Decisión nº WL01-P-2005-000147 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteAna Fernandez
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 24 de noviembre de 2010

200° y 151°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de oficio pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado H.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.059.175, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 15-01-1968, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, vistos los trámites realizados a los fines del posible REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 ejusdem.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(Subrayado del tribunal)

En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley. Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo.

En este mismo sentido, en las disposiciones finales del Texto Adjetivo Penal vigente, específicamente en la primera, se establece de manera clara el principio de extraactividad penal, que dispone:

“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.

En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales nos verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones mas favorables (…)

PARAGRAFO TERCERO.- A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme ala ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable o. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Igualmente, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna, en los siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 2 del Código Penal, resulta más favorable al penado de autos, la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinario N° 38.536 de fecha 4-10-2006, en su totalidad al presente caso, toda vez que el hecho ocurrió el 20 de febrero de 2005, por ser ésta evidentemente más beneficiosa para el reo al no establecer el requisito de pronóstico de mínima seguridad, contemplado en el actual Código Adjetivo Penal.

Se evidencia del expediente que en fecha 28 de abril de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano H.J.S.M., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fechas 12/12/2006, 12/08/2008, 25/11/2008 y 27/05/2010, se Decretaron Redenciones Judiciales de la Pena, siendo que del último computo de cumplimiento de la misma, se desprende que el referido ciudadano cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta el 11/10/2008.

Ahora bien, cursa a los folios 65 al 68 de la cuarta pieza, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado H.J.S.M., realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la Psicólogo C.O., la Trabajadora Social R.R. y la Abg. DUTSSY SALCEDO, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyen de forma favorable para el otorgamiento de la medida requerida.

Cursa al folio 71 de la cuarta pieza, Oferta Laboral de la Panaderia “YOYO”, suscrita por el ciudadano J.G., donde le ofrece empleo al penado H.J.S.M..

Por otra parte, al folio 45 de la tercera pieza riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se constata que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.

Igualmente, consta al folio 77 de la cuarta pieza, C.d.B.C. expedida por la Penitenciaria General de Venezuela, a favor del penado H.J.S.M..

Así las cosas, el ciudadano cumple todos los requisitos para ser beneficiario del REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinario N° 38.536 de fecha 4-10-2006, la cual se aplica por ser esta la norma que más le favorece, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano H.J.S.M., conforme a lo dispuesto en el articulo 501 ejusdem, publicado en Gaceta Oficial extraordinario N° 38.536 de fecha 4-10-2006, por ser esta la norma que más le favorece, en virtud que hasta la fecha no ha sido remitido a este Juzgado, el pronunciamiento de la Junta de Clasificación y Tratamiento emanado de la Penitenciaria General de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En ese sentido, el ciudadano H.J.S.M., debe pernoctar en el Centro de Pernocta “Ezequiel Zamora”, ubicado en San J.d.L.M., Estado Guárico, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico cada quince (15) días y por la sede de este Juzgado cuando así le sea requerido.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho.

5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8- No consumir bebidas alcohólicas.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el centro designado al efecto.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL REGIMEN ABIERTO, al ciudadano H.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.059.175, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 15-01-1968, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inicio el presente proceso penal, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el Centro de Pernocta “Ezequiel Zamora”, ubicado en San J.d.L.M., Estado Guárico, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director de la Penitenciaria General de Venezuela, estado Guárico. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Pernocta “Ezequiel Zamora”, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Central. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ,

ABG. A.F.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WL01-P-2005-000147

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