Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoIncompetencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, nueve (09) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: Competencia por el Territorio

SENTENCIA: Interlocutoria

Por recibido mediante el mecanismo de distribución en fecha 3 de julio de 2013, expediente signado con el número 13-3600 ( nomenclatura de este Juzgado), contentivo de la acción por Recurso por Abstención o Carencia interpuso el ciudadano H.D.B., titular de la Cedula de Identidad V- 1.749.183 contra la entidad UNIVERSIDAD S.B., proveniente de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, señalando: “…en virtud de la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (3013), se acuerda remitir el expediente al Juzgado ( Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines legales consiguientes…”, dándosele entrada bajo el Nº 13-3600 en fecha 4 de julio del año en curso.

Ahora bien, de la revisión efectuada por el Despacho a las actas que conforman el expediente, se evidencia que en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló el procedimiento tramitado tanto por el Juzgado Superior Cuarto en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, así como las decisiones dictadas, y repuso la causa al estado de iniciar el procedimiento respectivo, ordenando a la referida Corte a que remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que resultare competente según el sistema de distribución implantado en esa Circunscripción del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Antes de admitir la presente causa este Tribunal pasa a determinar su competencia, en este sentido, resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Es preciso el contenido de la normativa transcrita, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán a elección del demandante ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o, en el domicilio del demandado, es decir, la parte actora puede optar, conteste con los parámetros estipulados en dicha disposición normativa, el Juzgado ante el cual interpondrá la demanda.

En este sentido la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo expresa en cuanto a la competencia territorial:

… Con el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece, que el Tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (artículo. 30), con la misma finalidad, se atribuye un carácter inderogable a estos criterios atributivos de la competencia. Se podrá igualmente establecer un domicilio especial, pero sin exclusión de los antes mencionados…

Así las cosas, los supuestos para la determinación de la competencia territorial son: los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo.

Estas alternativas relativas a la competencia territorial le están dadas al demandante en primer lugar, en su condición de accionante, y en segundo término, por su condición de débil jurídico en la relación trabajador patrono, y de esta forma lo plasmó el legislador. Aunado a ello la normativa dispone expresamente que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En el caso que nos ocupa el accionante en el escrito libelar de fecha 27 de febrero de 2007, señaló como domicilio procesal para la notificación de la accionada Sartenejas, Baruta, Estado Miranda.

En cuanto a la competencia territorial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en casos de conflicto de competencia por el territorio, en relación a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entre algunas de las decisiones en sentencia de fecha, tres (3) de febrero de 2011 en el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauró el ciudadano W.R., contra la sociedad mercantil SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. (SÍSMICA BIELOVEN), representada en juicio por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., N° AA60-S-2009-001558, decidió:

(…) Para decidir, la Sala observa:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, de los cuales, el demandante escogerá uno de ellos para establecer el juzgado competente. En tal sentido, dicho artículo enuncia:

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa el actor en su libelo de la demanda estableció la competencia territorial con base al domicilio principal de la empresa demandada, pero al hacerlo, incurrió en un error de determinación de dicho domicilio, ya que señaló que el mismo se encontraba en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, (Vid. Folios 2 y 3 del expediente) siendo esto último falso, según se desprende del documento de acta constitutiva de la empresa demandada SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. (folios 83 y subsiguientes del expediente) traído a los autos por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., donde claramente se refleja como domicilio principal de la empresa SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folio 85).

En virtud del estudio del caso in comento, y con base en los razonamientos antes expuestos, concluye la Sala que el criterio que debe prevalecer para la determinación de la competencia territorial es aquel que fue seleccionado por el actor en su escrito libelar, a saber, el lugar del domicilio de la parte demandada. Ahora bien, siendo que el mismo se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determina que el Tribunal competente para conocer de la actual causa es el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala esclarecer que, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de este alto Tribunal (Sentencia N° 787 de fecha 4 de mayo de 2004) y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 eiusdem), se mantiene la validez de los actos procesales realizados anteriormente a la declinatoria de competencia, incluyendo la validez de la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de octubre de 2009 (Vid. Folio 28 del expediente). En consecuencia, el juzgado declarado competente para conocer de la presente controversia, asume la misma en el estado en que se encuentra. Así se decide….

En virtud del estudio del caso in comento, y con base en los razonamientos antes expuestos, concluye esta Juzgadora que el criterio que debe prevalecer para la determinación de la competencia territorial es el que legalmente fue seleccionado por el actor en su escrito libelar, a saber, Sartenejas, Baruta, Estado Miranda, en razón de ello, se hace necesario determinar cuál es la competencia territorial de este Juzgado.

En este sentido se observa que el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 15, literales “a”, “b”, “e” y “o”, de la Ley Orgánica que lo regía, creó la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Según Resolución Nº 2.156 de fecha 09 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.240 de fecha 25 de junio de 1993, la cual establece:

Artículo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, la cual estará conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda.

Artículo 2º: Los Juzgados que integran esta Circunscripción Judicial se denominarán en lo adelante, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tendrán jurisdicción sólo en el territorio de la Circunscripción, sin perjuicio de aquellos que la tengan, según el caso, nacional o regional y mantendrán la misma competencia por la materia y por la cuantía que tienen actualmente atribuida.

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

De igual forma el Consejo de la Judicatura en uso de sus atribuciones, creó la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Resolución Nº 2.269 de fecha 14 de septiembre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.311 de fecha 05 de octubre de 1993, la cual establece:

Artículo 1º: “Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta Entidad Federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.”

Artículo 2º: “Los Despachos Judiciales que integran la Circunscripción Judicial creada, se denominarán en lo adelante, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Tendrán Jurisdicción en todo el territorio de la Circunscripción, salvo los de categoría “C” y “D”, que la tendrán en el respectivo territorio del Municipio o Parroquia a que correspondan con las excepciones que se indican en la presente Resolución; y mantendrán la misma competencia por la materia y por la cuantía que tienen actualmente atribuida, salvo las excepciones aquí establecidas. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que este Juzgado, tiene la misma competencia territorial del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por lo tanto, carece de competencia territorial para practicar conocer de la presente causa, en atención a las consideraciones anteriores y en activación de los principios constitucionales relativos al proceso entre ellos la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución y prosecución de la causa. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la causa incoada por el ciudadano H.D.B., titular de la Cedula de Identidad V- 1.749.183 contra la entidad UNIVERSIDAD S.B..

SEGUNDO

Ordena remitir el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución para su conocimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) dias del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

J.M.G.

LA JUEZ

JAHINY GUEVARA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de Ley

JAHINY GUEVARA

LA SECRETARIA

Exp. 13-3600

JMG/JG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR