Decisión nº PJ0102014000027 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, doce (12) de marzo de 2014

203° y 155°

Expediente Nro.: NP11-L-2011-000305

DEMANDANTE: O.J.H., J.J.L.R., Y.M.H., A.J.P., C.I V-.8.955.236, 3.850.046,17.526.378, 19.091.417 respectivamente, y de este domicilio.

Apod. Demandantes: YESID RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.:114.481, y de este domicilio.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A Y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 82, Tomo B, en fecha 5 de octubre de 1967, y última reforma ante el Registro Mercantil Primero de esa misma Circunscripción, anotado bajo el N° 6, Tomo 142-A de fecha 04 de julio de 1996

Apod. Demandadas:

Por ROBICA C.A. Abogs. M.P.A.G. y MAIVELIS J.B.B., Inpreabogado bajo el Nºs. 124.521 y 146.211

Motivo: INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (SEÑALIZACIÓN) E INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, con la interposición de una demanda intentada por los ciudadanos: O.J.H., J.J.L.R., Y.M.H. y A.J.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-8.955.236, 3.850.046, 17.526.378 y 19.091.417, respectivamente, Por Indemnización por el Retardo en el pago de los Salarios de las Jornadas Semanales (Penalización), e Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales, incoada en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A. y solidariamente la Firma Mercantil PDVSA PETROLEOS, S. A.

ALEGAN LOS ACTORES:

- Que ingresaron a prestar servicios personales bajo la subordinación y dirección de la Firma Mercantil CONSTRUCIONES ROBICA, C.A, en la obra denominada “ MANTENIMIENTO MAYOR, CONEXIONES DE POZOS Y REMPLAZO DE TUBERIAS”, identificadas con el número de contrato mercantil N° 4600025863, ubicada en el Campo Morichal; siendo contratado el Empleador, directamente por la Empresa Beneficiaria PDVSA PETROLEOS, S.A., Distrito Morichal, División Faja del Orinoco, en tal razón, los empleados directos e indirectos antes mencionados, mantuvieron las relaciones laborales que bien tuvieron con mis patrocinados desde el inicio de las mismas, bajo el amparo de la de Convención Colectiva de PDVSA PETROLES, S.A.; - siendo que duró la relación los ex trabajadores que aquí represento, en la ejecución del Contrato de Obra indicada supra, bajo la subordinación directa de contratista CONSTRUCIONES ROBICA, C.A, e indirecta de PDVSDA PETROLEOS, S.A., estas tuvieron retardo en pago de los salarios causados por sus jornadas de trabajos semanales, por los que los patronos le adeudan a mis representados el pago de una Indemnización por retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), de conformidad con el numeral “11” de la cláusula 69 de la Confesión Colectiva de la Empresa PDVSA Petróleos, S.A. 2007-2009, que resulta de la sumatoria de los días de retardo que tuvo el Patrono CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en pagar los salarios causados por la jornada semanal a cada extrabajador que represento; – que el empleador también tuvo un Retardo de pago de prestaciones sociales que se le debían, por la culminación laboral que ha bien tuvieron, contado desde la culminación de la relación laboral, hasta el efectivo pago y liberación total de las mismas; incurriendo en mora que es sancionada en la Convención Colectiva Petrolera, en el Numeral 11 de Cláusula 69, con el pago de 3 días de salario normal por cada día de retardo, razón por la cual se le adeuda a mis patrocinados el pago de una Indemnización por retardo en Pago de mis Prestaciones Sociales.

- Que vista la negativa de que los Patronos antes identificados, pagaran lo que se les adeuda a mis representados por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de salarios de las jornadas semanales (Penalización), es por lo que desde el 22/12/ 2008, durante la vigencia de la relación de laboral, se mantuvieron reuniones entre mis representados y las codemandadas Firmas Mercantiles, hasta 13/11/2009, sin que se le otorgara acuerdo alguno para el pago oportuno de los salarios causados así como de las moras como consecuencias de dicho retardo; en tal razón, y estando aun vigente la relación laboral y en vista de que no se obtuvo respuesta alguna a los reclamos de los extrabajadores que aquí represento, es por lo que en fecha 06/08/2009, estos acudieron a través de su representante el Abogado A.O., a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas a tratar de conciliar por ante la instancia administrativa el pago de lo adeudado por dicho concepto ,asignándole a dicho reclamo la nomenclatura 044-2009-03-02199, siendo que posteriormente en último de los actos realizado en fecha 08/12/2009, previa notificación, ambas empresas mantuvieron su negativa a conciliar dicho reclamo, en vista que la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, alegó según sus dichos lo siguiente: “(…)”, tal como consta en Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas la cual anexo en copias fotostáticas macada con la letra ”A“; - Que una vez culminada la relación laboral de mis patrocinados, la Empleadora procedió al pago de sus prestaciones sociales, que transcurrió un retardo de más de 3 meses, en unos casos y en otro fue hasta mas de 11 meses, con lo cual es evidente la mora que tuvo el patrono en pagar a cada uno de los extrabajadores que aquí represento.

CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS:

  1. O.J.H.: (Soldador Ayudante)

  2. J.J.A.R.: (Soldador Ayudante)

  3. J.M.H.: (Soldador Ayudante)

  4. A.J.P.: (Soldador Ayudante)

    - Fecha de Ingreso: 30/07/2009 - Fecha de Egreso: 02/07/2010

    -Fecha de Pago de Prestaciones Sociales: 15/11/2010

    -Tiempo de Servicio 11 meses, y 3 días.

    -Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 69,23

    -Ultimo Salario Normal diario devengado: Bs. 105,10

    1- A pagar la cantidad de Bs. 121.075,20, a cada uno de los demandantes por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, adeudada por el Patrono en vista de que este estuvo un retardo de 384 días en pagar los salarios de las jornadas semanales, lo cual explana en su libelo y se da aquí por reproducido.

    2-A pagar la cantidad de Bs. 41.934,90, a cada uno de los demandantes por concepto de INDEMNIZACION POR RETARDO EN PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, contados de su relación laboral en fecha 02/07/2010, hasta el efectivo pago en fecha 15/112010; la cual corresponde pagar 3 días de salario normal por cada día de retardo, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Y siendo que el empleador tuvo 133 días de retardo, estos deben multiplicar por el equivalente a 3 salarios de Bs. 315,30 (105.3 x3 = 315,5)

    Sub -tota Bs. 163.010,10

    - Finalmente, vista la imposibilidad de que el patrono le pague a mis patrocinados lo que les debe por conceptos de Indemnización por el retardo en pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), e Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales con su debida indexación, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES ROBICA, CA., y la empresa PDVSA PETROLO S. A, como solidaria, para que paguen o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

  5. O.J.H.: Bs. 163.010,10

  6. J.J.A.R.: Bs. 163.010,10

  7. J.M.H.: Bs. 163.010,10

  8. A.J.P.: Bs. 163.010,10

    TOTAL DEMANDADO: Bs. 652.040,10

    En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En la prolongación de la audiencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada principal CONSTRUCCIONES ROBICA, CA., y la demanda solidaria, empresa PDVSA PETROLO S. A., consignan sus escritos contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha trece (13) de junio de 2012 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio .

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha ocho (08) de enero de 2014 la Jueza Titular E.O. se reincorpora a sus actividades jurisdiccionales y se aboca al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el de la Audiencia de Juicio, que por motivo de INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES E INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado los ciudadanos O.J.H., J.J.L.R., Y.M.H. y A.J.P. contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. y Solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del abogado YESID RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481, apoderado judicial de los actores. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y por la empresa demandada solidaria comparece la apoderada judicial Abogada OSMARIBER BOTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros.101.308. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, En este estado la Jueza le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de los demandantes, le hizo saber al Tribunal a los fines de la oralidad y la celeridad procesal en este acto, donde manifiesta que desiste de la demanda intentada, única y exclusivamente en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. demandada solidaria, y ratifica la demanda contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. En este estado y vista la incomparecencia de la parte demandada, el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, como es la confesión sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda, difiere el Dispositivo del Fallo. Siendo la oportunidad fija para el dictamen del dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a dejar constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de los actores. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y por la empresa demandada solidaria la incomparecencia de la apoderada judicial. Se declaró constituido el Tribunal dándose inicio a la audiencia. Acto seguido, la Jueza pasa a dictar el dispositivo, en atención a los argumentos esgrimidos y el estudio concienzudo del caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara: CON LUGAR EL DESISTIMIENTO PLANTEADO DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.H., J.L., YOAN HERRERA Y A.P., contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.

    CONTESTACIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    (PDVSA PETRÓLEO S.A.

    En el TITULO I, CAPITULO I. APUNTUACIONES PREVIAS, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE PDVSA PETRÓLEO S.A., invocado que de acuerdo a los alegatos y planteamientos contenidos en el libelo de la demanda, tal y como se desprende de lo afirmado por los accionantes en su escrito libelar, estos venían presentando sus servicios personales, bajo subordinación y dirección, para LA EMPRESA “CONSTRUCCIONES ROBICA C.A”, y no directa, ni indirectamente para nuestra representada PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; - que de igual manera que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza mi representada, no existe dicha certeza de que labores ejecutadas, no hay evidencia alguna de que la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, realice habitualmente obras o servicios para PDVSA PETRÓLEOS C.A., en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, así mismo no hay evidencia alguna de la permanencia o continuidad de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA C.A en la prestación de servicio, es decir, no ha quedado demostrado en el libelo presunción de inherencia o conexidad a tenor de lo dispuesto en el articulo 56, 57 de la Ley Orgánica de Trabajo.- Y finalmente invoca la Sentencia N° 1307 de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 25 de Octubre de 2004, referida a Cosa Juzgada, a la Caducidad de la Acción, la Prohibición Legal de Admitir la acción propuesta y la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE PDVSA PETRÓLEO S.A.

    En el TITULO II, CAPITULO I: A todo evento sin que ello implique aceptación o convalidación de los argumentos presentados por los accionantes, realizan la contestación de la demanda en contra de su representada: - 1. Niegan y rechazan que existe alguna relación o haya existido alguna relación Laboral entre los accionantes y nuestra representada, ni directa ni indirectamente; - 2. Niegan rechazan y contradicen, que su representada adeude la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA CON CUARENTA CÉNTIMO (Bs. 652.040,40) correspondiente al estimado de la retensión del accionante; - 3. En tal sentido, opone la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para atender las situaciones y particulares propios de la presente causa, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

    En el CAPITULO II, realizan el RECHAZO PARTICULARIZADO DE CADA UNO DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

    CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    (“CONSTRUCCIONES ROBICA C.A”)

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 21,26 49 y 257 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, pasan a negar, rechazar y contradecir la acción, pretensión y demanda en los términos, alegaciones y defensa siguientes:

    1- Los demandantes antes identificados, estimaron sus acciones, pretensiones, y demandas en las cantidades de Bs. 163.010.10, cada uno respectivamente, cuyas cantidades ascienden a un total demandado de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 652.040,40) (…); el Tribunal ha de revisar el auto de admisión de la demanda, y declararla inadmisible,…

    2- Mi mandante solicita sea decretada la inadmisibilidad de la demanda judicial laboral objeto de ese asunto, toda vez que los demandantes quienes reclaman en este proceso el cumplimiento de la cláusula contractual presuntamente contenida en el numeral 11 de la cláusula 69 de la convención Colectiva Petrolera 2007- 2009, no han cumplido con las exigencias requeridas y consagradas por la misma para su solicitud, reclamo, tramitación, verificación o procedencia. (…); - que resulta absolutamente inadmisible por la vía judicial, el reclamo realizado por los demandantes en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de salarios y de prestaciones sociales, al no haberse dado cumplimiento al procedimiento previo e indispensable contractualmente previsto, para el reclamo contractual de pretensión por mora en el pago salarial y de prestaciones sociales, toda vez que el presente asunto no se contrae a una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sino al reclamo de conceptos contractuales, pero por vía distinta, la judicial, sin agotarse previa e indispensable la vía contractualmente prevista. - Y finalmente, niegan, rechazan y contradicen de forma inequívoca y pormenorizada, en todos y cada uno de los hechos narrados por los demandantes y que se le adeuden todos los conceptos demandados, especificados en el escrito libelar de la presente causa.

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    1- Promueve marcado con las numerales “1 al 8”, minutas contentivas de lo discutido en las reuniones celebradas entre los trabajadores demandantes, los Sindicatos en representación de estos, con la empleadoras codemandadas, con los motivos de los retardos causados en el pago de los salarios de las semanas trabajadas. Asimismo solicita su exhibición.

    2-Promueve marcado con las numerales “9 al 15”, reclamo de la indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales y de las actas contentivas de los actos celebrados por ante la Inspectoria del trabajo del estado Monagas.

    3-Promueve marcado con las numerales “16 al 18” planillas de liquidación de las prestaciones sociales pagadas a los actores. Asimismo solicita su exhibición.

    4-Promueve marcado con las numerales “19 al 21” copias fotostáticas de cheques de gerencia n° 33009091, 86009092 y 90009034, emitidos con fechas 15/11/2010.

    5- Prueba de informe: solicitó se oficiara al Banco Mercantil, ubicado en la sede de Morichal, Campo Morichal.

    6- Prueba de informe: se libró a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas oficio Nº 363-2012 de fecha 18/06/2012.

    7- Prueba de informe: se libro al seniat del Estado Monagas oficio Nº 364-2012 de fecha 18/06/2012.

    8- Inspección Judicial, en la sede de la empresa codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A. distrito morichal. (Departamento de relaciones laborales distrito social morichal).

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

    CONSTRUCCIONES ROBICA C.A.

    CAPITULO I- PRUEBA DE INFORMES: i) - Se Oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los pagos de cotizaciones, ingreso y egreso, a favor de los ciudadanos E.J.D.V., J.C.A.G., D.R.R.G. y Y.V.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.- 14.510.520, V.- 14.057.067, V.- 19.124.638 y V.-16.373.178, respectivamente, en la correspondiente relación laboral que les vinculó a la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. Se libró al Instituto Venezolano del Seguro Social de Anaco estado Anzoátegui, oficio Nº 365-2012 de fecha 18/06/2012;

    ii) - Se oficie al SENIAT, Se libró al seniat del estado Monagas oficio Nº 364-2012 de fecha 18/06/2012; iii) - Se oficie a PDVSA PETRÓLEO, S.A. Se libró a PDVSA PETRÓLEO, S.A. sector la campiña caracas oficio Nº 366-2012 de fecha 18/06/2012; iv) - Se Oficie a la Oficina Granados & Granados Contadores Públicos (Licenciado Lenin Granados). Anaco Estado Anzoátegui.

    CAPITULO II -Inspección judicial, en la sede de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A. zona industrial las palmas. Anaco estado Anzoátegui.

    CAPITULO III PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicita la exhibición por parte de PDVSA PETRÓLEO, sector la Campiña, Caracas), de:

    1. Contrato de obras realizadas con Construcciones ROBICA, C.A, en los cuales prestaron servicios los demandantes.

    2. Carpetas de Archivo Laborales, alusivos a los mencionados ex trabajadores demandantes.

    3. Planillas y comprobantes de pagos laborales, producto de los contratos individuales de trabajo, como de la terminación de la relación de trabajo.

    4. planillas del pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional, pago y disfruté de antigüedad, pago y disfrute de utilidades o aguinaldos, y disfruté de intereses sobre prestaciones sociales.

    5. planilla de pago de salarios, bono o ticket de alimentación.

      CAPITULO IV DOCUMENTALES:

    6. Invoca el valor jurídico sustancial y procesal de las actas procesales al presente asunto.

    7. Ejemplar de contrato Nº 4600025863 “mantenimiento mayor, conexiones de pozos y reemplazo de tuberías, campo morichal, suscrito entre P.D.V.S.A petróleo, s.a. y la empresa demandada. Folios 136 al 183.

    8. Acta de terminación de obra de fecha 07/07/2010 correspondiente a contrato Nº 4600025863 “mantenimiento mayor, conexiones de pozos y reemplazo de tuberías” campo morichal, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa demandada.

    9. Correspondencia de fecha 06/09/2010 dirigida por CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    10. Correo electrónico de fecha 06/09/2010, enviado por CONSTRUCCIONES ROBICA A PDVSA PETRÓLEO S. A.

      PRUEBAS CO-DEMANDADO

      (PDVSA PETRÓLEO, S.A.)

      CAPITULO I: Invoca el merito favorable de los autos

      CAPITULO II: La falta de cualidad e interés de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para sostener el presente proceso

      CAPITULO II INSPECCIONES JUDICIALES: En la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. edificio sede (ESEM), (departamento de relaciones laborales, distrito norte, equipo CAIC. Maturín Estado Monagas.

      MOTIVOS DE LA DECISIÓN

      PUNTO PREVIO

      DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE LA DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

      Este Tribunal, visto que el apoderado judicial de los demandantes de autos, Abogado YESID A.R.M., acreditado suficientemente en autos del presente expediente, a los fines de poner termino al procedimiento judicial del Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, expone durante la audiencia de juicio que: “DESISTE ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE DE LA DEMANDA EN CONTRA DE LA EMPRESA SOLIDARIA, PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, y solicita de este Juzgado la homologación del mismo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, la representación de la parte demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, Abogado OSMARIBER BOTINO, acreditada suficientemente con amplias facultades, convino en dicho Desistimiento. En este estado, el Tribunal vistas las manifestaciones de voluntad de ambas partes, y previa la verificación de los extremos de Ley, pasa a pronunciarse:

      Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

      El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

      Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

      .

      Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

      .

      De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Aunado a ello, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, consta en autos (Folios 18 y 19.), la facultad que se desprende del poder donde se evidencia que los ciudadanos, O.J.H., J.J.L.R., Y.M.H. y A.J.P. demandantes identificados en autos del presente expediente, otorgaron facultades expresas al abogado YESID A.R.M., identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Así mismo se corrobora las facultades de convenir respecto al desistimiento en cuestión, por parte de la representación judicial de PDVSA PETROLEOS, S.A. Finalmente, respecto al desistimiento planteado, se observa el requisito, que no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aplicando analógicamente lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO contra la co-demandada empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. Así se decide.-

      DE LA CONFESION

      CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.

      Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que la demandada empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por la accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por los ciudadanos, O.J.H., J.J.L.R., Y.M.H. y A.J.P., demandantes de autos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que ha quedado admitida la relación laboral existente entre los actores demandantes citados e identificados plenamente en su libelo de demanda, y la empresa demandada principal, que lo es, CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., es decir, que los mencionados ciudadanos ingresaron a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en las fechas señaladas por los actores en su libelo de demanda. Así se decide.

      De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada, CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente, los actores reclamantes identificados en autos, durante el tiempo de servicios, laboraron en la ejecución del Contrato de Obra denominado “MANTENIMIENTO MAYOR, CONEXIONES DE POZOS Y REMPLAZO DE TUBERIAS”, identificada con el número de contrato mercantil N° 4600025863, ubicada en el Campo Morichal; que el salario básico diario devengado en el último mes de labores de cada trabajador, es tal cual lo señalan los actores en su libelo de demanda, esto es, Bs. 69,23, e igualmente, el tiempo efectivo de servicios prestados por cada una de los reclamantes fue de un 11 meses y 3 días. Así se decide.

      A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

      En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión de todos demandantes de autos; tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a los demandantes con la accionada ocurrió como lo señalaron en su pretensión. Así se decide.

      A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por los actores en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la l.d.R. aplicable estamos ante una demanda de Indemnización por el Retardo en el pago de los Salarios de las Jornadas Semanales (Penalización), e Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho.

      Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a revisar en lo atinente a la INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (Penalización), que reclaman los actores demandantes por la cantidad de Bs. 121.075,20, todo de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, pretendiendo se le adeudan 393 días a pagar por el equivalente de tres (03) salarios normales diarios. Este Tribunal, no obstante la confesión de carácter absoluto recaída en contra de la mencionada empresa, observa que cada uno de los demandantes de autos, señalan de manera relacionada, el mismo número de días, las mismas semanas y las mismas fechas, en que supuestamente debían ser cancelados los pagos reclamados como retardos de salarios jornadas semanales, y de las pruebas aportadas por éstos al proceso, no se evidencia listines y/o recibos de pagos realizados por el empresa demandada principal, en los que se pondría observar con la claridad del caso los referidos retardos; en virtud de ello, se declara la improcedencia. Así se decide.

      Ahora bien, en cuanto a LA INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal efectuada una revisión a las actas procesales, surge en efecto en contra de la parte demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., que no pudo desvirtuar la vinculación laboral con los demandantes identificados en autos, en todos los aspectos señalados precedentemente, y menos demostrar que hubiese cancelado en la oportunidad de Ley, las respectivas prestaciones sociales, y habiendo verificado por efecto de la confesión recaída, de acuerdo a lo alegado por los actores demandantes que culminaron su relación de trabajo, en fecha 02 de julio de 2010, y que el efectivo pago ocurrió en fecha 16 de noviembre de 2010, razón por cual se concluye que dicho retardo se materializó a tenor del numeral 11 Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, corresponde al empleador pagar 3 días de salario normal por cada día de retardo, y siendo que hasta la fecha en que se materializó dicho pago, transcurrieron 134 días de retardo, estos deben multiplicarse a saber: por el equivalente a 3 salarios de Bs. 315,30 (105.3 x3 = 315,30), que multiplicados por los 133 días de retardo arroja la suma total de Bs. 41.934,90, para cada una de los litis consorcios reclamantes, tales cálculos realizados por parte de los accionantes en su libelo de demanda, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO contra la co-demandada empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (PENALIZACIÓN), E INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos: O.J.H., J.J.L.R., Y.M.H. y A.J.P., contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en consecuencia, debe la prenombrada empresa que hoy se condena cancelarle a directamente a cada uno de los ciudadanos, O.J.H., J.J.L.R., Y.M.H. y A.J.P., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA YCUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.934,90), respectivamente. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

      La Jueza,

      Abog. E.Z. OJEDA SÁNCHEZ

      El Secretario (a)

      En esta misma fecha siendo las 12:17 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

      Secretaria, (o)

      Abg.

      EO/sg

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