Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-004154

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.E.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.136.450.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.P.A., M.E.R., Adelson Robayna Maíz, M.B.E., J.R. y K.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111.383, 109.219, 90.836, 105.131, 48.273 y 129.941; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.T., L.B.G., A.d.V.M.M., L.A.F., I.C.U.G., N.K.S.d.P., Marialberth L.P.S., L.A.R.R., M.R.G., M.M.M., R.C.M.B., A.C.R.F., Nelkys M.Q.P., J.C.P.P., J.R.S., R.D.E., A.S.J., Daglhier Abreu, Sherman Rincón, E.L.V., Haydan Jiménez, M.H., A.G., A.A., Anaimaru A.P., B.A.A. y S.M.P. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 40.589, 52.861, 65.558, 70.045, 75.101, 85.891, 88.003, 88.009, 93.499, 93.720, 110.147, 117.078, 122.494, 123.452, 60.246, 60.246, 102.357, 103.151, 108.445, 112.243, 118.252, 123.059, 129.374, 138.901 y 140.043; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 27 de septiembre de 2007 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, en fecha 28 de septiembre de 2007 ordenó la subsanación de la demanda y la admitió en fecha 16 de octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 31 de marzo de 2008 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 05 de agosto de 2008, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 7 de agosto de 2008, fue distribuido el expediente a este Tribunal de juicio. En fecha 8 de agosto de 2008, este Tribunal ordenó la remisión del asunto al Juzgado de origen por cuanto existía incongruencia entre los medios probatorios cursantes en autos con los establecidos en el acta de audiencia preliminar. En fecha 13 de agosto de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 19 de septiembre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de octubre de 2008 a las 10:00a.m, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes y se prolongó en virtud de que la parte actora tachó las documentales cursantes a los folios 111, 115, 119, 121, 123 y 125, pues a su decir, no fueron firmados y que la firma fue falsificada. Este Tribunal abrió la articulación probatoria establecida en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha para el día viernes 24 de octubre de 2008 a las 11:00 am., ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, promoviendo la parte actora prueba de experticia grafotécnica, fue admitida por este Juzgado salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 24 de octubre de 2008, comparecieron ambas partes quienes insistieron en la prueba de experticia. En fecha 13 de marzo de 2009 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas consignaron dictamen pericial y anexos señalando la imposibilidad de realizar el cotejo grafotécnico, recomendando recabar muestra de escritura. En fecha 18 de marzo de 2009 se ordenó la notificación de las partes a los fines de la fijación de la audiencia. En fecha 2 de abril de 2009 este Tribunal fijó la audiencia para el día 9 de junio de 2009. En fecha 12 de junio de 2009 este Tribunal reprogramó la audiencia para el día 29 de julio de 2009, en virtud de que para el día 9 de junio de 2009 la Juez se encontraba quebrantada de salud. En fecha 29 de julio de 2009 tuvo lugar la audiencia con la comparecencia de las partes, dejándose constancia de inasistencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encargados de la experticia, motivo por el cual este Tribunal libró oficio a los fines de que informasen los motivos de su incomparecencia. En fecha 4 de agosto de 2009 este Tribunal fijó la audiencia para el día 12 de agosto de 2009, compareciendo ambas partes así como el Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A.R., oportunidad en la cual se procedió a tomar muestra de la escritura al ciudadano H.M.O. (parte actora). En fecha 1 de octubre de 2009 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas consignaron resultas de la experticia. En fecha 26 de noviembre de 2009 este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de la fijación de la audiencia para la evacuación de la prueba. En fecha 10 de diciembre de 2009 se fijó el día 8 de febrero de 2010 la audiencia, a la cual comparecieron ambas partes así como el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y luego de la evacuación de la prueba, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de subsanación, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 1 de septiembre de 2003, bajo el cargo de Verificador en la Gerencia de Recepción e Inspección, en la oficina ubicada en la aduana principal aérea de Maiquetía, desempeñando sus funciones en forma cabal y cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, en forma responsable y con la debida diligencia, que el trabajo de su representado consistía en completar los requerimientos de las planillas en materia de verificación física de mercancía por cuanto las planillas venían identificadas desde el inicio, el trabajador completaba la información asociada a la revisión de la mercancía, y luego de verificarla ante la inexistencia de incongruencias o irregularidades, era firmada tanto por su persona como por la persona del usuario.

Que para el momento de la finalización de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual de Bs.F 2.050,00 lo que equivale a la cantidad de Bs.F 68,40 de salario diario normal. Que en fecha 15 de enero de 2007, el Supervisor principal en la sede aduana principal de Maiquetía, le notificó que debía presentarse en las oficinas de la demandada el día 16 de enero de 2007, fecha en la cual le notificaron que estaban prescindiendo de sus servicios, según lo establecido en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esgrimiendo que había incumplido en sus obligaciones, en virtud que se había detectado una serie de irregularidades en algunas verificaciones de mercancías, alegando que fueron supuestamente firmadas por su representado, al asentar en el acta de verificación importaciones no realizadas, siendo que fue despedido de forma injustificada. En consecuencia, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 13.465,59.

  2. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 853,20.

  3. Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.F 8.208,00.

  4. Por concepto de preaviso sustitutivo, la cantidad de Bs.F 4.104,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 26.630,79; menos la cantidad que recibió el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de Bs.F 6.239,24, lo que arroja una diferencia de Bs.F 20.391,54 demandada; de igual manera solicita el pago de intereses moratorios y corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.

Demanda de igual manera la cantidad de Bs.F 4.000,00 por concepto de honorarios profesionales.

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación admite que el actor prestó sus servicios desde el día 1 de septiembre de 2003 hasta el 16 de enero de 2007, desempeñándose en el cargo de Verificador, de igual manera reconoce el último salario devengado por el actor, no obstante argumenta que su despido fue justificado, fundamentado en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, que el actor no gozaba de la inamovilidad establecida por decreto presidencial, que su representado procedió conforme a derecho, ya que se observaron irregularidades de veracidad al constarse que se efectuaron sobre importaciones no realizadas, mientras que sus actuaciones recogidas y asentadas en actas debidamente suscritas por él, indicaban que se efectuaron verificaciones físicas de dichas mercancías.

Que el actor en otra oportunidad, realizó dos (02) verificaciones físicas de una misma mercancía a través de dos solicitudes, independientemente una de la otra, bajo una misma factura y guía aérea, llevada a cabo el mismo 15 de mayo de 2006, con diferencia de una hora y diez minutos entre cada verificación. Que dicha situación fue incongruente, y la debió detectar el actor, todo lo cual constituye una causal para su despido justificado, en tal sentido rechaza los conceptos de indemnización por despido injustificado demandado.

De igual manera niega y rechaza el concepto demandado por prestación de antigüedad, ya que a su decir, dicho monto se encuentra incluido en la liquidación de prestaciones sociales. Niega el concepto demandado por bono vacacional fraccionado, ya que se dio fin a la relación de trabajo por causa justificada, en consecuencia perdió el derecho a percibir dicha acreencia.

Que su representada ha mantenido a la disposición del actor desde el mismo momento en que finalizó la relación de trabajo, todos los intereses del fideicomiso que se han generado desde la apertura de la cuenta y éste concepto se encuentra incluido en la liquidación del actor por su despido justificado. Así mismo niega y rechaza el concepto demandado por honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda prestaciones sociales, que comenzó a prestar servicios en fecha 5 de febrero de 2003, que se encuentran fuera de la controversia el salario, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, en cuanto al trabajo, que el actor era Verificador, que dejaba constancia de la mercancía si llegaba o no, recibían un acta de CADIVI y ellos constataba si estaba la mercancía o no, que cuando su representado fue despedido se adujo que había firmado un acta en la que se dejó constancia de la existencia de una mercancía que no llegó, que existe un daño causado al actor, se le acusa de causas graves, solicita el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, las actas también las suscribía un supervisor.

La representación judicial de la parte accionada rechaza la alusión en cuanto a la calificación de estafa, que no se ha alegado, que existe un procedimiento para obtener divisas, que hay funcionarios que son verificadores, se encargan de ver si es la mercancía que pidieron los usuarios, los verificadores observa si la mercancía concuerda con lo solicitado, que ellos certifican si la mercancía llega o no, que ellos son los primeros ojos de CADIVI, que se detectó un acta en la cual el actor dejó fe de una mercancía que no llegó y en la realidad si llegó, que hay causas justificadas del despido, que la liquidación se encuentra disponible, salvo las indemnizaciones por despido injustificado, por último solicita que se declare sin lugar la demanda.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa esta Juzgadora que producto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, quedó contradicha en todas sus partes la demanda planteada por la parte actora, en atención a lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, quedaron contradichos los hechos relativos a la prestación personal de servicios, el salario, el cargo, la vigencia de la relación y el motivo de terminación, por lo cual le correspondió a la parte actora la carga de demostrar los hechos alegados en su demanda, sin embargo, en el escrito de contestación la parte demandada admitió la relación de trabajo, el cargo, el salario, la fecha de inicio y de terminación del vínculo laboral, así como en el acto de audiencia, es por ello que estos hechos quedan fuera del debate probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar el motivo de terminación del vínculo laboral a los fines de establecer la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas, por cuanto la demandada afirma que el actor fue despedido justificadamente fundamentándose en lo establecido en el literal i) del artículo 102 ejusdem, es decir por falta grave las obligaciones que le impone la relación de trabajo, sobre la base de irregularidades de veracidad, al constatarse que se efectuaron sobre importaciones no realizadas, mientras que en las actuaciones, recogidas y asentadas en actas suscritas por el accionante, indicaban que si se efectuaron verificaciones físicas de dichas mercancías. En consecuencia, le correspondió a la parte demandada la carga probatoria de su afirmación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la instrumental marcada con la letra A (del folio 79 al 90 del expediente), recibos de pagos. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que la demandada le pagó al actor en fecha 30-05-2005 la cantidad de Bs.F 631,79, en fecha 30-07-2005 la cantidad de Bs.F 647,58, en fecha 31-10-2005 la cantidad de Bs.F 631,79, en fecha 30-11-2005 la cantidad de Bs.F 647,58, en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 681,66, en fecha 31-01-2006 la cantidad de Bs.F 623,01, en fecha 28-02-2006 la cantidad de Bs.F 660, en fecha 31-03-2006 la cantidad de Bs.F 660,23, en fecha 30-04-2006 la cantidad de Bs.F 660,23, en fecha 30-08-2006 la cantidad de Bs.F 898,81, en fecha 30-09-2006 la cantidad de Bs.F 898,81 y en fecha 30-10-2006 la cantidad de Bs.F 774,90; todo ello por concepto de salario y descuentos por concepto de seguro social, seguro paro forzoso, ley de política habitacional, póliza HCM y plan de ahorro. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 91 del expediente), copia fotostática de carta de fecha 16 de enero de 2007, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia, que en la referida fecha el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas le comunicó al actor la decisión de prescindir de sus servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en que se incumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ya que de las verificaciones se evidencian irregularidades. Así se establece.

Promovió la declaración de L.D.R. y L.C., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por ende no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Promovió copia certificada de contrato de trabajo (folios 196 y 197 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que en fecha 1 de septiembre de 2003 el actor y la demandada suscribieron un contrato de trabajo mediante el cual el demandante se obliga a prestar servicios a favor de la demandada en calidad de Verificador en la Aduana de la Guaira dentro de una jornada comprendida desde las 8:30ª.m a 12:00m y de 1:00p.m a 5:00p.m., con una remuneración de Bs. 900,00 mensual. Así se establece.

Promovió copia certificada de comunicación de fecha 16 de enero de 2007 (folios 198 y 199 del expediente). Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a la presente documental en al capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora (folio 91), por ende se reitera su valoración. Así se establece.

Promovió comprobante de asunto nuevo (del folio 200 al 202 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que en fecha 22 de enero de 2007 la demandada presentó por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas escrito de participación de despido del actor, en la cual fundamentan el despido del actor por incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se establece.

Promovió las instrumentales cursantes a los folios 203, 204, 206, 207, 208, 210, 211, 212, 214, 216, 218, 220 y 221 del expediente, copias certificadas de solicitudes de adquisición de divisas para importación. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron tachados por la parte demandante audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia que las empresas importadoras solicitan a la demandada las divisas a los fines de efectuar la importación de bienes. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios 205, 209, 213, 215, 217 y 219 del expediente, declaración y acta de verificación de mercancías. Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio tachó de falso los referidos instrumentos, fundamentado en el numeral 2 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Abierta la articulación probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. En tal sentido, este Tribunal se pronunciará más adelante con relación a la presente incidencia.

Cursantes a los folios 222 y 223 del expediente, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2006, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la información suministrada en el instrumento es elaborada por un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.

Cursantes a los folios del 224 al 230 del expediente, copias certificadas de comunicación dirigida al Fiscal Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, a las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia la tramitación de la investigación de las presuntas irregularidades con actas de verificación. Así se establece.

Promovió informes a I.L.A.. Al respecto este Tribunal deja constancia que las resultas del presente medio probatorio no constaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por su parte la demandada insistió en su evacuación, no obstante en la audiencia, la parte actora convino en el hecho de que la prueba establece que el avión no voló y que no llegó la mercancía al país, y que por tal motivo no es un hecho controvertido entre las partes. Así se establece.-

De igual manera promovió informes a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) e inspección judicial en Banesco, las cuales fueron negadas por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, y la parte promoverte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

De la tacha de instrumentos formulada por la parte actora:

Tal y como se narró anteriormente, la parte actora tachó de falsedad los instrumentos promovidos por la parte demandada cursantes a los folios 205, 209, 213, 215, 217 y 219 del expediente, correspondientes a declaración y acta de verificación de mercancías, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a su decir, las referidas actas no fueron suscritas por el actor, abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 84 ejusdem, la representación judicial de la parte actora promovió experticia grafotécnica sobre los documentos objeto de la presente incidencia y señaló los documentos indubitados. Admitida la prueba, este Tribunal ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y evacuada la prueba en audiencia en donde el funcionario J.B. rindió declaración sobre el resultado de la prueba encomendada, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concedió a las partes su derecho a exponer, manifestando no tener observación al respecto.

A.l.r.d. examen pericial en concordancia con la declaración del funcionario en relación al estudio técnico comparativo efectuado, la metodología empleada, así como la conclusión obtenida, este Tribunal le confiere valor probatorio a la experticia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniendo la convicción de que la firma que suscribe con el carácter de funcionario CADIVI en las hojas de declaración y acta de verificación de mercancías, signadas con los números 2552069, 2551869, 2872168, 2876163, 2875268 y 2875156 no fueron realizadas por el actor, lo que hace procedente la tacha formulada por él formulada, en tal sentido, quedan desechados los instrumentos promovidos por la parte demandada cursantes a los folios 205, 209, 213, 215, 217 y 219 del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 83 numeral 2 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Con vista al asunto debatido y de un análisis en conjunto de los elementos probatorios, este tribunal observa que la parte demandada no logró acreditar el hecho afirmado en su escrito de contestación referido a la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, en virtud que los medios probatorios que promovió a tendientes a demostrar esos hechos, fueron desechados del debate probatorio por cuanto quedó evidenciado que el actor no suscribió las actas de verificación cursantes a los folios 205, 209, 213, 215, 217 y 219 del expediente, es por ello que este Tribunal declara que la relación de trabajo del ciudadano H.E.M. culminó por despido injustificado, en consecuencia, proceden las indemnizaciones accionadas por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación al alegato sostenido a la parte demandada referido a que las prestaciones sociales del actor han estado a su disposición desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, todos los intereses de fideicomiso que se han generado desde la apertura de la cuenta que a tal fin se dispuso en el Banco Fondo Común a nombre del actor y que forma parte del monto total de la liquidación. Al respecto este Tribunal observa que de los medios probatorios cursantes en autos no se encuentra acreditada tal afirmación, de igual forma no se evidencia prueba que demuestre que la parte accionada haya realizado oferta real de pago o le haya depositado cantidad de dinero en cuenta bancaria a nombre del ciudadano H.E.M. por concepto de fideicomiso. Así se establece.

En cuanto a la cantidad de Bs.F 4.000,00 demandada por concepto de honorarios profesionales, este Tribunal declara la improcedencia de este concepto en virtud de que los honorarios profesionales forman parte de las costas, las cuales constituyen un efecto del proceso a tenor de lo previsto en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son objeto del procedimiento y tratamiento establecido en la Ley de Abogados, es decir, de naturaleza distinta al previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Resuelta la controversia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho al actor producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el día 15 de enero de 2007, es decir 3 años y 4 meses de servicios, el último salario mensual devengado de Bs.F 2.052,00 y que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado:

1- Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 191 días, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, contados después del tercer mes ininterrumpido de servicio y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, adicionalmente, dos (02) días de salario por cada año, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de 30 días de salario anual y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año sobre la base de 90 días de salario anual, así como el pago de sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto que será designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se establece.

2- Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs.F 68,40, lo que arroja la cantidad de Bs. 684,00. Así se establece.

3- indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la cantidad de 90 días en base a un salario integral de Bs.F 90,88, lo que arroja la cifra de Bs. 8.179,20. Así se establece.

4-Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, la cantidad de 60 días, en base a un salario integral de Bs.F 90,88, que arroja la cifra de Bs. 5.452,80. Así se establece.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en consideración lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15 de enero de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

De igual manera, el experto que resulte designado, deberá deducir del resultado que arroje su cálculo, la cantidad de Bs.F 6.239,24 por concepto de adelanto de prestaciones sociales que recibió el actor, según consta de la demanda y su subsanación. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano H.E.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ambas partes identificadas al inicio de la sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta un tiempo de servicios comprendido desde 1 de septiembre de 2003 hasta el día 15 de enero de 2007, es decir 3 años y 4 meses de servicios: 1- Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 191 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de 30 días de salario anual y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año sobre la base de 90 días de salario anual, así como el pago de sus respectivos intereses. 2- Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs.F 68,40, lo que arroja la cantidad de Bs. 684,00; 3- indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la cantidad de 90 días en base a un salario integral de Bs.F 90,88, que arroja la cantidad de Bs. 8.179,20, 4-Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, la cantidad de 60 días, en base a un salario integral de Bs.F 90,88, que arroja la cantidad de Bs. 5.452,80. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria tomando en consideración lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al pago de los intereses de mora de acuerdo a las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia, cuya cuantificación se estimará por una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto. Así mismo el experto que resulte designado deberá deducir de la cantidad total que arroje la experticia, la suma de Bs. 6.239,24 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, según consta de la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 17 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/vr/ab.-

AP21-L-2007-004154

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