Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

Cumaná, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000733

ASUNTO : RP01-P-2007-000733

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza M.D.C.M.S., constituido para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2007-000733, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en v.d.A. formal planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada: J.R.R., de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los imputados H.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 14.885.340, y YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 17.762.733, cuya defensa fue ejercida por la Defensora Pública Penal Abogada: M.O. en representación de la defensora pública O.C., como defensora de la imputada YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA, y la defensora privada Abogada. EMILUZ K.B. como defensora del imputado H.M.M.S., por la comisión de los delitos para H.M.M.S., de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de YURGENYS MATEY, NLSA MATTEY y M.M. y a YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de HENAN MATEY, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público dirigida para desvirtuar la acusación fiscal y obtener al final una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.

La parte fiscal.- afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para Acusar formalmente a H.M.M.S., por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de YURGENYS MATEY, NLSA MATTEY y M.M. y a YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de HENAN MATEY, haciendo a tal efecto una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los acusados ocurridos en fecha 20/03/2007 siendo aproximadamente las 4:20 PM., se encontraba la victima N.D.V.M. en su residencia, conversando con su hija Yurgenys del Valle Matey Sequera, y le reclama a su hermana el por que hablaban de su hija, por lo que tornándose agresivo, la golpeo con los puños, tomó un bate de aluminio, unos pedazos de madera y un palo de cepillo, causándole lesiones en hombro derecho: Contusión equimotica y escoriada, cara lateral brazo derecho y cadera derecha y en cara anterior tercio superior de ambas piernas, con un tempo de curación e incapacidad de 8 días. Asimismo el imputado recibió lesiones en diferentes partes del cuerpo que ameritaron un tiempo de curación e incapacidad de 8 días, los cuales fueron resultados de las lesiones por parte de su hermana YURGENYS MATEY, ratificando así mismo la representación Fiscal el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones del delito de de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia; ahora bien para el Ministerio Publico solicita estén muy atentos a lo que sucederá en este debate ya que la vindicta publica demostrará la responsabilidad de los acusados con todas y cada una de las diligencias que se realizaron y corresponde al Juez Unipersonal analizar y comparar todas y cada una de ellas y con esto llegar a la convicción de que los acusados JHERNAN M.M.S. y YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA son responsables de los hechos por lo que se les acusa, solicita el enjuiciamiento de los acusados y a tal efecto debe ser condenados a la pena respectiva, ofrece la representación fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

  1. El testimonio de los Funcionarios Omar Maza y Fernando Frontado adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes practicaron la detención de los Imputados, antes identificados.

  2. El Testimonio del Experto P.V., F.V., C.H., Dras. F.M. y Beanelys Velásquez. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná

  3. La Declaración de las Victimas: M.D.J. MATTEY SEQUERA, YUGERNIS DEL VALLE MATTEY SEQUERA, N.G.M., H.M.M.S..

  4. Así mismo, presenta para que sean incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público las siguientes pruebas documentales:

 Experticia de Reconocimiento Legal N° 162.

 Inspección N° 752.

 Examen Medico Legal realizado a las victimas.

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalia Segunda de Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra de los imputados H.M.M.S. y YURGENYS DL VALLE MATEY SEQUERA., antes identificado, por considerarlos autores de los DELITOS PARA H.M.M.S., de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de YURGENYS MATEY, NLSA MATTEY y M.M. y a YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de HENAN MATEY; solicitando firmemente que se admita la acusación fiscal y la pruebas que la acompañan y se dicte en la definitiva una sentencia condenatoria para los referidos acusados.

Señala la Defensa.-

Abogada M.O., quien expone: “que no va a debatir el escrito acusación una vez que el tribunal admita la acusación, se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido, es todo.

Abogada EMILUZ BRITO, quien expone:” que su defendido reconoce los hechos y tiene la intención de admitir los hechos, es por lo que solicito se le otorga la palabra, una vez admitida la acusación.”,

II

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y debidamente señaladas las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten se le otorga el derecho de palabra al Imputado H.M.M.S., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 15-05-1981, de 25 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.885.340, hijo de N.M. y L.M., residenciado Campeche urbanización los chaguaramos, casa N° 20 de esta ciudad, y a la Imputada YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA, venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 13-10-1986, de 20 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.762.733, hija de N.M. y Dermis Muñoz, residenciada en Cantarrana, sector Villa Martha, segunda calle casa N° 22 de esta ciudad, quienes manifestaron libre y espontáneamente acogerse al precepto constitucional, aseverando no querer declarar.

III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la revisión de la Acusación Fiscal para decidir si es procedente su admisión de la misma haciéndolo de la siguiente manera:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la Abogada J.R.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los Imputados H.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 14.885.340, y de la Imputada YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 17.762.733, se admite la misma por que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

La Representación Fiscal en su acusación presenta:

En el Capitulo I de la Acusación se determina la Identificación de los Imputados H.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 14.885.340, y de la Imputada YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 17.762.733, y sus Abogados Defensores.

En el Capitulo II de la Acusación se plantean las Circunstancias del Hecho Punible que se le atribuyen al Imputado

Señalándose que en fecha 20/03/2007 siendo aproximadamente las 4:20 PM., se encontraba la victima N.D.V.M. en su residencia, conversando con su hija Yurgenys del Valle Matey Sequera, y le reclama a su hermana el por que hablaban de su hija, por lo que tornándose agresivo, la golpeo con los puños, tomó un bate de aluminio, unos pedazos de madera y un palo de cepillo, causándole lesiones en hombro derecho: Contusión equimotica y escoriada, cara lateral brazo derecho y cadera derecha y en cara anterior tercio superior de ambas piernas, con un tempo de curación e incapacidad de 8 días. Asimismo el imputado recibió lesiones en diferentes partes del cuerpo que ameritaron un tiempo de curación e incapacidad de 8 días, los cuales fueron resultados de las lesiones por parte de su hermana YURGENYS MATEY,

En el Capitulo III presenta LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN:

La Declaración de las Victimas: M.D.J. MATTEY SEQUERA, YUGERNIS DEL VALLE MATTEY SEQUERA, N.G.M., H.M.M.S..

En el Capitulo IV presenta LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, Señalando: SE LE ACUSA A H.M.M.S., de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de YURGENYS MATEY, NLSA MATTEY y M.M. y a YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de HENAN MATEY.

En el Capitulo V presenta EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN LOS QUE SE BASA LA ACUSACIÓN FISCAL

El testimonio de los Funcionarios Omar Maza y Fernando Frontado adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes practicaron la detención de los Imputados, antes identificados.

El Testimonio del Experto P.V., F.V., C.H., Dras. F.M. y Beanelys Velásquez. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná

La Declaración de las Victimas: M.D.J. MATTEY SEQUERA, YUGERNIS DEL VALLE MATTEY SEQUERA, N.G.M., H.M.M.S..

Así mismo, presenta para que sean incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público las siguientes pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 162. Inspección N° 752. Examen Medico Legal realizado a las victimas.

En el Capitulo VI SOLICITA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS H.M.M.S., de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de YURGENYS MATEY, NLSA MATTEY y M.M. y a YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de HENAN MATEY. Adquiriendo a partir de este momento LOS IMPUTADOS SU CONDICIÓN DE ACUSADO

SEGUNDO

Vistos los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal los admite por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad,

SE ADMITE

El testimonio de los Funcionarios Omar Maza y Fernando Frontado adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes practicaron la detención de los Imputados, antes identificados.

El Testimonio del Experto P.V., F.V., C.H., Dras. F.M. y Beanelys Velásquez. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná

La Declaración de las Victimas: M.D.J. MATTEY SEQUERA, YUGERNIS DEL VALLE MATTEY SEQUERA, N.G.M., H.M.M.S..

Así mismo, presenta para que sean incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público las siguientes pruebas documentales:

 Experticia de Reconocimiento Legal N° 162.

 Inspección N° 752.

 Examen Medico Legal realizado a las victimas.

TERCERO

Conforme al principio de la comunidad de la pruebas se admiten para que hagan suyas por parte de la defensa y los acusados las pruebas presentadas por la fiscalía,

CUARTO

ADMITIDA como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que la acompaña se procede a tenor de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a advierte nuevamente a los hoy acusados H.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 14.885.340, y de la Imputada YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 17.762.733, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso que es un beneficio que otorgar el legislador para concluir en esta fase y etapa del proceso la causa penal que se le sigue, para lo cual, se le otorga la palabra a los acusados H.M.M.S., plenamente identificado en autos expuso:” admito los hechos para la suspensión del proceso. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la acusada YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA. “Admito los hechos y solicito la Suspensión condicional del Proceso

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada del acusado H.M.M.S., Abg. EMILUZ BRITO quien expone: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, así como muestra de arrepentimiento y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal se declare la suspensión condicional del proceso, por cuanto el mismo ha manifestado que se compromete a cumplir con las condiciones que le sean impuestas, y una vez cumplida las condiciones, se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública Penal Abg. M.O. en su carácter de defensora de la acusada YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA, quien expone “admitido como ha sido los hechos por parte de mi defendida, solicito al Tribunal se decrete la suspensión condicional del proceso, el tribunal le imponga las condiciones que considera pertinente y que el plazo establecido no exceda de un año, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no presentar ningún tipo de objeción, propongo como condición la que se maneje lo previsto en el numeral 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, someterse a un tratamiento psicológico, y le servirá a ello para toda su vida. Seguidamente se le cede la palabra a las victimas quienes manifestaron no tener nada que decir”. Es todo.-

IV

DISPOSITIVA

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Este Tribunal planteada la admisión de hechos por parte de los acusados y la solicitud que se Suspenda Condicional este proceso, este Tribunal considerando que los delitos admitidos por el acusado H.M.M.S., antes identificado, es el de Amenaza y Violencia Física, previsto en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es aquel cuya pena no excede del termino permitido, es decir 3 años, y por constar en actas que no se encuentra el acusado sometido a esta formula por otros hechos y que no tiene conducta predelictual, además de comprometerse en esta sala a cumplir con las condiciones; y por la acusada YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA, antes identificada, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia es aquel cuya pena no excede del termino permitido, es decir 6 a 18 meses de prisión, y por constar en actas que no se encuentra el acusado sometido a esta formula por otros hechos y que no tiene conducta predelictual, además de comprometerse en esta sala a cumplir con las condiciones; es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO seguido a los acusados: H.M.M.S., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 15-05-1981, de 25 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.885.340, hijo de N.M. y L.M., residenciado Campeche urbanización los chaguaramos, casa N° 20 de esta ciudad, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física previsto en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de N.G.M.S. y M.D.J.S., de conformidad con el artículo 44 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a:

1° PRESTAR SERVICIO VOLUNTARIO ante RENACER una vez a la semana,

2°. SOMETERSE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO.

3°. CUMPLIR CON LOS HORARIOS DE ESTUDIO Y TRABAJO, por lo tanto se ordena libar oficio, a la Institución de Renacer, al departamento de Servicios Generales de Cursos Básico, en la Cátedra de Educación de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre, a los fines que se sirva informar a este Tribunal el cumplimiento de sus labores como empleado y estudiante respectivamente y

YURGENYS DEL VALLE MATEY SEQUERA, venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 13-10-1986, de 20 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.762.733, hija de N.M. y Dermis Muñoz, residenciada en Cantarrana, sector Villa Martha, segunda calle casa N° 22 de esta ciudad de conformidad con el artículo 44 numerales 7 y 8 del COOP, correspondiente a

1° PRESTAR SERVICIO VOLUNTARIO ante RENACER una vez a la semana,

2°. SOMETERSE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO.

3°. CUMPLIR CON LOS HORARIOS DE ESTUDIO, por lo tanto se ordena libar oficio, a la Institución de Renacer, y al IUTIRLA, a los fines que se sirva informar a este Tribunal el cumplimiento de sus labores como estudiante; durante el periodo que dure el lapso, que en este caso es de un (01) año a partir de la presente fecha, y una vez cumplido el mismo se verificará el cumplimiento de las condiciones, todo de conformidad con los artículos 42 y 44 ordinales 6,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda que Las medidas cautelares a que están sometido los acusados quedan sin efecto y los mismos quedarán sometido a las condiciones impuesta por este Tribunal en esta fecha, en consecuencia Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para informarle sobre el cese de las medidas cautelares impuestas en la presente causa y Según lo señalado por la defensa se ordena oficiar a la UTASP a los fines de solicitar información en cuanto de si esa institución dicta charla con el psicólogo para la orientación de la conducta de los procesados de dictar charla para la orientación de la conducta. Líbrese los correspondientes oficios.

Por otra parte se acuerda que una vez cumplido el lapso establecido de un (01) año y verificado el cumplimiento de las condiciones, se procederá a decreta el sobreseimiento de la presente causa. Remítase las presentes actuaciones al archivo central. Es todo Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y téngase como notificadas a las partes.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

M.D.C.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS RAMIREZ

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