Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente N°: 23.727

Parte Demandante H.R.V.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.520.006

Parte Demandada YOULIMAR J.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.861.324

Motivo REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano: H.R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.520.006, donde demandó por revisión de sentencia obligación alimentaria a la ciudadana YOULIMAR J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.861.324, manifestando lo siguiente:

… Expuso el demandado que en fecha 30 de Enero de 2007, celebro convenimiento en el expediente 20.937, fijando los montos de la Obligación Alimentaria, en la misma se acordó el 25 % del salario básico mensual y el 30 % sobre las utilidades anuales, se homologo el convenimiento, ahora bien posterior a dicho convenimiento sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana Libis Oropeza y procrearon dos hijos de nombres A.V. y R.V., por tal razón solicita la revisión de la Obligación Alimentaría….

En fecha 09 de Diciembre de 2011,el Tribunal a los fines de admitir solicito el domicilio de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, consigno la dirección de la parte demandada.-

En fecha 13 de Diciembre de 2011, se admitió la demanda y se ordeno citar a la parte demandada.-

En fecha 24 de Febrero de 2012, el Alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-

En fecha 29 de Febrero de 2012, la parte demandada solicito copia simple de los folios 01 al 14.-

En fecha 01 de marzo de 2012, se declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto ninguna de las parte se presento.-

En fecha 05 de Marzo de 2012, la parte demandada, asistida de abogado consigno escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2012, el Tribunal agrego y admitió las pruebas presentada por la parte demandada.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

• Parte demandante

Con el escrito de revisión de obligación alimentaria el ciudadano la parte demandada, promovió los siguientes documentos:

  1. - Copia del Convenimiento celebrado en el expediente 20.937, esta Juzgadora da pleno valor probatorio y da fe del mismo ya que se efectúo ante este Tribunal.-

  2. - Copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos A.R. VASQUEZ OROPEZA Y R.A.V.O., con tales Partidas de Nacimiento el demandante logró probar que probar que tiene otros hijos que igualmente este Tribunal debe proteger, ésta juzgadora le concede valor probatorio por ser documentos de carácter público y no fueron impugnados por la parte demandada, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil.

  3. -De la constancia de trabajo, con la misma se puede evidenciar el salario devengado por el demandado, se le otorga su valor probatorio.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN CON LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO:

El artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa: “Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

Para

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….

(

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de v.a. para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente, es decir debe velar porque todos los niños o hijos del ciudadano H.V. gocen un nivel de v.a. y ajustarlo a la capacidad económica del obligado, aunado a los otros elementos que prevé la norma.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, constituyendo un medio idóneo para determinar la capacidad económica del demandado; por tal motivo, presume esta juzgadora que el demandado de autos continúa laborando para esa Empresa Y ASÍ SE ESTABLECE.

Obrando como operadora de justicia, y verificada las actas procésales se verifica la variación de los supuestos, siendo ello así, resulta procedente declarar con lugar la acción de revisión, toda vez que el demandado tiene la capacidad económica necesaria para dar manutención a su hijo y garantizarle un nivel de v.a.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Considera este Tribunal que los hechos invocados constituyen nuevos supuestos en razón de que se trata de otros hijos del demandante como son A.R. y R.V.A., este tribunal debe también proteger, relacionado con la capacidad económica del ciudadano H.R.V.A., observando esta juzgadora que devenga un salario de TRES MIL DOCE BOLIVARES (Bs 3.012,00) para la manutención de todos sus hijos y la de él lo que hace procedente la disminución de la obligación alimentaria fijada.

Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos declara:

DISPOSITIVA

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, LA REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por H.R.V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Niro 13.520.006 contra YOULIMAR J.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 13.861.324 en consecuencia se disminuye al 20% de su sueldo básico mensual, el monto de la obligación alimentaria a ser pagado mensualmente, respecto a la las utilidades también se disminuye del 30% al 20%.. Dichas cantidades deberán seguir siendo depositadas en la cuenta de ahorros de Bicentenario N° 0003-0045-41-01001796634.-

SEGUNDO

Se acuerda librar oficio a la Empresa Ron S.T., remitiendo copia certificada de la decisión.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Doce.-

La Jueza Provisoria

Abg. M.Z.L.S.

Abg. Jheysa Alfonzo.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m La Secretaria

MZ/JA/ma

Exp. Nº:23.727

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