Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteBeba Josefina Calzadilla Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 4 de diciembre de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE No. 2013-000492

PARTE ACTORA: El ciudadano H.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.334.759, domiciliado en la población de Tucupita, estado D.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, bajo el numero 78, Tomo A-3.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.L.P., G.S.S., C.A.A. y M.S.G., titulares de las cédulas de identidad números v.- 8.334.312, V.- 6.913.224, V.- 8.371.209 y 6.976.467 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.477, 53.803, 31.620 y 50.771, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND M.S. C.A. (OCTMSCA) , domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, anotada bajo el número 56, Tomo 35_A, Rif J- 31259836-0.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.L., I.M.L., N.M., T.A.L., O.F.O., M.G.C. y J.F.D.J., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.900.842, V.- 13.369.986, V.- 17.536.955, V.- 1.872.433, V.- 3.189.481, V.- 2.944.734 y V.- 13.067.129, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.257, 141.257, 139.114, 10.703, 11.903, 6.768 y 154.720, también respectivamente.

MOTIVO: Oposición a la Medida de Embargo.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril 2013, tal y como fue ordenado mediante auto de admisión se aperturó el presente cuaderno denominado “Cuaderno de Medidas”.

En fecha dos (2) de mayo de 2013, este Tribunal en virtud de la solicitud de medida de embargo preventivo, realizada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano H.J.G.R. y sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO T.H.G., C.A., ordenó la ampliación de las pruebas y la incorporación del titulo por el cual se solicitaba la inmovilización de las embarcaciones ORINOKIA II matricula ABXI-10727, MARITZA L matricula ARSK-2920 y ORINOKIA matricula AGSP-3005.

El día quince (15) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio G.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.808, actuando como apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, presentó escrito mediante el cual consignó los documentos solicitados para el decreto de la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los buques denominados ORINOKIA matricula AGSP-3005, MARITZA L matricula ARSK-2920 y ORINOKIA II matricula ABXI-10727. Asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio a las Capitanías de Puerto respectivas y a la Oficina de Registro Naval Venezolano, sede principal.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio M.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.257, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING AND TRAINING AND M.S. C.A. (OCTMSCA) identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta.

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio M.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.257, apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, realizó oposición a la Medida de Embargo preventiva decretada en fecha diecisiete (17) de mayo del 2013.

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio J.F.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING AND TRAINING AND M.S. C.A. (OCTMSCA) identificada en autos, presentó escrito complementario de oposición al embargo.

El día (3) de junio de 2013, el abogado en ejercicio G.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.803, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano H.J.G.R. y sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO T.H.G., C.A., ambos identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual realizó oposición a la admisión de la prueba instrumental consignada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito complementario de oposición al embargo consignado.

En fecha cinco (5) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.F.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretaran “providencias cautelares adecuadas a los efectos de salvaguardar los derechos del demandante que se deriven de una eventual condena”.

El día seis (6) de junio de 2013, el abogado en ejercicio G.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.803, actuando como apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ratificara el oficio número 170-13 respecto a la medida de embargo decretada. Asimismo, solicitó se le designara como correo especial.

Por auto de fecha seis (6) de junio de 2013, este Tribunal consideró improcedentes las solicitudes realizadas por la representación judicial de la parte actora, ciudadano H.J.G.R. y sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A., identificada en autos. Asimismo negó la ratificación del oficio identificado con el número 170-13.

En fecha siete (7) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.F.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING AND TRAINING AND M.S. C.A. (OCTMSCA), identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

El día diez (10) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.F.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó prorroga del lapso de evacuación, y se le designara como correo especial.

Por auto fecha diez (10) de junio de 2013, este Tribunal admitió la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING AND TRAINING AND M.S. C.A. (OCTMSCA). Asimismo, acordó la prorroga de cinco (5) días de despacho y negó la designación como correo especial.

En fecha doce (12) de junio de 2013, el abogado en ejercicio G.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.803, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano H.J.G.R. y sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A., identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

El día doce (12) de junio de 2013, el abogado en ejercicio G.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.803, actuando como apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha diez (10) de junio de 2013, relacionado a la admisibilidad de las pruebas.

En fecha trece (13) de junio de 2013, fue recibida comunicación número CYS-SYL-GFYL 2013-04, proveniente de PDVSA PETROLEOS S.A. en respuesta al oficio 187-13 emanado de este despacho, relacionada a la prueba de informes.

El día catorce (14) de junio de 2013, fue recibida comunicación proveniente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. en respuesta al oficio 186-13 emanado de este despacho, relacionada a la prueba de informes.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto interpuesta por la parte actora, ciudadano H.J.G.R. y sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A., donde apeló del auto de fecha diez (10) de junio de 2013.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, este Tribunal nombró a un Interprete Público para la traducción del contrato suscrito entre PDVSA y armador DBT ORINOKIA II.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, este Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.L.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.477, actuando como apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la Inspección Ocular del Libro de Operaciones y Movimientos Portuarios, Copia Certificada de la Inspección Ocular de las instalaciones de la empresa OCTMS y Copia Certificada de la Inspección Ocular de la instalaciones de la empresa ODEBRECHT.

El día fecha veintiuno (21) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.F.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING AND TRAINING AND M.S. C.A. (OCTMSCA), identificada en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó la paralización del proceso y de la medida decretada.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, este Tribunal negó la paralización del proceso y de la medida decretada solicitada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING AND TRAINING AND M.S. C.A. (OCTMSCA).

Por auto de fecha primero (1) de julio de 2013, este Tribunal suspendió la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, por lo que se ordenó oficiar al Tribunal Superior Marítimo a los fines de participar dicha suspensión.

En fecha tres (3) de julio de 2013, el abogado en ejercicio J.F.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, presentó escrito de solicitud de suspensión de la medida cautelar.

Por auto de fecha ocho (8) de julio de 2013, este Tribunal señaló a la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING AND TRAINING AND M.S. C.A. (OCTMSCA), que realizaría el pronunciamiento correspondiente a la oposición una vez se encontrara vencido el lapso de suspensión.

Mediante auto de fecha primero (1) de agosto de 2013, este Tribunal dejó sin efecto la designación del Interprete Público y fijó el segundo día de despacho correspondiente para que se procediera a la designación de otro Interprete Público.

Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2013, este Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Republica en las que realizó consideraciones necesarias.

Mediante auto de fecha cinco (5) de agosto de 2013, este Tribunal declaró desierto el acto de designación de nuevo interprete público, en virtud de la inasistencia de la representación judicial de ambas partes en el proceso.

En fecha seis (6) de agosto de 2013, este Tribunal difirió la pronunciación de la oposición a la Medida de Embargo por un plazo de dos (2) días continuos.

Mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2013, el Tribunal Natural declaró: “PRIMERO: Se repone la causa al estado en que debía ejecutarse la medida preventiva de embargo sobre los buques ORINOKIA II, matricula ABXI-10727 y M.L. matricula ARSK-2920. SEGUNDO: Se modifica la Medida Preventiva de Embargo de buque recaída sobre las embarcaciones ORINOKIA II, matricula ABXI-10727 y M.L. matricula ARSK-2920, suspendiendo su ejecución hasta tanto haya evidencia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la Republica y haya trascurrido íntegramente el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 99 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo por el cual se fundamenta la notificación y que se ordena participar mediante oficio (…)”.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, el Tribunal Natural suspendió la presente causa por una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se recibió comunicación Nº G.G.L.-C.C.P. – C.A.R. 09483, proveniente de la Procuraduría General de la República.

El día siete (7) de octubre de 2013, se recibió expediente Nº 2013-000357, mediante oficio número TSM-CN/137-13, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha doce (12) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio M.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.771, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano H.J.G.R. y sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A., presentó diligencia mediante la cual realizó oposición a la prueba de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, este Tribunal Accidental en virtud de la decisión emanada por el Tribunal Superior Marítimo, fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, repuso la causa a la oportunidad de oposición a la admisión de las pruebas.

El día treinta (30) de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio M.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.771, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual ratificó las diligencia presentada en fecha doce (12) de agosto de 2014.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2014, este Tribunal Accidental declaró con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING AND TRAINING AND M.S. C.A. (OCTMSCA), por lo que se negó la admisión de la prueba de informes promovidas por la representación judicial de la parte accionante, ciudadano H.J.G.R. y sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO THG C.A.

En fecha once (11) de noviembre de 2014, este Tribunal accidental resolvió diferir la decisión de la oposición de la medida preventiva de embargo por un lapso de quince (15) días continuos.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, este Tribunal accidental resolvió diferir la decisión de la oposición de la medida preventiva de embargo por un lapso de ocho (08) días continuos.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Accidental a pronunciarse en cuanto a la oposición a la medida de embargo preventivo sobre las embarcaciones Orinokia, Orinokia II y M.L. identificadas en autos, decretada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a cargo del Juez Dr. M.D.A.A..

A este respecto, la cautelar fue decretada en base a lo que establecen los artículos 93 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que fue alegado el crédito marítimo señalado en el numeral sexto (6) del artículo 93 antes citado.

Asimismo, la parte demandada realizó oposición a la medida cautelar decretada, señalando en su escrito “(…) que los créditos en que se fundamenta el libelo de demanda y la solicitud de medida cautelar, NO son créditos marítimos sino con respecto a los buques objeto de los contratos a que se contrae el sub iudice (…)”

De igual forma, señaló la accionada la inembargabilidad de buques por créditos que no tengan la característica de crédito marítimo, y la supuesta afectación de servicio público que tenían los buques objeto de la medida cautelar.

Ahora bien, este Tribunal Accidental procede a realizar un estudio de forma preliminar y a los fines únicamente cautelares, con respecto a las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, y de igual forma, valorar las pruebas acompañadas por la demandada y consignadas en el cuaderno de medidas en la oportunidad probatoria, a saber:

En el presente caso, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar, a los efectos de demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, los contratos de arrendamiento a casco desnudo de las motonaves “DUIDA” y “Q1”, que fueron presentados en original debidamente registrados en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, marcados B1 y B2, los cuales pudieran tener en principio un valor probatorio pleno, puesto que los mismos emanan del Registro Naval y a su vez son de los documentos exigidos por la Ley Comercial Marítima, a los efectos del decreto de la medida de embargo solicitada; asimismo, y en cuanto a las facturas marcadas con los números 000713 y 000714, acompañadas D1 y D2; facturas marcadas con los números 000715 y 000717, acompañadas D3 y D4; facturas marcadas con los números 000718 y 000719, acompañadas D5 y D6; facturas marcadas con los números 000720 y 000722, acompañadas D7 y D8; facturas marcadas con los números 000723 y 000724, acompañadas D9 y D10, todas en original, las mismas son documentos privados que pudieran estar sujetas a ratificación o desconocimiento, pero que en esta etapa inicial del proceso, y a los fines únicamente cautelares, son de las instrumentales señaladas en el articulo 97 de la Ley de Comercio Marítimo a los efectos del embargo preventivo; en cuanto al documento de registro de la embarcación ORINOKIA, matricula AGSP-3305, y de los documentos expedidos por el Registro Naval Venezolano, mediante el cual consta la propiedad así como los datos de registro de las embarcaciones M.L. matricula ARSK-2920 y ORINOKIA II, matricula ABXI-10727, marcadas 1, 2 y 3, los cuales fueron acompañados por la parte actora en copia simple la primera y, copia certificada la segunda y tercera durante la etapa probatoria, este Tribunal observa, que las mismas reciben el mismo tratamiento de las documentales marcadas B1 y B2, puesto que son documentos emanados del Registro Naval y de los mismos se evidencia la propiedad por parte de la demandada de las embarcaciones. Así se declara.-

En relación a la demás documentales acompañadas con el escrito libelar y ratificadas en la reforma de demanda, referidas al documento constitutivo y acta de asamblea, correos electrónicos y documentación dirigida al banco Banesco, este Tribunal observa de manera preliminar y únicamente a los fines cautelares, que las referidas pruebas nada aportan a la presente incidencia, de manera que las mismas serán valoradas en la sentencia definitiva. Así se decide.-

En cuanto a las Inspecciones Oculares marcadas 1, 2 y 3, acompañadas por la parte accionante en la etapa probatoria, este Tribunal observa que las mismas se tratan de documentos públicos, sin embargo, no se trata de los instrumentos exigidos por la ley comercial marítima para demostrar fehacientemente el derecho que se reclama, puesto que consisten en inspecciones realizadas por un Notario Público en las sedes de un tercero ajeno al juicio, así como en la sede de la demandada y al Libro de Operaciones y Movimientos Portuarios, con respecto a una embarcación que había sido previamente embargada. Así se decide.-

Por otra parte, y con respecto a las documentales acompañadas por la accionada en la etapa probatoria, referidas a la copia simple del contrato suscrito entre la empresa ODEBRETCH y la accionada, del contrato denominado ALQUILER DE REMOLCADOR PARA APOYO DE PRODUCCION DEL III PUENTE, marcado “P1” y del contrato de arrendamiento a casco desnudo elaborado en formato BARECON 2001, marcado “P2”, todos estos en copia simple; este Tribunal observa, que los mismos fueron desconocidos por la parte accionante en la oportunidad respectiva, adicionalmente, los referidos contratos no se encuentran registrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que no pueden surtir efectos ante terceros, y de igual forma, se evidencia que el documento marcado “P2”, se encuentra en idioma ingles, contraviniendo lo señalado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tales documentales carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, examinadas como han sido todas las pruebas, este Tribunal observa que el artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

“El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refriere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esta obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era:

  1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo.

  2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque.

(…)

En este sentido, se observa que al momento de la celebración de los contratos consignados con el escrito libelar, respecto a las embarcaciones DUIDA y Q1, suscritos entre la parte actora y la parte accionada, sociedad mercantil Orinokia Consulting Training and M.S. C.A. (OCTMSCA), se presume que esta última era arrendataria a casco desnudo de las embarcaciones antes mencionadas, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en la norma en cuanto a lo siguiente:

La demandada, tal como consta de las actas del expediente, es propietaria de las embarcaciones Orinokia, Orinokia II y M.L. identificadas en autos.

De igual forma, la accionada se presume era la arrendataria a casco desnudo de las embarcaciones DUIDA Y Q1, con respecto a las cuales se originó el crédito marítimo alegado y por los cuales fue demandada.

En este sentido, la norma establece la posibilidad de acordar el embargo preventivo sobre una embarcación que no sea la que originó el crédito marítimo, con la condición de que la persona obligada en virtud de tal crédito, hubiese sido arrendataria a casco desnudo del buque que generó tal crédito marítimo, como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido con los extremos contenidos en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo en cuanto al decreto de la medida cautelar, puesto que la accionante pretende garantizar el ejercicio de un crédito marítimo contenido en el artículo 93 de la Ley señalada supra, como lo es el contrato de arrendamiento de buques, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 94 ejusdem…

En este sentido, y en cuanto al “fumus bonis iuris”, tal y como fue sostenido en el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, la parte actora acompañó pruebas documentales en original con su escrito libelar, que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y adicionalmente, cumplen con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, salvo valoración que pueda hacer este Tribunal en la definitiva. Así se declara.-

De igual forma, y en relación al “periculun in mora”, en cuanto al peligro que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en la definitiva dicte el Tribunal, es criterio sostenido del Tribunal Marítimo la no exigencia de tal requisito, salvo en los casos cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, esto en virtud de los peligros que implica la navegación por agua, en cuanto a que el buque objeto de la cautelar podría zarpar dejando aguas jurisdiccionales o inclusive zozobrar producto de sus actividades, haciendo ilusoria la pretensión del accionante.

En cuanto a la sustitución de la medida de embargo preventivo por la medida de prohibición de enajenar y gravar, con respecto a las embarcaciones ORINOKIA, ORINOKIA II y M.L. ya identificadas, solicitadas por la representación de la parte accionada, en su escrito de fecha veinte (20) de mayo de 2013, este Tribunal observa como menciono con anterioridad, que los buques, en virtud de la naturaleza de los mismos, están expuestos a los peligros de la navegación, por lo que en el desarrollo habitual de sus actividades podrían zozobrar, e inclusive, podría zarpar dejando aguas jurisdiccionales, haciendo ilusoria la pretensión del demandante; en consecuencia, se niega lo solicitado. Así se decide.-

Por último y con respecto al servicio público alegado, que supuestamente prestan las embarcaciones ORINOKIA II y M.L. esta Juzgadora observa, que el lapso de suspensión ordenado mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2013, transcurrió con creces, por lo que la suspensión de tales medidas cautelares ceso. Adicionalmente, en autos se constato que la parte demandada no acompañó en más de un año (1) de haberse dictado aquella sentencia, ninguna instrumental que comprobase que tales embarcaciones se encuentran prestando actualmente un servicio público. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, sobre las embarcaciones Orinokia, Orinokia II y M.L. identificadas en autos, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Orinokia Consulting Training and M.S. C.A. (OCTMSCA).

Segundo

CONFIRMA la medida de embargo preventivo sobre las embarcaciones Orinokia, Orinokia II y M.L. identificadas en autos, decretada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013.

Tercero

se ORDENA librar oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Bolívar, para lo cual se remitirá vía fax y al Registro Naval Principal, a fin de participar la ejecución de la medida de embargo preventivo sobre las embarcaciones ORINOKIA II y M.L.

En virtud de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil Orinokia Consulting Training and M.S. C.A. (OCTMSCA).

Líbrense oficios y remítanse vía fax.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios y Remítanse. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11: 00 de la mañana.-

LA JUEZ ACCIDENTAL

B.C.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios 001-14 y 002-14. Se remitió vía fax oficio Nro 001-14. Es Todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

BCR/mtr/ed

Expediente Nº 2013-000492

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