Decisión nº 186 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, 26 de junio de 2013

Años: 203º y 154º.

Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, realizada por la abogada A.J.d.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.878, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.J.H.V., mediante la cual solicita se realice la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2008, este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la apoderada judicial expone:

…Vencidos como se encuentran los días otorgados por este tribunal para la ejecución de la sentencia, a fin de que la parte demandada cumpla con lo sentenciado, pido finalmente se practique la ejecución de la misma, que fue dictada a favor de mi representado, ya que el mismo se encuentra sin trabajar por lo que amerita le sea entregada su finca libre de personas y cosas.

Es de hacer notar que la sentencia fue consultada con la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y en oficio que riela (sic) los folios 624 y 625 de la tercera pieza del expediente y declaran: “Nada tiene que ver con la materia de arrendamiento, por cuanto el inmueble fue considerado fuera de su competencia.

Además la señora y el niño que ocupan la finca por interés (sic) del demandada (sic) en no querer entregar la finca, ocupo el inmueble con su familia, lo que se entiende según el tribunal que viendo y obteniendo en la practica se debería ejecutar la sentencia; es por ello que pido nuevamente la ejecución y el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario…

Ahora bien, evidencia este juzgador, que el auto dictado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, el cual cursa al folio quinientos setenta (570) al quinientos setenta y cuatro (574), de la tercera pieza, dispuso:

Dada la naturaleza de la sentencia dictada y la entrada en vigencia de la novísima que regula la ejecución de sentencias que ordenan el desalojo de inmuebles destinados a vivienda, establecida en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicada en Gaceta oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011. este tribunal; en aplicación del principio de inmediación establecido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acordó de oficio la realización de una inspección judicial, en razón de no haber sido el Tribunal que resolvió el merito de la causa; sobre el inmueble objeto de la ejecución forzosa de la sentencia, ubicado en el sector Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se realizo en fecha quince (15) de diciembre de 2011, en donde pudo observarse, además, de la presencia de un rebaño de ganado vacuno, cerdos, diferentes aves de corral y una serie de bienhechurias de carácter agrario, tales como, un corral de hierro, unas vaquera de madera y cercas de estantillos de madera, una casa que se encuentra ocupada por los ciudadanos J.D.C.M.M. venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 18.101.982 y HOZLY J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 14.271.542 y sus dos hijas Hozmayry A.M.M. y C.M.M.d. uno (01) y dos (02) años de edad, respectivamente. Quienes no figura en el juicio como partes.

Ahora bien, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

Articulo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes, o usufructuarios de bienes inmuebles destinado a la vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Por su parte el articulo 2 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estableció como sujetos objeto de la protección antes referida a todas aquellas personas naturales y sus grupos familiares que “ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmueble como vivienda principal”.

Y el artículo 4 eiusdem, expresamente señalada:

Articulo 4º.-“…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada vigencia de este Decreto Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismo, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.-

La finalidad de estas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

En consecuencia, como quiera que el primer particular del dispositivo de la sentencia a ejecutar, ordena la entrega del inmueble objeto del litigio “libre de personas y cosas”, lo que supone el desalojo de la vivienda ocupada por los ciudadanos antes mencionados, este Juzgador acata lo dispuesto en el obitier dictum establecido en la sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, que recayó en el expediente Número 10-1298, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la Republica de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legitima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (articulo 2)…

(…omissis…)

…esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos… (Subrayado de este Tribunal).

Es importante señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta recayó sobre el expediente número 2001-000416, de fecha 1 de noviembre de 2011, dejo sentado en relación a la interpretación, alcance y aplicación del mencionado Decreto, que “…la protección tiene lugar frente a una medida cuya practica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar…”

Para concluir la Sala de Casación Civil, en la mencionada sentencia lo siguiente:

…entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar ala fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismo procedímentales que establecen el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a la normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia aplicable a la ley…

Así pues, teniendo como finalidad el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, proteger a aquellos, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, de medidas administrativas o judiciales mediantes las cuales se pueda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercen, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tendencia de un inmueble destinado a vivienda este Tribunal de conformidad con lo establecidos en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes mencionado, considerando que lo ordenado en el primer particular del dispositivo de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2008, causaría el desalojo de la casa que se encuentra ocupada por los ciudadanos: J.d.C.M.M., Hozly J.M.M. y su grupo familiar Acuerda suspender la ejecución forzosa del referido fallo, por un plazo de cien (100) días hábiles, a fin de que se cumpla con las previsiones del articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-

Así mismo, advierte este juzgador, que por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, que cursa al folio seiscientos veintiséis (626) al seiscientos veintinueve (629), que proveyó sobre la diligencia realizada por la misma apoderada judicial en fecha catorce (14) de junio de 2012, cursante al folio seiscientos veintitrés (623) de la tercera pieza, se consideró y decidió lo siguiente:

Que por medio de auto dictado por este tribunal, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, se suspendió por cien (100) días hábiles, la ejecución del referido fallo, al evidenciarse que en autos no constaba el cumplimiento del procedimiento previo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, necesario para la práctica forzosa de la sentencia dictada, que devendría en el desalojo de la vivienda ubicada dentro del predio a ser restituido, ocupada por los ciudadanos J.d.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.101.982, Hozly J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.271.542 y sus dos hijas Hozmayry A.M.M.d. un (01) año de edad, y C.M.M.d. dos (02) años de edad, quienes no fueron parte en el juicio principal en el presente asunto.

Suspensión que se dictó, en consideración a la normativa vigente, contenida en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y lo establecido por la sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, que recayó en el expediente Número 10-1298, de la Sala Constitucional y la sentencia Número 00502, expediente 11-146 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A fin de que la parte interesada, procediera a iniciar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del señalado cuerpo normativo.

Ahora bien, advierte este juzgador, que la representación judicial de la parte accionante, consignó constante de dos (02) folios útiles, decisión dictada por la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular par la Vivienda y Habitad, en fecha doce (12) de junio de 2012, por medio de la cual esa oficina dejó sentado lo siguiente:

…Se a.d.e.N. 00491-A-07, anexo a la presente solicitud, observando lo siguiente: Se trata de Demanda de Resolución de Contrato de compraventa, Restitución de los Bienes Vendidos e Indemnización de Daños y Perjuicios, en contra del ciudadano: P.A. MORILLO MUJICA, C.I. N° 11.543.074, iniciado en fecha (10-01-2007); ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue Declarado CON LUGAR, en consecuencia, rescindió el contrato de venta reconocido, debe el demandado entregar el inmueble en la misma condiciones que lo recibió, libre de personas y cosas, se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida, tal como riela en el folio Doscientos Sesenta y Tres (263), Se detalla en las resultas del Juicio que se apeló a otra Instancia la cual Declaró sin lugar y se interpuso Recurso de Casación el cual se Declaró sin lugar, hasta llegar a la ejecución forzosa, la cual se suspende por la entrada en vigencia de la normativa que regula la ejecución de sentencias que ordena el Desalojo de Inmuebles destinados a viviendas, establecido con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Por todo lo anteriormente observado y analizado esta Dirección Ministerial, considera que el mencionado caso nada tiene que ver con la materia de arrendamiento, por cuanto el inmueble que se pretende Restituir está bajo las condiciones de un cumplimiento de contrato (Venta); por lo que un vez cumplido y agotado el Procedimiento Administrativo por ante esta Dirección de Inquilinato, se pronuncia y decide DECLINAR la competencia a otras instancias, a los fines de que las partes hagan valer sus Pretensiones por ante la vía Judicial competente.

Es conveniente señalar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, tiene como objeto la correcta prosecución de la ejecución de aquellos actos jurisdiccionales o medidas administrativas que comporten el desalojo de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda (Vid. artículo 1 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley). De esta forma se protege a las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a viviendas en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento, comodato, usufructo o sean simples ocupantes del inmueble, tal como lo establece el artículo 2 eiusdem.

Clásicamente se ha entendido por arrendamiento como el contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (Artículo 1579 del Código Civil Venezolano). Por comodato, como el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa (artículo 1724 eiusdem). El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario (artículo 583 eiusdem). Y la ocupación al ser un concepto jurídico no determinado, al cual se refiere la doctrina como la aprehensión material de la cosa, o efectiva disponibilidad con intención indubitablemente manifestada.

Entre tanto, el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, antes señalado, dispone:

(Omissis)… El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. (Subrayado del Tribunal)

Colige este juzgador; luego de practicar el día quince (15) de diciembre de 2011, la inspección judicial ordenada de oficio y que riela a los folios 566 y 567; que los ciudadanos J.d.C.M.M., Hozly J.M.M. y su grupo familiar, quienes no fueron parte en el juicio; detentan la condición de ocupantes del inmueble cuya entrega “libre de personas y cosas”, se ordena en el dispositivo de la sentencia definitiva, por lo cual su ejecución devendría en la desposesión de la vivienda por ellos ocupada. Resultan así, sujetos de la protección especial emanada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por lo tanto, no puede considerarse de ninguna forma como cumplimiento del procedimiento previo requerido, la consignación de la decisión de la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular par la Vivienda y Habitad, pues de la misma no se desprende el inicio la solicitud realizada (artículo 6), la citación de los ciudadanos sujetos de la protección y su asistencia por abogados de su confianza o por defensores públicos en materia de protección del derecho de la vivienda y la celebración de la audiencia conciliatoria (artículo 7), es decir, la realización del procedimiento especial, establecido en la Ley. Aspectos a ser revisados por el funcionario judicial para la práctica de la ejecución requerida, por mandato del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.

En consecuencia, al haberse cumplido el lapso establecido por este tribunal, en el auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, por el cual, se suspendió por cien (100) días hábiles, la ejecución forzosa de la sentencia; solicitada por la parte accionante; sin que se dejare constancia en autos de la observancia o cumplimiento del procedimiento previo, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, antes mencionado, prorroga la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de octubre de 2008, por un plazo de cien (100) días hábiles, a fin de que el interesado acredite haber cumplido con el procedimiento especial previsto el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Así se decide.

En consideración, colige este juzgador, que lo solicitado por la abogada A.J.d.N., apoderada judicial de la parte demandante, ya fue resuelto por este tribunal, por medio de los autos antes señalados. Y no habiendo cambiado las circunstancias en el presente caso, es decir, no constando en autos el cumplimiento, por parte del interesado, de las formalidades requeridas para la procedencia de la desocupación o desalojo de viviendas, este tribunal debe forzosamente, NEGAR lo solicitado por la demandante. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..- La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 186, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

MO/AC/Marianyela

Exp.- 00491-A-07.

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