Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: RPK11-P-2003-000055

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON

ACUSADO: H.J.Z.

DELITOS: ESTAFA AGRAVADA Y

FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

VICTIMA: UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA

FISCAL: ABG. C.M.

DEFENSAS: ABG. C.M.

ABG. J.L.M.S.

SECRETARIO: ABG. L.C.

Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 27 de Julio y 10 de Agosto del año 2.004, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la ABG. C.M., en contra del H.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.425.588, hijo de L.Z.d.H. y F.B., de profesión u oficio obrero, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1949, con domicilio en la Calle El Taparo, Casa S/N, Macarapana, Carúpano, Estado Sucre; a quien la referida Fiscalía, lo acusó como autor de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 1° y 321 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de UNION DE CONDUCTORES MACARAPANA.

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Unipersonal, representado por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la Sentencia, correspondiente, en los términos siguientes:………......................................................

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En las Audiencias celebradas en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron fijados de la manera siguiente:………………………………………………………….

El Ministerio Público, procedió a formular la Acusación, en los siguientes términos: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14 de septiembre del 2002 por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en el cual acuso formalmente al Ciudadano H.J.Z. por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, ambos del Código Penal, en el transcurso del debate de hoy, demostraré la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos antes mencionados y es por ello que solicito sea condenado con las penas legales correspondientes más las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 de la misma normativa legal. Ratifico igualmente todas y cada una de las pruebas que fueron señaladas en el escrito de acusación por considerarlas pertinentes, lícitas y necesarias y las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar respectiva.- En virtud de todo lo anterior lo que hago es ratificar el escrito de acusación, ya que los hechos que imputan al Acusado H.J.Z., consisten en que haciéndose pasar como Presidente de la UNIÓN DE CONDUCTORES MARCARAPANA de ésta Ciudad, falsificando para ello las firmas de los demás socios adquirió a través de la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) una flotilla de Unidades de Transporte, sin ser socio ni pertenecer a la línea; asimismo, ratificó las pruebas y solicitó la recepción de las mismas con las cuales el Ministerio Público demostrará como lo dije anteriormente la responsabilidad del acusado.- Es todo.-”

Seguidamente la Defensa expone: "El Código Penal Venezolano en su artículo 464 contempla el delito de ESTAFA y otros fraudes el cual me permito leer a los fines de analizar y verificar si nuestro defendido se subsumió en dicha norma jurídica. El artículo 464 menciona la palabra artificio, dicha palabra es la astucia, la actuación de mala fé, el dolo que una persona realiza para sorprender la buena fé de otro y que le haya hecho incurrir en un error y que de ese error cometido por la víctima presunta surja un beneficio personal del hecho cometido. En el caso que nos ocupa no hay tal delito de ESTAFA que haya cometido nuestro defendido, él presidió la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana para el año de 1997, Sociedad Civil y comenzó a tramitar por ante FONTUR 10 unidades de autobuses para que se beneficiaran tanto la línea como los usuarios; así como los socios que estuviesen interesados en adquirir dichas unidades para renovar el Parque Automotor de esa línea. Vencido su período le sustituye una nueva Junta Directiva la cual autorizó al Sr. Zabala para que continuara con las gestiones de adquisición de dichas unidades, esa posterior Junta tuvo que entregar a una Nueva Junta que fue elegida mediante Asamblea, esa nueva Junta le pidió al Sr. Zabala que mantuviera su actividad con el propósito de adquirir las Unidades que ya FONTUR había aprobado. Para la fecha el señor que se siente víctima ni era socio de la línea ni directivo de la misma, para la fecha cuando FONTUR aprueba el crédito y se procede a la adjudicación de las primeras cinco (5) unidades. En los estatutos de la línea se establece que para ser Directivo se requiere tener un año de su condición de socio y una vez que fue aprobado por FONTUR el crédito, fue cuando el Sr. Silva solicita su ingreso a la línea como socio y sin tener seis (6) meses ocurre una reunión dentro de la línea y nombran al Sr. S.P. de la misma, violentando el referido Estatuto. En consecuencia, si el Sr. Zabala había sido autorizado por las dos anteriores Juntas Directivas a los efectos de lograr la adquisición de las unidades mal puede la presunta víctima con el carácter de tal. Este señor Silva no puede sentirse estafado porque mi defendido ni le pidió dinero ni él se lo entregó, no era miembro de la línea para la época, no lo engañó porque el Sr. Silva no estaba presente en esas tramitaciones, no lo pudo haber sorprendido en su buena fé, porque él no era parte de esa línea, no lo hizo incurrir en error por las mismas razones que he a.A.n.h.t. punidad, la conducta de mi defendido no se subsume dentro del marco que define el tipo de ESTAFA y mal puede entonces estar siendo acusado y mucho menos puede el Sr. Silva presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público a formular denuncia por un delito en el cual él no es víctima. Por tales razones consideramos que no existe el delito de ESTAFA en este caso; ya que mi defendido no ha cometido ninguna conducta que se subsuma en el tipo legal del artículo 464 del Código Penal: asimismo, el Abogado Defensor M.S., expuso: “Me permito agregar unos elementos para que sean considerados por éste Tribunal al momento de decidir, se evidencia en las actas de éste expediente ciertos elementos que de alguna u otra forma exculpan a mi defendido H.Z., elementos probatorios como es la autorización que se le dio por parte de la Junta Directiva de la UNIÓN CONDUCTORES MACARAPACA S.C, donde lo autorizan a continuar una gestión que él hizo cuando era Presidente de esa línea en el año 1997, no hace más que demostrar que nuestro defendido por intermedio de un mandato y que como tal le dio cumplimiento, como buen padre de familia. Para esta Defensa resulta demasiado triste que una gestión que se inició con un propósito noble haya degenerado en esto, el debate procesal va a demostrar el por qué degeneramos en esto. En la causa cursa acta de fecha 20-06-2001 donde en un pacto de caballeros se acordó autorizar al mismo ciudadano hoy acusado de ESTAFA para que continuara haciendo la gestión y recuperara cinco (5) unidades más, yo pregunto ¿por qué no se le dio cumplimiento a esa acta?, precisamente por existir las bajas pasiones, por no haberse sentido uno u otro miembro de la línea favorecido, a tal fin que elevan a la Presidencia de la Junta a una persona que no reunía los requisitos. Considero que el debate oral demostrará la inocencia de mi defendido y la mala fé con que se actuó y va a demostrar que nuestro defendido actuó en cumplimiento de un mandato y que él es hoy víctima de las bajas pasiones de algunos miembros de la línea Macarapana.- Es todo.-“

El Acusado previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: "En 1997 siendo yo el Presidente de la Organización; nos llega un sobre a la Organización a través del Banco Provincial para ver si estábamos de acuerdo con la adquisición de vehículos nuevos para transporte público de la misma organización, dicho sobre nos llegó en Marzo del 97, de inmediato llamé a una reunión extraordinaria a todos los socios de la línea para informarles el contenido del sobre muchos de ellos no estuvieron de acuerdo pero un grupo bastante nutrido estuvo de acuerdo con los trámites para adquirir los vehículos, para ese entonces quiero señalar que el señor J.S. ni pensaba llegar a la Organización. De marzo en adelante empezamos a discutir para ver quienes querían carros y quienes no quería, eso nos llevó a la fecha del mes de Diciembre donde había ya un grupo de 10 socios que querían adquirir las nuevas unidades, como ya había ese grupo reuní de nuevo los socios de la asamblea, les hice saber de los 10 que estábamos de acuerdo y ellos no tuvieron ningún inconveniente en aceptar de que nosotros hiciéramos los trámites, el 05 de Diciembre hago una reunión extraordinaria con las 10 personas que querían adquirir vehículos y la Directiva de la línea, les pedí viendo lo que se podía presentar, una autorización interna firmada por la Directiva y una copia de la cédula de cada uno de ellos para que me garantizaran el proceso que yo iba a continuar respecto a los vehículos, ese oficio que ellos me firmaron internamente está en el expediente, el 12 de Diciembre de 1997 fuimos el grupo ese al Banco Provincial a introducir el sobre ya elaborado lo introducimos (sic) y de inmediato llamé a FONTUR y ya habían recibido el sobre, eso llevó unos requisitos, para 1998 dentro de la Organización yo quedo sin vehículo e hicimos una Directiva nueva donde queda como Presidente el socio J.M., cuando yo le entrego al socio Malavé le hago esta pregunta: ¿Cómo vamos a hacer con los vehículos que están en trámite, él me contesta yo no tengo nada que ver con eso, continúa tú con los trámites, todavía era yo socio de la Organización, lo único es que se cambió de Presidente, Malavé me autorizó a mí para que le hiciera la firma y sí se la hice en una oportunidad pero lo hice porque Malavé me autorizó, aparte de eso ya preguntándole si él iba a continuar con la tramitación de los vehículos se supone que él está al tanto que esa tramitación iba a continuar, él en ningún momento hizo ningún tipo de revocatorio contra eso y estuvo dos años como Presidente. En el año 2000 cambia la Directiva de nuevo y viene a presidir la organización el Sr. L.O., cuando él llega a la Presidencia me llama y me dice que si yo estaba dispuesto a continuar con los trámites de los carros y yo le dije a él que yo no tengo ningún problema ya que Malavé me autorizó para que continuara, y Ordosgoitti también me autorizó fuera yo de la Organización, si ellos me llaman estando yo fuera de la Organización es porque confían en mí y en el expediente está ese escrito, yo fui a Caracas pregunté si yo podía continuar con eso y Caracas me dice que si puedo y que hay un oficio anterior del 97 que me van a dar una Unidad prioridad para darme una Unidad sinceramente no veo donde está el delito que yo cometí, dónde está la ESTAFA que yo cometí, siendo yo Presidente yo no me cogí ni medio de eso y cuando vinieron las Unidades quedaron cinco personas sin unidades y nosotros de nuestro bolsillo le devolvimos lo que habían gastado para hacer los trámites porque ellos se estaban apartando de la sociedad. Cuando llaman a L.O.d.C. que los carros habían sido aprobados él me llama y me dice que como yo estoy autorizado nos íbamos para Caracas a buscar los carros, eso me causó alegría porque estoy haciendo algo que benefició a un pueblo, al llegar a Caracas me entregaron los vehículos, de inmediato recogí todas las llaves junto con los folletos y se lo entregué a L.O., le entregué sus cinco unidades y el Señor me entregó un carro a mi, por sociedad entregó las cinco unidades y nos vinimos, los carros trabajan con la Unión Conductores Macarapana, en ningún momento yo he dicho que esos carros vinieron para mí, lo manejan socios de la Unión Conductores Macarapana y trabajan para el colectivo de Macarapana, dónde está entonces la ESTAFA que yo hice sin ni siquiera haber tocado medio de la organización ni haberle pedido a ninguno ni un céntimo para hacer esos trámites, a los que sí le di fue a los diez que me estaban acompañando y ellos si me dieron, hasta el 06 de enero del 2001 el señor Silva era simplemente un socio más de la línea, el Sr. Silva que se presume como víctima viene a la Presidencia de la Organización el 20-01-2001, ya tenían los vehículos trabajando 13 o 14 días, es cuando él llega y de ahí en adelante empieza el martirio para H.Z., yo no veo la Estafa por ningún lado, me han tildado de todo menos de bonito.- Es todo”.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA

  1. - Escrito interpuesto en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Fiscalía Segunda), folio 8.

  2. - Documento de fecha 04-12-2000, folio 19.

  3. - Copia del acta de fecha 20-06-2001, folios 41 al 51.

  4. - Inspección Ocular, folio 53.

  5. - Documento Constitutivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26-03-1997, folios 78 y 79.

Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:….

La Fiscal del Ministerio Público, manifestó: "Esta Representación Fiscal considera que ha sido probada en esta Sala la comisión de los punibles de Estafa Agravada tal como lo establece el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal y el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público tal como lo establece el artículo 321 Ejusdem, todos los testigos evacuados en esta sala no reconocer haber firmado el documento registrado en fecha 04-12-2000 donde se le otorga al ciudadano H.Z. carácter de Presidente facultades para que tramitara ante el Fondo Nacional de Transporte créditos para la obtención de vehículos. Igualmente tampoco el ciudadano H.Z. pertenecía a la Unión Conductores Macarapana ni como Socio ni como Presidente de la Línea para el año 2000 y ello quedó demostrado en esta sala con los diez testigos presentados en esta sala, seis por parte de la Fiscalía y seis presentados por la Defensa quienes señalaron aquí que el ciudadano H.Z. hizo solicitudes ante FONTUR y contratos que hiciera con Banesco el ciudadano H.Z. se adjudica la cualidad de Presidente de la línea Unión Conductores Macarapana y logra adjudicarse una Unidad de Transporte Público, todo ello para lograrse un provecho injusto por cuanto si observamos todas las Unidades fueron adjudicadas a los ciudadanos H.Z., L.O., S.M., M.P., A.B., el provecho económico en detrimento del patrimonio del Estado y en este caso específico FONTUR igualmente en detrimento de la Unión Conductores de Macarapana. Solicito se le condene conforme al artículo 465, ordinal 1° del Código Penal así como la del artículo 321 Ejusdem, así como las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del mismo Código. Solicito igualmente se le decrete una restricción de la libertad, al ciudadano H.Z. e igualmente solicito se le haga entrega de las Unidades a la Unión Conductores Macarapana por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera fraudulenta, adjudicándose una cualidad que no le correspondía al ciudadano H.Z. y solicito igualmente se le comunique de la decisión a FONTUR a los fines de que realicen nuevamente la adjudicación de las Unidades.- Es todo”.-

La Defensa, manifestó: "Realmente sorprendente la mala fé planteada en este debate y la forma como se pretende subsumir la conducta de H.Z. en unos tipos legales la cual dicha conducta no está subsumida ni en el artículo 464, 465 ni 321 del Código Penal.- Aquí no se demostró que el señor H.Z. haya actuado con artificios capaz de hacer sorprender la Buena Fé de los Socios de la Línea, aquí todas los testigos dijeron que todos tenían conocimiento de los créditos que estaba ofreciendo FONTUR, aquí no hubo engaño porque el Señor ZABALA para el momento de iniciación de los trámites era Presidente de la Línea, no pudo haber sorprendido la Buena Fé ni de ningún socio ni de FONTUR porque todos conocían de la tramitación de esos créditos, más bien todos se burlaban, diciendo que las Unidades llegarían en morrocoy, o el año de la pera, de tal manera que tampoco se ha sorprendido la Buena Fé de los otros, ni ninguno de los socios de la Unión Conductores Macarapana cayó en error, él no ha procurado para sí un provecho injusto, sin perjuicio ajeno porque aquí no hay perjuicio de ningún socio por lo tanto en este tipo no encuadra la conducta de mi Defendido. No puede haber mandato falso en documento registrado porque se demostró aquí que los Directivos de la Línea habían autorizado al ciudadano H.Z. a gestionar ante FONTUR la adjudicación de unos créditos de vehículos, aquí ningún testigo dijo que el ciudadano H.Z. había falsificado su firma, aquí el Ministerio Público se negó a practicar una prueba que era de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos como lo es la Prueba Grafotécnica. Invoco el artículo 234 del CPC que es una ley auxiliar del Código Orgánico Procesal Penal, porque yo me pregunto como es que aparece la ciudadana Fiscal del Ministerio Público practicando una Inspección Judicial cuando el Ministerio Público no es Autoridad Judicial, es decir que solo el Tribunal de Control o de Juicio, a solicitud de alguna de las partes podía constituirse en el Registro a los fines de realizar Inspección Judicial, y no como lo hizo la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Dónde está el mandato falso, donde está el juicio civil, dónde está la sentencia civil que declara ese mandato falso, porque para que se declare un mandato falso es de impretermitible cumplimiento la sentencia del Tribunal Civil que declare la falsedad del documento, no es competencia de este Tribunal Penal si el documento es falso o no es falso, y no puede ser tampoco falso el mandato porque como bien lo dijo la Representante Fiscal el 18 de enero del 2001 la Junta Directiva revocó el mandato que se había hecho el 04-12-04 luego hay un reconocimiento expreso de que esa Junta Directiva si estaba legalmente autorizada para que el ciudadano H.Z. gestionara los créditos de las Unidades que efectivamente llegaron a la Unión Conductores Macarapana, por lo tanto al revocar ese documento de fecha 04-12-2000 quiere decir que efectivamente si estaba autorizado el ciudadano H.Z. a los fines de gestionar los créditos ante FONTUR. Por lo tanto aquí no se engañó a nadie, a nadie se estafó ni se utilizó ningún documento falso, lo que realmente se hizo fueron unas gestiones a través del ciudadano H.Z. a los fines de obtener unos créditos de unas Unidades de Transporte y las cuales actualmente están trabajando en la Unidad de Transporte Macarapana. Los supuestos del artículos 321 relacionados con la Falsa Atestación ante Funcionario Público no están llenos por lo tanto H.Z. no se adjudicó el carácter de Presidente, ese carácter se lo dio la Directiva de la Línea y firmaron casi todos los socios, en una asamblea que se realizó en la Paqueta de Macarapana dándole tal carácter al ciudadano H.Z.. Aquí no hubo perjuicio ajeno. Aquí no hubo ningún engaño, aquí no se le perjudicó el patrimonio de la nación como se pretende hacer ver ahora y no se dijo antes. El artículo 321 del Código Penal, dónde está aquí el delito, qué perjuicio se le ocasionó al público, si cuando se adquieren mediante este documento estas Unidades llegan las Unidades y las mismas son utilizadas por el P.d.C., ese acto mediante el cual son obtenidas esas Unidades ese es un perjuicio al Público? De qué manera se pudo perjudicar al público si por el contrario esas Unidades han beneficiado a la comunidad de Macarapana? A qué particular en especial se le ocasionó un perjuicio? Por el contrario, lo repito, aquí más bien se le ocasionó un beneficio y mucho menos se le ocasionó un perjuicio al Patrimonio Nacional ya que aquí vino una Comisión de FONTUR a inspeccionar las Unidades, a inspeccionar las líneas, y todo estuvo en orden, además está aquí los títulos de propiedad vinieron a nombre de la Línea y no de H.Z. y fue la Línea quien adjudicó las Unidades a los socios que fueron diligentes en tramitar los créditos ante FONTUR, de manera que tampoco encuadra la conducta de mi defendido H.Z. en el marco de la tipicidad del artículo 321 del Código Penal porque aquí todos estaban en conocimiento de lo que se estaba haciendo, además no corresponde a una Instancia Penal declarar si un documento es falso o no es falso, eso ha debido hacerse por ante un Tribunal Civil a través del procedimiento respectivo y efectuando las diligencias entre las cuales está la Prueba Grafotécnica la cual la Fiscal del Ministerio Público se negó a realizar dicha prueba. De tal manera que aquí no se puede pretender la devolución de unas Unidades de transporte las cuales están siendo trabajadas desde las 05:00 de la mañana hasta las 08:00 de la noche para estar en perfecta sintonía con FONTUR pagando sus créditos.- Es todo”.-

Este Tribunal Segundo de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias y escuchados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes declara que ha quedado demostrado: Que en el año 1997, siendo el Ciudadano H.Z. de la UNION DE CONDUCTORES MACARAPANA, llegó un sobre a la línea relacionado con la adquisión de vehículos de Transporte nuevos para el servicio público, posteriormente después de participarle a los socios de dicha Unión del contenido del sobre recibido relacionado a una posible oportunidad de adquirir nuevas Unidades, algunos de los socios interesados y que estuvieron de acuerdo que el Sr. Zabala tramitara lo conducente para la adquisión de las Unidades, le dieron una autorización interna firmada por la Directiva y los socios interesados, luego ese mismo año 97 el Sr. Zabala teniendo el aval de 10 de los socios, comenzó la gestión por intermedio del Banco envió a FONTUR el sobre con la primera gestión, enviando algunos requisitos exigidos, después en 1998 que el salió de Presidente, ya encaminada la gestión ante FONTUR, el nuevo Presidente Sr. Malavé, estaba al tanto de la gestión que llevaba adelante el Sr. Zabala, seguidamente, para el año 2000 quedó como Presidente el Sr. Ordosgoitti, pero esta Asamblea mediante el cual se eligió a éste Sr. como Presidente en el año 2000 no fue registrada, pero los socios lo designaron efectivamente, y a los efectos internos de la Unión era el Sr. Ordosgoitti; quien fungía como tal, quien autorizó al Sr. Zabala, estando fuera de la Unión para que continuara con los trámites para la adquisición de las Unidades de Transporte, luego el Sr. Zabala registra un documento en el año 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro en la Ciudad de Carúpano, firmado por varios socios donde lo eligen como Presidente de la Unión Conductores de Macarapana, posteriormente llaman al Sr. Ordosgoitti y al Sr. Zabala de Caracas, para señalarles que las Unidades de Transporte habían sido aprobadas a la Unión de Conductores de Macarapana, cinco Unidades de las diez solicitadas de las cuales una fue asignada al Sr. Zabala y las otras cuatro a otros cuatro socios de la Unión de Conductores, las Unidades han trabajado desde entonces para la Unión hasta la presente fecha, dichas Unidades no fueron adjudicadas a nombre del Sr. Zabala sino a nombre de la Unión de Conductores de Macarapana, para la fecha de entrega de las Unidades el Sr. Silva no era Presidente de la línea, era sólo un socio más.

Este Tribunal Segundo de Juicio conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la responsabilidad penal del Acusado, pasa a hacer un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del Juicio que soportan la presente Sentencia. Ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LOS TESTIGOS:

PRIMERO

En cuanto a la declaración rendida por el Ciudadano J.A.M.U., expuso: "Yo fui llamado al Tribunal a los fines de verificar si yo había autorizado al Señor Zabala a los fines de que me falsificara mi firma, yo en ningún momento lo he autorizado a él a falsificarme mi firma, también tengo conocimiento de que se falsificaron unos documentos a los fines de tramitar ante FONTUR unos créditos.- Es todo”.-

SEGUNDO

La Ciudadana A.E.P.M. en su condición de Registradora Pública de Carúpano, Estado Sucre, expuso: "No tengo ningún conocimiento sobre los hechos".- Es todo”.-

TERCERO

El Ciudadano J.A.R., expuso: “Yo pertenecí a esa línea y fui retirado de esa línea y andando por el pueblo fui sorprendido cuando llegaron los compañeros y me dijeron de unas firmas, algo sobre unos carro, yo dije bueno pero si yo no he firmado nada, me dirijo a la casa del señor Zabala y le pregunto sobre ello y él me dice que eso fueron unas fechas nuevas que se hicieron para presentarlas a FONTUR, él me dice ultimadamente chico demándame yo tengo mis Abogados, yo le dije que ese no era el hecho. A partir de eso él me anda amenazando, más he tenido miedo de mandar al hijo mío ya que el señor en una oportunidad le sumbó el carro encima. Ese señor me cargaba demasiado loco y estaba a punto de cometer algo en vista de las amenazas del señor, asimismo quiero dejar constancia que a partir del mes de Febrero del año 2004 vuelvo a ser socio de la línea ya que en el año 98 yo no pertenecía a la línea.- Es todo”.-

CUARTO

El Ciudadano V.M., expuso: "Aquí me hicieron llamar y yo no sabía nada de esa firma que aparece ahí, yo no sé lo que está pasando ahí, yo no firmé ahí nada.- Es todo”.-

QUINTO

El Ciudadano E.M., expuso: : “Yo lo que sé es que mi firma apareció en un documento que yo no firmé, apareció el señor Zabala como Presidente cuando él no era el presidente, yo lo que tenía era año y medio trabajando allí y yo no sabía nada de autobuses ni había firmado nada.- Es todo”.-

SEXTO

El Ciudadano F.G., expuso: “Yo aparezco en un documento firmando pero realmente no sé quién firmó por mí.- Es todo”.-

SEPTIMO

El Ciudadano J.R.H., expuso: “Yo pertenecí a la Unión Conductores Macarapana, salí y me entero de esto porque los amigos acá me informaron de esto, no tengo muchas cosas que declarar.- Es todo”.-

OCTAVO

El Ciudadano J.L.A., expuso: "Yo vengo para acá es por cuestión de mi firma, yo lo que quiero saber es quién me hizo mi firma.- Es todo".-

NOVENO

El Ciudadano G.G., expuso: "Yo lo único es que no sé quién hizo la firma mía, de ahí no sé más nada.- Es todo”.-

DECIMO

El Ciudadano R.E.R., expuso: "Según la firma mía fue falsificada, por eso estoy aquí.- Es todo”.-

DECIMO PRIMERO

El Ciudadano L.R.P., expuso: "Los conocimientos que tengo, para empezar en la época que se solicitó el crédito a FONTUR el Señor H.Z. no era Presidente de la Línea ni socio, la Unión Conductores de Macarapana lo obligaron a renunciar su cargo y entró el señor J.M. como Presidente y se volvió a registrar la Junta Directiva a nombre de J.M., ya en ese entonces los trámites ya estaban hechos en Caracas a nombre de H.Z., nosotros de todas maneras seguimos moviéndonos en Caracas, éramos como un grupo de quince personas, después el señor Malavé no sé que problema tuvo en la Línea y él entregó los documentos al Señor L.O. quien fue que quedó Encargado de la Línea quien fue que facilitó los sellos, los documentos y todo lo demás al Señor H.Z., yo sinceramente me salí de ese grupo porque vi todo como muy turbio y yo quería hacer todo legal.- Es todo”.-

DECIMO SEGUNDO

El Ciudadano S.J.M., expuso: : "Yo fui fundador de la organización, la registré en el año 1992, 29 socios para ese tiempo, de ahí cuando el señor H.Z. entró a la Organización en el año 1997 FONTUR envió un sobre, hizo una reunión en la Paqueta de Macarapana, en reunión de socios planteó el problema sobre el sobre y le participó a los socios sobre las Unidades que podían adquirirse por FONTUR, habían unos socios que no estuvieron de acuerdo y otros que sí, los que si estuvimos de acuerdo H.Z. envió el sobre, nosotros los que estábamos de acuerdo financiábamos todos los gastos de nuestro bolsillo hasta Caracas, sale H.Z. de la Presidencia y entre Malavé de nuevo, en el transcurso de los días en reunión de los socios Zabala le pregunta a Malavé que cómo iba a hacer él para la adquisición de los carros y él dijo que él no estaba interesado en carro y le dijo a Zabala que continuara los trámites él y que cualquier cosa que se necesitara fírmalo tú que yo doy la autorización, pero yo no voy para Caracas, esas gestiones duró como dos o tres años y medio, sale Malavé de la Presidencia y en el 2000 entra L.O. como Presidente de la Línea, vuelve otra vez el proceso, Ordosgoitti autoriza a H.Z. y le hace una autorización para que Zabala siguiera el proceso para que no se atrasara el proceso, en todas las diligencias que Zabala hacía estaba L.O. acompañándolo, cuando llegaron los carros empieza un egoísmo porque ellos creían que los carros no venían, FONTUR llamó a H.Z. porque era el que estaba al frente de esto con autorización de L.O., llega el momento de que nos llaman para Caracas, fuimos a Caracas, nos entregaron las Unidades y cuando llegamos aquí a Macarapana en Enero del 2001, el 06 de Enero no era Silva el Presidente de la Línea, entra un conflicto por la envidia entonces cuando llegamos con los carros se enfrentó la otra parte del egoísmo, el 18 de Enero pone a Silva como Presidente, llegaron diez Unidades, durante ese tiempo se llegó a un convenio y se va al C.M. con el Sindicato, el Presidente de la Línea, el Ing. Boada se llega un acuerdo y se levanta un acta donde el amigo Zabala reclamaría las 5 Unidades y Silva firma el documento frente a todos los Concejales, Abogados y todo y firmó, después de eso el amigo Silva lo agarra uno ahí y le metió en la mente que a él no le importaban esas Unidades, que él no quería ningunas Unidades y esas fueron una Unidades que llegaron para resolver el problema que tenía la Comunidad de Macarapana, y el problema de la Unión Conductores Macarapana.- Es todo”.-

DECIMO TERCERO

El Ciudadano A.C., expuso: "Yo era miembro de la línea fundador de la línea, del asunto esos de los carros que vinieron ahora la petición la hizo el Señor Zabala cuando era Presidente de la Línea y ahí todo el mundo estuvo de acuerdo, en la próxima reunión nadie estuvo de acuerdo porque decían que esos carros iban a salir muy caros.- Es todo”.-

DECIMO CUARTO

El Ciudadano L.O., expuso: "Tengo por entendido que a esa Organización vinieron unos carros de FONTUR por intermedio de H.Z. y antes de él retirarse de la línea él le dijo a Malavé que siguiera haciendo los trámites con respecto a los carros y Malavé se negó diciéndole a Zabala que hiciera lo que él quisiera. Para esa ocasión ya yo era Presidente de la línea aunque no se había registrado la Directiva, entonces yo lo autoricé para que hiciera los trámites porque la comunidad de Macarapana estaba agobiada, yo acompañaba a H.Z. para que él hiciera los trámites.-

DECIMO QUINTO

El Ciudadano M.P., expuso: “Respecto a los carros se hizo una petición en el año 97 ante FONTUR, en aquel entonces H.Z. era Presidente de la línea, en el año 98 cuando es elegido J.M. se le dijo que siguiera con los trámites de los carros y él dijo que no se iba a meter en esos problemas, al finalizar J.M. toma L.O. la presidencia de la línea, se le dio autorización al señor H.Z. para que siguiera con los trámites de los carros, en el año 2001 cuando llegan los carros el presidente que era L.O. se comienza a hacer una reunión y sacan a L.O. de la Presidencia y eligen a L.S. ahí comenzó la guerra contra nosotros.- Es todo”.-

En cuanto a las declaraciones rendidas por los Ciudadanos J.A.M.U., J.A.R., V.M., E.M., F.G., J.R.H., J.L.A., G.G. Y R.E.R., fueron contestes al afirmar que ellos no habían firmado ninguna documentación relacionada con trámites de unidades ante FONTUR, ni relacionado a un documento que se registrara por ante el Registro Subalterno de Carúpano, por medio del cual éstas personas lo designaban como Presidente de la Unión de Conductores de Macarapana en el año 2000, observa éste juzgador al respecto que si bien es cierto fueron los testigos antes mencionados uniformes en sus declaraciones, tampoco es menos cierto que ninguno de ellos indicó que había sido el Acusado Sr. Zabala, el autor de sus firmas falsificadas, ni hubo por parte de ellos señalamiento alguno de que alguien en específico lo hubiese hecho, entonces, por sí solas éstas afirmaciones no dan convicción certera a éste Juzgador de tal circunstancia, debido a que no quedó demostrado si ciertamente ellos firmaron ese documento o no, es decir, la autenticidad de las firmas de estos socios que vinieron al Juicio en su condición de testigos. Por manera pues, que entiende éste Tribunal que al Ministerio Público le correspondía soportar lo afirmado por los testigos cuando señalaron que ellos no firmaron nada, simple y llanamente con la experticia más idónea para estos casos, como lo es la Grafotécnica, y así poder de manera inequívoca convencer al Tribunal de que todas éstas firmas fueron forjadas, no así, surge la duda a éste Juzgador si lo manifestado por los testigos supra señalados es cierto o no, por tanto estamos en presencia de un hecho que debe sin lugar a dudas establecerse bajo la prueba de la experticia Grafotécnica, en tal sentido éstas declaraciones a juicio de quien decide por si solas carecen de valor probatorio. En cuanto a la declaración rendida por la Ciudadana A.E.P.M., Registradora Pública de Carúpano, sólo pudo éste Tribunal quedar claro de que ciertamente el documento de Asamblea donde aparece el Acusado como Presidente de la Unión de Conductores de Macarapana en el año 2000, fue registrado en la Oficina de Registro Subalterno de Carúpano, y así lo reconoció la Registradora al señalar que el documento estaba firmado por ella, esto, al momento de exhibírselo la Fiscal del Ministerio Público, de ésta manera ciertamente pudo entonces el Tribunal constatar tal situación, por tanto, es apreciada la presente declaración.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los Ciudadanos L.R.P., S.J.M., A.C., L.O., M.P. Y A.B., todos fueron contestes al señalar, que el Sr. H.Z. era Presidente de la Junta Directiva de Macarapana, para el año 1997, y que en esa época el inició con conocimiento de todos los socios las gestiones para adquirir de FONTUR diez unidades para la Unión de Conductores de Macarapana; asimismo, señalaron de manera uniforme que para el año 2000-2001 el Sr. Ordosgoitti fue elegido como Presidente de la Unión de Conductores Macarapana y que éste había autorizado al Sr. H.Z. para que continuara con las gestiones ante FONTUR, también fueron contestes al señalar que ellos si autorizaron al Sr. Zabala, dándole facultades para que hiciere los tramites ante FONTUR, y que fue en un sitio denominado La Paqueta, centro de reunión de los socios para tal fin, declararon que todos en una gran parte estuvieron de acuerdo en que el Sr. Zabala continuara la gestión para la adquisición de las Unidades de Transporte que había iniciado con conocimiento de todos los socios cuando fue Presidente de la Junta Directiva de la Unión en el año 1997; asimismo, afirmaron que ellos aportaron algún dinero para los trámites que seguía el Sr. Zabala, pero los que no estuvieron interesados nada aportaron, y también coincidentes fueron al señalar que el Sr. Malavé cuando fue Presidente de la Unión estaba en conocimiento de la gestión del Sr. Zabala, las testimoniales que anteceden son apreciadas en todo su valor por ser socio de la Unión de Conductores de Macarapana, y tener conocimiento que sirvieron para la búsqueda de la verdad material de los hechos.

En cuanto a la declaración del testigo Ordosgoitti, el mismo en su deposición señaló, que él cuando era Presidente de la Unión de Conductores de Macarapana, autorizó plenamente, al Sr. Zabala para que siguiera con los trámites de la adquisición de las unidades por ante FONTUR, también indicó que el había sido elegido como Presidente sólo que no había registrado el Acta de Asamblea, igualmente fue conteste con los otros testigos promovidos por la Defensa al señalar que el Sr. Malavé si estaba en conocimiento de la gestión que llevaba adelante el Sr. Zabala, y le señaló que hiciera esos tramites él, porque Malavé no iba a hacer nada, señala que lo que sucedía es que los socios interesados sufragaron algunos gastos; ya que otros socios que no estuvieron interesados no se les pidió ninguna colaboración.

Seguidamente, el testigo Ordosgoitti manifestó, que siendo el elegido por los socios de la Unión de Macarapana como Presidente de la Línea, aún y cuando por falta de recursos no se había registrado el Acta, el firmó un documento donde facultaba al Sr. Zabala para que realizara todo lo concerniente frente a FONTUR como Presidente de la Unión, porque el podía como Presidente., la declaración que antecede se aprecia en todo su valor; ya que la misma es rendida por quien fuese Presidente de la Unión de Conductores de Macarapana y en tal sentido aportó diversos aspectos que fueron en dirección a la búsqueda de la verdad material de los hechos.

Entonces tenemos que todos los testigos fueron contestes en afirmar que el Acusado Sr. Zabala fue Presidente de la Junta Directiva de la Unión de Conductores Macarapana, en el año 1997, y que en esa época el comenzó a tramitar las gestiones ante FONTUR para la adquisión de las unidades para la Unión de Transporte en referencia.

Todos los socios estuvieron en conocimiento de la gestión que el Sr. Zabala desarrollaba a fin de que se le otorgara a la Unión de Conductores, las Unidades en referencia. Asimismo, señalaron de manera conteste que a ellos no se les solicitó dinero para esas gestiones.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas que anteceden pudo llegar éste Tribunal al convencimiento, que no quedó demostrado que el Sr. H.Z. haya desplegado una conducta engañosa, llena de artificios que fueran capaces de sorprender la buena fé de los socios de la Unión de Conductores de Macarapana y que los hiciere incurrir en error alguno, sacando un provecho injusto para él o para otro con perjuicio ajeno, y que ésta conducta del Acusado fué en detrimento de la Unión de Conductores de Macarapana, como Asociación, afirmaron la mayoría de los testigos evacuados en el Juicio que estaban en conocimiento de la gestión que realizaba el Sr. Zabala y que inició las gestiones correspondientes cuando era Presidente de la Unión; por manera pues, que mal pudo haber sorprendido la buena fé de ningún socio; ya que estaban en conocimiento de la gestión de los créditos para las Unidades de Transporte, no quedó demostrado que la acción desplegada por el Acusado haya sido dolosa, y por ende mucho menos que su conducta haya inducido en error a los socios de la Unión; así como tampoco haya procurado para sí o para otro un provecho injusto, de igual manera no queóo probado que haya causado un perjuicio ajeno; ya que en ningún momento la gestión del Sr. Zabala causó un perjuicio a ningún socio, por manera pues, que no quedó demostrado que la conducta del Sr. Zabala se haya encaminado de manera dolosa para que los socios de la línea bajo error le hayan procurado un beneficio o provecho injusto al Acusado causando éste algún perjuicio a los socios de la línea de conductores, es de destacar que las unidades tiene sus títulos de propiedad a nombre de la Unión de Conductores de Macarapana y que desde la fecha que fueron adjudicadas a la Unión, éstas, trabajan para la Asociación de Conductores Macarapana, no hubo entonces un provecho injusto por parte del Acusado; ya que hasta la presente fecha dichas unidades trabajan para la Unión en referencia, no fué un crédito solicitado a titulo personal del Acusado, ni de otra manera que pudiera así convencer a éste Tribunal de que fuera con un fin ilícito que pudiera hacer que su conducta se subsumiera dentro del delito penal tipo de Estafa, en lo sucesivo éste Tribunal motivará en el capitulo de los Fundamentos del Derecho con mayor precisión lo aquí motivado.

En cuanto al delito de Falsa Atestación, igualmente considera éste Tribunal que de las pruebas evacuadas en el Juicio, los testigos promovidos por el Ministerio Público y debidamente evacuados, todos y cada uno de ellos al momento de rendir sus declaraciones señalaron que no habían firmado ningún documento que autorizara al Acusado a gestionar ante FONTUR la adquisión de diez unidades para la Unión de Conductores de Macarapana, en su condición de Presidente, si bien es cierto fueron coincidentes al señalar que ellos no habían firmado tal acta de Asamblea, las mismas se aprecian, pero tales afirmaciones no demostraron por sí solas, que ciertamente cada uno de ellos no firmaron; ya que el Ministerio Público tenía la misión trascendental de corroborar lo señalado por los testigos contestes en dicha afirmación con la experticia Grafotécnica y no hizo, de tal manera que no pudo convencer al Tribunal con sólo afirmar los testigos que ellos no firmaron esa acta de asamblea; asimismo, no están llenos los extremos supuestos del artículo 321 del Código Penal como para encuadrar la conducta del Acusado en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público; ya que, entiende éste Tribunal que no fue contundentemente probado que los socios no firmaron realmente dicha acta de asamblea, y en el peor de los casos si el Acusado se acreditó o se hizo pasar por Presidente de la Unión de Conductores de Macarapana en el documento que quedó probado fue registrado por ante la Oficina de registro Subalterno de Carúpano, según declaración que diera la Registradora Subalterna de esta Ciudad de Carúpano, la cual fue valorada, esa acción del Sr. Zabala, no fue con el ánimus de causar un perjuicio al público ni a algún particular en especifico, muy por el contrario las mismas fueron otorgadas a la Unión de Conductores de Macarapana y son utilizadas por el p.d.C., es decir, que lejos de causar un perjuicio al público, lo ha beneficiado día a día, y lejos también de causar un perjuicio a un particular más bien se han beneficiado todos los particulares, Ahora bien, considera saludable éste Tribunal que lo atinente a la falsedad o no del documento ha debido ventilarse ante una Instancia Civil, a través del procedimiento respectivo que establece la normativa correspondiente en cuanto a la tacha y/o impugnación de documentos y con la prueba más idónea que ha debido promover el Ministerio Público como era la experticia Grafotécnica, en tal sentido respecto a la responsabilidad penal del Acusado, es importante ver la correspondiente motivación que en el capitulo de los Fundamentos del Derecho complemento lo aquí motivado, fueron contestes los testigos promovidos por el Ministerio Público al afirmar que a ellos el Sr. Zabala no les pidió dinero para la gestión ante FONTUR, quedó demostrado que sólo aportaron los socios que estaban interesados en las unidades y que autorizaron al Acusado a continuar con la tramitación correspondiente.

No señalaron los testigos en ningún momento que se les hubiera causado un daño, un perjuicio, que hayan sido inducidos en error, estas circunstancias no quedaron probadas, sólo en sus declaraciones se limitaron a señalar que sus firmas fueron falsificadas, hecho que tampoco quedó demostrado en el Juicio Oral y Público. También, éste Tribunal considera que ciertamente mal pudo aparecer como Víctima la Unión de Conductores de Macarapana, cuando los títulos de propiedad de las unidades de transporte, salieron a su nombre, y las unidades trabajan para esa Unión de Conductores, por manera pues, que si alguien pudiese haber salido afectado es FONTUR, por el hecho de conceder en crédito unos vehículos a una persona; que ya no era el Presidente de la Línea de Macarapana, pero no es el caso, por cuanto no es FONTUR quien aparece como víctima.

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA

PRIMERO

Escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público por medio del cual se constata que los Ciudadanos J.L.A., V.B.N., J.H., R.R., F.R.G., F.G., V.J.M., E.J.M., J.A.M., PEDRO FARIAS Y J.R. solicitan se apertura una investigación en contra del Ciudadano H.Z., dicho escrito señala: El señor H.Z. se valió de usurpación o falsificación de nuestras firmas para hacer un documento donde presuntamente era nombrado Presidente de la Unión de Conductores Macarapana con el fin de adquirir a través de FONTUR una flotilla de Unidades de Transporte, sin ser socio ni pertenecer a dicha organización, En vista del fraude cometido por este Ciudadano y sintiéndonos sumamente afectados anexamos a continuación las firmas y los documentos que avalan lo antes expuesto.

SEGUNDO

Documento de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04-12-2002, por medio del cual aparecen varios socios firmando la elección de una nueva Junta Directiva, Presidente: H.Z.; Vice-Presidente: L.O., registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, donde aparecen firmando los siguientes ciudadanos: H.Z., L.O., O.R., J.H., A.M., J.A., M.P., A.B., F.G., VICENTE BRAVO Y J.R..

TERCERO

Contrato de crédito suscrito por el “Banco Unión” y la “Unión de Conductores de Macarapana”.

CUARTO

Inspección Ocular realizada el 04 de Junio del año 2002, por la Abg. C.M., representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, en la cual se dejó constancia: PRIMERO: Se revisó el Tomo N° 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, en el cual se determinó que el documento se encuentra registrado bajo el N° 42 del respectivo libro de registro llevado por esa oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre con Sede en Carúpano. SEGUNDO: igualmente se deja constancia del asiento y registro del documento contentivo de las firmas pertenecientes a la Unión de Conductores de Macarapana, suscrito por el Ciudadano H.Z., riela bajo el N° 42, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2000.

QUINTO

Informe que trata sobre problemática Unión de Conductores Macarapana dirigida al Alcalde-Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Bermúdez por parte del Concejal C.B., Presidente de la Comisión de Ambiente y Servicios Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Bermúdez, por medio informa: El día miércoles 20 de Junio del año 2001, a las 9:00 de la mañana, en el salón de conferencias de la Alcaldía del Municipio Bermúdez se reunieron los siguientes Ciudadanos: E.D., J.S., J.M., C.D.B., miembros de la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana, J.R., H.Z., S.M., M.P., conductores que prestan servicios en la referida línea de transporte , el ING. R.B. y el Concejal C.B., y en la misma se llegó entre otras conclusiones, en su numeral 4°: “El señor H.Z., se compromete entregar a la Directiva de la Unión de Conductores Macarapana las cinco (5) unidades restantes del convenio con FONTUR, para que éstas sean distribuidas entre los socios tomando en cuenta los años de servicios y las condiciones de las Unidades que prestan servicio.

Por medio de éste informe, firmado tanto por el Acusado H.Z. como por J.S., victima en el Juicio Oral y Público, queda claro a todas luces no sólo del conocimiento que tenían de la gestión que venía realizando H.Z. desde el año 1997, cuando era Presidente de la Línea, sino también que con este documento quedo convalidada la aceptación de quien aparece hoy como victima de la gestión del Sr. Zabala; ya que manifiesta claramente su voluntad de querer que le sean entregadas las últimas cinco (5) Unidades de Transporte de las diez (10) gestionadas por el Sr. Zabala, se pone de manifiesto la entera voluntad de que estuvo conforme con las primeras cinco Unidades que había logrado conseguir para la línea el Sr. Zabala, sólo que ahora aceptaba que el Sr. Zabala se comprometiera a hacer entrega de las últimas cinco, es por tanto que ésta prueba incorporadas por su lectura al igual que las que anteceden son apreciadas por éste Juzgador a la hora de decidir; ya que corroboran circunstancias propias relacionadas con los hechos debatidos.

SEXTO

Asimismo, fue incorporada por su lectura Acta de Asamblea Extraordinaria por medio del cual, puede evidenciarse, que en fecha 27 de Marzo del año 1998, se eligió por un período de dos (2) años como Presidente de la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana al Ciudadano J.M. y Vice-Presidente: L.O., se aprecia la misma; ya que el Tribunal pudo verificar, si ciertamente las manifestaciones de los testigos se correspondían con la veracidad en cuanto a quien presidía la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana para el año 1998.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez determinado en el capitulo anterior, los hechos que a juicio de éste Tribunal, quedaron probados, es procedente entrar a analizar dichos hechos a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes: …………………………………………………………………

La acusación formulada por el Ministerio Público, imputa al Acusado H.J.Z. la comisión de los delitos de ESTAFA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO en perjuicio de la UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 1° y 321, respectivamente, ambos del Código Penal, en éste sentido es pertinente analizar el contenido de los citados artículos concatenados con los hechos que quedaron probados en el Juicio.

En este sentido dispone el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal lo siguiente: “Incurrirá en las penas previstas en el artículo anterior el que defraude a otro”.

Ordinal 1°: “Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada”.

El artículo que antecede tiene su raíz en lo establecido en el artículo 464 Ejusdem, el cual reza: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fé de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con Prisión de uno a cinco años”.

Por lo que del contenido de esta norma se infiere que para que estemos en presencia del delito de Estafa, se requieren:……….

PRIMERO

LOS ARTIFICIOS.

Cuando el Código Penal se refiere a los “Artificios” o medios CAPACES de engañar o sorprender la buena fé de otro. Se debe entender a juicio de quien decide que la idoneidad del artificio o engaño ha de apreciarse en cada caso concreto, tomando las circunstancias del mismo y, en especial, las condiciones del sujeto pasivo.

Necesariamente cuando en un hecho se establecen todos los requisitos de la noción de Estafa, éste delito subsiste y es punible, debiendo quedar establecida la efectiva relación entre el estafador y el estafado, en la cual se produce el fraude.

Tenemos obligatoriamente entonces, en cuanto a este elemento, condición o requisito que señalar que debe concurrir el mismo como una acción astuta, simulación o disimulación APTA para ENGAÑAR, de modo tal que el engaño sea el resultado de una conducta generada por la percepción inmediata de una falsa apariencia material.

Siendo entonces menester que exista una conducta activa desplegada por el autor suficientemente capaz de engañar a la víctima, necesidad ésta que debe incuestionablemente concretarse con elementos objetivos para que sea completa dada sus apariencias exteriores y de manera MENDAZ.

SEGUNDO

EL ERROR.

Debe consecuencialmente hacerse incurrir o inducir en error a la victima, producto del engaño, del artificio de los mecanismos fraudulentos que caracterizan la conducta del agente, para que la victima se encuentre ante una falsa representación de la realidad. Entonces tenemos que el elemento ERROR, debe concurrir entre otros para el debido encuadramiento de una conducta desplegada por un agente en este delito penal tipo, en el entendido de que el error representa el resultado de la acción engañosa lo que a su vez desemboca en una sucesión de nexos causales; ya que el artificio provoca el error y éste a su vez, determina la prestación perjudicial.

El error es requisito SINEQUANON para la existencia de éste delito, tan es así, que no se concibe la Estafa sin el ERROR de la víctima, es un requisito central, podría decirse que es la columna vertebral del esqueleto del delito tipo de Estafa. Es central por cuanto debe en todos los casos estar en la posición del medio entre el engaño o artificio y el resultado de la disposición patrimonial afectado y es que debe mantener una muy estrecha relación de razón suficiente.

Es importante resaltar que sino existe esta perfecta consecutividad, o desencadenamiento de nexos causales tampoco hay Estafa.

TERCERO

En cuanto al sujeto activo: Debe aquí hacerse mención a que cuando el Código Penal expresa: “Procure para sí o para otro un provecho injusto, puede ser uno el estafador y otro el que obedece el provecho”.

En cuanto al sujeto pasivo: Debe señalarse, es la persona perjudicada en su propiedad.

En cuanto al objeto material y el objeto jurídico, es pertinente señalar: Que la conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la victima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error. Así las cosas es importante resaltar que es el interés del Estado en la tutela de bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico.

CUARTO

Provecho INJUSTO CON PERJUICIO AJENO.

El Provecho Injusto, es cualquier beneficio económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para si o para otro, sin tener motivo legítimo para ello.

Por manera pues, que de la lectura del artículo anterior se infiere una cantidad de elementos y/o requisitos que deben darse para que la conducta de un agente encuadre en el antes transcrito y analizado dispositivo legal, para que la acción desplegada por el agente la haga típicamente antijurídica.

En el presente caso, es menester, determinar cuales de éstos elementos, requisitos o condiciones quedaron plenamente demostrados conforme al análisis probatorio UT-SUPRA.

En cuanto a la responsabilidad penal del Acusado H.J.Z., no quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que el Acusado haya desplegado una acción dolosa, esto es, que haya obrado con la voluntad conciente y de manera intencional a fin de inducir a los socios en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr para sí o para terceros, un provecho económico o moral injusto y perjudicial para los miembros de la Unión de Conductores de Macarapana; ya que cuando el presidía la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana, comenzó a tramitar a la luz de todos los miembros de la línea por ante FONTUR DIEZ (10) unidades de Autobuses para que lejos de percibir un provecho injusto, los socios de la Unión, se beneficiaran así como los usuarios.

No quedó demostrado que el Acusado H.Z., haya actuado de manera engañosa o fraudulenta (DOLOSA); ya que todos los socios estaban al tanto de la tramitación de las Unidades de Transporte, hay aquí que resaltar que no hizo incurrir en error a los socios, en el entendido de que el Acusado falseara la realidad, empleando mecanismos fraudulentos que hicieran ver a éste Juzgador que los socios fuesen estafados, inducidos en error y que éste a su vez determinara una prestación perjudicial en disposición patrimonial alguna.

Por manera pues, que al considerar éste Tribunal que no hubo una conducta dolosa, por parte del Acusado, mal podría haber hecho inducir en error a los miembros de la Unión de Conductores de Macarapana, y en consecuencia mucho menos existir un provecho injusto, sino se han dado los dos primeros requisitos de configuración del delito, por tanto no han sido concurrentes los requisitos exigidos por el Legislador para encuadrar en el presente caso la conducta del Sr. Zabala como típica del delito de Estafa.

Este Tribunal considera que debe después de a.l.e.d. delito de Estafa, que tal y como se señalare deben de ser concurrentes, es decir, deben aparecer todos y cada uno de ellos sin excepción; ya que la ausencia de uno de ellos ausentaría tal delito como tal, tenemos entonces que: En cuanto al requisito primero, esto es, que exista el artificio por parte del Acusado, que se traduce en engaño, astucia, dolo, no pudo el Ministerio Público demostrar con pruebas contundentes y de manera clara, precisa y circunstanciada, donde estuvo el engaño, la acción dolosa, cuando por el contrario quedó demostrado que en el año 1997 el Sr. Zabala cuando fungía como Presidente de la Junta Directiva de la Unión en referencia, comenzó con transparencia y en conocimiento de todos los socios la adjudicación de diez (10) Unidades por parte de FONTUR en beneficio de la línea, no de él, no fué un trámite para beneficiarse el Acusado, no los solicitó para él, además de haber quedado demostrado que el Sr. Zabala fue autorizado por la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana para que continuara con dicha gestión, lo que evidencia que actúo bajo un mandato expreso. Asimismo, quedó demostrado mediante acta incorporada por su lectura de fecha 20-06-2001, a fin de que el Acusado siguiera con la gestión en aras de que logrará la adjudicación de las otras cinco (5) unidades restantes, lo que hace ver a éste Juzgador más claro aún de que bajo actos de confianza en el Acusado por parte de los integrantes o miembros de la Línea Macarapana gestionara el Sr. Zabala la obtención de las Unidades, no así actuaba engañándolos, no actúo entonces de mala fé, con el ánimus de sorprender la buena fé de los socios de la Unión.

En cuanto al requisito SINEQUANON del ERROR, como ya se señalara con anterioridad si no quedo demostrado el empleo de medios fraudulentos por parte del Acusado mal pudo haber logrado haber hecho inducir en error a ningún socio de la Unión; en virtud de que no hubo como resultado de su conducta un perjuicio en la disposición patrimonial de los socios, y tampoco en detrimento de la línea tantas veces referida. Debe entonces incuestionablemente haber un artificio que cause un error, lo que hace ver a las claras que en este caso no pudo haberse inducido en error a personas bajo una conducta que no fuese engañosa, dolosa.

No pudo en definitiva, al no darse el primer requisito y en consecuencia, el segundo hablarse entonces de que hubo un provecho injusto, esto es, de que el señor Zabala pudo haber percibido cualquier beneficio económico o moral de los socios de la Unión de Conductores de Macarapana y tampoco de ésta como Asociación, no quedó demostrado que de su conducta derive, para sí o para otro tal provecho injusto. Asimismo, tampoco quedó demostrado que hubo un perjuicio ajeno, esto es, un daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, que se le haya causado a otra persona.

No podemos entonces establecer la culpabilidad del Acusado; ya que no quedó demostrado que actuara con dolo, con la intención de hacer inducir en error a los socios de la Unión de Conductores de Macarapana para obtener un provecho injusto causándole a alguien un perjuicio determinado, no quedó demostrado que el Acusado falseara una representación de la realidad.

La conducta del Acusado H.Z. no produjo el obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, que sería el acto consumativo de este delito de Estafa, en tal sentido, no quedó demostrada la materialización, la consumación de provecho injusto alguno ni de perjuicio ajeno alguno.

Debe entonces existir una sucesión de nexos causales para poder encuadrar la conducta del agente en el delito penal tipo de Estafa, ARTIFICIO-ERROR-PROVECHO INJUSTO.

De tal manera, que el Ministerio Público, en lo que respecta a la determinación del agente y la relación de causalidad que debe de existir, para que el Tribunal pueda establecer la responsabilidad del Acusado que nos ocupa, contó con deducciones vagas y testimonios que no pudieron ser reforzados por pruebas que concatenadas a éstas, tal como la Grafotécnica, entre otras, pudieran llevar a la certeza o certera convicción del Tribunal que ciertamente el Acusado fuese el autor de la comisión del delito de Estafa en perjuicio de la Unión de conductores de Macarapana.

Por manera pues, no pudo el Ministerio Público establecer con precisión la responsabilidad penal del Acusado, condición bajo la cual sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido a través de los medios probatorios traídos por el Ministerio Público.

En consecuencia, es por lo que por la lógica y máximas de experiencias, se pudo inferir en base a los hechos demostrados que el Acusado H.Z., no es responsable penalmente de la comisión del delito de Estafa en perjuicio de Unión de Conductores de Macarapana, por tanto el prenombrado Acusado debe incuestionablemente ser ABSUELTO.

Ahora bien, en cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, es también procedente entrar a analizar dichos hechos a la luz de la norma en los términos siguientes:………………………………………………………………….

El delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, está previsto en el artículo 321 del Código Penal, en éste sentido es pertinente analizar el contenido del citado artículo concatenado con los hechos que quedaron probados en el Juicio.

Dispone el artículo 321 del Código Penal, lo siguiente: “El que falsamente haya atestado ante un Funcionario Público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con Prisión de tres a nueve meses”.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un Funcionario Público o en un acto público otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares”.

Se infiere del artículo anterior que deben existir ciertos elementos, requisitos y/o condiciones:………………………………….

PRIMERO

La atestación ante un Funcionario Público.

SEGUNDO

Quien falsifique su identidad o estado o identidad o estado de un tercero.

TERCERO

Que del resultado de la falsa atestación ante Funcionario Público de identidades o estados, SURJA como efecto SINEQUANON, requisito indispensable, un perjuicio al público o a los particulares.

CUARTO

Es claro el segundo aparte del artículo 321 cuando señala: “En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante Funcionario Público otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, MEDIANTE TACHA O IMPUGNACION DE FALSEDAD.

En cuanto al requisito de causar daño al público o a los particulares requerida como tal para la configuración del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, debe éste tribunal señalar lo siguiente: La potencialidad de este elemento, para que la formación total o parcial del acto falso sea punible se requiere, según el artículo 321 del Código Penal, que el hecho de que se trate pueda causar perjuicio al público o a los particulares, porque de no existir tal posibilidad, ninguna de las actuaciones indicadas podrán considerarse como delito.

El perjuicio al público o a los particulares de que trata el artículo 321 del Código Penal debe ser capaz de lesionar el patrimonio o la moral, como la fama o el renombre del agraviado, lo que es lo mismo, puede ser de carácter patrimonial o moral.

Ahora bien, el estado cuya falsa atestación tipifica el artículo 321 del Código Penal, es el estado civil, que indica la situación en que se encuentra cada Ciudadano dentro de la sociedad, soltero, casado, etc.

Atestar dice tanto como testificar (actuar como testigo).

La acción incriminada en el artículo 321 del Código Penal es la de atestar falsamente ante Funcionario Público, por lo que habrá de ser testigo obligado, pero no sujeto activo o agente del delito en referencia.

Debe entonces el Ministerio Público haber probado fehacientemente la falsa atestación, en el sentido de demostrar que ciertamente esa Acta de Asamblea registrada por el Sr. Zabala en fecha 04-12-2000 fue con las firmas falsificadas de los socios que aparecen firmando el mismo, esto no pudo ser probado contundentemente por el Ministerio Público, tampoco quedó demostrado siendo indispensable la posibilidad de que la falsa atestación que señalaba la parte acusadora que materializó el Acusado, se haya puesto en peligro al público o a los particulares.

Lo que sí quedó demostrado es que el Sr. Zabala registró por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez un acta de Asamblea el día 04-12-2000 por medio del cual un grupo de socios aparecen firmando eligiéndolo como Presidente de la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana, de allí que el Ministerio Público considero que era responsable y/o autor de la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; en virtud de que varios de los socios allí firmantes, denunciaron que no habían firmado ese documento, pero es el caso, a pesar repito de que los testigos señalaron que esas no eran sus firmas y que se las habían falsificado, tales aseveraciones no pudieron ser contundentemente corroboradas por la experticia de caligrafía o Grafotécnica, que determinara de manera clara y precisa, y diera certera convicción al Tribunal.

Acusa el Ministerio Público por éste delito, ya que el documento fue autenticado por ante un Funcionario Público como lo es la registradora Subalterna del Municipio Bermúdez.

Debe entonces dar fé ese documento; ya que el mismo produce sus efectos hasta tanto no sea tachado de falso o impugnado, cosas que tampoco se hizo.

Debe haber llevado el Ministerio Público al Tribunal a la certera convicción de que el documento que se registro en fecha 04-12-2000 era total o parcialmente falso, y que resultó de esa falsa atestación un perjuicio al público o a los particulares.

Ahora bien, si bien sería cierto como lo señala la Fiscal del Ministerio Público, el Sr. Zabala se hizo pasar por Presidente de la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana, mediante acta de Asamblea, no quedó o no pudo llevar a la convicción a éste Tribunal que los socios que dicen no haber firmado realmente no lo hicieron.

Por tanto, es por lo que en consecuencia, considera éste Tribunal que no existe un verdadero nexo causal, no han concurrido los elementos que deben existir para considerar que la conducta del Acusado, esto es, que la acción desplegada por éste sea típica, que pueda encuadrarse en los delitos de ESTAFA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

En cada caso es necesario hacer un exámen cuidadoso para saber si la acción desplegada por un agente es típica por reunir la totalidad de las exigencias descriptivas del delito.

La acción de subsumir una conducta concreta en el tipo, en la búsqueda de su tipicidad no siempre es fácil, deben de concurrir los elementos puntualmente en cada caso en la conducta que se pretende delictuosa, si no es así, no se trata de una acción delictuosa por ausencia de tipicidad.

En el presente caso, considera éste Tribunal, como se señalare anteriormente, que existe ausencia de algunos elementos exigidos por el Legislador, por lo cual no existe la tipicidad en la conducta del Acusado, en el entendido de que no hay tipicidad sin lesión, lo que gravita decisivamente en el concepto del tipo y tipicidad, consecuentemente, el Legislador únicamente puede tipicar como punibles las acciones lesivas para un bien jurídico, lo que a criterio de éste Tribunal, no quedó demostrado en el caso concreto de tal modo que si ella no existe, debe absolverse al Acusado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al Acusado H.J.Z., venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 59 años de edad, nacido en fecha 30-10-1949, hijo de F.G. y L.F.Z., obrero y residenciado en: Calle El Taparo, Casa S/N, detrás de la Iglesia, Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.588 por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 1° y 321, respectivamente, ambos del Código Penal, que les fueron imputados por la Representación Fiscal en su acusación en perjuicio de UNION CONDUCTORES DE MACARAPANA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Veintitrés días del mes de Agosto del 2004.- 194 de la Independencia y 145 de la Federación.- Publíquese.-

El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Nayip Beirutti Chacón.-

La Secretaria,

Abg. L.C..-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: RPK11-P-2003-000055

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON

ACUSADO: H.J.Z.

DELITOS: ESTAFA AGRAVADA Y

FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

VICTIMA: UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA

FISCAL: ABG. C.M.

DEFENSAS: ABG. C.M.

ABG. J.L.M.S.

SECRETARIO: ABG. L.C.

Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 27 de Julio y 10 de Agosto del año 2.004, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la ABG. C.M., en contra del H.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.425.588, hijo de L.Z.d.H. y F.B., de profesión u oficio obrero, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1949, con domicilio en la Calle El Taparo, Casa S/N, Macarapana, Carúpano, Estado Sucre; a quien la referida Fiscalía, lo acusó como autor de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 1° y 321 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de UNION DE CONDUCTORES MACARAPANA.

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Unipersonal, representado por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la Sentencia, correspondiente, en los términos siguientes:………......................................................

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En las Audiencias celebradas en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron fijados de la manera siguiente:………………………………………………………….

El Ministerio Público, procedió a formular la Acusación, en los siguientes términos: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14 de septiembre del 2002 por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en el cual acuso formalmente al Ciudadano H.J.Z. por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, ambos del Código Penal, en el transcurso del debate de hoy, demostraré la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos antes mencionados y es por ello que solicito sea condenado con las penas legales correspondientes más las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 de la misma normativa legal. Ratifico igualmente todas y cada una de las pruebas que fueron señaladas en el escrito de acusación por considerarlas pertinentes, lícitas y necesarias y las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar respectiva.- En virtud de todo lo anterior lo que hago es ratificar el escrito de acusación, ya que los hechos que imputan al Acusado H.J.Z., consisten en que haciéndose pasar como Presidente de la UNIÓN DE CONDUCTORES MARCARAPANA de ésta Ciudad, falsificando para ello las firmas de los demás socios adquirió a través de la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) una flotilla de Unidades de Transporte, sin ser socio ni pertenecer a la línea; asimismo, ratificó las pruebas y solicitó la recepción de las mismas con las cuales el Ministerio Público demostrará como lo dije anteriormente la responsabilidad del acusado.- Es todo.-”

Seguidamente la Defensa expone: "El Código Penal Venezolano en su artículo 464 contempla el delito de ESTAFA y otros fraudes el cual me permito leer a los fines de analizar y verificar si nuestro defendido se subsumió en dicha norma jurídica. El artículo 464 menciona la palabra artificio, dicha palabra es la astucia, la actuación de mala fé, el dolo que una persona realiza para sorprender la buena fé de otro y que le haya hecho incurrir en un error y que de ese error cometido por la víctima presunta surja un beneficio personal del hecho cometido. En el caso que nos ocupa no hay tal delito de ESTAFA que haya cometido nuestro defendido, él presidió la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana para el año de 1997, Sociedad Civil y comenzó a tramitar por ante FONTUR 10 unidades de autobuses para que se beneficiaran tanto la línea como los usuarios; así como los socios que estuviesen interesados en adquirir dichas unidades para renovar el Parque Automotor de esa línea. Vencido su período le sustituye una nueva Junta Directiva la cual autorizó al Sr. Zabala para que continuara con las gestiones de adquisición de dichas unidades, esa posterior Junta tuvo que entregar a una Nueva Junta que fue elegida mediante Asamblea, esa nueva Junta le pidió al Sr. Zabala que mantuviera su actividad con el propósito de adquirir las Unidades que ya FONTUR había aprobado. Para la fecha el señor que se siente víctima ni era socio de la línea ni directivo de la misma, para la fecha cuando FONTUR aprueba el crédito y se procede a la adjudicación de las primeras cinco (5) unidades. En los estatutos de la línea se establece que para ser Directivo se requiere tener un año de su condición de socio y una vez que fue aprobado por FONTUR el crédito, fue cuando el Sr. Silva solicita su ingreso a la línea como socio y sin tener seis (6) meses ocurre una reunión dentro de la línea y nombran al Sr. S.P. de la misma, violentando el referido Estatuto. En consecuencia, si el Sr. Zabala había sido autorizado por las dos anteriores Juntas Directivas a los efectos de lograr la adquisición de las unidades mal puede la presunta víctima con el carácter de tal. Este señor Silva no puede sentirse estafado porque mi defendido ni le pidió dinero ni él se lo entregó, no era miembro de la línea para la época, no lo engañó porque el Sr. Silva no estaba presente en esas tramitaciones, no lo pudo haber sorprendido en su buena fé, porque él no era parte de esa línea, no lo hizo incurrir en error por las mismas razones que he a.A.n.h.t. punidad, la conducta de mi defendido no se subsume dentro del marco que define el tipo de ESTAFA y mal puede entonces estar siendo acusado y mucho menos puede el Sr. Silva presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público a formular denuncia por un delito en el cual él no es víctima. Por tales razones consideramos que no existe el delito de ESTAFA en este caso; ya que mi defendido no ha cometido ninguna conducta que se subsuma en el tipo legal del artículo 464 del Código Penal: asimismo, el Abogado Defensor M.S., expuso: “Me permito agregar unos elementos para que sean considerados por éste Tribunal al momento de decidir, se evidencia en las actas de éste expediente ciertos elementos que de alguna u otra forma exculpan a mi defendido H.Z., elementos probatorios como es la autorización que se le dio por parte de la Junta Directiva de la UNIÓN CONDUCTORES MACARAPACA S.C, donde lo autorizan a continuar una gestión que él hizo cuando era Presidente de esa línea en el año 1997, no hace más que demostrar que nuestro defendido por intermedio de un mandato y que como tal le dio cumplimiento, como buen padre de familia. Para esta Defensa resulta demasiado triste que una gestión que se inició con un propósito noble haya degenerado en esto, el debate procesal va a demostrar el por qué degeneramos en esto. En la causa cursa acta de fecha 20-06-2001 donde en un pacto de caballeros se acordó autorizar al mismo ciudadano hoy acusado de ESTAFA para que continuara haciendo la gestión y recuperara cinco (5) unidades más, yo pregunto ¿por qué no se le dio cumplimiento a esa acta?, precisamente por existir las bajas pasiones, por no haberse sentido uno u otro miembro de la línea favorecido, a tal fin que elevan a la Presidencia de la Junta a una persona que no reunía los requisitos. Considero que el debate oral demostrará la inocencia de mi defendido y la mala fé con que se actuó y va a demostrar que nuestro defendido actuó en cumplimiento de un mandato y que él es hoy víctima de las bajas pasiones de algunos miembros de la línea Macarapana.- Es todo.-“

El Acusado previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: "En 1997 siendo yo el Presidente de la Organización; nos llega un sobre a la Organización a través del Banco Provincial para ver si estábamos de acuerdo con la adquisición de vehículos nuevos para transporte público de la misma organización, dicho sobre nos llegó en Marzo del 97, de inmediato llamé a una reunión extraordinaria a todos los socios de la línea para informarles el contenido del sobre muchos de ellos no estuvieron de acuerdo pero un grupo bastante nutrido estuvo de acuerdo con los trámites para adquirir los vehículos, para ese entonces quiero señalar que el señor J.S. ni pensaba llegar a la Organización. De marzo en adelante empezamos a discutir para ver quienes querían carros y quienes no quería, eso nos llevó a la fecha del mes de Diciembre donde había ya un grupo de 10 socios que querían adquirir las nuevas unidades, como ya había ese grupo reuní de nuevo los socios de la asamblea, les hice saber de los 10 que estábamos de acuerdo y ellos no tuvieron ningún inconveniente en aceptar de que nosotros hiciéramos los trámites, el 05 de Diciembre hago una reunión extraordinaria con las 10 personas que querían adquirir vehículos y la Directiva de la línea, les pedí viendo lo que se podía presentar, una autorización interna firmada por la Directiva y una copia de la cédula de cada uno de ellos para que me garantizaran el proceso que yo iba a continuar respecto a los vehículos, ese oficio que ellos me firmaron internamente está en el expediente, el 12 de Diciembre de 1997 fuimos el grupo ese al Banco Provincial a introducir el sobre ya elaborado lo introducimos (sic) y de inmediato llamé a FONTUR y ya habían recibido el sobre, eso llevó unos requisitos, para 1998 dentro de la Organización yo quedo sin vehículo e hicimos una Directiva nueva donde queda como Presidente el socio J.M., cuando yo le entrego al socio Malavé le hago esta pregunta: ¿Cómo vamos a hacer con los vehículos que están en trámite, él me contesta yo no tengo nada que ver con eso, continúa tú con los trámites, todavía era yo socio de la Organización, lo único es que se cambió de Presidente, Malavé me autorizó a mí para que le hiciera la firma y sí se la hice en una oportunidad pero lo hice porque Malavé me autorizó, aparte de eso ya preguntándole si él iba a continuar con la tramitación de los vehículos se supone que él está al tanto que esa tramitación iba a continuar, él en ningún momento hizo ningún tipo de revocatorio contra eso y estuvo dos años como Presidente. En el año 2000 cambia la Directiva de nuevo y viene a presidir la organización el Sr. L.O., cuando él llega a la Presidencia me llama y me dice que si yo estaba dispuesto a continuar con los trámites de los carros y yo le dije a él que yo no tengo ningún problema ya que Malavé me autorizó para que continuara, y Ordosgoitti también me autorizó fuera yo de la Organización, si ellos me llaman estando yo fuera de la Organización es porque confían en mí y en el expediente está ese escrito, yo fui a Caracas pregunté si yo podía continuar con eso y Caracas me dice que si puedo y que hay un oficio anterior del 97 que me van a dar una Unidad prioridad para darme una Unidad sinceramente no veo donde está el delito que yo cometí, dónde está la ESTAFA que yo cometí, siendo yo Presidente yo no me cogí ni medio de eso y cuando vinieron las Unidades quedaron cinco personas sin unidades y nosotros de nuestro bolsillo le devolvimos lo que habían gastado para hacer los trámites porque ellos se estaban apartando de la sociedad. Cuando llaman a L.O.d.C. que los carros habían sido aprobados él me llama y me dice que como yo estoy autorizado nos íbamos para Caracas a buscar los carros, eso me causó alegría porque estoy haciendo algo que benefició a un pueblo, al llegar a Caracas me entregaron los vehículos, de inmediato recogí todas las llaves junto con los folletos y se lo entregué a L.O., le entregué sus cinco unidades y el Señor me entregó un carro a mi, por sociedad entregó las cinco unidades y nos vinimos, los carros trabajan con la Unión Conductores Macarapana, en ningún momento yo he dicho que esos carros vinieron para mí, lo manejan socios de la Unión Conductores Macarapana y trabajan para el colectivo de Macarapana, dónde está entonces la ESTAFA que yo hice sin ni siquiera haber tocado medio de la organización ni haberle pedido a ninguno ni un céntimo para hacer esos trámites, a los que sí le di fue a los diez que me estaban acompañando y ellos si me dieron, hasta el 06 de enero del 2001 el señor Silva era simplemente un socio más de la línea, el Sr. Silva que se presume como víctima viene a la Presidencia de la Organización el 20-01-2001, ya tenían los vehículos trabajando 13 o 14 días, es cuando él llega y de ahí en adelante empieza el martirio para H.Z., yo no veo la Estafa por ningún lado, me han tildado de todo menos de bonito.- Es todo”.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA

  1. - Escrito interpuesto en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Fiscalía Segunda), folio 8.

  2. - Documento de fecha 04-12-2000, folio 19.

  3. - Copia del acta de fecha 20-06-2001, folios 41 al 51.

  4. - Inspección Ocular, folio 53.

  5. - Documento Constitutivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26-03-1997, folios 78 y 79.

Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:….

La Fiscal del Ministerio Público, manifestó: "Esta Representación Fiscal considera que ha sido probada en esta Sala la comisión de los punibles de Estafa Agravada tal como lo establece el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal y el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público tal como lo establece el artículo 321 Ejusdem, todos los testigos evacuados en esta sala no reconocer haber firmado el documento registrado en fecha 04-12-2000 donde se le otorga al ciudadano H.Z. carácter de Presidente facultades para que tramitara ante el Fondo Nacional de Transporte créditos para la obtención de vehículos. Igualmente tampoco el ciudadano H.Z. pertenecía a la Unión Conductores Macarapana ni como Socio ni como Presidente de la Línea para el año 2000 y ello quedó demostrado en esta sala con los diez testigos presentados en esta sala, seis por parte de la Fiscalía y seis presentados por la Defensa quienes señalaron aquí que el ciudadano H.Z. hizo solicitudes ante FONTUR y contratos que hiciera con Banesco el ciudadano H.Z. se adjudica la cualidad de Presidente de la línea Unión Conductores Macarapana y logra adjudicarse una Unidad de Transporte Público, todo ello para lograrse un provecho injusto por cuanto si observamos todas las Unidades fueron adjudicadas a los ciudadanos H.Z., L.O., S.M., M.P., A.B., el provecho económico en detrimento del patrimonio del Estado y en este caso específico FONTUR igualmente en detrimento de la Unión Conductores de Macarapana. Solicito se le condene conforme al artículo 465, ordinal 1° del Código Penal así como la del artículo 321 Ejusdem, así como las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del mismo Código. Solicito igualmente se le decrete una restricción de la libertad, al ciudadano H.Z. e igualmente solicito se le haga entrega de las Unidades a la Unión Conductores Macarapana por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera fraudulenta, adjudicándose una cualidad que no le correspondía al ciudadano H.Z. y solicito igualmente se le comunique de la decisión a FONTUR a los fines de que realicen nuevamente la adjudicación de las Unidades.- Es todo”.-

La Defensa, manifestó: "Realmente sorprendente la mala fé planteada en este debate y la forma como se pretende subsumir la conducta de H.Z. en unos tipos legales la cual dicha conducta no está subsumida ni en el artículo 464, 465 ni 321 del Código Penal.- Aquí no se demostró que el señor H.Z. haya actuado con artificios capaz de hacer sorprender la Buena Fé de los Socios de la Línea, aquí todas los testigos dijeron que todos tenían conocimiento de los créditos que estaba ofreciendo FONTUR, aquí no hubo engaño porque el Señor ZABALA para el momento de iniciación de los trámites era Presidente de la Línea, no pudo haber sorprendido la Buena Fé ni de ningún socio ni de FONTUR porque todos conocían de la tramitación de esos créditos, más bien todos se burlaban, diciendo que las Unidades llegarían en morrocoy, o el año de la pera, de tal manera que tampoco se ha sorprendido la Buena Fé de los otros, ni ninguno de los socios de la Unión Conductores Macarapana cayó en error, él no ha procurado para sí un provecho injusto, sin perjuicio ajeno porque aquí no hay perjuicio de ningún socio por lo tanto en este tipo no encuadra la conducta de mi Defendido. No puede haber mandato falso en documento registrado porque se demostró aquí que los Directivos de la Línea habían autorizado al ciudadano H.Z. a gestionar ante FONTUR la adjudicación de unos créditos de vehículos, aquí ningún testigo dijo que el ciudadano H.Z. había falsificado su firma, aquí el Ministerio Público se negó a practicar una prueba que era de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos como lo es la Prueba Grafotécnica. Invoco el artículo 234 del CPC que es una ley auxiliar del Código Orgánico Procesal Penal, porque yo me pregunto como es que aparece la ciudadana Fiscal del Ministerio Público practicando una Inspección Judicial cuando el Ministerio Público no es Autoridad Judicial, es decir que solo el Tribunal de Control o de Juicio, a solicitud de alguna de las partes podía constituirse en el Registro a los fines de realizar Inspección Judicial, y no como lo hizo la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Dónde está el mandato falso, donde está el juicio civil, dónde está la sentencia civil que declara ese mandato falso, porque para que se declare un mandato falso es de impretermitible cumplimiento la sentencia del Tribunal Civil que declare la falsedad del documento, no es competencia de este Tribunal Penal si el documento es falso o no es falso, y no puede ser tampoco falso el mandato porque como bien lo dijo la Representante Fiscal el 18 de enero del 2001 la Junta Directiva revocó el mandato que se había hecho el 04-12-04 luego hay un reconocimiento expreso de que esa Junta Directiva si estaba legalmente autorizada para que el ciudadano H.Z. gestionara los créditos de las Unidades que efectivamente llegaron a la Unión Conductores Macarapana, por lo tanto al revocar ese documento de fecha 04-12-2000 quiere decir que efectivamente si estaba autorizado el ciudadano H.Z. a los fines de gestionar los créditos ante FONTUR. Por lo tanto aquí no se engañó a nadie, a nadie se estafó ni se utilizó ningún documento falso, lo que realmente se hizo fueron unas gestiones a través del ciudadano H.Z. a los fines de obtener unos créditos de unas Unidades de Transporte y las cuales actualmente están trabajando en la Unidad de Transporte Macarapana. Los supuestos del artículos 321 relacionados con la Falsa Atestación ante Funcionario Público no están llenos por lo tanto H.Z. no se adjudicó el carácter de Presidente, ese carácter se lo dio la Directiva de la Línea y firmaron casi todos los socios, en una asamblea que se realizó en la Paqueta de Macarapana dándole tal carácter al ciudadano H.Z.. Aquí no hubo perjuicio ajeno. Aquí no hubo ningún engaño, aquí no se le perjudicó el patrimonio de la nación como se pretende hacer ver ahora y no se dijo antes. El artículo 321 del Código Penal, dónde está aquí el delito, qué perjuicio se le ocasionó al público, si cuando se adquieren mediante este documento estas Unidades llegan las Unidades y las mismas son utilizadas por el P.d.C., ese acto mediante el cual son obtenidas esas Unidades ese es un perjuicio al Público? De qué manera se pudo perjudicar al público si por el contrario esas Unidades han beneficiado a la comunidad de Macarapana? A qué particular en especial se le ocasionó un perjuicio? Por el contrario, lo repito, aquí más bien se le ocasionó un beneficio y mucho menos se le ocasionó un perjuicio al Patrimonio Nacional ya que aquí vino una Comisión de FONTUR a inspeccionar las Unidades, a inspeccionar las líneas, y todo estuvo en orden, además está aquí los títulos de propiedad vinieron a nombre de la Línea y no de H.Z. y fue la Línea quien adjudicó las Unidades a los socios que fueron diligentes en tramitar los créditos ante FONTUR, de manera que tampoco encuadra la conducta de mi defendido H.Z. en el marco de la tipicidad del artículo 321 del Código Penal porque aquí todos estaban en conocimiento de lo que se estaba haciendo, además no corresponde a una Instancia Penal declarar si un documento es falso o no es falso, eso ha debido hacerse por ante un Tribunal Civil a través del procedimiento respectivo y efectuando las diligencias entre las cuales está la Prueba Grafotécnica la cual la Fiscal del Ministerio Público se negó a realizar dicha prueba. De tal manera que aquí no se puede pretender la devolución de unas Unidades de transporte las cuales están siendo trabajadas desde las 05:00 de la mañana hasta las 08:00 de la noche para estar en perfecta sintonía con FONTUR pagando sus créditos.- Es todo”.-

Este Tribunal Segundo de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias y escuchados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes declara que ha quedado demostrado: Que en el año 1997, siendo el Ciudadano H.Z. de la UNION DE CONDUCTORES MACARAPANA, llegó un sobre a la línea relacionado con la adquisión de vehículos de Transporte nuevos para el servicio público, posteriormente después de participarle a los socios de dicha Unión del contenido del sobre recibido relacionado a una posible oportunidad de adquirir nuevas Unidades, algunos de los socios interesados y que estuvieron de acuerdo que el Sr. Zabala tramitara lo conducente para la adquisión de las Unidades, le dieron una autorización interna firmada por la Directiva y los socios interesados, luego ese mismo año 97 el Sr. Zabala teniendo el aval de 10 de los socios, comenzó la gestión por intermedio del Banco envió a FONTUR el sobre con la primera gestión, enviando algunos requisitos exigidos, después en 1998 que el salió de Presidente, ya encaminada la gestión ante FONTUR, el nuevo Presidente Sr. Malavé, estaba al tanto de la gestión que llevaba adelante el Sr. Zabala, seguidamente, para el año 2000 quedó como Presidente el Sr. Ordosgoitti, pero esta Asamblea mediante el cual se eligió a éste Sr. como Presidente en el año 2000 no fue registrada, pero los socios lo designaron efectivamente, y a los efectos internos de la Unión era el Sr. Ordosgoitti; quien fungía como tal, quien autorizó al Sr. Zabala, estando fuera de la Unión para que continuara con los trámites para la adquisición de las Unidades de Transporte, luego el Sr. Zabala registra un documento en el año 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro en la Ciudad de Carúpano, firmado por varios socios donde lo eligen como Presidente de la Unión Conductores de Macarapana, posteriormente llaman al Sr. Ordosgoitti y al Sr. Zabala de Caracas, para señalarles que las Unidades de Transporte habían sido aprobadas a la Unión de Conductores de Macarapana, cinco Unidades de las diez solicitadas de las cuales una fue asignada al Sr. Zabala y las otras cuatro a otros cuatro socios de la Unión de Conductores, las Unidades han trabajado desde entonces para la Unión hasta la presente fecha, dichas Unidades no fueron adjudicadas a nombre del Sr. Zabala sino a nombre de la Unión de Conductores de Macarapana, para la fecha de entrega de las Unidades el Sr. Silva no era Presidente de la línea, era sólo un socio más.

Este Tribunal Segundo de Juicio conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la responsabilidad penal del Acusado, pasa a hacer un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del Juicio que soportan la presente Sentencia. Ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LOS TESTIGOS:

PRIMERO

En cuanto a la declaración rendida por el Ciudadano J.A.M.U., expuso: "Yo fui llamado al Tribunal a los fines de verificar si yo había autorizado al Señor Zabala a los fines de que me falsificara mi firma, yo en ningún momento lo he autorizado a él a falsificarme mi firma, también tengo conocimiento de que se falsificaron unos documentos a los fines de tramitar ante FONTUR unos créditos.- Es todo”.-

SEGUNDO

La Ciudadana A.E.P.M. en su condición de Registradora Pública de Carúpano, Estado Sucre, expuso: "No tengo ningún conocimiento sobre los hechos".- Es todo”.-

TERCERO

El Ciudadano J.A.R., expuso: “Yo pertenecí a esa línea y fui retirado de esa línea y andando por el pueblo fui sorprendido cuando llegaron los compañeros y me dijeron de unas firmas, algo sobre unos carro, yo dije bueno pero si yo no he firmado nada, me dirijo a la casa del señor Zabala y le pregunto sobre ello y él me dice que eso fueron unas fechas nuevas que se hicieron para presentarlas a FONTUR, él me dice ultimadamente chico demándame yo tengo mis Abogados, yo le dije que ese no era el hecho. A partir de eso él me anda amenazando, más he tenido miedo de mandar al hijo mío ya que el señor en una oportunidad le sumbó el carro encima. Ese señor me cargaba demasiado loco y estaba a punto de cometer algo en vista de las amenazas del señor, asimismo quiero dejar constancia que a partir del mes de Febrero del año 2004 vuelvo a ser socio de la línea ya que en el año 98 yo no pertenecía a la línea.- Es todo”.-

CUARTO

El Ciudadano V.M., expuso: "Aquí me hicieron llamar y yo no sabía nada de esa firma que aparece ahí, yo no sé lo que está pasando ahí, yo no firmé ahí nada.- Es todo”.-

QUINTO

El Ciudadano E.M., expuso: : “Yo lo que sé es que mi firma apareció en un documento que yo no firmé, apareció el señor Zabala como Presidente cuando él no era el presidente, yo lo que tenía era año y medio trabajando allí y yo no sabía nada de autobuses ni había firmado nada.- Es todo”.-

SEXTO

El Ciudadano F.G., expuso: “Yo aparezco en un documento firmando pero realmente no sé quién firmó por mí.- Es todo”.-

SEPTIMO

El Ciudadano J.R.H., expuso: “Yo pertenecí a la Unión Conductores Macarapana, salí y me entero de esto porque los amigos acá me informaron de esto, no tengo muchas cosas que declarar.- Es todo”.-

OCTAVO

El Ciudadano J.L.A., expuso: "Yo vengo para acá es por cuestión de mi firma, yo lo que quiero saber es quién me hizo mi firma.- Es todo".-

NOVENO

El Ciudadano G.G., expuso: "Yo lo único es que no sé quién hizo la firma mía, de ahí no sé más nada.- Es todo”.-

DECIMO

El Ciudadano R.E.R., expuso: "Según la firma mía fue falsificada, por eso estoy aquí.- Es todo”.-

DECIMO PRIMERO

El Ciudadano L.R.P., expuso: "Los conocimientos que tengo, para empezar en la época que se solicitó el crédito a FONTUR el Señor H.Z. no era Presidente de la Línea ni socio, la Unión Conductores de Macarapana lo obligaron a renunciar su cargo y entró el señor J.M. como Presidente y se volvió a registrar la Junta Directiva a nombre de J.M., ya en ese entonces los trámites ya estaban hechos en Caracas a nombre de H.Z., nosotros de todas maneras seguimos moviéndonos en Caracas, éramos como un grupo de quince personas, después el señor Malavé no sé que problema tuvo en la Línea y él entregó los documentos al Señor L.O. quien fue que quedó Encargado de la Línea quien fue que facilitó los sellos, los documentos y todo lo demás al Señor H.Z., yo sinceramente me salí de ese grupo porque vi todo como muy turbio y yo quería hacer todo legal.- Es todo”.-

DECIMO SEGUNDO

El Ciudadano S.J.M., expuso: : "Yo fui fundador de la organización, la registré en el año 1992, 29 socios para ese tiempo, de ahí cuando el señor H.Z. entró a la Organización en el año 1997 FONTUR envió un sobre, hizo una reunión en la Paqueta de Macarapana, en reunión de socios planteó el problema sobre el sobre y le participó a los socios sobre las Unidades que podían adquirirse por FONTUR, habían unos socios que no estuvieron de acuerdo y otros que sí, los que si estuvimos de acuerdo H.Z. envió el sobre, nosotros los que estábamos de acuerdo financiábamos todos los gastos de nuestro bolsillo hasta Caracas, sale H.Z. de la Presidencia y entre Malavé de nuevo, en el transcurso de los días en reunión de los socios Zabala le pregunta a Malavé que cómo iba a hacer él para la adquisición de los carros y él dijo que él no estaba interesado en carro y le dijo a Zabala que continuara los trámites él y que cualquier cosa que se necesitara fírmalo tú que yo doy la autorización, pero yo no voy para Caracas, esas gestiones duró como dos o tres años y medio, sale Malavé de la Presidencia y en el 2000 entra L.O. como Presidente de la Línea, vuelve otra vez el proceso, Ordosgoitti autoriza a H.Z. y le hace una autorización para que Zabala siguiera el proceso para que no se atrasara el proceso, en todas las diligencias que Zabala hacía estaba L.O. acompañándolo, cuando llegaron los carros empieza un egoísmo porque ellos creían que los carros no venían, FONTUR llamó a H.Z. porque era el que estaba al frente de esto con autorización de L.O., llega el momento de que nos llaman para Caracas, fuimos a Caracas, nos entregaron las Unidades y cuando llegamos aquí a Macarapana en Enero del 2001, el 06 de Enero no era Silva el Presidente de la Línea, entra un conflicto por la envidia entonces cuando llegamos con los carros se enfrentó la otra parte del egoísmo, el 18 de Enero pone a Silva como Presidente, llegaron diez Unidades, durante ese tiempo se llegó a un convenio y se va al C.M. con el Sindicato, el Presidente de la Línea, el Ing. Boada se llega un acuerdo y se levanta un acta donde el amigo Zabala reclamaría las 5 Unidades y Silva firma el documento frente a todos los Concejales, Abogados y todo y firmó, después de eso el amigo Silva lo agarra uno ahí y le metió en la mente que a él no le importaban esas Unidades, que él no quería ningunas Unidades y esas fueron una Unidades que llegaron para resolver el problema que tenía la Comunidad de Macarapana, y el problema de la Unión Conductores Macarapana.- Es todo”.-

DECIMO TERCERO

El Ciudadano A.C., expuso: "Yo era miembro de la línea fundador de la línea, del asunto esos de los carros que vinieron ahora la petición la hizo el Señor Zabala cuando era Presidente de la Línea y ahí todo el mundo estuvo de acuerdo, en la próxima reunión nadie estuvo de acuerdo porque decían que esos carros iban a salir muy caros.- Es todo”.-

DECIMO CUARTO

El Ciudadano L.O., expuso: "Tengo por entendido que a esa Organización vinieron unos carros de FONTUR por intermedio de H.Z. y antes de él retirarse de la línea él le dijo a Malavé que siguiera haciendo los trámites con respecto a los carros y Malavé se negó diciéndole a Zabala que hiciera lo que él quisiera. Para esa ocasión ya yo era Presidente de la línea aunque no se había registrado la Directiva, entonces yo lo autoricé para que hiciera los trámites porque la comunidad de Macarapana estaba agobiada, yo acompañaba a H.Z. para que él hiciera los trámites.-

DECIMO QUINTO

El Ciudadano M.P., expuso: “Respecto a los carros se hizo una petición en el año 97 ante FONTUR, en aquel entonces H.Z. era Presidente de la línea, en el año 98 cuando es elegido J.M. se le dijo que siguiera con los trámites de los carros y él dijo que no se iba a meter en esos problemas, al finalizar J.M. toma L.O. la presidencia de la línea, se le dio autorización al señor H.Z. para que siguiera con los trámites de los carros, en el año 2001 cuando llegan los carros el presidente que era L.O. se comienza a hacer una reunión y sacan a L.O. de la Presidencia y eligen a L.S. ahí comenzó la guerra contra nosotros.- Es todo”.-

En cuanto a las declaraciones rendidas por los Ciudadanos J.A.M.U., J.A.R., V.M., E.M., F.G., J.R.H., J.L.A., G.G. Y R.E.R., fueron contestes al afirmar que ellos no habían firmado ninguna documentación relacionada con trámites de unidades ante FONTUR, ni relacionado a un documento que se registrara por ante el Registro Subalterno de Carúpano, por medio del cual éstas personas lo designaban como Presidente de la Unión de Conductores de Macarapana en el año 2000, observa éste juzgador al respecto que si bien es cierto fueron los testigos antes mencionados uniformes en sus declaraciones, tampoco es menos cierto que ninguno de ellos indicó que había sido el Acusado Sr. Zabala, el autor de sus firmas falsificadas, ni hubo por parte de ellos señalamiento alguno de que alguien en específico lo hubiese hecho, entonces, por sí solas éstas afirmaciones no dan convicción certera a éste Juzgador de tal circunstancia, debido a que no quedó demostrado si ciertamente ellos firmaron ese documento o no, es decir, la autenticidad de las firmas de estos socios que vinieron al Juicio en su condición de testigos. Por manera pues, que entiende éste Tribunal que al Ministerio Público le correspondía soportar lo afirmado por los testigos cuando señalaron que ellos no firmaron nada, simple y llanamente con la experticia más idónea para estos casos, como lo es la Grafotécnica, y así poder de manera inequívoca convencer al Tribunal de que todas éstas firmas fueron forjadas, no así, surge la duda a éste Juzgador si lo manifestado por los testigos supra señalados es cierto o no, por tanto estamos en presencia de un hecho que debe sin lugar a dudas establecerse bajo la prueba de la experticia Grafotécnica, en tal sentido éstas declaraciones a juicio de quien decide por si solas carecen de valor probatorio. En cuanto a la declaración rendida por la Ciudadana A.E.P.M., Registradora Pública de Carúpano, sólo pudo éste Tribunal quedar claro de que ciertamente el documento de Asamblea donde aparece el Acusado como Presidente de la Unión de Conductores de Macarapana en el año 2000, fue registrado en la Oficina de Registro Subalterno de Carúpano, y así lo reconoció la Registradora al señalar que el documento estaba firmado por ella, esto, al momento de exhibírselo la Fiscal del Ministerio Público, de ésta manera ciertamente pudo entonces el Tribunal constatar tal situación, por tanto, es apreciada la presente declaración.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los Ciudadanos L.R.P., S.J.M., A.C., L.O., M.P. Y A.B., todos fueron contestes al señalar, que el Sr. H.Z. era Presidente de la Junta Directiva de Macarapana, para el año 1997, y que en esa época el inició con conocimiento de todos los socios las gestiones para adquirir de FONTUR diez unidades para la Unión de Conductores de Macarapana; asimismo, señalaron de manera uniforme que para el año 2000-2001 el Sr. Ordosgoitti fue elegido como Presidente de la Unión de Conductores Macarapana y que éste había autorizado al Sr. H.Z. para que continuara con las gestiones ante FONTUR, también fueron contestes al señalar que ellos si autorizaron al Sr. Zabala, dándole facultades para que hiciere los tramites ante FONTUR, y que fue en un sitio denominado La Paqueta, centro de reunión de los socios para tal fin, declararon que todos en una gran parte estuvieron de acuerdo en que el Sr. Zabala continuara la gestión para la adquisición de las Unidades de Transporte que había iniciado con conocimiento de todos los socios cuando fue Presidente de la Junta Directiva de la Unión en el año 1997; asimismo, afirmaron que ellos aportaron algún dinero para los trámites que seguía el Sr. Zabala, pero los que no estuvieron interesados nada aportaron, y también coincidentes fueron al señalar que el Sr. Malavé cuando fue Presidente de la Unión estaba en conocimiento de la gestión del Sr. Zabala, las testimoniales que anteceden son apreciadas en todo su valor por ser socio de la Unión de Conductores de Macarapana, y tener conocimiento que sirvieron para la búsqueda de la verdad material de los hechos.

En cuanto a la declaración del testigo Ordosgoitti, el mismo en su deposición señaló, que él cuando era Presidente de la Unión de Conductores de Macarapana, autorizó plenamente, al Sr. Zabala para que siguiera con los trámites de la adquisición de las unidades por ante FONTUR, también indicó que el había sido elegido como Presidente sólo que no había registrado el Acta de Asamblea, igualmente fue conteste con los otros testigos promovidos por la Defensa al señalar que el Sr. Malavé si estaba en conocimiento de la gestión que llevaba adelante el Sr. Zabala, y le señaló que hiciera esos tramites él, porque Malavé no iba a hacer nada, señala que lo que sucedía es que los socios interesados sufragaron algunos gastos; ya que otros socios que no estuvieron interesados no se les pidió ninguna colaboración.

Seguidamente, el testigo Ordosgoitti manifestó, que siendo el elegido por los socios de la Unión de Macarapana como Presidente de la Línea, aún y cuando por falta de recursos no se había registrado el Acta, el firmó un documento donde facultaba al Sr. Zabala para que realizara todo lo concerniente frente a FONTUR como Presidente de la Unión, porque el podía como Presidente., la declaración que antecede se aprecia en todo su valor; ya que la misma es rendida por quien fuese Presidente de la Unión de Conductores de Macarapana y en tal sentido aportó diversos aspectos que fueron en dirección a la búsqueda de la verdad material de los hechos.

Entonces tenemos que todos los testigos fueron contestes en afirmar que el Acusado Sr. Zabala fue Presidente de la Junta Directiva de la Unión de Conductores Macarapana, en el año 1997, y que en esa época el comenzó a tramitar las gestiones ante FONTUR para la adquisión de las unidades para la Unión de Transporte en referencia.

Todos los socios estuvieron en conocimiento de la gestión que el Sr. Zabala desarrollaba a fin de que se le otorgara a la Unión de Conductores, las Unidades en referencia. Asimismo, señalaron de manera conteste que a ellos no se les solicitó dinero para esas gestiones.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas que anteceden pudo llegar éste Tribunal al convencimiento, que no quedó demostrado que el Sr. H.Z. haya desplegado una conducta engañosa, llena de artificios que fueran capaces de sorprender la buena fé de los socios de la Unión de Conductores de Macarapana y que los hiciere incurrir en error alguno, sacando un provecho injusto para él o para otro con perjuicio ajeno, y que ésta conducta del Acusado fué en detrimento de la Unión de Conductores de Macarapana, como Asociación, afirmaron la mayoría de los testigos evacuados en el Juicio que estaban en conocimiento de la gestión que realizaba el Sr. Zabala y que inició las gestiones correspondientes cuando era Presidente de la Unión; por manera pues, que mal pudo haber sorprendido la buena fé de ningún socio; ya que estaban en conocimiento de la gestión de los créditos para las Unidades de Transporte, no quedó demostrado que la acción desplegada por el Acusado haya sido dolosa, y por ende mucho menos que su conducta haya inducido en error a los socios de la Unión; así como tampoco haya procurado para sí o para otro un provecho injusto, de igual manera no queóo probado que haya causado un perjuicio ajeno; ya que en ningún momento la gestión del Sr. Zabala causó un perjuicio a ningún socio, por manera pues, que no quedó demostrado que la conducta del Sr. Zabala se haya encaminado de manera dolosa para que los socios de la línea bajo error le hayan procurado un beneficio o provecho injusto al Acusado causando éste algún perjuicio a los socios de la línea de conductores, es de destacar que las unidades tiene sus títulos de propiedad a nombre de la Unión de Conductores de Macarapana y que desde la fecha que fueron adjudicadas a la Unión, éstas, trabajan para la Asociación de Conductores Macarapana, no hubo entonces un provecho injusto por parte del Acusado; ya que hasta la presente fecha dichas unidades trabajan para la Unión en referencia, no fué un crédito solicitado a titulo personal del Acusado, ni de otra manera que pudiera así convencer a éste Tribunal de que fuera con un fin ilícito que pudiera hacer que su conducta se subsumiera dentro del delito penal tipo de Estafa, en lo sucesivo éste Tribunal motivará en el capitulo de los Fundamentos del Derecho con mayor precisión lo aquí motivado.

En cuanto al delito de Falsa Atestación, igualmente considera éste Tribunal que de las pruebas evacuadas en el Juicio, los testigos promovidos por el Ministerio Público y debidamente evacuados, todos y cada uno de ellos al momento de rendir sus declaraciones señalaron que no habían firmado ningún documento que autorizara al Acusado a gestionar ante FONTUR la adquisión de diez unidades para la Unión de Conductores de Macarapana, en su condición de Presidente, si bien es cierto fueron coincidentes al señalar que ellos no habían firmado tal acta de Asamblea, las mismas se aprecian, pero tales afirmaciones no demostraron por sí solas, que ciertamente cada uno de ellos no firmaron; ya que el Ministerio Público tenía la misión trascendental de corroborar lo señalado por los testigos contestes en dicha afirmación con la experticia Grafotécnica y no hizo, de tal manera que no pudo convencer al Tribunal con sólo afirmar los testigos que ellos no firmaron esa acta de asamblea; asimismo, no están llenos los extremos supuestos del artículo 321 del Código Penal como para encuadrar la conducta del Acusado en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público; ya que, entiende éste Tribunal que no fue contundentemente probado que los socios no firmaron realmente dicha acta de asamblea, y en el peor de los casos si el Acusado se acreditó o se hizo pasar por Presidente de la Unión de Conductores de Macarapana en el documento que quedó probado fue registrado por ante la Oficina de registro Subalterno de Carúpano, según declaración que diera la Registradora Subalterna de esta Ciudad de Carúpano, la cual fue valorada, esa acción del Sr. Zabala, no fue con el ánimus de causar un perjuicio al público ni a algún particular en especifico, muy por el contrario las mismas fueron otorgadas a la Unión de Conductores de Macarapana y son utilizadas por el p.d.C., es decir, que lejos de causar un perjuicio al público, lo ha beneficiado día a día, y lejos también de causar un perjuicio a un particular más bien se han beneficiado todos los particulares, Ahora bien, considera saludable éste Tribunal que lo atinente a la falsedad o no del documento ha debido ventilarse ante una Instancia Civil, a través del procedimiento respectivo que establece la normativa correspondiente en cuanto a la tacha y/o impugnación de documentos y con la prueba más idónea que ha debido promover el Ministerio Público como era la experticia Grafotécnica, en tal sentido respecto a la responsabilidad penal del Acusado, es importante ver la correspondiente motivación que en el capitulo de los Fundamentos del Derecho complemento lo aquí motivado, fueron contestes los testigos promovidos por el Ministerio Público al afirmar que a ellos el Sr. Zabala no les pidió dinero para la gestión ante FONTUR, quedó demostrado que sólo aportaron los socios que estaban interesados en las unidades y que autorizaron al Acusado a continuar con la tramitación correspondiente.

No señalaron los testigos en ningún momento que se les hubiera causado un daño, un perjuicio, que hayan sido inducidos en error, estas circunstancias no quedaron probadas, sólo en sus declaraciones se limitaron a señalar que sus firmas fueron falsificadas, hecho que tampoco quedó demostrado en el Juicio Oral y Público. También, éste Tribunal considera que ciertamente mal pudo aparecer como Víctima la Unión de Conductores de Macarapana, cuando los títulos de propiedad de las unidades de transporte, salieron a su nombre, y las unidades trabajan para esa Unión de Conductores, por manera pues, que si alguien pudiese haber salido afectado es FONTUR, por el hecho de conceder en crédito unos vehículos a una persona; que ya no era el Presidente de la Línea de Macarapana, pero no es el caso, por cuanto no es FONTUR quien aparece como víctima.

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA

PRIMERO

Escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público por medio del cual se constata que los Ciudadanos J.L.A., V.B.N., J.H., R.R., F.R.G., F.G., V.J.M., E.J.M., J.A.M., PEDRO FARIAS Y J.R. solicitan se apertura una investigación en contra del Ciudadano H.Z., dicho escrito señala: El señor H.Z. se valió de usurpación o falsificación de nuestras firmas para hacer un documento donde presuntamente era nombrado Presidente de la Unión de Conductores Macarapana con el fin de adquirir a través de FONTUR una flotilla de Unidades de Transporte, sin ser socio ni pertenecer a dicha organización, En vista del fraude cometido por este Ciudadano y sintiéndonos sumamente afectados anexamos a continuación las firmas y los documentos que avalan lo antes expuesto.

SEGUNDO

Documento de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04-12-2002, por medio del cual aparecen varios socios firmando la elección de una nueva Junta Directiva, Presidente: H.Z.; Vice-Presidente: L.O., registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, donde aparecen firmando los siguientes ciudadanos: H.Z., L.O., O.R., J.H., A.M., J.A., M.P., A.B., F.G., VICENTE BRAVO Y J.R..

TERCERO

Contrato de crédito suscrito por el “Banco Unión” y la “Unión de Conductores de Macarapana”.

CUARTO

Inspección Ocular realizada el 04 de Junio del año 2002, por la Abg. C.M., representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, en la cual se dejó constancia: PRIMERO: Se revisó el Tomo N° 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, en el cual se determinó que el documento se encuentra registrado bajo el N° 42 del respectivo libro de registro llevado por esa oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre con Sede en Carúpano. SEGUNDO: igualmente se deja constancia del asiento y registro del documento contentivo de las firmas pertenecientes a la Unión de Conductores de Macarapana, suscrito por el Ciudadano H.Z., riela bajo el N° 42, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2000.

QUINTO

Informe que trata sobre problemática Unión de Conductores Macarapana dirigida al Alcalde-Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Bermúdez por parte del Concejal C.B., Presidente de la Comisión de Ambiente y Servicios Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Bermúdez, por medio informa: El día miércoles 20 de Junio del año 2001, a las 9:00 de la mañana, en el salón de conferencias de la Alcaldía del Municipio Bermúdez se reunieron los siguientes Ciudadanos: E.D., J.S., J.M., C.D.B., miembros de la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana, J.R., H.Z., S.M., M.P., conductores que prestan servicios en la referida línea de transporte , el ING. R.B. y el Concejal C.B., y en la misma se llegó entre otras conclusiones, en su numeral 4°: “El señor H.Z., se compromete entregar a la Directiva de la Unión de Conductores Macarapana las cinco (5) unidades restantes del convenio con FONTUR, para que éstas sean distribuidas entre los socios tomando en cuenta los años de servicios y las condiciones de las Unidades que prestan servicio.

Por medio de éste informe, firmado tanto por el Acusado H.Z. como por J.S., victima en el Juicio Oral y Público, queda claro a todas luces no sólo del conocimiento que tenían de la gestión que venía realizando H.Z. desde el año 1997, cuando era Presidente de la Línea, sino también que con este documento quedo convalidada la aceptación de quien aparece hoy como victima de la gestión del Sr. Zabala; ya que manifiesta claramente su voluntad de querer que le sean entregadas las últimas cinco (5) Unidades de Transporte de las diez (10) gestionadas por el Sr. Zabala, se pone de manifiesto la entera voluntad de que estuvo conforme con las primeras cinco Unidades que había logrado conseguir para la línea el Sr. Zabala, sólo que ahora aceptaba que el Sr. Zabala se comprometiera a hacer entrega de las últimas cinco, es por tanto que ésta prueba incorporadas por su lectura al igual que las que anteceden son apreciadas por éste Juzgador a la hora de decidir; ya que corroboran circunstancias propias relacionadas con los hechos debatidos.

SEXTO

Asimismo, fue incorporada por su lectura Acta de Asamblea Extraordinaria por medio del cual, puede evidenciarse, que en fecha 27 de Marzo del año 1998, se eligió por un período de dos (2) años como Presidente de la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana al Ciudadano J.M. y Vice-Presidente: L.O., se aprecia la misma; ya que el Tribunal pudo verificar, si ciertamente las manifestaciones de los testigos se correspondían con la veracidad en cuanto a quien presidía la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana para el año 1998.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez determinado en el capitulo anterior, los hechos que a juicio de éste Tribunal, quedaron probados, es procedente entrar a analizar dichos hechos a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes: …………………………………………………………………

La acusación formulada por el Ministerio Público, imputa al Acusado H.J.Z. la comisión de los delitos de ESTAFA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO en perjuicio de la UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 1° y 321, respectivamente, ambos del Código Penal, en éste sentido es pertinente analizar el contenido de los citados artículos concatenados con los hechos que quedaron probados en el Juicio.

En este sentido dispone el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal lo siguiente: “Incurrirá en las penas previstas en el artículo anterior el que defraude a otro”.

Ordinal 1°: “Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada”.

El artículo que antecede tiene su raíz en lo establecido en el artículo 464 Ejusdem, el cual reza: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fé de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con Prisión de uno a cinco años”.

Por lo que del contenido de esta norma se infiere que para que estemos en presencia del delito de Estafa, se requieren:……….

PRIMERO

LOS ARTIFICIOS.

Cuando el Código Penal se refiere a los “Artificios” o medios CAPACES de engañar o sorprender la buena fé de otro. Se debe entender a juicio de quien decide que la idoneidad del artificio o engaño ha de apreciarse en cada caso concreto, tomando las circunstancias del mismo y, en especial, las condiciones del sujeto pasivo.

Necesariamente cuando en un hecho se establecen todos los requisitos de la noción de Estafa, éste delito subsiste y es punible, debiendo quedar establecida la efectiva relación entre el estafador y el estafado, en la cual se produce el fraude.

Tenemos obligatoriamente entonces, en cuanto a este elemento, condición o requisito que señalar que debe concurrir el mismo como una acción astuta, simulación o disimulación APTA para ENGAÑAR, de modo tal que el engaño sea el resultado de una conducta generada por la percepción inmediata de una falsa apariencia material.

Siendo entonces menester que exista una conducta activa desplegada por el autor suficientemente capaz de engañar a la víctima, necesidad ésta que debe incuestionablemente concretarse con elementos objetivos para que sea completa dada sus apariencias exteriores y de manera MENDAZ.

SEGUNDO

EL ERROR.

Debe consecuencialmente hacerse incurrir o inducir en error a la victima, producto del engaño, del artificio de los mecanismos fraudulentos que caracterizan la conducta del agente, para que la victima se encuentre ante una falsa representación de la realidad. Entonces tenemos que el elemento ERROR, debe concurrir entre otros para el debido encuadramiento de una conducta desplegada por un agente en este delito penal tipo, en el entendido de que el error representa el resultado de la acción engañosa lo que a su vez desemboca en una sucesión de nexos causales; ya que el artificio provoca el error y éste a su vez, determina la prestación perjudicial.

El error es requisito SINEQUANON para la existencia de éste delito, tan es así, que no se concibe la Estafa sin el ERROR de la víctima, es un requisito central, podría decirse que es la columna vertebral del esqueleto del delito tipo de Estafa. Es central por cuanto debe en todos los casos estar en la posición del medio entre el engaño o artificio y el resultado de la disposición patrimonial afectado y es que debe mantener una muy estrecha relación de razón suficiente.

Es importante resaltar que sino existe esta perfecta consecutividad, o desencadenamiento de nexos causales tampoco hay Estafa.

TERCERO

En cuanto al sujeto activo: Debe aquí hacerse mención a que cuando el Código Penal expresa: “Procure para sí o para otro un provecho injusto, puede ser uno el estafador y otro el que obedece el provecho”.

En cuanto al sujeto pasivo: Debe señalarse, es la persona perjudicada en su propiedad.

En cuanto al objeto material y el objeto jurídico, es pertinente señalar: Que la conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la victima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error. Así las cosas es importante resaltar que es el interés del Estado en la tutela de bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico.

CUARTO

Provecho INJUSTO CON PERJUICIO AJENO.

El Provecho Injusto, es cualquier beneficio económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para si o para otro, sin tener motivo legítimo para ello.

Por manera pues, que de la lectura del artículo anterior se infiere una cantidad de elementos y/o requisitos que deben darse para que la conducta de un agente encuadre en el antes transcrito y analizado dispositivo legal, para que la acción desplegada por el agente la haga típicamente antijurídica.

En el presente caso, es menester, determinar cuales de éstos elementos, requisitos o condiciones quedaron plenamente demostrados conforme al análisis probatorio UT-SUPRA.

En cuanto a la responsabilidad penal del Acusado H.J.Z., no quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que el Acusado haya desplegado una acción dolosa, esto es, que haya obrado con la voluntad conciente y de manera intencional a fin de inducir a los socios en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr para sí o para terceros, un provecho económico o moral injusto y perjudicial para los miembros de la Unión de Conductores de Macarapana; ya que cuando el presidía la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana, comenzó a tramitar a la luz de todos los miembros de la línea por ante FONTUR DIEZ (10) unidades de Autobuses para que lejos de percibir un provecho injusto, los socios de la Unión, se beneficiaran así como los usuarios.

No quedó demostrado que el Acusado H.Z., haya actuado de manera engañosa o fraudulenta (DOLOSA); ya que todos los socios estaban al tanto de la tramitación de las Unidades de Transporte, hay aquí que resaltar que no hizo incurrir en error a los socios, en el entendido de que el Acusado falseara la realidad, empleando mecanismos fraudulentos que hicieran ver a éste Juzgador que los socios fuesen estafados, inducidos en error y que éste a su vez determinara una prestación perjudicial en disposición patrimonial alguna.

Por manera pues, que al considerar éste Tribunal que no hubo una conducta dolosa, por parte del Acusado, mal podría haber hecho inducir en error a los miembros de la Unión de Conductores de Macarapana, y en consecuencia mucho menos existir un provecho injusto, sino se han dado los dos primeros requisitos de configuración del delito, por tanto no han sido concurrentes los requisitos exigidos por el Legislador para encuadrar en el presente caso la conducta del Sr. Zabala como típica del delito de Estafa.

Este Tribunal considera que debe después de a.l.e.d. delito de Estafa, que tal y como se señalare deben de ser concurrentes, es decir, deben aparecer todos y cada uno de ellos sin excepción; ya que la ausencia de uno de ellos ausentaría tal delito como tal, tenemos entonces que: En cuanto al requisito primero, esto es, que exista el artificio por parte del Acusado, que se traduce en engaño, astucia, dolo, no pudo el Ministerio Público demostrar con pruebas contundentes y de manera clara, precisa y circunstanciada, donde estuvo el engaño, la acción dolosa, cuando por el contrario quedó demostrado que en el año 1997 el Sr. Zabala cuando fungía como Presidente de la Junta Directiva de la Unión en referencia, comenzó con transparencia y en conocimiento de todos los socios la adjudicación de diez (10) Unidades por parte de FONTUR en beneficio de la línea, no de él, no fué un trámite para beneficiarse el Acusado, no los solicitó para él, además de haber quedado demostrado que el Sr. Zabala fue autorizado por la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana para que continuara con dicha gestión, lo que evidencia que actúo bajo un mandato expreso. Asimismo, quedó demostrado mediante acta incorporada por su lectura de fecha 20-06-2001, a fin de que el Acusado siguiera con la gestión en aras de que logrará la adjudicación de las otras cinco (5) unidades restantes, lo que hace ver a éste Juzgador más claro aún de que bajo actos de confianza en el Acusado por parte de los integrantes o miembros de la Línea Macarapana gestionara el Sr. Zabala la obtención de las Unidades, no así actuaba engañándolos, no actúo entonces de mala fé, con el ánimus de sorprender la buena fé de los socios de la Unión.

En cuanto al requisito SINEQUANON del ERROR, como ya se señalara con anterioridad si no quedo demostrado el empleo de medios fraudulentos por parte del Acusado mal pudo haber logrado haber hecho inducir en error a ningún socio de la Unión; en virtud de que no hubo como resultado de su conducta un perjuicio en la disposición patrimonial de los socios, y tampoco en detrimento de la línea tantas veces referida. Debe entonces incuestionablemente haber un artificio que cause un error, lo que hace ver a las claras que en este caso no pudo haberse inducido en error a personas bajo una conducta que no fuese engañosa, dolosa.

No pudo en definitiva, al no darse el primer requisito y en consecuencia, el segundo hablarse entonces de que hubo un provecho injusto, esto es, de que el señor Zabala pudo haber percibido cualquier beneficio económico o moral de los socios de la Unión de Conductores de Macarapana y tampoco de ésta como Asociación, no quedó demostrado que de su conducta derive, para sí o para otro tal provecho injusto. Asimismo, tampoco quedó demostrado que hubo un perjuicio ajeno, esto es, un daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, que se le haya causado a otra persona.

No podemos entonces establecer la culpabilidad del Acusado; ya que no quedó demostrado que actuara con dolo, con la intención de hacer inducir en error a los socios de la Unión de Conductores de Macarapana para obtener un provecho injusto causándole a alguien un perjuicio determinado, no quedó demostrado que el Acusado falseara una representación de la realidad.

La conducta del Acusado H.Z. no produjo el obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, que sería el acto consumativo de este delito de Estafa, en tal sentido, no quedó demostrada la materialización, la consumación de provecho injusto alguno ni de perjuicio ajeno alguno.

Debe entonces existir una sucesión de nexos causales para poder encuadrar la conducta del agente en el delito penal tipo de Estafa, ARTIFICIO-ERROR-PROVECHO INJUSTO.

De tal manera, que el Ministerio Público, en lo que respecta a la determinación del agente y la relación de causalidad que debe de existir, para que el Tribunal pueda establecer la responsabilidad del Acusado que nos ocupa, contó con deducciones vagas y testimonios que no pudieron ser reforzados por pruebas que concatenadas a éstas, tal como la Grafotécnica, entre otras, pudieran llevar a la certeza o certera convicción del Tribunal que ciertamente el Acusado fuese el autor de la comisión del delito de Estafa en perjuicio de la Unión de conductores de Macarapana.

Por manera pues, no pudo el Ministerio Público establecer con precisión la responsabilidad penal del Acusado, condición bajo la cual sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido a través de los medios probatorios traídos por el Ministerio Público.

En consecuencia, es por lo que por la lógica y máximas de experiencias, se pudo inferir en base a los hechos demostrados que el Acusado H.Z., no es responsable penalmente de la comisión del delito de Estafa en perjuicio de Unión de Conductores de Macarapana, por tanto el prenombrado Acusado debe incuestionablemente ser ABSUELTO.

Ahora bien, en cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, es también procedente entrar a analizar dichos hechos a la luz de la norma en los términos siguientes:………………………………………………………………….

El delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, está previsto en el artículo 321 del Código Penal, en éste sentido es pertinente analizar el contenido del citado artículo concatenado con los hechos que quedaron probados en el Juicio.

Dispone el artículo 321 del Código Penal, lo siguiente: “El que falsamente haya atestado ante un Funcionario Público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con Prisión de tres a nueve meses”.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un Funcionario Público o en un acto público otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares”.

Se infiere del artículo anterior que deben existir ciertos elementos, requisitos y/o condiciones:………………………………….

PRIMERO

La atestación ante un Funcionario Público.

SEGUNDO

Quien falsifique su identidad o estado o identidad o estado de un tercero.

TERCERO

Que del resultado de la falsa atestación ante Funcionario Público de identidades o estados, SURJA como efecto SINEQUANON, requisito indispensable, un perjuicio al público o a los particulares.

CUARTO

Es claro el segundo aparte del artículo 321 cuando señala: “En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante Funcionario Público otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, MEDIANTE TACHA O IMPUGNACION DE FALSEDAD.

En cuanto al requisito de causar daño al público o a los particulares requerida como tal para la configuración del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, debe éste tribunal señalar lo siguiente: La potencialidad de este elemento, para que la formación total o parcial del acto falso sea punible se requiere, según el artículo 321 del Código Penal, que el hecho de que se trate pueda causar perjuicio al público o a los particulares, porque de no existir tal posibilidad, ninguna de las actuaciones indicadas podrán considerarse como delito.

El perjuicio al público o a los particulares de que trata el artículo 321 del Código Penal debe ser capaz de lesionar el patrimonio o la moral, como la fama o el renombre del agraviado, lo que es lo mismo, puede ser de carácter patrimonial o moral.

Ahora bien, el estado cuya falsa atestación tipifica el artículo 321 del Código Penal, es el estado civil, que indica la situación en que se encuentra cada Ciudadano dentro de la sociedad, soltero, casado, etc.

Atestar dice tanto como testificar (actuar como testigo).

La acción incriminada en el artículo 321 del Código Penal es la de atestar falsamente ante Funcionario Público, por lo que habrá de ser testigo obligado, pero no sujeto activo o agente del delito en referencia.

Debe entonces el Ministerio Público haber probado fehacientemente la falsa atestación, en el sentido de demostrar que ciertamente esa Acta de Asamblea registrada por el Sr. Zabala en fecha 04-12-2000 fue con las firmas falsificadas de los socios que aparecen firmando el mismo, esto no pudo ser probado contundentemente por el Ministerio Público, tampoco quedó demostrado siendo indispensable la posibilidad de que la falsa atestación que señalaba la parte acusadora que materializó el Acusado, se haya puesto en peligro al público o a los particulares.

Lo que sí quedó demostrado es que el Sr. Zabala registró por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez un acta de Asamblea el día 04-12-2000 por medio del cual un grupo de socios aparecen firmando eligiéndolo como Presidente de la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana, de allí que el Ministerio Público considero que era responsable y/o autor de la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; en virtud de que varios de los socios allí firmantes, denunciaron que no habían firmado ese documento, pero es el caso, a pesar repito de que los testigos señalaron que esas no eran sus firmas y que se las habían falsificado, tales aseveraciones no pudieron ser contundentemente corroboradas por la experticia de caligrafía o Grafotécnica, que determinara de manera clara y precisa, y diera certera convicción al Tribunal.

Acusa el Ministerio Público por éste delito, ya que el documento fue autenticado por ante un Funcionario Público como lo es la registradora Subalterna del Municipio Bermúdez.

Debe entonces dar fé ese documento; ya que el mismo produce sus efectos hasta tanto no sea tachado de falso o impugnado, cosas que tampoco se hizo.

Debe haber llevado el Ministerio Público al Tribunal a la certera convicción de que el documento que se registro en fecha 04-12-2000 era total o parcialmente falso, y que resultó de esa falsa atestación un perjuicio al público o a los particulares.

Ahora bien, si bien sería cierto como lo señala la Fiscal del Ministerio Público, el Sr. Zabala se hizo pasar por Presidente de la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana, mediante acta de Asamblea, no quedó o no pudo llevar a la convicción a éste Tribunal que los socios que dicen no haber firmado realmente no lo hicieron.

Por tanto, es por lo que en consecuencia, considera éste Tribunal que no existe un verdadero nexo causal, no han concurrido los elementos que deben existir para considerar que la conducta del Acusado, esto es, que la acción desplegada por éste sea típica, que pueda encuadrarse en los delitos de ESTAFA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

En cada caso es necesario hacer un exámen cuidadoso para saber si la acción desplegada por un agente es típica por reunir la totalidad de las exigencias descriptivas del delito.

La acción de subsumir una conducta concreta en el tipo, en la búsqueda de su tipicidad no siempre es fácil, deben de concurrir los elementos puntualmente en cada caso en la conducta que se pretende delictuosa, si no es así, no se trata de una acción delictuosa por ausencia de tipicidad.

En el presente caso, considera éste Tribunal, como se señalare anteriormente, que existe ausencia de algunos elementos exigidos por el Legislador, por lo cual no existe la tipicidad en la conducta del Acusado, en el entendido de que no hay tipicidad sin lesión, lo que gravita decisivamente en el concepto del tipo y tipicidad, consecuentemente, el Legislador únicamente puede tipicar como punibles las acciones lesivas para un bien jurídico, lo que a criterio de éste Tribunal, no quedó demostrado en el caso concreto de tal modo que si ella no existe, debe absolverse al Acusado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al Acusado H.J.Z., venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 59 años de edad, nacido en fecha 30-10-1949, hijo de F.G. y L.F.Z., obrero y residenciado en: Calle El Taparo, Casa S/N, detrás de la Iglesia, Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.588 por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 1° y 321, respectivamente, ambos del Código Penal, que les fueron imputados por la Representación Fiscal en su acusación en perjuicio de UNION CONDUCTORES DE MACARAPANA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Veintitrés días del mes de Agosto del 2004.- 194 de la Independencia y 145 de la Federación.- Publíquese.-

El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Nayip Beirutti Chacón.-

La Secretaria,

Abg. L.C..-

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