Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000547

PARTE DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Sucre del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.D.C. y M.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.776.310 y 15.388.563, residenciados el primero en Jaime, calle Nueva Segovia, casa s/n, municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en el sector La R.d.G., vía El Buco, en la esquina de la segunda entrada, en una casa de barro, municipio Sucre del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, por demanda incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Sucre del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos H.D.C. y M.C.F., antes identificados.

Alegó el referido C.d.P., que en fecha 1 de noviembre de 2010, dicto medida de “abrigo” a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para el momento, una vez que realizada la visita a la casa por solicitud de la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Penal del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según oficio N° YA-F8-2278-10, para constatar la situación que en él se plantea, estando en el lugar antes indicado fueron recibidos por la ciudadana M.F., y se trasladaron hasta la sede del C.d.P. para que explicaran que estaba sucediendo en el hogar, en especifico con lo relacionado con el ciudadano S.R., una vez en la oficina al hablar con la adolescente confiesa que si es cierto que dicho ciudadano la tiene bajo amenaza, luego hablaron con la ciudadana M.F. y le preguntaron sobre las amenazas a lo que respondió que es cierto y que no había denunciado la situación puesto que las tiene bajo amenaza de muerte a ambas y de igual manera manifestó que el ciudadano tiene vida marital tanto con la adolescente como con ella. Dicha medida se dictó para salvaguardar el derecho a la integridad personal y a ser protegida contra el abuso y explotación sexual, estipulados en los artículos 32 y 33 de la LOPNNA, debido a que la adolescente es víctima de abuso sexual y está en riesgo puesto que se encuentran bajo amenazas de muerte hacia su persona y en el hogar no se le garantiza su integridad física.

La demanda fue admitida, en fecha 3 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a la ciudadana M.C.F., de igual manera, se ordenó la realización de informe integral a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, a la adolescente de autos y a su grupo familiar, oír la opinión de la adolescente de autos y se acordó medida provisional en la entidad de atención R.H.O., a favor de la adolescente de autos.

Al folio 22 del expediente, riela acta de localización de una tía materna de la adolescente de autos ciudadana LIRIS B.T.F., titular de la cedula de identidad N° 11.653.170, domiciliada en la calle Ricauter, sector Bucarito, casa N° 131, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, quien informo la disponibilidad de recibir a la adolescente en su hogar y garantizarle protección.

En fecha 21 de enero de 2011, se recibió escrito, suscrito y presentado por la abogada M.O., en su carácter de Coordinadora de Defensa y Garantía de Derechos IDENA-Yaracuy, a los fines de informar que la adolescente de autos será trasladada de forma provisional a una casa quinta ubicada en la avenida La Paz con entrada a la Urbanización Fundación Mendoza, adquirida por el IDENA, debido a que la Fundación del estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), han solicitado donde funcionaba, las instalaciones de la entidad de atención, para el servicio de la fundación que presiden.

En fecha 11 de febrero de 2011, compareció previa notificación la ciudadana LIRIS B.T.F., quien expuso: “Soy tía materna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra institucionalizada en la Unidad de Protección Integral “R.H.O.” de esta ciudad, y me plantearon la posibilidad de tenerla bajo mis cuidados, pues estoy completamente dispuesta a tenerla, hasta tanto mi hermana, ciudadana M.C.F. (madre) se haga cargo de ella. Ya me hicieron el informe social. Solicito a la Juez que me la entregue lo más pronto posible”.

A los folios 41 al 49 del expediente, riela informe integral consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, realizado a la ciudadana M.F. y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Al folio 70 del expediente, riela síntesis de exploración psicológica, realizado por la psicóloga de la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón”, de la ciudadana M.C.F., madre biológica de la adolescente de autos.

A los folios 79 al 84 del expediente, riela informe evolutivo de la adolescente de autos, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, expedidos por el Instituto Autónomo Consejo nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENA), Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón.

Notificadas válidamente las partes demandante y demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 11 de octubre de 2011, la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 13 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la última de las notificaciones, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

A los folios 88 y 89 del expediente corre inserta sentencia de Colocación en entidad de atención dictada en fecha 06-12-2011, a favor de la adolescente de autos.

Al folio 111 corre inserta diligencia presentada por el Defensor Público Cuarto de este estado, donde acepta la designación para representar a la adolescente de autos.

Visto que consta en autos la designación y aceptación del Defensor Público para representar a la adolescente de autos, el tribunal acordó fijar para el 14/02/2012 a las 11:00 a.m. nueva oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

A los folios 122 al 129 del expediente, riela informe evolutivo de la adolescente de autos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, expedidos por el Instituto Autónomo Consejo nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENA), Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón.

A los folios 131 al 136 del expediente, riela informe integral realizado a la ciudadana LIRIS B.T.F., por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

El 14 de febrero de 2012, se realizo la audiencia de sustanciación inicial se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto, la abogada de la UPI y la tía materna de la adolescente de autos. El tribunal repuso la causa al estado de librar boleta a la parte demandada ciudadano H.D.C., padre biológico de la adolescente de autos.

Al folio 144 del expediente, riela opinión de la adolescente MARIELBIS CALLES,

El 15 de febrero de 2012, el tribunal revoco la Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 6 de diciembre de 2011 y acordó la reinserción de la adolescente de autos bajo los cuidados de la tía materna ciudadana LIRIS B.T.F..

A los folios 173 al 180 del expediente, riela informe social y psicológico de la ciudadana LIRIS B.T.F., realizado por el Idena y donde informan que la misma se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas, sugiriendo además que continúe la colocación familiar de la adolescente de autos.

El 4 de diciembre de 2012, compareció por ante el tribunal la ciudadana M.C.F., madre de la adolescente de autos, quien expuso: “Soy la madre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mi hija estuvo viviendo con mi hermana 9 meses, porque ella la saco del IDENA, donde se le dicto una medida de protección debido a que el ciudadano S.R. quien era mi pareja abuso de ella cuando tenía 12 años, hace 17 días mi hermana me hizo entrega de mi hija quien ahora está bajo mis cuidados y mi deseo es que se quede conmigo, el señor Saúl no vive conmigo desde el momento en que me entere que abuso de mi hija, yo vivo con mi hijo, su esposa, mi nieta y mis dos hijas.”

En la misma fecha compareció la ciudadana LIRIS B.T.F., quien expuso: “Soy la tía de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien estuvo bajo mis cuidados 9 meses, hace 17 días decidí entregársela a mi hermana porque mi sobrina no quería aceptar las reglas de mi casa, estaba muy rebelde y recibiendo visitas hasta altas horas de la noche, por esa razón hable con su mama y ella acepto llevarse a mi sobrina, y mi sobrina también quería irse con su mama.”

Al folio 202 del expediente, riela opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien compareció espontáneamente y libre de apremio y coacción manifestó: “Ciudadana Juez yo actualmente me encuentro con mi mama, ya tengo como dos o tres meses viviendo con ella, lo que pasa es que yo estaba en la institución porque lo que paso con mi padrastro Saúl, allí estuve un año, cuando mi tía tomo la decisión de sacarme de la institución, luego yo me fui con ella, y estuve en su casa 9 meses, yo estaba muy bien con ella, me trataba bien, me cuidaba, pero la verdad me hacía falta estar con mi mama, y yo le dije a mi tía que me quería ir con mi mama, seguramente ellas hablaron y mi tía me entrego a mi mama, desde que estoy con ella me siento bien, ella está cuidando de mí y me está cubriendo todas mis necesidades, en la casa vive mi mama, hermano José, mi hermana Inés y yo, ya el señor Saúl no vive con mi mama, y no sabemos nada de él, yo quiero seguir viviendo con mi mama. Es todo”.

Al folio 206 del expediente corre inserto oficio N° EMD-13/13 de fecha 04-02-2013, del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito donde informan que en visita efectuada a la ciudadana M.C.F., el día 31-01-2013, constataron que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra viviendo con su madre desde hace dos meses y que la misma se encuentra cursando 1er año de bachillerato en el Liceo C.F.d.G..

El 01 de marzo de 2013, se certifico la boleta del ciudadano H.D.C., padre de la adolescente de autos, con lo cual se reanuda la acusa y se procedió a fijar la audiencia de sustanciación inicial, para el día martes 26 de marzo de 2013, a las 10:00am.

El 21 de marzo de 2013, venció el lapso legal para que el ciudadano H.D.C., consigne su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, dejando constancia el tribunal que el mismo no hizo uso de ese derecho.

El 26 de marzo de 2013, se realizo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejo constancia que solo compareció el Defensor Público Cuarto. Por cuanto falta por materializar pruebas, se acordó prolongar la audiencia para el día 24 de abril de 2013.

En la oportunidad para la realización de la audiencia prolongada de sustanciación, se dejo constancia que comparecieron a la audiencia el Defensor Público Cuarto y los demandados. El tribunal acordó suspender la audiencia a fin de que designen Defensores Públicos a los demandados.

El 06 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.M., mediante la cual acepta la designación para prestar asistencia técnica a los demandados ciudadanos H.D.C. y M.C.F..

A los folios 13 al 18 de la segunda pieza del expediente, riela informe técnico parcial realizado a los ciudadanos M.C.F. y al ciudadano H.D.C..

El 23 de mayo de 2013, se realizo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación prolongada, se dejo constancia que solo compareció la Defensora Pública Primera, se materializaron las pruebas presentadas y el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 17 de junio de 2013, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el codemandado ciudadano H.D.C., no así la codemandada ciudadana M.C.F., asistido por la Defensora Pública Segunda, abogado Y.M., el Defensor Público Cuarto abogado R.G. quien representa a la adolescente MARIELBIS DAYANNI CALLES FUENTES, no compareció la abogada de la UPI, Johanni Barrios. Se concedió el derecho de palabra al codemandado y padres de la adolescente de autos, a la Defensora Pública Segunda quien le presta asistencia y al Defensor Público Cuarto de este estado quien representa a la adolescente de autos, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Cuarto procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al codemandado a la Defensora Pública Segunda de este estado y al Defensor Público Cuarto, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 31 de mayo de 2013, donde se instó a comparecer a la audiencia, a fin de que emitiera su opinión de conformidad con el artículo 80 y 484 de la Lopnna, y la misma no compareció.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar, en consecuencia, se ordenó reinsertar a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con su madre ciudadana M.C.F..

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRUEBA DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 495, del año 1997, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto; documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba su filiación, donde la misma es hija de los ciudadanos H.D.C. Y M.C.F., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Expediente administrativo levantado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre estado Yaracuy, cursante de los folios 5 al 10 del presente asunto, donde describen la situación en la que se encontraban las adolescentes de autos para el momento en que se dictó la medida, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio y donde se evidencia la medida de protección dictada a favor de la adolescente de autos, y que dio inicio al presente procedimiento. TERCERO: Oficio Nro. UPI/RHO, 145- 2010 de fecha 11 de Enero de 2011, remitido por la Coordinadora de la UPI Dr. R.H.O., cursante al folio 21 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, en el cual se anexa acta de localización familiar de la adolescente de autos.

PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

Informe Integral realizado a la ciudadana M.F. y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 23 de febrero de 2011, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante de los folios 41 al 49 del presente asunto, el cual se concluyo primordialmente que se pudo evidenciar que la ciudadana M.F., no posee la estabilidad psicológica necesaria para mantener los cuidados adecuados hacia la adolescente de autos. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión. SEGUNDO: Informe Integral realizado a la ciudadana M.F., recibido en fecha 20 de Julio 2011, realizado por la Psicóloga del programa de la UPI, cursante de al folio 69 y 70 del presente asunto, y donde se concluyo que la ciudadana antes mencionada presenta síntomas depresivos a causa de la reciente pérdida de su figura paterna, lo cual está en proceso de superación. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede valor probatorio. TERCERO: Informe evolutivo de la adolescente MARIELBIS CALLES, de los meses de Julio, agosto y septiembre, recibido en fecha 29 de Septiembre de 2011, realizado por el equipo multidisciplinario de la Unidad de Protección Andresote Cimarrón, cursante de al folio 78 y 84 del presente asunto, en el cual se concluyo que no existen las condiciones adecuadas para el reingreso de la adolescente de autos a su núcleo familiar, específicamente con la madre, se recomienda para desinstitucionalizar a la adolescente de autos dar una colocación con familia extendida en este caso con la tía materna la ciudadana LIRIS TOVAR. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede valor probatorio. CUARTO: Informe evolutivo de la adolescente MARIELBIS CALLES, de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, recibido en fecha 13 de Febrero de 2012, realizado por el equipo multidisciplinario de la Unidad de Protección Andresote Cimarrón, cursante de al folio 122 y 129 del presente asunto, en el cual se concluyo que no existen las condiciones adecuadas para el reingreso de la adolescente de autos a su núcleo familiar, específicamente con la madre, se recomienda para desinstitucionalizar a la adolescente de autos dar una colocación familiar extendida en este caso con la tía materna la ciudadana LIRIS TOVAR, continuidad en la escolaridad la cual tiene garantizado su cupo de sexto grado en la escuela A.C.d.Z. ubicada en el municipio Sucre del estado Yaracuy, Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede valor probatorio. QUINTO: Informe Integral realizado a la ciudadana LIRIS B.T.F., de fecha 13-02-2012, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante de los folios 131 al 136 del presente asunto, en el cual se concluyó primordialmente que las condiciones que posibilitan tomar en consideración a la ciudadana LIRIS TOVAR, como familiar consanguíneo para la inserción de la joven mencionada en el seno de su grupo familiar. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión. SEXTO: Informe Social y Psicológico, realizado a la ciudadana LIRIS T.F., recibido en fecha 5 de Junio 2012, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario de la UPI, cursante de al folio 172 y 180 del presente asunto, en el cual concluyeron que en vista de las evaluaciones y entrevistas aplicadas a la ciudadana LIRIS FUENTES, está calificada psicológicamente para tener bajo su cuidado a la adolescente de autos por lo que se considera a la consultante idónea para continuar con el procedimiento de Colocación Familiar de la misma, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede valor probatorio. SEPTIMO: Oficio Nro. 197 de fecha 29 de Noviembre de 2012, expedido por el Instituto Autónomo C.N.d.N., Niñas y Adolescentes, Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, donde informan que la adolescente de autos se encuentra viviendo con la madre desde el 16 de noviembre de 2012, cursante al folio 186 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio. OCTAVO: Oficio Nro. EMD 13-13, de fecha 4 de febrero 2013, expedida por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante al folio 206 del presente asunto, en el cual informa que la adolescente de autos se encuentra viviendo con la madre desde el 31 de enero de 2013, y se encuentra estudiando 1er año de bachillerato documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio. NOVENO: Resultados del Informe Social realizado a los ciudadanos H.D.C. Y M.F., signado con el Nro. EMD-76/13 de fecha 13 de Mayo de 2013, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante de los folios 12 al 18 de la segunda pieza del presente asunto, por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alegó el C.d.P., que en fecha 1 de noviembre de 2010, dicto medida de “abrigo” a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para el momento, una vez que realizada la visita a la casa por solicitud de la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Penal del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según oficio N° YA-F8-2278-10, para constatar la situación que en él se plantea, estando en el lugar antes indicado fueron recibidos por la ciudadana M.F., y se trasladaron hasta la sede del C.d.P. para que explicaran que estaba sucediendo en el hogar, en especifico con lo relacionado con el ciudadano S.R., una vez en la oficina al hablar con la adolescente confiesa que si es cierto que dicho ciudadano la tiene bajo amenaza, luego hablaron con la ciudadana M.F. y le preguntaron sobre las amenazas a lo que respondió que es cierto y que no había denunciado la situación puesto que las tiene bajo amenaza de muerte a ambas y de igual manera manifestó que el ciudadano tiene vida marital tanto con la adolescente como con ella. Dicha medida se dictó para salvaguardar el derecho a la integridad personal y a ser protegida contra el abuso y explotación sexual, estipulados en los artículos 32 y 33 de la LOPNNA, debido a que la adolescente es víctima de abuso sexual y está en riesgo puesto que se encuentran bajo amenazas de muerte hacia su persona y en el hogar no se le garantiza su integridad física.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 6 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, dictó Colocación Provisional en Entidad de Atención, en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, en beneficio de la adolescente de autos, quienes ejercerían su custodia, y la tendrían bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo, darían todas las atenciones para garantizar su integridad física hasta tanto el Tribunal determinara otra modalidad de protección.

En fecha 15 de febrero de 2012, el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, revocó la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 6 de diciembre de 2011 y acordó la reinserción de la adolescente de autos bajo los cuidados de la tía materna ciudadana LIRIS B.T.F..

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y no demostraron interés para dar cumplimiento a sus obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por el C.d.P.d.M.S. del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos donde “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene otros hermanos. Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente en referencia, es hija de los ciudadanos H.D.C. Y M.C.F..

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso se evidencia que los ciudadanos H.D.C. Y M.C.F., padres de La adolescente de autos, no han sido privados del ejercicio de la p.p. de su hija, que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, antes de ser colocada en la entidad de atención por medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.S. del estado Yaracuy, y ratificada por el juez de mediación y sustanciación, que luego fue modificada y se dictó medida de colocación familiar bajo los cuidados de su tía materna, pero anterior a dictarse estas medidas estaba bajo los cuidados de su madre, y la madre actualmente vive con su hija quien está dispuesta a seguir dándole los cuidados y atenciones que la misma requiere, tal como se lo manifestó a los expertos y que consta en el informe integral, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrita a este Circuito.

Del Informe técnico parcial realizado a los ciudadanos H.D.C. Y M.F., de fecha 10 de Mayo de 2013, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual cursa de los folios 13 al 18 de la segunda pieza del presente asunto; concluyeron principalmente que la adolescente convive en la actualidad con la madre, la cual le fue entregada por su tía materna que la tenía por una medida de colocación familiar otorgada por el tribunal de mediación y sustanciación; que con respecto a su pareja se encuentra separada de él y en lo actuales momentos no tiene ningún tipo de relación sentimental, que su hija no se encuentra escolarizada, la misma no mantiene vinculo afectivo paterno filial, con el ciudadano H.C., ni con sus hermanos paternos. Que este no se ha hecho presente en la crianza de su hija, manifestando que no tiene contacto con su hija desde que ella tenía 5 años de edad. Que la madre cuenta con las condiciones mínimas físico-ambiental y social para brindarle los cuidados requeridos como hasta los momentos lo ha ejecutado.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.p. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer la adolescente de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p., debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, con relación a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.

Teniendo la madre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, condiciones aceptables para tener a su hija, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesita para su pleno desarrollo y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija, en el caso de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien ha mostrado el deseo, interés y voluntad, de tener a su hija a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar a la adolescente su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana M.F. le garantizara a su hija, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen, específicamente con su madre, en aras de preservar el derecho que tienen éstas a ser criadas en una familia, preferentemente la de origen nuclear, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su madre, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación en entidad de atención, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

De las conclusiones presentadas por el padre de la adolescente de autos ciudadano H.D.C., el mismo expuso: “En este caso yo no tengo ningún problema a que la adolescente esté con su madre, como yo no la conozco yo no tengo interés en que esté conmigo, ella no me va a aceptar como padre si nunca me ha visto”.

Y la Defensora Pública Segunda, quien asiste al codemandado expuso: “Visto que la adolescente desde el mes de noviembre del año 2012 se encuentra en el hogar materno y visto lo declarado por el codemandado, solicito se declare la reinserción de la adolescente en el hogar materno y se declare sin lugar la demanda.”

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expuso: “El deber ser es que el señor se quede con su hija si hubiese habido entre ellos la relación normal entre padre e hija, pero no fue así, lo que existe es la sola filiación legal, y visto que de las pruebas incorporadas se evidencia que la adolescente se encuentra con la madre, solicito que la adolescente sea reinsertada en el hogar materno y se declare sin lugar la demanda. “

De la opinión dada por la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar cursante al folio 202 de la primera pieza del expediente la misma manifestó: “Ciudadana Juez yo actualmente me encuentro con mi mama, ya tengo como dos o tres meses viviendo con ella, lo que pasa es que yo estaba en la institución porque lo que paso con mi padrastro Saúl, allí estuve un año, cuando mi tía tomo la decisión de sacarme de la institución, luego yo me fui con ella, y estuve en su casa 9 meses, yo estaba muy bien con ella, me trataba bien, me cuidaba, pero la verdad me hacia falta estar con mi mama, y yo le dije a mi tía que me quería ir con mi mama, seguramente ellas hablaron y mi tía me entrego a mi mama, desde que estoy con ella me siento bien, ella esta cuidando de mi y me esta cubriendo todas mis necesidades, en la casa vive mi mama, hermano José, mi hermana Inés y yo, ya el señor Saúl no vive con mi mama, y no sabemos nada de él, yo quiero seguir viviendo con mi mama.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la adolescente de autos, (F.202) Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la adolescente de autos, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narro, observándose con buen vocabulario, manifestando querer quedarse bajo la responsabilidad de su madre. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la Adolescente de autos, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar a la adolescente de autos y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Sucre del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos H.D.C. y M.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.776.310 y 15.388.566, residenciados el primero en Jaime, calle Nueva Segovia, casa s/n, municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en el sector La R.d.G., vía El Buco, en la esquina de la segunda entrada, en una casa de barro, municipio Sucre del estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su familia de origen, específicamente con la madre ciudadana M.C.F., quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la referida adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda tratamiento psicológico a la madre, ciudadana M.C.F. y a la adolescente de autos, a fin de fortalecer el vinculo materno filial con la adolescente y las relaciones del grupo familiar con la finalidad de aprender a canalizar sus emociones y que se genere un ambiente emocional sano y así reforzar actitudes positivas, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central P.D.R.R. del municipio San Felipe del estado Yaracuy. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste y sus hermanos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico puede visitar a su hija en el hogar donde ésta habite, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la madre, debe permitir la realización de estas visitas. CUARTO: Se insta a la ciudadana M.C.F., madre de la adolescente de autos, a inscribir a la adolescente en una institución educativa a fin de que la misma continúe su ciclo educativo. QUINTO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. SEXTO: Queda revocada la decisión provisional dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 15 de febrero de 2012, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de junio de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:52pm.

La Secretaria,

Abg. A.I.C..

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