Decisión nº 1E-40 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoRegimen Abierto

Vistos, el oficio 214, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 12-02-04, cursante en el folio 20, de la pieza III, donde remiten solicitud de beneficio efectuada por el penado H.F.M., cedulado con el número 11.217.456; y el el oficio número 224, de fecha 10-05-04, que riela en la pieza III, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, Cumaná, suscrito por la Licenciada Mireya Barrios Pérez, Jefa de la mencionada unidad, cursante al folio 53 de la Pieza III, donde remite a éste Despacho las resultas de la Evaluación Psico – Social, realizada por las Licenciadas Carmen Guarache de Chacón, Delegado de Prueba, E.O.d.R., Delegado de Prueba, y O.F., Psicólogo, quienes pertenecen al equipo técnico del Estado Sucre, Cumaná, al penado H.F.M., titular de la cédula de identidad Número 11.217.456, quien fue detenido en fecha 23-09-01 y se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por haber sido condenado, en fecha 14-02-02, por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 9 del Código Penal Vigente; penado aspirante a la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, (Régimen Abierto) prevista y sancionada en el artículo 64 Literal A, en relación con el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente; en consecuencia este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir sobre el otorgamiento de la medida previamente observa:

PRIMERO

Al advertir, que ante las fechas anteriormente mencionadas, existe una sucesión de normas penales en cuanto a la Ley a aplicarse para decidir sobre el otorgamiento o no de la medida solicitada, en virtud de que para la fecha de la comisión del hecho y aprehensión del penado, 23-09-01, estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25-08-00, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.022, y la Ley de Régimen Penitenciario, de fecha 19-06-00, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.975, y para la fecha de la condena, 14-02-02, estaba en vigencia el actual Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-01, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.558, en cuanto a la Ley aplicable, considera quien aquí decide, que la situación jurídica relativa al beneficio procesal del penado H.F.M., se encuentra regulada, no por el actual Código Orgánico Procesal Penal, reformado en Noviembre del 2001, sino por la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, del 19-06-2000, la cual contiene la fórmula de cumplimiento de pena: Destino a Establecimiento Abierto, en los artículo 64 Literal A y 65; tal criterio se desprende en virtud del analisis a las fechas descritas anteriormente, ante la evidente sucesión de leyes penales, y del análisis de los autos que conforman la presente causa; En primer lugar, el hecho delictivo se cometió el 23 de Septiembre del año 2001, fecha de la detención del penado H.F.M., y la acusación en su contra se presentó en fecha 17 de Octubre del 2001; estos acontecimientos señalados y otros más, se realizaron antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de Noviembre del 2001; lo que nos lleva a inferir, que en el presente caso no se debe aplicar el Código Orgánico Procesal Vigente, y por consecuencia tampoco la limitante que establece el artículo 493 del referido Código vigente; es decir que, cometiéndose el hecho antes de la entrada en vigencia de la Ley anteriormente señalada, así como el hecho de que dicho ciudadano fue detenido, acusado y evacuadas actuaciones antes de la entrada en vigencia del actual Código; es por lo que no procede su aplicación en el presente caso, lo anterior se desprende del artículo 553 del mismo Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que consagra la Extractividad de la Ley, cuando establece, entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 553.- La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior… .

(Subrayado y Negrillas Propias)

Es de señalar que el Código anterior no contemplaba la fórmula de cumplimiento de pena solicitada, por consiguiente nos remitimos directamente a la Ley de Régimen Penitenciario vigente , norma ésta que si contempla la fórmula alternativa solicitada de destino a establecimiento abierto, por lo tanto resulta más favorable la ley anterior, que la ley posterior.

…Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…

(Subrayado y Negrillas Propias)

Resulta claro que la Ley Adjetiva Vigente, no contiene disposiciones más favorables para el penado, toda vez que contiene limitaciones para optar a dicho beneficio, lo que además significaría ir en contra del principio de la aplicación de la ley mas favorable, y de la progresividad en materia de Derechos Humanos, ya que había entrado en el acervo de derechos del penado, el optar a dicho beneficio una vez cumplida una tercera parte 1/3 de la pena impuesta.

Parágrafo Tercero: a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicable ésta si es más favorable.

(Subrayado y Negrillas Propias).

En el caso que nos ocupa, H.F.M., fue acusado el 17 de Octubre del 2001, es decir, bajo el imperio de la ley anterior que es la Ley que más le favorece, y como se ha manifestado, éste Código vigente, no le resulta ser más favorable.

Aunado a ello, nuestra Constitución Bolivariana, en su artículo 24, establece:

ARTICULO 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

(Subrayado y Negrillas Propias)

En este artículo se establece el denominado Principio de la Irretroactividad la Ley, en virtud del cual no puede aplicarse ésta, a hechos que hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, salvo que la aplicación retroactiva vaya en beneficio del reo o rea. Así, los hechos con relevancia penal se rigen por la Ley Vigente al momento de la comisión de los mismos hechos, que es lo que siempre se ha conocido en la lengua latina TEMPUS REGIT ACTUS (el tiempo regula los actos).

Criterio de este Juzgador que comparte el del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expuesto en sentencia número 1330, del expediente número 03-3162, de fecha 14-07-04, cuyo ponente fue el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de cuyo texto resaltamos lo siguiente:

"...Apunta la Sala que, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió aplicar el Código Orgánico Procesal Penal derogado y la Ley de Régimen Penitenciario en la que se establecía que cumplido un tercio de la pena podría ser acordado el destino a establecimiento abierto del penado; y no aplicó lo establecido en el artículo 493 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que establecía como requisito para dicha fórmula alternativa el cumplimiento de la mitad de la pena, por ser una norma menos favorable para el reo...".

(Subrayado y Negrillas Propias).

De igual forma la Sala Constitucional del M.T. se refiere a una situación semejante a la de marras, en los siguientes términos:

"...En el presente caso, el accionante había sido juzgado de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado y la Ley de Régimen Penitenciario; y de conformidad con ellas tenía la posibilidad de solicitar, una vez cumplido un tercio de la pena, el destino a un establecimiento abierto. Dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debía ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, como lo establece el artículo 272 de la Constitución, el cual fue obviado por el tribunal de alzada al decidir la apelación.

La mencionada Corte de Apelaciones no podía ordenar la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a que el mismo era menos favorable al penado. La utilización del referido artículo en el caso bajo examen, negó la extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, e infringió los derechos constitucionales consagrados en los artículos 24 y 272 de la Carta Magna."

(Subrayado y Negrillas Propias)

Razones por lo que esta instancia decide que se aplique la Ley mas Favorable que es la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, 19-06-2000, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Cursa en el folio 11, de la tercera pieza del expediente, Oficio emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales, Abg. E.R.T.S.; mediante el cual informa que en los registros correspondientes, aparece como Antecedentes Penales, la presente causa, pero por problemas internos de reajustes del sistema automatizado de la Oficina no pueden emitir la respectiva certificación del Penado H.F.M..

TERCERO

Cursa a la Pieza II, folios números : 70 al 79, Sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Cumanà , de fecha 14 de Febrero del 2002, que condena al ciudadano H.F.M., Cedulado Nº V-11.217.456 quien está recluido en Internado Judicial de Sucre, Cumaná, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Hurto Calificado; y se encuentra Privado de su Libertad, desde el día 23 de Septiembre de 2001, según consta en el acta policial que riela en el folio 15, Teniendo cumplido hasta el día de hoy 26 de Agosto del corriente año, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS; mas el tiempo de una primera redención de pena por el trabajo y estudio, de fecha 16-04-04, cursante en los folios 35 al 37, todos inclusive de la tercera pieza, de: CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS; lo que sumado daría, hasta la fecha de hoy 26-08-04, una pena efectiva total cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, la cual excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta, faltandole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y CATORCE (14) DÍAS, que se vencen en fecha 09-04-2009.

CUARTO

Cursa al folio 25 de la tercera pieza del expediente, C.d.B.C., expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el ciudadano H.F.M., en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, desde la fecha 16-02-02, ha mantenido Buena Conducta; así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.

QUINTO

Consta a los folios 53 al 56, ambos inclusive del expediente, que al penado H.F.M., le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, emitiendo las Licenciadas Carmen Guarache de Chacón, E.O.d.R., y O.F., Delegadas de Pruebas y Psicólogo, respectivamente, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental y quienes al practicar la Evaluación Social del Penado, emitieron un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, fundamentados en que el penado evaluado posee bajo nivel de agresividad, buena disposición al cumplimiento de normas, disposición a ubicarse laboralmente y apoyo familiar consistente. Por otra parte ha observado Progresividad Penitenciaria y Disposición hacia un Cambio Conductual. Cónsono con lo anteriormente expuesto, la psicólogo, Licenciada OLINDA FALCÓN, emitió un Pronóstico de Reinserción Social Favorable, es decir, POSITIVO.-

Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el penado H.F.M., reúne todos los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto; además tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la misma Ley para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta de Ocho (08) Años de Prisión, es decir, más de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión, por el contrario según información suministrada por los Delegados de Prueba, encargados de practicar la Evaluación Social, no registra sanciones ni castigos y acata las normas de la institución carcelaria, posee buena conducta en su expediente carcelario; además existe en el Informe Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de las Delegadas de Prueba; y tiene a criterio del Psicólogo un pronóstico FAVORABLE de Reinserción Social, sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado. Por lo que cumple con todos los requisitos legales para merecer el otorgamiento del beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Primero de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada al Ciudadano H.F.M., que es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma que dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debe ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, es por lo que conduce a este Juzgado Primero de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el beneficio solicitado DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado H.F.M.. Y ASI SE DECIDE.- Por las consideraciones antes expuestas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 64 Literal A, 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, "CONCEDE" de conformidad con lo dispuesto en el artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el Beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado H.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.217.456 y residenciado el Barrio 02 de Abril, Calle Principal, casa N° 11, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el mismo artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 9 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN; El Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en la F.d.A.d.L.G., calle 08, N° 10 Maturín Estado Monagas. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado H.F.M., al referido Centro de Tratamiento Comunitario, junto con copia certificada de la presente decisión y boleta de prelibertad; se fija audiencia para el día 27 – 08 – 04 a las 11:00 A.M., a fin de imponerlo de la presente decisión; ofíciese lo conducente al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 ubicada en Maturín y al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en Maturín, Estado Monagas, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, del auto donde se realizó el último cómputo de la pena y de la sentencia condenatoria. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa, Dr. ALIX GAMBOA. CÚMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVAS

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