Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2012-000127

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: A.H.N.I., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 24.129.209.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YULMAYN GALANTON Y L.D.G. abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 66.570 Y 111.313, según poder apud-acta, el cual riela al folio 25, de la primera pieza procesal.

PARTE DEMANDADA: MUEBLERIA SAMIR F.P

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.B. y F.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 106.893 y 47.135 respectivamente, según poderes Apud-Acta, los cuales rielan al folio 34, de la primera pieza procesal y de fecha 30/06/2014, al folio 04 de la segunda pieza.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, con sede en Cumaná, en fecha 27-03-2012, por las abogadas YULMAYN GALANTON Y L.D.G. abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 66.570 Y 111.313, apoderada judicial del ciudadano A.H.N.I., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 24.129.209, antes identificados en contra de la MUEBLERIA SAMIR F.P, conociendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en Cumaná como se evidencia al folio 08, en la cual se ordeno al demandante un despacho saneador, el cual fue subsanado como se evidencia al folio 10 al 13, admitida en fecha 02/07/2012, y se ordeno la notificación de la demandada, mediante cartel, practicada la misma y certificada como consta al folio 32, se realizo la audiencia preliminar en fecha 04/03/2013, como consta de acta al folio 36, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, realizándose tres (03) prolongaciones, siendo la última en fecha 22-05-2013, cuya acta riela al folio 40, se dejo constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, incorporándose las pruebas y se le señalo a la parte demanda el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda. La parte demandada consigno la contestación a la demanda, la cual corre inserta del folio 136 al 138, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los Juzgado De Juicio Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto y oficio de fecha 31/05/2013, que corren inserto del folios 139 y 140.

En fecha 03/06/2013, se itinero la presente causa, tocándole conocer a este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada mediante auto de fecha 05/06/2013, que corre inserto al folio 142, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, mediante autos de fechas 11/06/2013 que rielan del folio 143 al 145.

En fecha 30-06-2014, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, defiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil a la presente audiencia, y en fecha 07-07-2014, se dicto el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN, opuesto por la representación judicial de la parte demandada MUEBLERIA SAMIR F.P. en la presente causa incoada por el ciudadano A.H.N.I., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 24.129.209 contra la MUEBLERIA SAMIR F.P. y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.H.N.I., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 24.129.209 contra la MUEBLERIA SAMIR F.P.

Publicándose la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 15-06-1999, comenzó a prestar servicio como vendedor en la "MUEBLERIA SAMIR, F.P", que se adeuda el pago de beneficios laborales por la cantidad 301.934,00, por un tiempo de servicio de 11 años, 4 meses y 15 días; fecha de ingreso 15-06-1999, fecha de egreso 30-10-2010, salario diario de Bs. 200,00, alegando la representación patronal que la reclamacion de mis derechos laborales estaba prescrita , reclamando los siguientes conceptos:

AÑO 2000

ANTIGUEDAD: 60 DIAS X Bs. 200 Bs.12.000,00

VACACIONES CUMPLIDAS: 15 DIAS X Bs. 200 Bs 3.000,00

BONO VACACIONAL 15 DIAS X Bs. 200 Bs 3.000,00

UTILIDADES 15 X Bs. 200 Bs 3.000,00

AÑO 2001

ANTIGUEDAD: 62 DIAS X Bs. 200 Bs 12.400,00

VACACIONES CUMPLIDAS: 17 DIAS X Bs. 200 Bs 3.400,00

BONO VACACIONAL 17 DIAS X Bs. 200 Bs 3.400,00

UTILIDADES 15 X Bs. 200 Bs 3.000,00

AÑO 2002

ANTIGUEDAD: 64 DIAS X Bs. 200 Bs 12.800,00

VACACIONES CUMPLIDAS: 18 DIAS X Bs. 200 Bs 3.600,00

BONO VACACIONAL 18 DIAS X Bs. 200 Bs 3.600,00

UTILIDADES 15 X Bs. 200 Bs 3.000,00

AÑO 2003

ANTIGUEDAD: 66 DIAS X Bs. 200 Bs 13.200,00

VACACIONES CUMPLIDAS: 19 DIAS X Bs. 200 Bs 3.800,00

BONO VACACIONAL 19 DIAS X Bs. 200 Bs 3.800,00

UTILIDADES 15 X Bs. 200 Bs 3.000,00

AÑO 2004.

ANTIGUEDAD: 68 DIAS X Bs. 200 Bs 13.600,00

VACACIONES CUMPLIDAS: 20 DIAS X Bs. 200 Bs 4.000,00

BONO VACACIONAL 20 DIAS X Bs. 200 Bs 4.000,00

UTILIDADES 15 X Bs. 200 Bs 3.000,00

AÑO 2005

ANTIGUEDAD: 70 DIAS X Bs. 200 Bs 14.000,00

VACACIONES CUMPLIDAS: 21 DIAS X Bs. 200 Bs 4.200,00

BONO VACACIONAL 21 DIAS X Bs. 200 Bs 4.200,00

UTILIDADES 15 X Bs. 200 Bs 3.000,00

AÑO 2006

ANTIGUEDAD: 72 DIAS X Bs. 200 Bs 14.000,00

VACACIONES CUMPLIDAS: 22 DIAS X Bs. 200 Bs 4.400,00

BONO VACACIONAL 22 DIAS X Bs. 200 Bs 4.400,00

UTILIDADES 15 X Bs. 200 Bs 3.000,00

AÑO 2007

ANTIGUEDAD: 74 DIAS X Bs. 200 Bs 14.800,00

VACACIONES CUMPLIDAS: 23 DIAS X Bs. 200 Bs 4.600,00

BONO VACACIONAL 23 DIAS X Bs. 200 Bs 4.600,00

UTILIDADES 15 X Bs. 200 Bs 3.000,00

AÑO 2008

ANTIGUEDAD: 76 DIAS X Bs. 200 Bs 15.200,00

VACACIONES CUMPLIDAS: 24 DIAS X Bs. 200 Bs 4.800,00

BONO VACACIONAL 24 DIAS X Bs. 200 Bs 4.800,00

UTILIDADES 15 X Bs. 200 Bs 3.000,00

AÑO 2009

ANTIGUEDAD: 78 DIAS X Bs. 200 Bs 15.600,00

VACACIONES CUMPLIDAS: 25 DIAS X Bs. 200 Bs 5.000,00

BONO VACACIONAL 25 DIAS X Bs. 200 Bs 5.000,00

UTILIDADES 15 X Bs. 200 Bs 3.000,00

AÑO 2010

ANTIGUEDAD: 70 DIAS X Bs. 200 Bs 14.000,00

VACACIONES CUMPLIDAS: 26 DIAS X Bs. 200 Bs 5.200,00

BONO VACACIONAL 26 DIAS X Bs. 200 Bs 5.200,00

UTILIDADES 14,67 X Bs. 200 Bs 2.934,00

INDEMIZACION: 150 DIAS X 200 Bs 30.000,00

INDEMNIZACION POR PREAVISO: 90 DIAS x Bs. 200 Bs 18.800,00

Demandando la cantidad de Bs.301.934,00, mas la INDEMNIZACION MONETARIA desde la fecha de la demanda y las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada alego como PUNTO PREVIO LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA, establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo en concordancia con el artículo 110 del reglamento.

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda , rechazo, negó y contradijo, que el demandante, comenzó a trabajar para la empresa en fecha 15-06-1999 al 30-10-2010, puesto que jamás ha sido trabajador de la referida empresa en consecuencia niega que haya trabajador por 11 años, 4 meses y 15 días, que se adeude la cantidad de 298.934,00 por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, rechazo, negó y contradijo que su ultimo salario fue de Bs.200, que se le adeude Bs. 12.000, por concepto de antigüedad; Bs.3.000,00 por concepto vacaciones cumplidas; Bs.3.000,00 por concepto de bono vacacional y Bs.3.000,00 por utilidades todos estos conceptos generados desde el año 2.000 al año 2010, rechazo, negó y contradijo que se le adeude al demandante intereses de prestaciones, indexación monetaria, como lo señala textualmente en el escrito libelar, solicito que se declare la prescripción de la presente acción, fundamentándose en los articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo y 110 del reglamento de Ley Orgánica Del Trabajo, en consecuencia se declare sin lugar la presente demanda por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos por encontrarse prescrita la acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - C.d.F. o Recibos de Pago, la cual riela al folio 44, se desecha del proceso en atención al principio de alteridad de la prueba.

  2. - Acta de Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 29/11/2011, la cual riela al folio 45.

    Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual goza de la presunción de veracidad y legalidad por emana de un funcionario publico, tiene plena eficacia jurídica, ya que no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, quedando demostrado que hubo una primera reclamación en el expediente signado con el No. 021-2010-03-00447, mediante acta de fecha 06/07/2010, fecha que toma este tribunal de terminación de la relación laboral.

    PRUEBA TESTIMONIAL: Se procedió a evacuar la prueba testimonial promovidas por la parte actora, y en tal sentido el Tribunal anuncia para declarar al ciudadano L.J.P., titular de la cedula de identidad C.I.N.V-5.536.492, quien compareció y rindió sus deposiciones y señalo lo siguiente:

    Pregunto por la parte promovente de la prueba que si conocían de vista y trato al demandante, respondiendo que si lo conocía de vista y trato, que el demandante fue vendedor de la MUEBLERIA SAMIR C.A., arguye el testigo que fue director de recursos humano desde el año 1991 hasta el año el año 2007, cargo de gerente auditor interventor, donde se exigía como requisito que toda casa comercial, sus vendedores no estuvieran deambulando en las dependencias, sin que primero tuviera una autorización de la gerencia de recurso humano, y que se presentaban por lo tanto antes la gerencia de recursos humano para luego promover sus productos, se pregunto a nombre de quien se vendía el demandante los productos, aseverando que lo hacia en nombre de MUEBLERIA SAMIR, y el catalogo era de MUEBLERIA SAMIR, de igual forma los pagos se realizaban a nombre de MUEBLERIA SAMIR.

    Repreguntado por la representación de la parte demandada, Desde que año hasta que año conoció como vendedor al ciudadano demandante, el trabajador presto servicio desde el año 1999 ó el año 2000, que el demandante presento alguna acreditación de parte de la MUEBLERIA SAMIR, respondiendo que si era trabajador de la MUEBLERIA SAMIR, que no eran aceptado vendedores particulares pues podían aceptarse por que podía presentarse a miles de comercio, por eso que cada casa de comercio registrada tenia un código que era autorizada por el ministerio de salud, a través de FUNDASALUD, pues la carta de presentación era de la MUEBLERIA SAMIR.

    Este tribunal, desecha la presente testimonial en razón que la relación laboral no es un punto controvertido, la cual fue admitida por la demandada, de conformidad como dio contestación a la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. -Marcada “A” Registro de la firma personal Mueblería Samir, el cual consta del folio 49 al 55. Este documental se desecha del proceso en razón que no aporta nada a la solución de la controversia.

  4. - Marcada “B, C, D y E” Cartel de Notificación y acta, de fechas 06/06/2010 y 12/08/2010 exp. No. 021-2010-03-00447, los cuales rielan del folio 56 al 59.

  5. - Cartel de notificación y acta exp. No. 021-2011-03-00943, el cual riela al folio 60 al 61. Estas documentales son de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual goza de la presunción de veracidad y legalidad por emana de un funcionario publico, tiene plena eficacia jurídica, ya que no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, quedando demostrado que hubo una primera reclamación en el expediente signado con el No. 021-2010-03-00447, mediante acta de fecha 06/07/2010, y en fecha 12/08/2010, se levanto acta, donde señalo el funcionario que en vista que las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio les indica que el camino a seguir son los tribunales competente del trabajo y que en fecha 29/11/2011, se levanto acta fecha que toma este tribunal de terminación de la relación laboral.

  6. - Legajo de pago de comisiones, se desecha del proceso en razón a que la relación laboral no es un hecho controvertido, por cuanto la parte demandada reconoció la relación laboral cuando alego como punto previo la prescripción de la acción. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES

    La parte demandada promovió la Prueba de Informe cuyas resultas rielan la del Banco Caroni, al folio Nº 157 y la del Banco Exterior al folio 163 hasta 236, las cuales no aportan nada a la solucion del conflicto en consecuencia se desecha las mismas.

    PRUEBA TESTIMONIAL: Se procedió a evacuar la prueba testimonial promovidas por la parte demandada, vista la manifestación de voluntad de los apoderados Judicial de la parte demandada, cuando señalan que no comparecieron a rendir sus testimoniales, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: J.C.B.A. y YEFZY J.C.R., titular de la cedula de identidad C.I.N°V-14.125.683 Y 13.835.940, respectivamente, y en tal sentido el Tribunal declaro desierta la prueba testimonial.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo a los alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda y a la contestación a la demanda, queda controvertido si la pretensión está prescrita o no, Todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, de conformidad con lo contenido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La representación judicial de la parte demandada alego como PUNTO PREVIO LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA, por lo que es deber de esta juzgadora decidir primeramente la defensa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:

    Señala el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1230, de fecha 08 de agosto de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en cuanto a la prescripción de las acciones laborales dejó sentado el siguiente criterio:

    …la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    La prescripción en material laboral, se encuentra regulada en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. (Resaltado de esta Alzada) Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…

    (negrita del tribunal).

    De la norma antes transcrita se desprende, que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un año, contado este, a partir de la fecha de la terminación de la prestación del servicio, es decir una vez concluida la relación de trabajo, el trabajador puede acudir a la vía administrativa o ante los órganos jurisdiccionales y reclamar el pago de sus prestaciones sociales causadas con ocasión de la prestación del servicio, siempre y cuando dicho reclamo se efectué dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo y se notifique al patrono o a su representante dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el trabajador para ejercer el reclamo…

    Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

    La Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos:

    El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, como es en el presente caso.

    De tal manera, que en el caso bajo examen, señala esta operadora de justicia que la relación termino como lo señala la parte demandante en el expediente administrativo que consta del folio 56 al 61.

    En el caso bajo análisis -como ya se dijo- la demandada en la contestación a la demanda, alego como punto previo la prescripción de la acción y a todo evento y en el supuesto negado de que sea declarada improcedente la prescripción de la acción solicitada, rechazo negó y contradigo todos y cada uno de los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar.

    Admitiendo así para esta operadora de justicia, la existencia de la relación laboral, lo cual guarda p.a. lógica con el rechazo genérico y el rechazo hecho por hecho que efectúo la demanda. Desde el punto de vista lógico, así lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social, que cuando se alega la prescripción como punto previo, se esta reconociendo la relación laboral, no puede alegarse prescripción sino se reconoce la relación laboral, al menos que la negación de los hechos es previa a la oposición de la prescripción y en consecuencia tal defensa debe ser opuesta de manera subsidiaria o secundaria, es decir, para el caso de que resultara demostrada la existencia de la relación laboral, carga ésta de la actora, subsidiariamente alegar la prescripción , circunstancia que se aleja del presente caso.

    En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada,esta operadora de justicia trae a colación la sentencia No. 2010-1120 de fecha 25 de octubre de 2011 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena caso R.V.B. Y OTRO vs COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINIOSTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) QUE SEÑALA:

    Para decidir, esta Alzada estima oportuno traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social, en la cual puntualizó:

    Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Establece esta sentenciadora Indudablemente, que la prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo, la cual se puede oponer tanto en el escrito de promoción de prueba como en la oportunidad procesal de contestar al fondo la demanda y esta prescripción se basa exclusivamente en el transcurso del tiempo, en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponda con ocasión a la terminación de la relación del trabajo, y al consumarse el tiempo establecido, ha señalado las reiteradas sentencias y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, de nuestro máximo tribunal de la Republica, por inacción, sin que el trabajador haya dado cumplimiento a las exigencias contempladas en ésta, indudablemente conlleva a la pérdida del derecho de exigir al patrono cualquier derecho derivados con ocasión del vinculo jurídico laboral por el transcurso del tiempo.

    Así las cosas, estamos en presencia de una reclamación por cobro de prestaciones sociales, observa esta sentenciadora que el demandante acudió a la vía administrativa el 26 de mayo de 2010 como consta al folio 56 y el 06 de julio de 2010 se levanto acta en el expediente No. 021-2010-03-00447, donde compareció la demandada MUEBLERIA SAMIR C.A. y el demandante no hizo acto de presencia, documento publico administrativo que goza de la presunción de veracidad y legalidad por emanar de un funcionario publico, el cual tiene plena eficacia jurídica, en razón a que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, quedando demostrado que la relación laboral termino antes del 30/10/2010 y el 07 de julio de 2010 fue notificada la demandada para comparecer al Órgano Administrativo y mediante acta de fecha 12/08/2010 , se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales no llegaron a un arreglo conciliatorio y les indicaron que el camino a seguir son los tribunales con competencia en materia del trabajo, la cual consta al folio 59 y en fecha 17 de octubre 2011, A MAS DE UN AÑO, fue notificada la demandada para el día 29/11/2011 como consta de acta al folio 60, en fecha 29/11/2011 se levanto acta en el expediente No. 021-2011-03-00943, donde comparecieron ambas parte y señalo la representación de la parte demandada que en el mes de junio de 2010 se levanto la denuncia del reclamo, así mismo el 12/08/2010 donde el ciudadano A.H.N.I. insistía en su reclamación señalando que transcurrido mas de un año por lo cual la reclamación esta prescrita

    Así las cosas, a criterio de esta operadora de justicia , la relación laboral termino en una fecha anterior a la señalada por el demandante en el libelo de demanda, ya que los documentos publico administrativo, gozan de la presunción de veracidad y legalidad por emanar de un funcionario publico, el cual tiene plena eficacia jurídica, quedando demostrado con los mismos que la relación laboral termino antes del 26/05/2010, fecha en la cual se libro el cartel de notificación a la demandada MUEBLERIA SAMIR C.A. para notificarla que por ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo en cumana, cursa un reclamo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales , la cual fue ratificada en el acta de fecha 29/11/2011, como consta al folio 61 y la demanda fue introducida por ante este circuito laboral el día 27/03/2012 y se produjo la notificación el 30/01/2013, evidenciándose en los 2 supuesto que ha transcurrido en demasía el año establecidos en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, en el primer supuesto desde la reclamación mediante actas de fechas 26/05/2010, 12/08/2010 y 29/11/2011 si se toma en cuenta desde la fecha del acta del 12/08/2010 al 29/11/2011 han transcurrido MAS del año, a la interposición de la demanda con la ultima acta, el 27/03/2012, es tempestiva la demanda dentro del año , pero cuando se produce la notificación en fecha 30/01/2013, transcurrieron un año dos meses y un día.

    Así las cosas, comparte esta operadora de justicia el criterio de la sala constitucional del máximo tribunal de la republica que sostiene con respecto a la declaratoria de prescripción, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se encontraba vigente para el momento de la reclamación o terminación de la relación laboral, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse desde la fecha de las actas de reclamos por ante la Inspectoria del Trabajo de Cumana Estado Sucre, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora concluir que esta consumada de hecho y de derecho la prescripción de la pretensión y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO

CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN, opuesto por la representación judicial de la parte demandada MUEBLERIA SAMIR F.P,

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.H.N.I., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 24.129.209 contra la MUEBLERIA SAMIR F.P.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014) AÑO: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIO

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