Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

Expediente: AP11-O-2013-000066

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.E.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, V- 6.900.777, debidamente Asistido por las Abogadas, C.B.G. e I.L., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.659 y 69.919.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: K.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.163.840, debidamente Asistida por el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana, designado según Resolución Nro. DDPG-2012-179, Ciudadano M.D., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.051.-

MOTIVO: A.C..

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de A.C., interpuesta por el Ciudadano, M.E.C.H., en contra de la Ciudadana K.C.M.G., plenamente identificados, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida de conformidad con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de Mayo del año 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admitió la Acción de Amparo, ordenando la Notificación de la Presunta agraviante Ciudadana K.C.M.G., y de la Representación Fiscal, haciéndole saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar día y hora para la Audiencia Constitucional. En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación. En esta misma fecha la parte accionante, consignó dos juegos de copias a los fines de acompañar las Boletas de Notificación libradas, para la práctica de la Notificación de la parte accionada y de la Representación Fiscal.

En fecha 13 de Mayo de 2013, el Ciudadano C.R. en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó Boletas de Notificación a la parte presuntamente agraviante, y al Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia que al momento de Notificar a la parte accionada, la Ciudadana K.C.M.G. se negó a firmar.

En fecha 14 de Mayo de 2013, el Ciudadano Maule E. Cruz H, en su carácter de parte accionante, debidamente Asistido por las Abogadas, I.L. y C.B., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.919 y 72.659, consignó diligencia solicitando Inspección Ocular en la Quinta Giovelis, ubicada en la Avenida 6 con calle 5 urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 15 de Mayo de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual, vista la declaración del Alguacil de este Circuito Judicial, de que la parte accionada, se negó a firmar la Boleta de Notificación, ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 16 de Mayo de 2013, la Ciudadana K.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.163.840, en su carácter de parte accionada, debidamente asistida por el Defensor Público M.F.D.A., se dio por Notificada de la Acción de Amparo.

En fecha 16 de Mayo de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual, cumplida como fue la notificación de las partes en la presente Acción, fijó el día 22 de Mayo de 2013, a las 11:00 am, de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.-

En fecha 22 de Junio de 2012 tuvo lugar, la Audiencia de A.C. en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano M.E.C.H. debidamente Asistido por G.M.C.B. y I.M.L.R., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 72.659 y 69.919 respectivamente, en su carácter de parte accionante, así como de la parte presuntamente agraviante Ciudadana Maione G.K.C., debidamente Asistida por el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana, designado según Resolución Nro. DDPG-2012-179, Ciudadano M.D., y de la comparecencia del Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Publico, Ciudadano J.L.Á.D..

En fecha 24 de Mayo de 2013, el Fiscal 84º, consignó su escrito de Opinión Fiscal.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De los alegatos del accionante.

La parte presuntamente agraviada en el escrito de Acción de A.C., alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que en fecha 08 de Marzo de 2002, suscribió un contrato a tiempo determinado de un año, entre el Ciudadano Maule E.C.H. y la Ciudadana K.C.M.G., sobre un inmueble Quinta Giovelis, ubicada en la Avenida 6 con calle 5, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta.

Que el contrato se encuentra vigente a excepción del monto del canon de arrendamiento, que de manera verbal ha sido acordado y actualmente es de mil doscientos bolívares (1.200.00 Bs.).

Que en relación al canon de arrendamiento responsablemente ha cancelado, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuyo último depósito se corresponde al día 23 de Marzo de 2012.

Que ante la situación sobrevenida de intervención administrativa del mencionado Juzgado, cada monto por el canon de arrendamiento se encuentra a disposición inmediata de la propietaria del bien inmueble, quien se niega a recibirlo.

Que ciertamente la propietaria manifestó de manera verbal su posible intención de vender dicho inmueble, pero que estando suscrito un contrato, debe cumplir con las formalidades y dar el trato preferencial de la oferta del bien como arrendatario actual, pero que no lo ha querido realizar.

Que la vivienda sirve exclusivamente de residencia para él y su núcleo familiar conformado por su madre de 72 años de edad, quien presenta una enfermedad grave y delicada y su hermana, quien cuida de ella.

Que a finales del año 2012, la arrendadora acude a la Institución de la Defensa Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con al finalidad de señalarlo como agente activo de un desalojo.

Que asistió ala convocatoria, y que al ser infructuosa tal diligencia, la actitud de la Ciudadana K.M. cambió radicalmente.

Que la presunta agraviante, inició actos de perturbación, incidentes de amenazas, vías de hecho y toda clase de conductas abusivas, tanto contra su persona como su núcleo familiar.

Que para su sorpresa tales amenazas se materializaron el día 11 de Abril del año en curso, en vista de que la Ciudadana K.C.M.G., de manera extremadamente violenta se presentó en el bien inmueble, aprovechando de que él no estaba, y acompañada de otras personas quienes violentando las cerraduras tanto de la reja que permite el acceso desde la parte interior del jardín del inmueble, como de la entrada principal de madera que permite el acceso al jardín.

Que se escucharon fuertes golpes de una pared, cuando observa que la están derribando con una mandarria, manifestando la Ciudadana K.M., que a partir de ese momento ella y su familia también vivirían ahí, instalándose en el área de usos múltiples en la planta superior, posteriormente en la planta baja y salón corredor con baño.

Que mediante fuertes amenazas se metieron a la fuerza a la vivienda que ocupa, alegando que eran los propietarios y que tenían todo el derecho de estas ahí, que no les importaba nada, que ahí se querían y nada ni nadie los sacaría de ahí.

Que se le explicó que esa no era la manera de resolver las diferencias, pero todo fue ignorado, causaron destrozos materiales, desordenaron todo, fue un momento de enfrentamiento, ocasionando lesiones y agresiones verbales y amenazas tanto a su madre como a su hermana.

Que llamo a la policía de Baruta, pero lejos de resolver la situación, la misma se agravo, que la presunta agraviada, se instaló y aprovechándose de sus enseres causando daños materiales, consumiendo de manera vulgar, grosera los alimentos que les sirven de sustento, creando una atmósfera de verdadero terror, pánico sobre todo para su madre quien por su avanzada edad y estado de salud, vive en una situación de crisis nerviosa.

Que no solo se instalaron de manera arbitraría y amenazante, sino que han realizado varias fiestas con duración hasta las cinco de la mañana, todo con el objeto de obstinarlos.

Que han sido días verdaderamente angustiantes, por la provocación de la arrendadora y personas totalmente desconocidas, como una suerte de invasión a su espacio que actualmente los perturba.

Que en fecha 16 de Abril de 2013, se realizó Inspección Judicial por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que no pretende bajo su condición de arrendatario, ocasionar daño alguno a la legítima propietaria del inmueble, que por el contrarío que ha cumplido a cabalidad con el cuido y protección del bien arrendado.

Que considera propio y procedente, que bajo las cláusulas del contrato vigente , se respete los derechos que la Ley le concede, como la preferencia ofertiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 numerales 1 al 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Que la conducta asumida por la por Ciudadana K.M., es irrespetuosa de las normas, y desde el punto de vista moral desconsiderado, porque esta en pleno conocimiento de la gravedad de la Ciudadana M.A.H.d.C., introduciéndose de manera violenta conjuntamente con extraños a la vivienda bajo contrato de arrendamiento suscrito y que de igual manera deben cumplir las partes, que con su actuación pretende desconocer.

Que ante la situación planteada no obteniendo respuesta inmediata de solución a tal conflicto, de una situación atípica no prevista en el ordenamiento jurídico es por lo que solicita A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que el accionante en su desesperación, acudió a la Fiscalía 46 del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueble, y le indicaron que era materia de Tribunal de Inquilinazo, que sin embargo por el origen de los hechos tampoco obtuvo respuesta.

De igual forma invocó el Derecho a la protección del Estado, establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El petitum de la Acción de Amparo, quedó expuesto en los siguientes términos:

Ciudadano Juez, en la certeza de que el a.c. es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizados públicas o privadas, es por ello que en virtud a lo establecido en el artículo 27 de nuestra Constitución reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Acudimos ante Ud., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

…/…

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes a la inviolabilidad del hogar, al debido proceso y a la protección del Estado, consagrados en los artículos 47, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de A.C. incoada por el Ciudadano M.E.C.H., en contra de la Ciudadana K.C.M.G., por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 22 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 de la mañana se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo la parte presuntamente agraviada; Ciudadano M.E.C.H., debidamente Asistido por G.M.C.B. y Ismelda M Luyando Rivero, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 72.659 y 69.919 respectivamente; de igual forma compareció la parte presuntamente agraviante Ciudadana K.C.M.G., debidamente Asistida por el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana, designado según Resolución Nro. DDPG-2012-179, Ciudadano M.D., así como el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, Ciudadano J.L.Á.D.; dicha audiencia se desarrolló de la siguiente forma: “…/…el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos y cinco (05) minutos de réplica. El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público podrá intervenir en el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines de solicitar alguna información a las partes exponentes. En este estado, se concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expone: buenos días, como esta en el expediente en el año 2002 se hizo un contrato de arrendamiento, desde el día 11 de abril estamos viviendo un infierno en mi domicilio, donde vivo con mi familia, han sucedido acontecimientos violentos, lo último fue cuando el Tribunal informó a la parte accionada del amparo, sacaron toda la comida de la despensa y las medicinas refrigeradas del cáncer de mi madre quien tiene 74 años, estamos en un estado de nerviosismo, bastante estrés, quiero resolver, pensaba que la ley me amparaba, pero no se ha podido, solicito justicia estos son los hechos q estamos viviendo, solicitamos justicia. En este estado la abogada asistente expone: Doctora efectivamente ratificamos en todas y cada una de sus partes la Acción de Amparo interpuesta, una vez que nace la relación de estos señores por un contrato de arrendamiento que hasta los momentos se encuentra vigente, la Ciudadana Kati ha podido realizar las diligencias por la ley de desalojo, estas personas llegaron de manera violenta, violentaron cerraduras, violaron el hogar domestico, el derecho a la salud, la señora que tiene cáncer, han botado las medicinas, no pueden salir, amenazan de que no vuelva a entrar, la hermana del señor ha sufrido lesiones graves en la región lumbar, hay un informe de Rescarven, hay una situación de dos personas, una parte se salio de la normativa impuesta por el Estado, no puede usar la ley por sus propias manos, invoco el Articulo 23 de la Ley de Amparo, en vista de que la otra parte no consignó el informe respectivo, por lo que se da por entendido que acepta lo dicho en todas y cada una de sus partes el actora. Solicitamos se admita el presente Amparo y se restituya la situación jurídica violentada por la parte agraviante. Es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público pregunta a la Abogada asistente de la parte presuntamente agraviada ¿cual es la violación constitucional, concrete la situación constitucional, que acciones realizaron las partes que hoy demanda? En cuanto al informe el artículo 23 de la Ley de Amparo, esta derogado, por la Sentencia líder en el procedimiento de Amparo, caso A.M., el informe no existe. Concrete la violación constitucional. En este estado, la Abogada asistente de la parte presuntamente agraviada contesta: Se invocan las normas constitucionales 47, 49 y 55 de la Constitución y 1, 2 y 5 d la Ley de Amparo, referido a la inviolabilidad del hogar domestico, es por lo que solicitamos al órgano jurisdiccional restituya el derecho y la situación jurídica infringida. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante quien expone: Punto previo, quiero dejar claro que en ningún momento se practicó ningún desalojo, no se practicó ningún desalojo arbitrario, el derecho a la vivienda es un derecho constitucional, la relación arrendaticia data de 10 años, se ha tratado de llegar a un arreglo puesto que mi asistida estaba en situación de calle porque fue desalojada en el Junquito, trató de llegar a un arreglo con su inquilino, y el no ha tenido la mejor voluntad porque no se llego a un acuerdo; se cita en mi oficina de Defensa Publica al presunto agraviado, tratando de mediar, le dije vamos a prestarle ayuda a la señora Kati, el señor se negó porque nadie lo iba a sacar de su casa, y le dije ok, usted tenga lo que tenga a bien hacer, se le informo cuales normas que lo asistían; posteriormente para sorpresa de la Defensa Pública, me llama la policía de Baruta y me dice que hay una señora violentando la cerraduras de la casa, ésta casa es propiedad de una sucesión, aquí esta el documento de sucesión, los demás herederos tienen su vivienda, la señora es la única que quedo en situación de calle con sus hijos y su nieta, no se practicó algún desalojo arbitrario, la señora si violento las cerraduras, nunca se desalojo de la casa, ellos están viviendo, las dos familias en la casa porque no tiene donde vivir, ellos ya tienen otras vías abiertas, evidentemente existen otras vías, no es la vía de Amparo la vía idónea para restituir, porque no fue desalojado arbitrariamente de la vivienda, no hay nada que restituir, puede haber una situación jurídica violada pero no es el canal ordinario, pudiera ser una vía de Amparo al efectuar un desalojo arbitrario, ellos tienen otras vías, como por ejemplo por medio de la Fiscalía para que se le restituya su derecho, por tanto doctora esta defensa en la palabra de mi asistida considera que no hay violación constitucional, ellos tienen las vías ordinarias, el juez dirá quien tiene la razón, pero no es la vía de Amparo, la vía, solicito desestime la presente Acción de Amparo y sea declarada sin lugar. En este estado el Fiscal del Ministerio Público pregunta al Defensor Público de la parte presuntamente agraviante: ¿Usted admite q hay una relación arrendaticia vigente entre ambas partes? El Defensor Público contestó: Si. ¿También admitió que la Ciudadana Kati violento la cerradura del inmueble, y se introdujo al mismo? El defensor Público contestó: Si. En este estado se concede el Derecho de Replica a la parte presuntamente agraviada quien expone: Tal como lo refiere el representante de la agraviante, nuestro asistido acudió a la Fiscalía, y la Doctora L.L., le hizo referencia que el agraviante debía desocupar el inmueble voluntariamente, que no podía involucrarse y que debía agotar la vía administrativa, por lo que acudió a la Defensoría del Pueblo, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta, no solamente violento los cilindros que conducen el inmueble, también fracturo una pared que conduce a la parte interna del inmueble. En este estado se le concede el Derecho de Contrarréplica a la parte presuntamente agraviante quien expone: en este punto alego la confesión de parte relevo de prueba, ellos mismos están admitiendo que hicieron las acciones, yo tengo mi vía ordinaria entonces voy al Amparo, entonces el Amparo seria contra la administración ya que no me ha dado respuesta oportuna, ellos mismos estaban admitiendo que tienen otras vías accionadas, deben esperar, no valerse de un procedimiento especialísimo como es la Acción de Amparo, no se violento nada, lejos puede ella causar daños al inmueble cuando el inmueble es de ella, algún día ella recuperara el inmueble, existen otras vías que la parte ha aperturado, reitero que sea declarado la presente Acción de Amparo inadmisible. En estado el Tribunal en sede Constitucional a los fines de aclarar dudas según los dichos de las partes, procede a llamar a los testigos promovidos: Testigos Promovidos por la parte accionante: debidamente cumplidas las formalidades de ley comparece el Ciudadano: J.M.C.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.203.722, domiciliado en Avenida 6, quinta Geobeliz, Alto Prado, de profesión Ingeniero Mecánico. En este estado la Juez desecha el referido testigo por cuanto es hermano del accionante. En este estado comparece la Ciudadana G.M.A.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.006.807, domiciliada en Avenida Neverin, Los Chaguaramos, edificio CC, piso 17, apartamento 17-8, de profesión Abogada. En este estado la Ciudadana Juez le indica a la testigo que realice una relación sucinta de los hechos que conoce. En este estado la testigo expone: yo trabajo con el señor Manuel, el día 10 estábamos en la oficina, él me dice corre a la casa, acompaña a mi mama que la señora que nos arrendó la casa violento los cilindros y se metió en la casa, cuando subí la señora estaba con unos obreros, cambiando los cilindros y reventando una pared, la policía los llevo a declarar; al hijo de la señora y a la hermana de Manuel. En este estado la Juez hace énfasis en que se encuentra bajo juramento y le pregunta ¿la señora Kati estaba con unos obreros? Contestó: Sí. Preguntó: ¿Es compañera de trabajo del señor Manuel? Contestó: Sí. Testigos Promovidos por la parte accionada: debidamente cumplidas las formalidades de ley comparece el Ciudadano: C.N.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.103.998, domiciliado en Avenida Principal R.P., UB09, Bloque 1, piso 1, apartamento S-A, de profesión funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En este estado la Ciudadana Juez le indica al Testigo que realice una relación sucinta de los hechos que conoce. En este estado el Testigo expone: tengo 8 años conociendo a la señora Kati y a sus hijos, estaba enterado del problema de la casa, pero en estos días se le puso mas fuerte porque la desalojaron de la casa donde vivía en el Junquito, tan es así, ella no se monta en moto y yo soy el que ando con ella, la señora se enfermo a r.d.t.e., yo la he llevado a donde ella esta. En este estado la Juez pregunta: ¿La señora busco obreros para tumbar la casa? Contestó: No, la señora cambio los cilindros de una puerta que esta en el jardín, ella no entra por la puerta principal, no veo diferencia de nada en la casa, ella cambio el cilindro, eso no es puerta es como una ventana prácticamente. En este estado debidamente cumplidas las formalidades de ley comparece el Ciudadano: A.A.C.P.v., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.376.801, domiciliado en Bloque 2, Monte Piedad, piso 5, letra A, Nro 59, 23 de Enero de profesión filósofo y asesor político de la Asamblea Nacional. En este estado la Ciudadana Juez le indica a la Testigo que realice una relación sucinta de los hechos que conoce. En este estado el Testigo expone: Yo conozco a Kati desde 15 o 16 años aproximadamente ha estado pasando bastante trabajo en lo que significa su situación de calle, ella vive con una niña de 1 año y medio, ella trato de llegar a un acuerdo con el señor Manuel, cuando este se niega, para mí el se quiere apoderar de la casa, se le ha planteado que se mude al anexo porque ella necesita la casa, estando en situación de calle, tiene una bebe de año y medio viviendo en la calle que la ley la ampara porque es un peligro que le pase algo a la niña, he tratado de ayudarla a recuperar el hogar, ahí no se ha tumbado pared solo se ha cambiado el cilindro. En este estado el Tribunal admite el video promovido por la accionada, salvo su apreciación que se le en la definitiva (se transmite el video). En este estado se le concede un tiempo de cinco minutos a cada parte para que exponga lo que ha bien tenga con referencia al video presentado durante la audiencia: En este estado la parte presuntamente agraviante expone: lo que quiero mostrar con el video es que, por la parte que yo entro a la casa, no los estamos molestando a ellos, yo entro por la puerta y a mano izquierda tengo un anexo que era el comedor, para no entrara por dentro le dije para cambiar la cerradura, vivo en el jardín pues, donde estoy no tiene ducha, un defensor del pueblo, han ido muchísimos, y todos levantan actas. En este estado la Juez pregunta: ¿Tienen las actas? Contesta: los deben tener los defensores del pueblo; el Defensor Publico explica: yo me comunique con el Defensor del Pueblo y me dijo que tratarían de llegar a un acuerdo con el señor Manuel; alegó la accionada: El Defensor del Pueblo, me dio acceso al baño, porque bañábamos a la niña en el jardín, no tengo donde vivir, no los estoy desalojando, ellos se niegan a darnos un lado de la casa, he vivido en el Junquito en todos los kilómetros, en lo ultimo estaba viviendo en la casa de una amiga, lo que ellos pagan a mi ni siquiera alcanza para una cama , yo pagaba 1800Bs. en el junquito y ellos pagan 1200Bs. por mi casa. Derecho para ellos y el derecho para mi donde esta. En este estado la parte presuntamente agraviada expone: El video lo muestra muy claramente ellos sacaron todos nuestros enseres. En este estado la Juez le reitera que el le indicó, al momento de ver el video, que habían unas cajas. En este estado la parte accionante indicó: No, las cajas que aparecen en el video, ellos sacaron nuestros enseres de la cocina; la Juez pregunta: ¿Usted tenia un comedor en esa habitación? Contestó: Había un comedor, que ellos sacaron afuera, los invito si consideran que sea necesario y vean la situación, ese espacio que ella esta ocupando como lo reconoce es un comedor, que al lado había un estudio donde yo dormía. La Juez pregunta: ¿Estaba lleno de cajas el cuarto? Contestó: Eso aparece en el video salen las cajas que ella misma dice que embaló con nuestros enseres, no es que esas cajas sean cajas que no utilizo, esas cajas tienen cosas que yo utilizo, parte de lo que aparece en el video son cosas de nuestra cocina, ellos vaciaron nuestra cocina, logre rescatar una cafetera y una tostiarepa desde el día que este Tribunal notificó del Amparo no he podido cocinar. En este estado la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal quien expone: Visto los hechos alegados se ve en la obligación legal y constitucional de dar su opinión, quiero primeramente dar una serie de reflexiones de la problemática inquilinaría, para nadie es un secreto, todos sabemos la cantidad de ciudadanos que se encuentran en situación grave sin vivienda y que por esa misma situación de necesidad, recuerdo que el Presidente de la Republica promovió una ley, un decreto ley en protección a las personas que no conseguían vivienda, y visto también los desalojos arbitrarios que se produjeron, este decreto ley que no es que protegía a una parte de los inquilinos, sino a todos, todos somos protegidos por el ordenamiento jurídico legal, todos debemos acudir a nuestro ordenamiento jurídico, no solo cuando nos conviene, cuando me conviene me acojo al derecho y cuando no me conviene me voy por otro lado so no puede ser, hay un solo ordenamiento jurídico, ese decreto ley lo hizo en un esfuerzo para proteger a todos aquellos sin importar su condición social , si voy a dar una opinión me voy a justar a derecho de manera objetiva apegada la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Defensor Publico debe velar por el cumplimiento de la constitución y los derechos inquilinos. Hecha esta reflexión, en cuanto a la inadmisibilidad alegada por el Defensor Publico, porque existe otro procedimiento administrativo, si bien existe ese procedimiento administrativo, las partes deben sujetarse a éste, mientras existe ese procedimiento administrativo no hay razón para que se tome la ley por sus propias manos, por lo tanto solicito que el pedimento de inadmisibilidad sea desestimado y ratifique la admisibilidad de la presente Acción de Amparo. En este estado el Fiscal pregunta: ¿en que fecha fue grabado el video? Contesto el Defensor Público: en fecha 16 de mayo. En este estado solicito a la Ciudadana Juez que el video sea desestimado por cuanto el video fue gravado fuera del lapso de haber ocurrido los hechos debatidos; en cuanto a la evacuación de los testigos, a criterio de este Representante Fiscal era innecesario, es un criterio muy particular y le respeto la admisión de los testigos, porque las partes ya habían admitido los hechos, como dijo el Defensor; relevo de prueba a confesión de parte, por cuanto no era necesario la admisión de los testigos ni el video. En cuanto al fondo del Amparo, si bien es cierto la parte accionante no fue nada clara al inicio de su exposición, la accionada, admitió la existencia de una relación arrendaticia, obligaciones arrendaticias, en cuanto a la admisión que hizo la parte accionante en la cual dijo que violento la cerradura y se metió a la casa, ante una admisión de tal tamaño, una afirmación de este tipo es sumamente grave y el Defensor Publico no puede hacer caso omiso de la situación, el Defensor Publico sabe que hacer justicia por su propia mano es penado por la ley, cuando el dice que la parte violentó la cerradura, admitió que se hizo justicia por su propia mano, se la problemática y que hay una situación grave, pero ambas partes debieron agotar el dialogo, la conciliación porque ambas partes están viviendo en el mismo inmueble, debieron agotar el dialogo, aclaro que mi opinión no es vinculante, el Juez puede hacer uso de los medios alternativos para la solución de conflictos; ella tiene derecho porque es propietaria del inmueble y usted tiene derechos por ser inquilino, ella es dueña de su inmueble y lo necesita y usted inquilino, debe saber que su estadía es provisional, hay que buscar la vía de solución, estamos en un estado de derecho y existe un contrato de arrendamiento, debo agotar la ley aunque se ponga engorroso, en virtud de que la parte accionada a través de su Defensor manifestó que si violento la cerradura y se introdujo al inmueble violando el debido proceso, el Ministerio Publico considera que la presente Acción de Amparo debe prosperar y ser declarada con lugar. Pido un lapso de 48 horas a los fines de consignar el escrito de opinión fiscal. En este estado se ordena agregar a los Autos las Copias Certificadas del Expediente llevado por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, constante de 90 folios útiles, Copia Simple del documento sucesoral constante de 10 folios, y un video en Disco Compacto y cuatro folios acompañantes del disco.- En este Estado, la Juez Titular de este Despacho oídas como han sido las declaraciones dadas en la presente Audiencia le otorga 48 horas a la Ciudadana Fiscal a los fines de que consigne el Escrito Fiscal, y debido al imperante cúmulo de trabajo que tienen los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, se dictara el fallo en la presente Acción el día 28 de Mayo de 2013, el cual será publicado en el Sistema Juris2000, y en las actas procesales del presente expediente…/…”

VII

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal presentada por el Abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarta (84º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado en tiempo hábil, en fecha 24 de Mayo del año 2013, este Tribunal observa que, dicha representación Fiscal luego de realizar una breve síntesis de los hechos del presente Amparo y hacer referencia a la Doctrina y Jurisprudencia patria, reiteró su postura y criterio alegado en la Audiencia Constitucional, referido a que la parte accionada afirmó que violentó la cerradura del inmueble y se introdujo al mismo, con lo que admitió los hechos denunciados en la Acción de A.C., por lo que a su criterio, se hacia innecesario el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes. Igualmente sostuvo, que se evidencia que de manera unilateral, arbitraria e ilegal, la parte accionada no permite el uso y goce de forma pacifica e ininterrumpida del inmueble, al ingresar de forma violenta, y sin ningún tipo de consentimiento por parte de los ocupantes del inmueble, y que adicionalmente a ellos, se tienen violación a un debido proceso, donde ambas partes expongan sus argumentos, alegatos y que el órgano administrativo o jurisdiccional luego de ese contradictorio decide la situación. Por lo que siendo una acción unilateral de la Ciudadana K.C.M.G., incurriendo en vías de hecho violatoria de los derechos constitucionales denunciados, así pidió sea declarado por el Tribunal, y que en la decisión dictada sea declara Con lugar la Acción de Amparo.-

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

A los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de A.C., ejercida por el Ciudadano M.E.C.H., en contra de la Ciudadana K.C.M.G., este Tribunal en sede constitucional observa lo siguiente:

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, al solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso B.A.G.G. y Otros vs M.D. y Dafine A.G.Z., respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

En la presente Acción de Amparo, se evidenció, categóricamente, tanto del escrito libelar presentado en fecha 03 de Mayo del año 2013, así como de la Audiencia Constitucional oral y publica de fecha 22 de Mayo de 2013, que el Accionante, Ciudadano M.E.C.H., así como la misma Accionada, Ciudadana K.C.M.G., afirmaron que tienen una relación contractual de arrendamiento aun vigente, desde el año 2002, sobre un inmueble constituido por Quinto Giovelis, ubicada en la avenida 6 con calle 5 de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Estado Miranda, contrato celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 17, de los libros de Autenticaciones de esa Dependencia, de igual forma, la Defensa Pública de la parte accionante en la Audiencia Constitucional, se enfocó en le hecho de que no hay situación jurídica que restituir, por cuanto no se ha materializado desalojo arbitrario alguno, señalando que la Acción de A.C., no es la vía idónea para la situación presentada, así como que el Accionante ya inició un procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.

En este orden de ideas, siendo el A.C. una Acción para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; siendo esta, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece las causales de inadmisibilidad de esta acción, siendo que el ordinal 5º del Artículo 6 eiusdem señala:

No se admitirá la acción de amparo:

…/…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho

uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o

amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá

acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la

presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

cuestionado;

…/…

En cuanto a este artículo esta Sentenciadora, hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 23 de Noviembre 2001, Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A., Ponente Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció:

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de a.c., para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, la Sala in comento en Sentencia Nroº 1496 de fecha 13 de Agosto del año 2001, en Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

…./…. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

…/…

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”(Resaltado de esta Sede Constitucional).-

En tal sentido, la Sala estableció en sentencia n°: 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., en Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, (ratificada en sentencia n°: 1282, del 09 de diciembre de 2010 y n°: 136 del 25 de febrero de 2011, caso: W.R.D.R., entre otras) lo siguiente:

(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue perfilado por esta Sala en sentencia n°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T. (ratificada en sentencia n°: 39 del 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000 C.A., entre otras) en la cual se indicó que: “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...” (Subrayado del fallo).

Luego de las precisiones que preceden, la Sala observa que, en el caso de autos, la demandante acudió al a.c. para la delación de supuesta violación intraprocesal, por el error en la citación para la contestación de la demanda en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que fue interpuesto en su contra, sin que hubiera empleado el medio procesal “ad hoc” de impugnación de la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.

En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia supuestamente lesiva podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede, entre otros casos, cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el instituto procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, razón por la cual la denuncia, precedentemente analizada, resulta inadmisible de conformidad con lo que establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

En este orden de ideas y en Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2011, en Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nro. 11-0329, caso Seguridad Venezuela C.A. ratificó el siguiente criterio:

“En tal sentido, estima esta Sala oportuno ratificar que el a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.

Ahora, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario el instrumento para obtener la reparación de la lesión y no el amparo, pues no habría posibilidad de interposición de éste si estuviese dispuesta otra pretensión o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

Así las cosas y a la luz de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente trascritos, considera esta Sentenciadora, en sede Constitucional, que en el caso sub examine, el Ciudadano M.E.C.H., debió utilizar las vías judiciales ordinarias para el logro de los fines que a través del Amparo se pretende alcanzar, pues quedó suficientemente demostrado de las Actas Procesales, que las partes hicieron hincapié en la relación contractual que desde el año 2002, los regía. Así se decide.-

Ahora bien por cuanto las partes en la presente Acción de Amparo se encuentran vinculadas contractualmente, tal y como quedo suficientemente demostrado en autos, siendo que legalmente existen medios idóneos y adecuados que garantizan los mecanismos para hacer cumplir los derechos que le asisten, como lo es la Acción del Cumplimiento de Contrato, establecida en el Código Civil, es por lo que a criterio de esta Juzgadora forzosamente debe declararse Inadmisible la Acción de Amparo ejercida, por el Ciudadanos M.E.C.H., en contra de la Ciudadana K.C.M.G., de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos para que los hoy Accionantes hagan cumplir sus derechos.- ASÍ SE DECIDE.-

IX

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE A.C. intentada por el Ciudadano M.E.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nro. V- 6.900.777, en contra de la Ciudadana K.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.163.840, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 28 días del mes de Mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. L.M..-

En esta misma fecha, siendo las _______ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR.-

AMCDM/LM/Maria.-

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