Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 18 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-010998

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EN REPRESENTACION DE LA FISCALÍA: H.M., FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL REGIMEN PROCESAL DE TRANSICION DEL ESTADO CARABOBO

IMPUTADO: F.J.R.

DEFENSA: J.A.R.

VICTIMA: LIMONTA L.O.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 17-10-2007, en la causa signada con el Nº GP01-P-2007-010998, seguida al imputado F.J.R., Venezolano, natural de V.E.C., de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.299.502, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de F.A.O. y de M.R., domiciliado Bejuma, Calle A.G., Casa Nº 11, Bejuma Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el imputado F.J.R., fue acusado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 2 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de LIMONTA L.O., titular de la cedula de identidad Nº 7.063.771.

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado H.M., en representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, el imputado F.J.R., la Defensa Abogado J.A.R., la Victima LIMONTA L.O..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL DEL

MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por el cual acusaba a los prenombrados ciudadanos, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, por la calificación jurídica F.J.R., fue acusado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 2 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de LIMONTA L.O..

El Hecho imputado al ciudadano F.J.R., tal como se explano en el escrito de acusación Fiscal, el cual fue subsanado y ratificado por el representante del Ministerio Público, ocurrió:

”…Actuando en este acto en representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, suscrita por Roraima Samuel, una vez revisada la Acusación que corre inserta a los folio 26 al 34, se procede según lo dispuesto 330 numeral 1º a subsanar defecto de forma que existe en el escrito acusatorio antes señalado siendo que en el Capitulo Primero una vez que se hace mención del hecho punible imputado, así como la calificación jurídica mencionada en el Capítulo V, se transcribió en forma errónea la calificación jurídica de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 2 numeral 4 ejusdem y el delito de HURTO CALIFICADO, siendo que la actitud desplegada del imputado F.J.R., al momento de ocurrir los hechos investigado se califica como el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 2 numeral 4 ejusdem, subsanado de esta manera el error material, en consecuencia Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en cuanto al hecho, fundamentación de la acusación y las pruebas ofrecidas, en contra del ciudadano F.J.R., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el articulo 2 numeral 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo que el hecho ocurrió de la siguiente manera En fecha 20 de agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el Ciudadano J.L.R.S. se encontraba en el Bar Pánfilo, ubicado en el sector P.N. delM.B. delE.C., al salir un momento a la calle observo a un sujeto montado en una moto tratando de prenderla, como no lograba tal objetivo la empujaba con las piernas, alejándose a unos cuantos metros por la Avenida los Fumadores y cruzo hacia la Calle V.L., luego como a diez metros dejo tirada la moto en el suelo. Al mismo tiempo el ciudadano nombrado avisto que el mismo sujeto le quito una de las tapas laterales, logrando sustraer la batería de la moto referida, el sujeto salió corriendo hacia el fondo de la Calle V.L. por la orilla del Cementerio; en efecto a tales conductas del sujeto, el ciudadano J.L.R.S. prendió su moto y siguió al sujeto sospechoso, al darle alcance por la placita que queda diagonal al cementerio, le dijo que le entregara lo que le había sacado a la moto a lo que el sospechoso respondió que no tenia nada. En esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:35 de la noche el Funcionario Detective (PMB) C.A. PLACA INT-059, titular de la cédula de identidad V-14.418.065 adscrito al Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma se encontraba en compañía del Agente (PMB) YEHIGER LEÓN PLACA INT-081 realizando labores de patrullaje cuando se desplazaban por el sector de P.N.F. al Cementerio del Municipio de Bejuma Estado Carabobo, específicamente frente a una placita diagonal al referido Campo Santo, siendo llamados por el ciudadano J.L.R.S., quien les manifestó la hechos anteriormente narrados. Al mismo tiempo el sujeto señalado por el ciudadano J.L.R.S. emprendió veloz carrera a través de la Avenida Sucre, en sentido La Gran Parada, por lo que inmediatamente los Funcionarios Policiales se bajaron la Unidad Policial e iniciaron una persecución, logrando darle alcance a unos pocos metros, los Funcionaros al solicitarle que pusiera a la vista lo que ocultaba, el sujeto señalo no poseer nada. Seguidamente los Funcionarios Policiales le practicaron la respectiva inspección corporal, incautándole al nivel abdominal y sujetado con la pretina de las bermudas que vestía , una bacteria de vehículo moto, de color blanco con la parte superior de color negro, gravado en la parte superior con el siguiente numeral 061013, y en ambos terminales con atornillados, dos terminales de metal color plateado para conductor eléctrico el sujeto involucrado en el hecho delictivo quedo identificado como F.J.R.. Luego el ciudadano J.L.R.S. les indico a los Funcionarios que la moto que trato de hurtar F.J.R. se encontraba tirada en la Calle V.L. a pocos metros del Bar el Pánfilo; efectivamente los Funcionarios prenombrados al trasladarse al sitio señalado por el ciudadano J.L.R.S., observaron un vehículo de Clase motocicleta, Serial de Carrocería JYXPCKLE660B02381, Serial de Motor 162FMJ06101069, Marca Maestro, Modelo New Jaguar, Color Blanco, Uso particular; al lado de la moto se encontraba su propietario L.O.L., quien para el momento acredito la propiedad de la moto mediante copia fotostática de una factura del establecimiento "M.R.". F.J.R....”.(sic)

El Fiscal además solicito en audiencia preliminar la admisión de la acusación, así como las pruebas tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaración de los Funcionarios Policiales C.A. y el Agente YEHIGER LEÓN, adscritos al Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma del Estado Carabobo, son útiles, legales, necesarias y pertinentes, ya que fueron quienes practicaron la aprehensión preventiva del imputado, por lo que pueden declarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de los bienes incautados en relación del hecho sorprendido en flagrancia.

Declaración de la victima ciudadano L.O.L., titular de la cédula de identidad N°: V-7.063.771, es útil, legal, pertinente, necesario, su testimonio por cuanto es testigo-victima, declarara sobre los hechos.

Declaración del ciudadano J.L.R.S., titular de la cédula de identidad N°: V-7.148.674, es útil, legal, pertinente, necesario, su testimonio por cuanto puede dar testimonio de como sucedieron los hechos.

Testimonio de los funcionarios policiales Detective L.A.T. y Agente J.S., adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bejuma del Estado Carabobo son útiles, legales, pertinentes, necesarios en virtud que practicaron en el sitio de los hechos en el Sector P.N., Calle V.L., Vía Pública, Municipio Bejuma Estado Carabobo.

Testimonio del funcionario policial Detective L.A.T., Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bejuma del Estado Carabobo es útil, legal, pertinente, necesario en virtud que practicaron Inspección Técnico Criminalística clase MOTO, marca MAESTRO, modelo NEW JAGUAR, color BLANCO, tipo PASEO, sin placas, serial de carrocería LYXPCKLE660B02381, serial de motor 162FMJ06101069; así como un acumulador de corriente (batería) .

Declaración del funcionario J.F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bejuma, la cual resulta pertinente y necesaria debido a que deja constancia de haberse practicado la misma al vehículo objeto del Hurto Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa: clase MOTO marca NEW JAGUAR, tipo PASEO, color BLANCO, sin placas, serial de chasis LYXPCKLE660B02381, serial de motor 162FMJ06101069, el cual se encuentra valorado aproximadamente en Bs 3.000.000,oo millones, en la cual se deja como conclusión que el serial de de chasis LYXPCKLE660B02381 y el serial de motor 162FMJ06101069 se encuentran en su estado original.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentales para ser exhibidas y reproducidas por su lectura en el Juicio:

ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Agosto de 2007 suscrita por el funcionario C.A., adscrito al Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma del Estado Carabobo.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nro 574, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 21 de Agosto de 2007, donde se deja constancia de la diligencia practicada por una comisión integrada por los funcionarios Detective L.A. y Agente J.S..

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nro 578, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 2007, la misma es de gran importancia ya que deja constancia de la diligencia practicada por una comisión integrada por el funcionario Detective L.A.T., quien se traslado a la Urbanización el Rocío, Calle G, Estacionamiento de le sede de ese Cuerpo de Investigación; a fin de practicar Inspección Técnico Criminalística al vehículo automotor moto relacionado con los hechos imputados: clase MOTO, marca MAESTRO, modelo NEW JAGUAR, color BLANCO, tipo PASEO, sin placas, serial de carrocería LYXPCKLE660B02381, serial de motor 162FMJ06101069.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 21 de Agosto de 2007, practicada por el funcionario L.A.T., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bejuma del Estado Carabobo, la cual es de gran pertinencia ya que deja constancia de los resultados del peritaje realizado al objeto hurtado.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22 de Agosto del año 2007, suscrita por el funcionario Inspector J.F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Bejuma, la cual resulta pertinente y necesaria debido a que deja constancia de haberse practicado la misma al vehículo objeto del Hurto.

El Fiscal además en forma oral manifestó en audiencia, que acusaba al imputado F.J.R., plenamente identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 2 numeral 4 ejusdem.

DE LO INVOCADO POR LOS MPUTADOS

El Tribunal impuso al imputado F.J.R., antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

Me acojo al precepto Constitucional,

.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado J.A.R., quien indico lo siguiente:

…Visto la rectificación realizada por el Ministerio Publico y en conversación sostenida con mi representado la posibilidad de ofrecer un acuerdo reparatorio a la victima, que por el tipo penal procede el mismo,…Visto el Ofrecimiento de mi representado y la entrega de dicha cantidad de dinero, de igual forma la aceptación de la víctima, le solicito en este acto la aprobación de dicho acuerdo y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, del para mi representado y en el mismo orden le solicito la libertad por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 esjudem,

.

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, así como las pruebas ofrecidas en contra del ciudadano F.J.R., plenamente identificado por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 2 numeral 4 ejusdem, por considerar que se encuentra debidamente fundamentada la acusación realizada por el representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la normativa del delito por el cual acuso, observando que el hecho que se desprende de la referida acusación se basa en las Pruebas que a continuación se discriminan:

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

TESTIMONIALES:

Declaración de los Funcionarios Policiales C.A. y el Agente YEHIGER LEÓN, adscritos al Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma del Estado Carabobo, son útiles, legales, necesarias y pertinentes, ya que fueron quienes practicaron la aprehensión preventiva del imputado, por lo que pueden declarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de los bienes incautados en relación del hecho sorprendido en flagrancia.

Declaración de la victima ciudadano L.O.L., titular de la cédula de identidad N°: V-7.063.771, es útil, legal, pertinente, necesario, su testimonio por cuanto es testigo-victima, declarara sobre los hechos.

Declaración del ciudadano J.L.R.S., titular de la cédula de identidad N°: V-7.148.674, es útil, legal, pertinente, necesario, su testimonio por cuanto puede dar testimonio de como sucedieron los hechos.

Testimonio de los funcionarios policiales Detective L.A.T. y Agente J.S., adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bejuma del Estado Carabobo son útiles, legales, pertinentes, necesarios en virtud que practicaron en el sitio de los hechos en el Sector P.N., Calle V.L., Vía Pública, Municipio Bejuma Estado Carabobo.

Testimonio del funcionario policial Detective L.A.T., Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bejuma del Estado Carabobo es útil, legal, pertinente, necesario en virtud que practicaron Inspección Técnico Criminalística clase MOTO, marca MAESTRO, modelo NEW JAGUAR, color BLANCO, tipo PASEO, sin placas, serial de carrocería LYXPCKLE660B02381, serial de motor 162FMJ06101069; así como un acumulador de corriente (batería) .

Declaración del funcionario J.F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bejuma, la cual resulta pertinente y necesaria debido a que deja constancia de haberse practicado la misma al vehículo objeto del Hurto Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa: clase MOTO marca NEW JAGUAR, tipo PASEO, color BLANCO, sin placas, serial de chasis LYXPCKLE660B02381, serial de motor 162FMJ06101069, el cual se encuentra valorado aproximadamente en Bs 3.000.000,oo millones, en la cual se deja como conclusión que el serial de de chasis LYXPCKLE660B02381 y el serial de motor 162FMJ06101069 se encuentran en su estado original.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentales para ser exhibidas y reproducidas por su lectura en el Juicio:

ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Agosto de 2007 suscrita por el funcionario C.A., adscrito al Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma del Estado Carabobo.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nro 574, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 21 de Agosto de 2007, donde se deja constancia de la diligencia practicada por una comisión integrada por los funcionarios Detective L.A. y Agente J.S..

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nro 578, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 2007, la misma es de gran importancia ya que deja constancia de la diligencia practicada por una comisión integrada por el funcionario Detective L.A.T., quien se traslado a la Urbanización el Rocío, Calle G, Estacionamiento de le sede de ese Cuerpo de Investigación; a fin de practicar Inspección Técnico Criminalística al vehículo automotor moto relacionado con los hechos imputados: clase MOTO, marca MAESTRO, modelo NEW JAGUAR, color BLANCO, tipo PASEO, sin placas, serial de carrocería LYXPCKLE660B02381, serial de motor 162FMJ06101069.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 21 de Agosto de 2007, practicada por el funcionario L.A.T., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bejuma del Estado Carabobo, la cual es de gran pertinencia ya que deja constancia de los resultados del peritaje realizado al objeto hurtado.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22 de Agosto del año 2007, suscrita por el funcionario Inspector J.F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Bejuma, la cual resulta pertinente y necesaria debido a que deja constancia de haberse practicado la misma al vehículo objeto del Hurto.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, impuso al precitado acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado F.J.R., que manifestaba su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y se acogía a una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la víctima la cantidad de QUINIENTOS Mil Bolívares (Bs. 500.000.00), al ciudadano L.O.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se le cedió el derecho de palabra a la víctima L.O.L., quien manifestó que:

…Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que me hace el acusado, y recibo en este acto la cantidad antes ofertada, estando conforme,…

Igualmente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. H.M., quien expone que:

Escuchado lo manifestado por el imputado, así como la aceptación sin ningún tipo de coacción de la víctima, esta representación fiscal solicita se decrete la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 esjudem…

.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

En vista que la presente causa se encuentra en la fase intermedia y verificado, que ciertamente el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, aunado al hecho que el acusado F.J.R., plenamente identificado por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 2 numeral 4 ejusdem, fue acusado por la calificación jurídica antes señalada, y en vista que la víctima y el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo, están de acuerdo con el referido acuerdo este Tribunal Aprueba el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el acusado antes identificado, cumplió con las previsiones del artículo 40 esjudem, ya que el mismos admitió los hechos objeto de la acusación y ofreció a la víctima la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), al ciudadano L.O.L., el cual recibió satisfactoriamente en la audiencia preliminar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…

.

Al verificarse en la presente causa que tanto el ofrecimiento del acuerdo reparatorio como su cumplimiento, se efectuó en la precitada audiencia, cumpliéndose así con el acuerdo reparatorio entre las partes.

Por consiguiente quien aquí decide, considera que lo procedente en este caso es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Son causas de extinción de la acción penal:

…6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;…

;

De lo antes expuesto, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en vista del cumplimiento de las condiciones del Acuerdo Reparatorio, tal como lo prevé el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del precitado acusado, Acuerda extinguir la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del ejusdem, y por consiguiente este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.J.R., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo acuerda el cese de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a los ciudadanos acusado F.J.R., así como el cese de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y cualquier búsqueda que pese sobre el precitado ciudadano, relacionada con la presente causa, en consecuencia se ordena Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que llevan esos organismos y ONIDEX; Y así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano F.J.R., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se extinguió la Acción Penal por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código adjetivo anteriormente mencionado.

Así mismo, como el cese de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, otorgándosele en Sala de audiencia la libertad al ciudadano F.J.R., así mismo se ordena el cese de cualquier búsqueda que pese sobre el precitado ciudadano, relacionada con la presente causa, en consecuencia se ordena Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que llevan esos organismos y ONIDEX. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

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