Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano RALUÍS A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.112.891 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano N.R.M.H., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.538.059 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda por Reconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano RALUÍS A.H.S. en contra del ciudadano N.R.M.H., ya identificados.

    Recibida por este Tribunal para su distribución en fecha 1.08.2011 (f.3), correspondió previo sorteo conocer a este despacho y se le asignó la numeración respectiva en fecha 5.08.2011 (f. Vto.3).

    Por auto de fecha 9.08.2011 (f.6) se le exhortó a la parte actora a que estimara el valor de la demanda e indicara su equivalente en Unidades Tributarias a los fines de proveer sobre la admisión.

    En fecha 22.09.2011 (f.7), compareció el ciudadano RALUIS HERNANDEZ asistido de abogado y por diligencia estimo la demanda en la cantidad de Bs.10.000,00, equivalente a 131.578 Unidades Tributarias.

    Por auto de fecha 27.09.2011 (f.8 y 9) se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar al ciudadano N.M.H. a los fines de ley.

    En fecha 29.09.2011 (f.10), compareció el ciudadano RALUIS HERNANDEZ asistido de abogado y por diligencia puso a disposición del tribunal los medios necesarios para lograr la citación del demandado.

    En fecha 3.10.2011 (f.11 y 12) se dejó constancia que se libró boleta de notificación y compulsa.

    En fecha 6.10.2011 (f.13 y 14), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

    En fecha 6.10.2011 (f.15 y 16), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano N.R.M..

    En fecha 27.10.2011 (f.17 y 18), compareció el ciudadano N.M.H. asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de contestación.

    En fecha 28.11.2011 (f.19) el ciudadano RALUIS H.S. asistido de abogado por diligencia presentó escrito de promoción de pruebas, siendo reservadas y guardadas por secretaría para ser agregadas en su oportunidad. (f.20).

    En fecha 28.11.2011 (f.21) el ciudadano N.M.H. asistido de abogado por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, siendo reservadas y guardadas por secretaría para ser agregadas en su oportunidad. (f.22).

    En fecha 2.12.2011 (f.23 y 24) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 2.12.2011 (f.25 y 26) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 7.12.2011 (f.27 y 28) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 7.12.2011 (f.29 al 33) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Laboratorio Clínico Microbiológico D.G. a los fines de evacuarse la prueba de ADN de las partes. Se libró oficio y boleta de notificación de la parte demandada para la elaboración de dicha prueba.

    En fecha 15.11.2011 (f.37 y 38), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano N.M.H..

    Por auto de fecha 13.02.2012 (f.38) la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7.12.11 exclusive al 9.02.12 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 13.2.2012 (f.39) se le aclaró a las partes que a partir del 9.02.12 exclusive comenzó a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 17.02.2012 (f.40 al 42) se agregó a los autos la resulta de la prueba de ADN evacuada por el Laboratorio Clínico Microbiológico D.G..

    Por auto de fecha 22.02.2012 (f.43) me aboque al conocimiento de la presente causa, se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 13.02.12 y se le aclaró a las partes que a partir del 17.02.2012 se inició oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 16.03.2012 (f.44) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 14.05.2012 (f.45), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 24.10.2012 (f.46 al 51), se dictó decisión mediante la cual se declaró nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión y se repuso la causa al estado de complementar dicho auto a fin de cumplir con la formalidad prevista en el artículo 507 del Código Civil relativa a la publicación del edicto a fin de informar a terceros que se creyeran con interés directo y manifiesto sobre la existencia de este proceso, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 14.11.2012 (f.52), compareció el ciudadano RALUIS HERNANDEZ asistido de abogado por diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 24.10.2012.

    En fecha 23.11.2012 (f.53), compareció el ciudadano N.M. asistido de abogado y por diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 24.10.2012.

    En fecha 28.11.2012 (f.54), la parte actora debidamente asistida de abogado por diligencia solicitó se repusiera la causa al momento de admisión a fin de que fuese complementado y se reiniciara la causa.

    Por auto de fecha 30.11.2012 (f.55), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.11.12 exclusive al 21.11.12 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 30.11.2012 (f. 56), se ordenó librar edicto conforme a las previsiones del artículo 507 del Código Civil y se cumpliera previamente la notificación del Ministerio Público.

    En fecha 17.12.2012 (f.58 y 59), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 10.01.2013 (f.60 y 61), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8º del Ministerio Público.

    En fecha 16.01.2013 (f.63), se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 24.01.2013 (f.64), compareció el ciudadano RALUIS HERNANDEZ asistida de abogado y por diligencia solicitó se librara el edicto y le fuese entregado para su publicación. Acordado por auto de fecha 28.01.2013 (f.65), siendo librado en esa misma fecha. (f.66).

    En fecha 28.01.2013 (f.67 y 68), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano N.M..

    En fecha 31.01.2013 (f.69), compareció la parte actora asistida de abogado y por diligencia manifestó haber recibido el edicto para su publicación.

    En fecha 7.02.2013 (f.70), compareció la parte actora asistida de abogado y por diligencia consignó la publicación del edicto en el diario La Hora, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.71 al 72).

    En fecha 28.02.2013 (f.73), compareció el ciudadano N.M. asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (f.74).

    En fecha 09.04.2013 (f.75), compareció el ciudadano RALUIS HERNANDEZ asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaría a los fines de ser agregadas en su oportunidad.

    En fecha 09.04.2013 (f.77), compareció el ciudadano N.M. asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaría a los fines de ser agregadas en su oportunidad.

    En fecha 17.04.2013 (f.79 al 80), se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 17.04.2013 (f.81 y 82), se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 23.04.2013 (f.83 y 84), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 23.04.2013 (f.85 y 86), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 11.06.2013 (f.87), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23.04.13 exclusive al 30.06.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 11.06.2013 (f.88), se le aclaró a las partes que a partir del 10.06.13 exclusive comenzó a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 04.07.2013 (f.89), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Parte Actora.

    Conjuntamente con el libelo de la demanda, aportó:

    1. - Copia certificada (f.5) del acta de Nacimiento expedida por la Abg. T.P.P., Registradora Civil actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta, en fecha 10.5.2010, inserta bajo el Nro.1511, a través de la cual se infiere que la ciudadana L.D.V.S.d.H. en fecha 4.10.1990 presentó ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, una niño de nombre RALUIS ANGEL, quien es su hijo y de su esposo R.J.H.F., nacido el 24.8.1990. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, por lo que al emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

      En la etapa probatoria promovió:

    2. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    3. - Prueba de ADN (f.40 al 42) evacuada en fecha 10.1.2012 por el Laboratorio Clínico Microbiológico D.G.d. donde se infiere el informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN firmado por la especialista y el supervisor, arrojando como resultado del estudio efectuado a los ciudadanos RALUIS A.H.S. y N.R.M.H. existe una probabilidad de paternidad del 99.99999962842929000%. A la anterior prueba la cual fue evacuada con el consenso del demandado, se le asigna valor probatorio conforme a lo dispuesto en el 504 del Código de Procedimiento Civil para comprobar que ciertamente, conforme a lo que se reseña en la demanda existe un 99,99 % de probabilidad de que el ciudadano N.R.M.H. sea el padre de RALUIS A.H.S.. Y Así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

      Como fundamento de la presente acción el ciudadano RALUIS A.H.S. asistido de abogado señaló lo siguiente:

      - que según partida de nacimiento nació el 24 de agosto de 1990 y es hijo de la ciudadana L.D.V.S.D.H. y de R.J.H.F..

      - que para el momento de su concepción su madre estaba casada con el ciudadano R.J.H.F. pero por razones que no vienen al caso comentar en la actualidad, su madre lo concibió fuera del matrimonio que tenía con el referido ciudadano, sin embargo cuando nació, el esposo de su madre en ese momento aceptó presentarlo por ante la Prefectura como su hijo legítimo, siendo este hecho falso.

      - que a los ocho meses de nacido su madre biológica y su padre legal se separaron por lo que su madre se fue a vivir con su padre biológico con quien ha permanecido todos estos años, por supuesto le llevó a vivir con ellos.

      - que durante estos años su padre biológico N.R.M.H. le ha brindado el trato de hijo, soporte, apoyo moral, espiritual y económico, gozando siempre de su posesión de estado de hijo, siempre ha sido reconocido por la sociedad y la familia como hijo del ciudadano N.M.H..

      - que nunca le había engañado con respecto a su origen y desde que tenía uso de razón siempre supo que él era su padre verdadero aunque su partida de nacimiento apareciera el nombre de otra persona como su padre.

      - que el único padre que había conocido y querido como tal era al hombre que le levantó hasta convertirse en quien es hoy en día.

      - que no quería seguir llevando el apellido de otra persona que jamás le ha visto como padre, tenía derecho a conocer sus orígenes y así se lo declaran a que en toda su documentación universitaria y futura, aparezca ostentando su apellido propio, el que por ley merecía, por lo que había decidido acudir a la vía judicial para establecer su verdadera filiación con su padre biológico y llevar su apellido.

      Por su parte, el ciudadano N.R.M.H. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó,

      - que negaba, rechazaba y contradecía todas las afirmaciones tanto en los hechos como del derecho que sostiene la parte actora en su libelo de demanda.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que jamás haya querido reconocer a su propio hijo, ya que como él demandante lo afirmaba en su libelo de demanda siempre le había dado el trato de hijo y nunca había necesitado que una partida de nacimiento dijera que es su hijo para quererlo y velar por él como lo había hecho, y eso de por sí era un reconocimiento.

      - que cuando se ha criado a un niño hasta llevarlo a la edad actual que tiene el demandante es porque realmente ese niño le importa, independientemente de sí tiene su apellido o no, por lo que consideraba innecesaria la demanda interpuesta en su contra.

      - que cuando la parte actora llegó a su poder jamás preguntó si realmente era su hijo como lo afirmó su madre simplemente lo aceptó como tal y así lo asumió durante todos estos años, por lo que le parecía una ingratitud de su parte el haberlo demandado como lo había hecho.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el derecho invocado por el demandante lo favorezca solamente a él, ya que en los actuales momentos después de sentirse humillado como se había sentido con esta demanda, era él quien quería estar seguro de que la persona que crió es su hijo y no de otro, razón por la cual estaba dispuesto a someterse a cualquier tipo de prueba o experticia hematológica y heredo-biológica para ambos salieran de dudas.

      LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

      El artículo 226 del Código Civil consagra la acción de inquisición de paternidad así como también la de maternidad, estableciendo textualmente que:

      Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

      Esta clase de acciones, determinada por la doctrina como acciones de estado se clasifican en acciones de constitución de estado y de acciones de declaración de estado, la primera, destinada a obtener pronunciamiento que permita nacer o hacer desaparecer un estado y el segundo, buscan obtener un pronunciamiento judicial para que al sujeto actuante se le reconozca un estado preexistente o que se niegue la existencia de un estado.

      De acuerdo al artículo 220 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredobilógicas la filiación de hijo.

      Sobre este particular la Sala de Casación Social en fallo del 28 de febrero de 2002, estableció:

      …Los criterios ut supra expuestos, determinan que de acuerdo al artículo 210, del Código Civil existe una presunción iuris tantum que obra a favor del accionante y en contra del demandado, cuando este último se niegue a la práctica de la prueba a que hace referencia la precitada norma, pero que dicha presunción puede ser desvirtuante por otros elementos probatorios que cursen en autos, v.g.r. un documento público consistente en una partida de nacimiento. Ello sucede en virtud, de que el Juez en base a los elementos probatorios que cursan en autos, establece soberanamente los hechos que sirven de sustento para su decisión y si en consideración a tales probanzas, considera que ha quedado desvirtuada la presunción contenida en el ya citado artículo 210, determinará si está probada o no la filiación paterna.

      Es decir, que en aquellos casos en que el demandado niegue u obstaculice la práctica de esa clase de exámenes, el Juez valorará esa conducta como un indicio serio, grave e inmediato en su contra, o dicho en otras palabras, configurará una presunción Iuris tantum a favor del actor y en contra del demandado. Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.849 de fecha 8 de julio de 2013, expediente 12-0205 desaplicó el artículo 228 del Código Civil en el sentido de que estableció que dicha acción es imprescriptible no solo en cuanto al padre y a la madre, sino también frente a los herederos de éstos, al señalar lo siguiente:

      …En tal sentido, el artículo 228 del Código Civil, señala: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.

      La normativa antes citada regula la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad cuando se intenten contra el padre o a la madre, así como señala un lapso de prescripción cuando la acción se ejerza contra los herederos de aquéllos.

      Ante lo cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desaplicó el artículo 228 del Código Civil, al considerar que el mismo colide con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) ya que el artículo 228 eiusdem –limita a una lapso de 5 años la acción propuesta de Inquisición de Paternidad-, mientras que contrariamente el artículo 56 de nuestra Carta Magna- no limita el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad así como el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad”.

      Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1074 del 1 de julio de 2011, señaló que:

      (…) En el caso concreto, la desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo que se transcribió -que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél-, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. Aunado a ello, los juzgadores estimaron que debía prevalecer el interés superior de la entonces adolescente P.I.I.R., en conocer su identidad biológica y como consecuencia de ello, en que se determine judicialmente su filiación.

      …omissis…

      De esta forma, conforme al criterio establecido en la sentencia transcrita, en la cual se declaró, con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), conforme a derecho la decisión que desaplicó el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no establece ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 228 del Código Civil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 7 de diciembre de 2011, únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables en cada caso, y así se decide…

      Precisado lo anterior, corresponde dictaminar cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor del actor y en ese sentido se debe establecer que tanto la paternidad como la maternidad, según lo dispone el artículo 214 del Código Civil quedarán demostrados cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que ese reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad. Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama.

      En el caso estudiado se advierte que el ciudadano RALUIS A.H.S. pretende que el ciudadano N.R.M.H. reconozca su condición de padre biológico y con ello su condición de estado. Dentro de los alegatos expresados como fundamento de la acción refiere que su madre la ciudadana L.D.V.S.d.H. estando casada con el ciudadano R.J.H.F. lo concibió fuera de ese matrimonio con el hoy accionado con quien ha vivido junto a su madre desde que tenía los ocho meses de nacido tras haber ocurrido la separación de su madre con el que era su esposo, y que desde ese momento dicho ciudadano –a pesar de no ser su padre biológico- le brindó el afecto necesario y le proveyó de todos los recursos necesarios para su manutención, alimentación, estudios, dispensándole además el trato de hijo a los ojos de los miembros de la sociedad.

      Continúa narrando el demandante que no obstante a las circunstancias antes descritas requiere que su verdadero padre biológico lo reconozca legalmente como su hijo, y por esa razón acude ante esta instancia judicial en procura de que le sea reconocido su derecho como hijo del ciudadano N.R.M.H.. Se observa asimismo que la parte accionada no rechazó la demanda y que tampoco promovió pruebas que enervaran los hechos alegados por el actor y que éste en la etapa correspondiente procedió a ratificar la prueba de ADN que riela al folio 40 al 42, evacuada en este mismo juicio antes de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, la cual textualmente dio como resultado lo siguiente: “…NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. N.R.M. SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE RALUIS ANGEL, observándose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 269127782.46, al cual corresponde una POSIBILIDAD DE PATERNIDAD DE 99.999999%....”. Es así, que habiendo sido valorada dicha prueba como fehaciente para comprobar que en efecto, el ciudadano N.M. es el padre biológico de RALUIS ANGEL, este Tribunal en aras de garantizar que el proceso sea instituido como un mecanismo efectivo para impartir justicia, de una manera expedita, idónea, responsable, equitativa sin formalismos innecesarias conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluye que los hechos señalados en el libelo son ciertos y por lo tanto el ciudadano RALUIS ANGEL se debe reconocer como hijo biológico del ciudadano N.R.M.. Y así se decide. Luego, la presente demanda debe ser declarada procedente y en consecuencia atendiendo al artículo 234 del Código Civil debe dictaminarse que éste tiene los derechos y condiciones que se les confieren como hijo incluyendo el de usar el apellido de su padre en forma prevista en los artículos 235 y 236 eiusdem.

      Del mismo modo, en acatamiento al contenido del artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, el cual establece “…Las decisiones emitidas por autoridades competentes que establezcan o modifiquen la filiación deben participarse al Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes; quien a su vez lo notificará al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, si la persona sobre la cual recayó la decisión judicial estuviere cedulado o cedulada…”, se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo al Registro Civil adscrito a la Alcaldía del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta y al Registrador Principal de este Estado, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes a las partidas de nacimientos que corren insertas por ante esa autoridad civil bajo el Nro. Mil Quinientos Once, vuelto del folio Trescientos Setenta y Ocho, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa.

      Por último, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…” se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se proceda con la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido y sea conocido por la sociedad que el ciudadano RALUIS A.H.S. es hijo del ciudadano N.R.M.H. y que por consiguiente, utilizará el apellido de su padre, su identificación será “RALUIS A.M.S..

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por el ciudadano RALUIS A.H.S. en contra del ciudadano N.R.M.H., ambos identificados.

SEGUNDO

Se declara que el ciudadano RALUIS A.H.S., es hijo del ciudadano N.R.M.H. y que éste tiene los derechos y condiciones que se les confieren como hijo incluyendo el de usar el apellido de su padre en forma prevista en los artículos 235 y 236. En consecuencia, su identificación será “RALUIS A.M.S..

TERCERO

De conformidad con el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase mediante oficio copias certificadas del presente fallo al Registro Civil adscrito a la Alcaldía del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta y al Registrador Principal de este Estado, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes a las partidas de nacimientos que corren insertas por ante esa autoridad civil bajo el Nro. Mil Quinientos Once, vuelto del folio Trescientos Setenta y Ocho, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa.

CUARTO

De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se proceda con la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido y sea conocido por la sociedad que el ciudadano RALUIS A.H.S. es hijo del ciudadano N.R.M.H. y que por consiguiente, utilizará el apellido de su padre, su identificación será “RALUIS A.M.S..

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de j.d.D.M.T. (2013) 203º y 154º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

JSDC/MLL/Cg.-

Exp. Nº.11.273/11.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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