comunicaciones para que le fueran canceladas; que el artículo 190 establece muy claro que si el trabajador en las horas de descanso no se puede ausentar, que existe una comunicación interna donde le informa a la empresa que ésta a mas de 3 kilómetros del sitio mas accesible y que la empresa no tenía transporte; que era su obligación permanecer en la empresa de 12 a 1, por si llegaba una gandola de planta; que el 85% llegaba en esa hora porque la bajada de Tazón no utilizar sino hasta las 9 de la mañana, llegaban a Macaracuay, era una finca privada donde estaban las instalaciones de la empresa y nadie podía entrar ni salir a no ser de tener un pase, tenía que esperar que pasara a sus empleados para llevarlos por que no los dejaban pasar porque la empresa jamás dio transporte.

Luego de lo señalado por el demandante, el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente: (1) el actor supervisaba a los obreros; (2) que almorzaba después de las 12 o cuando se podía; (3) no interrumpía la prestación del servicio; (4) comía cuando había tiempo y; (5) tenía su hora para comer, pero cuando tenía el tiempo.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, tenemos que se reclaman las diferencias sustentadas en la falta de pago de las horas extraordinarias, los días sábados y días de descanso laborados en los meses de octubre a diciembre durante toda la prestación del servicio, lo cual a decir del demandante no fueron consideradas al momento del pago de la liquidación de las prestaciones sociales, ni sus respectivas incidencias.

La demandada negó y rechazó de forma pormenorizada la procedencia de estas diferencias pretendidas señalando que el propio actor reconoce haber prestado servicio en un horario de 8 horas diarias, por lo que no procede pago alguno de horas extraordinarias, advirtiendo igualmente que es un empleado de confianza, por lo que le resulta aplicable la jornada de 11 horas diarias.

Asimismo, señaló que los días sábados no se encuentran pactados como días de descanso por las partes; que no prestó servicios todos los días descanso de los meses de octubre a diciembre de cada año.

En tal sentido, tenemos que no es un hecho controvertido que el demandante prestaba el servicio en una jornada de 8 horas diarias y que no riela a los autos los anexos a los cuales hace mención la parte actora en el libelo de la demandada referidos a las horas extraordinarias reclamadas (ver folio Nº 2, reverso, línea Nº 3), ni tampoco cuales fueron los 5 meses que la empresa canceló el beneficio de alimentación de forma correcta y cuales pretende su cancelación, cuales son los días sábados y los días de descanso laborados en los meses de octubre a diciembre.

Así las cosas, resulta oportuno destacar lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

(pp. 157-171, negrillas añadidas).

Es menester recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos, ya que este reclamo es confuso pues no se detallan y discriminan pormenorizadamente cuales son las horas extraordinarias pretendidas, ni cuales fueron los meses en los cuales la empresa canceló de forma correcta el beneficio de alimentación y cuales no fueron cancelados por la empresa, cuales fueron los días sábados laborados y cuales fueron los días de descanso laborados en los meses de octubre a diciembre; de lo anterior, resulta clara una indeterminación entre cuales a su decir, son las horas extraordinarias laboradas que no fueron canceladas, cuales son los días sábados laborados reclamados, cuales son los días domingos laborados en los meses de octubre a diciembre que no fueron cancelados y cuales son los días que le corresponden por beneficio de alimentación no cancelados por la empresa; incumpliendo así la parte actora con su carga alegatoria respecto a estos reclamos, lo cual no puede ser suplida por este Tribunal, por este y todos los motivos expresados se declara la improcedencia de estos conceptos. Así se establece.

En este orden de ideas y para abonar mas a lo anterior, resulta oportuno destacar que la demandada señaló que el actor era un empleado de confianza y que a pesar de haber sido negado por este durante la audiencia de juicio tal afirmación, señaló que tenía personal a su cargo, lo cual se subsume dentro de la definición de trabajador de confianza establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de la terminación del nexo, en el cual se señala que se entiende por trabajador de confianza aquel que (…) participa en la supervisión de otros trabajadores, por lo que no le resultaba aplicable los limites de la jornada de 8 horas diarias, sino de 11 horas diarias conforme al artículo 198 eiusdem, por lo que mal pueden prosperar en cuanto a derecho el reclamo de las extraordinarias pretendidas. Así se establece.

En lo concerniente al reclamo de la hora extraordinaria por haber prestado servicios en la hora de descanso, resulta oportuno también traer a colación la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que reza:

En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado y negrilla añadida por el Juez de Juicio).

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y aplicado al caso in comento tenemos que no rielan a los autos prueba que el actor prestara servicios en su hora de descanso, ni que prestara servicios mas de las 11 horas diarias que le corresponden conforme a la jornada a la cual se encontraba sometido, ni que devengara un salario mayor a la cantidad de Bsf. 3.900,00, el cual acreditó la demandada a los autos, cumpliendo con su carga de la prueba y fue el utilizado para el cálculo de los beneficios laborales cancelados el momento de la terminación del nexo. Así se establece.

Por todo lo anterior, se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano H.J.V.P. contra la empresa C.A Cervecería Regional. Segundo: No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

M.L.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

M.L.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR