Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de mayo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-O-2011-000324

PARTE DEMANDANTE: M.I.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.460.239, domiciliado en el Sector La Marchantita, Parte Alta, Casa Nº 02, Municipio Valera, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.D.R.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL N.N. Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL: HILARITS TWUGGY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.612.715, en su condición de Directora.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. V.J.Q., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.107.

APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: Abg. L.G.J., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 117.571.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral incoada por la ciudadana M.I.H.P., representado judicialmente por el Abg. R.D.R.G. contra SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN AL N.N. Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, representada legalmente por la ciudadana HILARITS TWUGGY SILVA, en su condición de Directora, y judicialmente por el Abg. V.J.Q. en su condición de apoderado judicial del S.A.P.N.N.A.E.T, y la Abg. L.G.J., en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo; se verifica que en acta de fecha 13/02/2012, cursante al folio 57, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes solicitaron el cierre de la audiencia, por cuanto no se logró ningún acuerdo conciliatorio; por lo que el Tribunal de Mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, acordando agregar las pruebas al expediente, y al folio 97, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 15/02/2013, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 11/03/2012, se providenciaron las pruebas, y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 22/04/2013 y 06/05/2013, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la demandante en su escrito libelar subsanado, lo siguiente: (I) Que el 21 de mayo de 2008 comenzó a prestar servicios para Servicio Administrativo de Protección al N.N. y Adolescente del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T), ente adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, ubicado en el sector Agua Clara vía M.F., Complejo Municipio Valera estado Trujillo, hasta el día 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedida de su trabajo, desempeñándose como Asistente Administrativo III contratada, ejerciendo funciones administrativas. (II) Que laboraba en un horario comprendido desde las 9:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes; que la relación duró 2 años, 7 meses y 19 días; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.716,00. (II) Que han resultado hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr le cancelen las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que por ley le corresponden. (III) Reclama los siguientes conceptos y montos: Preaviso 3.432,00; indemnización por despido injustificado Bs. 5.148,00; antigüedad, año 2008 Bs. 1845,00; antigüedad, año 2009 Bs. 2.992,12; antigüedad, año 2010 Bs. 3.660,80; vacaciones fraccionadas Bs. 1734,88; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.869,54; alícuota sobre prestaciones sociales Bs. 2.308,50. Total de prestaciones sociales reclamadas Bs. 22.990,84.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 95 al 96, cursa escrito de contestación de la demanda, donde la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, opone las siguientes defensas: 1. Aceptación de los hechos: Acepta y reconoce que la demandante prestó servicios como contratada para Servicio Administrativo de Protección al N.N. y Adolescente del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T), cumpliendo funciones como asistente administrativo. 2. Negación de los hechos: (I) Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 22.990,84 por los conceptos demandados: Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 12.675,96; vacaciones fraccionadas por Bs. 1734,88; aduciendo que en fecha 29 de diciembre de 2011, le fueron canceladas a la demandante, dichos conceptos según el calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de fecha 22 de diciembre de 2011 y recibo de pago Nº DTH-LPS-EC-001-2011 de fecha 29 de diciembre de 2011. (II) Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante el preaviso y la indemnización por despido injustificado a razón de Bs. 4.178,04, señalando que la misma prestó servicios como Asistente Administrativo III bajo un contrato a tiempo determinado el cual finalizó el 31 de diciembre de 2010, agregando que la única forma de ingreso a la administración pública es mediante concurso público, haciendo valer la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Según la forma como se dio contestación a la demanda, queda fuera de la controversia los siguiente hechos: 1. La existencia de un vínculo laboral entre la accionante y el ente demandado. 2. La fecha de ingreso y egreso 3. El cargo desempeñado, la jornada, el horario y el salario devengado.

En consecuencia, se consideran controvertidos los siguientes hechos: la naturaleza de los contratos que rige en la relación laboral; es decir, si fue a tiempo determinado o indeterminado; la forma de terminación de la relación laboral; es decir si fue por culminación de contrato o por despido y si éste fue justificado o injustificado; la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados por preaviso e indemnización por despido injustificado y la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, toda vez que la parte demandada alega haber cancelado todos los conceptos reclamados.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber sido reconocida por la demandada la prestación de servicios de la demandante, le corresponde al demandado demostrar las condiciones en que se desarrolló la relación laboral; es decir, debe probar que la actora fue contratada a tiempo determinado, su duración, y el pago liberatorio de los conceptos demandados.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Respecto al expediente contentivo del reclamo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, constante de 17 folios útiles, marcado con la letra “A”, cursantes del folio 59 al 76, cuyo contenido fue reconocido en audiencia de juicio por las partes, se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta del reclamo efectuado por la accionante en contra de Servicio Administrativo de Protección al N.N. y Adolescente del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T), ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo.

En cuanto a la constancia de trabajo, Marcada “B”, cursante al folio 77, se observa que se trata de una constancia de trabajo presentada en original por la demandante, donde el ciudadano O.S.P. en su condición de Jefe de la Dirección de Talento Humano del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Trujillo, hace constar que la accionante presta sus servicios como Asistente Administrativo III, con fecha de ingreso 13/05/2008, adscrita a la Casa del Niño, Niña y Adolescente Trabajador, El Milagro, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 1.705,35, más la prima de profesionalización por Bs. 100,00, para un total mensual de Bs. 1.805,35; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a los originales de contratos de trabajo de los años 2009 y 2010, marcados con la letra “C”, cursante a los folios que van del 78 al 80, se observa que la parte actora celebró un contrato de trabajo con Servicio Administrativo de Protección al N.N. y Adolescente del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T), en fecha 01/07/2009, el cual tenía una vigencia desde el día 01/07/2009 al 31/12/2009; y otro contrato de fecha 01/07/2010, el cual tenía una vigencia desde el día 01/07/2010 hasta el 31/12/2010; comprometiéndose la parte actora según lo acordado en la cláusula primera de ambos contratos a prestar sus servicios al S.A.P.N.N.A.E.T, como Asistente Administrativo III, adscrito al Programa I Atención a Niños, Niñas y Adolescentes con alta vulnerabilidad social del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, en un horario establecido por el contratante, devengando en el primero de los contratos la cantidad de Bs. 1.348,10 y en el segundo un monto de Bs. 1.705,35; documentales éstas que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal.

Respecto a la documental Marcada “D” reposos médicos, cursantes a los folios que van del 81 al 83, los mismos dan cuenta que la parte accionante se encontraba de reposo medico el día 28 de noviembre de 2010 según consta al folio 82; así como, el periodo comprendido entre el 29/11/2010 al 19/12/2010, según se desprende del folio 83, y desde el día 20/12/2010 al 09/01/2011 según se evidencia al folio 81, reposos éstos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Respecto a la copia certificada de los contratos de trabajo correspondientes al año 2010, Marcado “A”, cursante al folio 85 al 88, se observa que la parte actora celebró un contrato de trabajo con Servicio Administrativo de Protección al N.N. y Adolescente del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T), en fecha 01/01/2010, el cual tenía una vigencia desde el día 01/01/2010 al 30/06/2010; comprometiéndose la parte actora según lo acordado en la cláusula primera del contrato a prestar sus servicios al S.A.P.N.N.A.E.T, como Asistente Administrativo III, adscrito al Programa I Atención a Niños, Niñas y Adolescentes con alta vulnerabilidad social del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, en un horario establecido por el contratante, devengando la cantidad de Bs. 1.705,35. documental que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al cálculo de prestaciones sociales de fecha 22 de diciembre de 2011 y recibo de pago DTH-LPS-EC-001-2011 de fecha 29 de diciembre de 2011, cursante del folio 89 al 93 del expediente, se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte actora, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 ejusdem, adquieren valor probatorio, dejando evidenciado de las mismas que la accionante percibió del S.A.P.N.N.A.E.T, pagos por concepto de antigüedad a razón de Bs. 11.193,32, intereses por Bs. 1.860,83 y vacaciones por Bs. 2.351,83.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia está orientada a establecer la naturaleza de los contratos que rige en la relación laboral; es decir, si fueron a tiempo determinado o indeterminado; la forma de terminación de la relación laboral; es decir, si fue por culminación de contrato o por despido, y si éste fue justificado o injustificado; la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados por preaviso e indemnización por despido injustificado, y la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, toda vez que la parte demandada alega haber cancelado todos los conceptos reclamados.

Ahora bien, en el presente asunto, se observa que el vinculo laboral no está controvertido, ya que la prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada, quien señaló que la demandante fue contratada como asistente administrativo III a tiempo determinado, aduciendo haber pagado a la accionante todo lo que le correspondía en virtud de los servicios prestados al Servicio Administrativo de Protección al N.N. y Adolescente del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T).

Ahora bien, la extinta Ley Orgánica del Trabajo, establecía para los contratos de trabajo, lo estipulado en los siguientes artículos:

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Dentro de éste contexto, se observa que según el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.

Asimismo, conteste con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato celebrado por tiempo determinado no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga; pero en caso de dos o más prórrogas, el mismo se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación; tales previsiones (contrato a tiempo indeterminado) se aplicarán también cuando, vencido el término o interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

La contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo determinado, por ello, el legislador estableció en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado. Es así, que es permisible cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y también en el caso de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, evidencia este Tribunal que la parte demandada reconoció la existencia del vínculo laboral y los contratos de trabajo celebrados en fecha 01/07/2009 y 01/07/2010 respectivamente, los cuales tenían una vigencia desde el día 01/07/2009 al 31/12/2009; y 01/07/2010 al 31/12/2010, y el contrato de trabajo de fecha 01/01/2010, el cual tenía una vigencia desde el día 01/01/2010 al 30/06/2010, valorados ut supra; además, la parte actora promovió constancia de trabajo de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 77) que demuestra la existencia de la relación laboral desde el 13/05/2008; es decir, como prueba de que existía vinculo laboral entre las partes anterior al 01/07/2009.

Ahora bien, al contratar a la demandante por contrato determinado como lo alegó la demandada, debió hacerse bajo la modalidad de contrato establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en nuestra legislación, el artículo 77 eiusdem, específicamente autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se especifique dentro del contrato o que simplemente se alegue que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la “naturaleza del trabajo contratado”, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.

En consecuencia, al quedar demostrada la continuidad en la relación de trabajo, no se puede considerar que la relación de trabajo era por tiempo determinado sino indeterminada; por lo que despido del que fue objeto la demandante, debe considerarse injustificado con todos los efectos que el mismo conlleva, toda vez que quedó demostrado en autos que el demandante era una trabajadora ordinaria amparada por la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso. Así se decide.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal a revisar los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de esa relación conforme a derecho:

Fecha de ingreso: 12 de mayo de 2008.

Fecha del despido: 31 de diciembre de 2010.

Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 19 días

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, además de dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, incluyendo los intereses devengados y las incidencias de las utilidades y del bono vacacional; tomando como base el salario devengado por la demandante mes a mes, de conformidad con el salario indicado en el libelo de demanda, y realizando la deducción de los adelantos de prestaciones sociales y liquidación que la accionante reconoció haber recibido durante la relación laboral, encontrando este Tribunal que le corresponde la cantidad de Bs. 7.795,68 por concepto de capital acumulado, más la cantidad de Bs. 1.661,05, por concepto de intereses, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 9.456,73; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALA

RIO

ESTA

BLE

CIDO Alícuota

de

Bono

Vaca

cional Alícuota de

Utili

dades Sala

rio

Inte

gral TOTAL ANTIGÜEDAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

May-08 0 44,93 0,87 1,87 47,68 0,00 0,00 20,85 0,00

Jun-08 0 44,93 0,87 1,87 47,68 0,00 0,00 20,09 0,00

Jul-08 0 44,93 0,87 1,87 47,68 0,00 0,00 20,3 0,00

Ago-08 0 44,93 0,87 1,87 47,68 0,00 0,00 20,09 0,00

Sep-08 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 238,38 19,68 3,91

Oct-08 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 480,67 19,82 7,94

Nov-08 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 726,98 20,24 12,26

Dic-08 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 977,62 19,65 16,01

Ene-09 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 1.232,01 19,76 20,29

Feb-09 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 1.490,68 19,98 24,82

Mar-09 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 1.753,88 19,74 28,85

Abr-09 5 44,93 0,87 1,87 47,68 238,38 2.021,11 18,77 31,61

May-09 5 44,93 1,00 1,87 47,80 239,00 2.291,72 18,77 35,85

Jun-09 5 44,93 1,00 1,87 47,80 239,00 2.566,57 17,56 37,56

Jul-09 5 44,93 1,00 1,87 47,80 239,00 2.843,13 17,26 40,89

Ago-09 5 44,94 1,00 1,87 47,81 239,04 3.123,06 17,04 44,35

Sep-09 5 44,94 1,00 1,87 47,81 239,04 3.406,45 16,58 47,07

Oct-09 5 44,94 1,00 1,87 47,81 239,04 3.692,55 17,62 54,22

Nov-09 5 44,94 1,00 1,87 47,81 239,04 3.985,81 17,05 56,63

Dic-09 5 44,94 1,00 1,87 47,81 239,04 4.281,48 16,97 60,55

Ene-10 5 60,18 1,34 2,51 64,02 320,12 4.662,14 16,74 65,04

Feb-10 5 60,18 1,34 2,51 64,02 320,12 5.047,29 16,65 70,03

Mar-10 5 60,18 1,34 2,51 64,02 320,12 5.437,44 16,44 74,49

Abr-10 5 60,18 1,34 2,51 64,02 320,12 5.832,05 16,23 78,88

May-10 7 60,18 1,50 2,51 64,19 449,33 6.360,26 16,40 86,92

Jun-10 5 60,18 1,50 2,51 64,19 320,95 6.768,13 16,10 90,81

Jul-10 5 60,18 1,50 2,51 64,19 320,95 7.179,89 16,34 97,77

Ago-10 5 60,18 1,50 2,51 64,19 320,95 7.598,61 16,28 103,09

Sep-10 5 60,18 1,50 2,51 64,19 320,95 8.022,65 16,10 107,64

Oct-10 5 60,18 1,50 2,51 64,19 320,95 8.451,23 16,38 115,36

Nov-10 5 60,18 1,50 2,51 64,19 320,95 8.887,55 16,25 120,35

Dic-10 5 60,18 1,50 2,51 64,19 320,95 9.328,85 16,45 127,88

Total 142 9.456,73 0,00

7.795,68 1.661,05

9.456,73

Vacaciones: Le corresponde este concepto 39,08 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 60,18, resulta la cantidad de Bs. 2.351,77.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT: le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 64,19, totaliza la cantidad de Bs. 5.777,12.

Sustitutiva de preaviso: le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 64,19, totaliza la cantidad de Bs. 3.851,41.

Todos los conceptos y cantidades adeudadas a la demandante de autos, ascienden a la cantidad total de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.437,03); cantidad ésta la cual se le debe descontar la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.15.405,98), recibida por la trabajadora en fecha 22 de diciembre de 2011 según planilla de calculo de prestaciones sociales y recibo de pago Nº DTH-LPS-EC-001-2011 de fecha 29 de diciembre de 2011; resultando una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.031,05), mas las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo relativas a intereses moratorios e indexación.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana M.I.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.460.239, domiciliada en el Sector La Marchantita, Parte Alta, Casa Nº 02, Municipio Valera, estado Trujillo; representada judicialmente por el ABG. R.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN AL N.N. Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, representado legalmente por la ciudadana HILARITS TWUGGY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.612.715, en su condición de Directora, y judicialmente por el Abg. B.J. CASTELLANOS inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 137.178 en su condición de Apoderada Judicial S.A.P.N.N.A.E.T, y la Abg. JOAN G TESTA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.479, en su condición de Apoderada Judicial de la de la Procuraduría General del estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.031,05) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/12/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/08, Caso. J.S. Vs. MALDIFASSI & C. A. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO el trece (13) de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:33 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.M.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. A.B.M.

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