Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

El Vigía, Lunes cinco (5) de mayo de 2014

204º y 155º

I

Revisadas como han sido las actas procesales consta al folio noventa y cinco (95), noventa y seis (96) y noventa y siete (97) escrito consignado por el Ministerio Público, en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, por cuanto en fecha 12 de marzo de 2014 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, informo a través de comunicación Nro. JJ-138-14 que riela al folio noventa y cuatro (94) sobre el desistimiento del procedimiento realizado por las partes, en fecha viernes 7 de marzo de 2014 y el cual riela al folio ochenta y nueve y noventa (89, 90) del expediente. Y es que al folio noventa (90) la ciudadana YRIANA R.H.M., identificada a los autos y asistida en ese acto por la profesional del derecho Abogada M.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.702.348 inpreabogado Nro. 25.409, domiciliada en la ciudad de el Vigía, expuso “Desisto del presente procedimiento , por cuanto no estoy segura que el aquí demandado sea realmente el padre de mi hijo S.J.H.M., no obstante como soy una persona responsable y a sabiendas que mi hijo antes nombrado tiene el derecho de conocer su filiación paterna, me reservo ejercer con posterioridad la acción pertinente y estando presente en este acto el ciudadano Díaz Zambrano L.H., igualmente identificado en autos asistido por la profesional del derecho D.S.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. 13. 283.771, inpreabogado Nro. 89.548, de este mismo domicilio, expuso “ Visto lo expuesto por la parte demandante, manifiesto mi consentimiento para que proceda el Desistimiento conforme a lo previsto en la Ley, y pedimos muy respetuosamente al Tribunal acuerde el cierre del Expediente. Es todo. Término, se leyó y conformes firman”

En fecha 24 de mayo de 2013 es consignado libelo de la demanda en la cual la ciudadana H.M.Y.R., identificada a los autos, y en su condición de progenitora del ciudadano n.O.N., de un (1) año de edad, solicita a la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, la intervención de este Órgano Fiscal en la tramitación de una demanda Judicial por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. En fecha 28 de mayo de 2013 se admite la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, considerando que, conforme al artículo 471 ejusdem, en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, acordándose librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo, a objeto de que compareciera dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaria hiciera constar en autos de haberse cumplido con su notificación, y a los fines de que conocieran la oportunidad fijada por ese Tribunal el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar. Se les adviertió que, una vez notificado, debería indicar expresamente el lugar donde se les remitirían las notificaciones que excepcionalmente, debieran librarse y, de no hacerlo, se tendrían por notificados pasadas que fueran las veinticuatro (24) horas de haberse dictado los pronunciamientos judiciales, de conformidad con el artículo 464 de la referida ley. Se ordeno librar edicto a todas las personas que tuviesen o pudieran tener interés en el asunto, a objeto que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10), días hábiles siguientes a que constara en autos la publicación del edicto en un Diario de amplia circulación a nivel Regional o Local, y a objeto de que manifestasen lo que a bien tuvieran con relación a la demanda. El edicto se entregaría a la parte actora para su publicación, por una sola vez, y su posterior consignación en las actuaciones, antes de iniciarse la fase de sustanciación. Por último, se les advirtió a las partes que, el día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de la parte demandada, comenzaría a correr el plazo de diez días para que presentarán el escrito de pruebas y la parte accionada contestará la demanda, conforme a la normativa del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ambas partes deberían consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso. Asimismo, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, o de ser el caso, de contestación de la reconvención, el Tribunal de Sustanciación dando cumplimiento al artículo 473 ejusdem, dictaría auto fijando oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Asimismo se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P .C) del Estado Mérida. Fijándose para el día (dos (2) de julio de dos mil trece (2013), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la Toma de Muestras para la prueba Heredo-Biológica (A.D.N.), de los ciudadanos L.H.D.Z., H.M.Y.R. y el ciudadano n.O.N., de un (1) año de edad. Siendo esa prueba de suma importancia en el juicio. Librándose la respectiva boleta, edicto y oficio y dejándose las copias en el expediente. Una vez notificados las partes en la fecha indicada por el Tribunal de Sustanciación acudieron a tomarse la muestra de sangre no siendo colectada por cuanto el departamento no contaba con los soportes utilizados para colectar y transportar las muestras, sí lo informo el Inspector el TSU YAKO JUGO, Inspector, Jefe € del Departamento de Criminalística, del CICPC –Mérida. Y consignado mediante diligencia por la Representación Fiscal en fecha 8 de julio de 2013. En fecha 12 de agosto el secretario Arturo Canales deja expresa constancia que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.H.D.Z., identificado a los autos, dando cumplimiento a los términos establecidos en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiéndole a las partes que el día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de la parte demandada, comenzando a correr el plazo de diez (10) días para que presentasen el escrito de pruebas y la parte accionada contestara la demanda de conformidad con el artículo 474 ejusdem y comenzaría a computarse al primer día de despacho siguiente al de hoy, vencido ese lapso, el tribunal contaría dentro de los cuatro (4) días de los cuales fijaría la audiencia de sustanciación. En fecha 13 de agosto fue consignado un ejemplar del Diario Pico Bolívar, el cual en la página 13 contiene el cartel publicado. Riela al folio 46 el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionante. En fecha 27 de septiembre de 2013 la secretaria temporal M.Z. deja constancia expresa que el abogado A.D., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, consigno el edicto. En fecha 2 de octubre de 2013 se fijo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se dejo constancia expresa que las partes no estuvieron presentes, ni por si ni por representación jurídica alguna, materializándose las pruebas. Finalizando así, la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar 15 de enero de 2014. En fecha 16 de enero de 2014 se ordeno librar oficio al CICPC, Mérida a los fines de fijar el día 04 de febrero de 2014 la toma de muestras para la prueba heredo biológica. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibe el expediente en fecha 05 de febrero de 2014 y fija la audiencia de juicio para el día 07 de marzo de 2014 según agenda llevada por la Secretaría de este Tribunal. En esa fecha no se presentaron las partes; difiriéndose la audiencia de juicio según agenda llevada por la secretaría de este Tribunal para el día 28 de mayo de 2014. Recibiendo este Circuito Judicial a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la consignación sobre el desistimiento en fecha 07 de marzo de 2014. Previa las consideraciones anteriores pasa esta operadora de justicia a pronunciarse: El procedimiento de Inquisición de Paternidad es de orden Público y no admite el desistimiento, una vez iniciado el juicio. En estas instituciones no tiene validez los pactos entre particulares y los interesados no pueden desistir de lo intentado y el juicio debe concluir en Sentencia. Es necesario entender que la figura jurídica de la Inquisición de Paternidad es materia de estribito orden público. Entendiéndose como orden público un conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidas en una comunidad jurídica las cuales no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, ni en su caso por normas extranjeras. En jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil uno (2001). Expediente Nro. R.C. 2001-205, al respecto la sala estableció en la aludida sentencia:

que…Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles. No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales. Por el contrario, como es el caso, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es el estado de hijo. En conclusión, la Alzada, en la decisión recurrida obró ajustada a derecho al negar la homologación al desistimiento de la demanda, (negrillas del Tribunal) que entre otros pedimentos, pretende la declaratoria de la filiación. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.…

Aunado a esto el artículo 6 del Código Civil venezolano, en lo referente a este tema señala: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

Y es que la Inquisición de Paternidad es una acción de estado específicamente del derecho de familia y que una vez ejercida entra el estado a través de los órganos jurisdiccionales a conocer de ella, como en el presente caso, en el cual la acción intentada tiene como finalidad determinar la filiación paterna del ciudadano n.O.N., de un (1) año de edad, conforme lo prevé el artículo 56 de nuestra constitución, 4, 5, 7 y 8 de la Convención sobre los derechos del niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente 201 y 213 del Código Civil, como consecuencia de ello una vez iniciada la acción no puede ser relajada, renunciarse ni puede haber convenios entre particulares, y así si se decide.

Para el caso de marras, debe entenderse que las acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; con lo cual queda demostrado que son acciones declarativas de estado, ya que la decisión debe contraerse a la declaración de la preexistencia de un estado familiar. Por lo que en interés superior del niño de autos se debe declara improcedente el desistimiento de la acción. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana H.M.Y.R.

en contra del ciudadano L.H.D.Z., por lo que se ordena PRMERO: La prosecución del presente procedimiento. Encontrándose las partes a derecho no se ordena la notificación de la presente decisión. SEGUNDO: Una vez firme y por auto separado se ordena devolver el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que proceda a ordenar la prueba de ADN, y una vez consten los resultados, sea enviado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Gladys Gutiérrez.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los cinco (5) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 6:30 p.m.

LA JUEZA

ABG/ESP. Q.M.P.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.Y.R.Z.

En la misma fecha se ordeno su publicación.

LA SCRIA

QPdeS/Exp. Nro. JJ-2293-13

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