Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: H.J.P..

C.I.V.- 4.372.927.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.C.

I.P.S.A. N° 30.070.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PAEZ DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL: M.T.S.B..

I.P.S.A. N° 79.364.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2200-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.P., en fecha 12 de julio de 2008, siendo esta admitida en fecha 03 de octubre de 2007. En fecha 02 de noviembre de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 23 de abril de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que no realizara la entidad demandada.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 04 de junio de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose la misma en fecha 09 de junio de 2008 con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de Recaudador Cobrador, desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2004, tiempo durante el cual cumplió 7 contratos de servicios, sin que hasta entonces hubieran sido honrados sus derechos y acreencias laborales, mismas que reclama en el presente proceso judicial, para lo cual explana detalladamente los conceptos reclamados y sus equivalentes dinerarios.

En efecto, reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones durante todo el tiempo de la relación, aguinaldos durante todo el tiempo de la relación, bono vacacional durante todo el tiempo de la relación y las indemnizaciones propias del despido injustificado.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad de la litis contestatio, la representación de la entidad demandada no dio contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que se tiene por contradicha la demanda en todos sus términos, ex artículo 12 de la misma Ley.

Así mismo, en adición a la contradicción que surte efectos ipso iure, siendo la oportunidad de promover pruebas, la entidad demandada adujo que la relación establecida entre las partes fue de tipo contractual no laboral.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, se extrae que en la presente causa, si bien fue expresamente reconocida la prestación del servicio, fue discutida la naturaleza laboral de tal prestación; razón por la que la existencia de ésta queda expresamente excluida- del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., corresponde a la demandada acreditar prueba suficiente y eficiente de la existencia de contratos de trabajo que desvirtuara la naturaleza laboral de la relación. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Copia certificada del expediente administrativo, marcado “A” (Folios 37 al 89); 2.- Contratos de Trabajo, marcados “B”, C, D, E, F, G, H, I” (folios 91 al 98); 3.- Comprobantes de pago, marcados “J, K, L, LL, M, O, P, Q, R, S” (folios 102 al 111); 4.- Escrito dirigido al Alcalde E.J.R., marcado “T” (folios 99 y 100); 5- Notificación de fecha 31-12-2003, marcado “X” (folio 112); 6.- Memorando, marcado “Y” (folio 113); y 7.-,Copia certificada del expediente N° 1219-06 y el Acta de la audiencia preliminar, marcados “Z y W” (folios 114 al 134). De la misma manera solicitó al Tribunal la intimación de la entidad demandada a los fines de la exhibición de las siguientes documentales: 1.- Contratos de Trabajo, marcados “B, C, D, E, F, G, H, I” (folios 91 al 98).

Por su parte, la entidad demandada produjo las siguientes documentales: 1.- Original de contratos de trabajo, marcado “B” (folios 139 y 140); 2.- Copia certificada de la Solicitud de Recursos Presupuesto de Gastos, marcado “C” (folio 141); y 3.- Copia certificada de recibos de pago, marcado “D” (folios 142 al 146).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de los Contratos de Trabajo, marcados “B, C, D, E, F, G, H, I” (folios 91 al 98), respecto de los cuales fue solicitada la intimación de la demandada a los fines de su exhibición, siendo exhibidos en originales los marcados con las letras “B, D, F, G, H”, por lo que este Tribunal, una vez cotejada su identidad y considerando el convenimiento de la demandada en la certeza de los no exhibidos, cuyas copias cursan a los autos; los aprecia y valora en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos privados emanados de las partes litigantes en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se aprecia que los hoy litigantes suscribieron 8 “Contratos de Servicios” consecutivos, con el objeto de proveer la recaudación del Impuesto Inmobiliario Municipal. Tales contratos tuvieron vigencia entre los períodos siguientes: del 10 de enero de 2002 hasta el 10 de abril de 2002, del 11 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2002, del 01 de julio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002, del 01 de octubre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002, del 01 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, del 01 de julio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003, del 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, del 01 de julio de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004.

Se destacan de estos contratos los contenidos de las cláusulas: primera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décima primera y décima tercera; cuyo texto expresa:

PRIMERA

La Alcaldía, dará al “RECAUDADOR”, facturas para el cobro, por concepto de Impuesto Inmobiliario. Las mismas serán emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal, obligándose el “RECAUDADOR” devolverlas, una vez que haya efectuado la cobranza de las mismas.

CUARTA

“La Alcaldía” se compromete a entregar a los contribuyentes, que hayan efectuado el Pago Total de la Deuda con el Municipio a través del “Recaudador”, la respectiva Solvencia, previa presentación de la última factura cancelada.

QUINTA

El Recaudador no podrá entregar SOLVENCIA, solo estará Autorizado para entregar al contribuyente; la factura de impuesto inmobiliario a cobrar, debiendo colocar en dicha factura. Las características del cheque que le es entregado en pago.

SEXTA

La Alcaldía, se compromete a cancelar al “Recaudador”, el equivalente al 15% de la cantidad cobrada y entregada por este en la Dirección de Hacienda Municipal. Queda entendido que los impuestos cancelados en la taquilla de Hacienda Municipal por los contribuyentes NO entrarán en este calculo.

SÉPTIMA

El porcentaje estipulado en la cláusula sexta, a favor del “RECAUDADOR”, será efectuado por “LA ALCALDÍA”, con cargo a la partida N° 01-08-51-403-99-01-00 de la Ordenanza de Presupuesto Vigente a la presente fecha.

OCTAVA

El presente contrato, debe ser entendido entre las partes, como un contrato de servicio de cobro de facturas, y el mismo quedará extinguido una vez que el recaudador, haya cobrado la totalidad de las facturas en su poder, entregadas por la Dirección de Hacienda, quedando entendido que la Alcaldía no tendrá compromisos Laborales con el Contratado y así lo acepta el mismo recaudador.

DÉCIMA PRIMERA

Queda entendido que en caso de extravío de Alguna de las Facturas o Estados de Cuenta, entregadas para el cobro al recaudador; este será RESPONSABLE por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, pudiendo el Alcalde tomar las medidas que sean necesarias al respecto.

DÉCIMA TERCERA

Queda entendido y así lo acepta el Recaudador, que los gastos que ocasiones la cobranza de las facturas en su poder, correrán únicamente y exclusivamente de su parte.

En cuanto a la Copia certificada del expediente administrativo, marcado “A” (Folios 37 al 89), instruido por la Inspectoría del Trabajo producido por la demandante, queda establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa. Siendo de esta manera, se extrae que el ciudadano H.J.P. ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho al cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, no logrando la solución de su petición. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a los Comprobantes de pago, marcados “J, K, L, LL, M, O, P, Q, R, S” (folios 102 al 111), producidos por la actora e igualmente producidos algunos de ellos por la demandada marcados “D” (folios 142 al 146), queda establecido que ellos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que son instrumentos privados promovidos por las partes del presente proceso opuestos como emanados de la contraria, lo cual les acredita su reconocimiento espontáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este particular se evidencia: i) que los pagos eran realizados señalando diferentes conceptos, verbigracia “cobranza de impuestos”, “compromisos pendientes”, aunque el más reiterado era “otros servicios no personales”; ii) los pagos eran realizados por diferentes importes, marcadamente disímiles; y iii) las fechas de acreditación de tales pagos resulta claramente inconstante en el tiempo. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al Escrito dirigido al Alcalde E.J.R., marcado “T” (folios 99 y 100), producido por el actor, en el que se refleja un sello húmedo cuya autoría se endilga a la entidad demandada, este Tribunal considera que tratándose de un instrumento privado emanado de la promovente rubricado en señal de recibido por la demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio silenció ante la prueba, otorgándole el reconocimiento de ley previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del documento a.s.e.q.e. fecha 11 de abril de 2005 el actor se dirigió a la entidad hoy demandada en reclamo de sus derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Notificación de fecha 31-12-2003, marcado “X” (folio 112), se observa que se trata de una prueba documental privada opuesta como emanada de la entidad demandada, quien siendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio silenció ante la prueba, dándola así por reconocida en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se aprecia que la entidad municipal demandada decidió unilateralmente no renovar el contrato de servicios que mantenía con el ciudadano actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En todo cuanto se refiere al Memorando, marcado “Y” (folio 113), de la Copia certificada del expediente N° 1219-06 y el Acta de la audiencia preliminar, marcados “Z y W” (folios 114 al 134) producidos por el actor, así como la Copia certificada de la Solicitud de Recursos Presupuesto de Gastos, marcado “C” (folio 141), producido por la demandada; este Tribunal no aprecia los mismos por tratarse de probanzas manifiestamente impertinentes que no aportan elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración de parte, recaída sobre el ciudadano actor, este Juzgador aprecia que el actor manifestó que el salario se establecía en base a un porcentaje de lo recaudado. Manifestó así mismo que la remuneración de sus servicios era pagada cada 2 o 3 meses. Conforme a lo declarado, era claro que sólo tendría derecho a cobrar sobre la base de lo recaudado, por lo que cuando no trabajaba, por cualquier razón, no cobraba y la Alcaldía no le pagaría nada. Señaló el actor que realizaba la recaudación de impuesto los días sábados, domingos y feriados, en cualquier oportunidad, según pudiera. Así también se presentaba en la sede de la Alcaldía en días de semana, a veces en las tardes, por ratos, pero no tenía obligación de asistir, dado que no le era tomada la asistencia, no era sancionado ni amonestado si iba o no. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración de parte, recaída sobre la representación legal de la entidad demandada, este Juzgador aprecia que el ánimo de la entidad demandada tanto en la celebración como en la ejecución del contrato fue siempre no laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como Recaudador Cobrador desempeñaba el hoy actor para la entidad municipal demandada. Ahora bien, resulta improrrogable precisar la naturaleza de tal relación, pues ello determina la amplitud del amparo de las normas del Derecho del Trabajo.

En el caso examinado las partes hoy litigantes suscribieron un Contrato de Servicios, el cual fue seguido de 7 contratos sucesivos, de idéntico tenor; en los que se documentó la voluntad de los contratantes de vincularse ad initio a una relación de prestación de servicios no laborales.

Ahora, dado al carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, éste se encuentra informado por el Principio de Supremacía de la Realidad de los Hechos, del que se entiende con meridiana inteligencia que la naturaleza de la relación de trabajo no está determinada por la declaración formal documentada en el cuerpo físico del contrato de trabajo, sino por la realidad material de los hechos; es decir, el ánimo real de los contratantes y los hechos que en el momento de la ejecución del contrato acaecen en la realidad dinámica y dan contenido a la prestación del servicio. Léase con ello que no son las formas, sino la esencia –ánimo– y la materia –realidad– lo que determina la naturaleza del contrato de trabajo.

Ciertamente, el cuerpo físico del contrato de trabajo deriva en un excelente y muy eficaz medio de preconstitución de prueba o documentación histórica del concierto de voluntades; aunque éste no sea el único medio del que disponen las partes. Por ello, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”.

Se trata, en efecto, de un servicio prestado por el actor para la recaudación de los impuestos municipales; servicio que prestaba en cumplimiento de ocho (8) Contratos de Servicios suscritos entre él y la entidad demandada.

Conforme fue contratado, el servicio examinado se realizaría a requerimiento de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía, quien entregaría al Recaudador las facturas cuyo pago debía procurar dentro de un determinado ámbito territorial. Fue convenido que los costos y gastos requeridos para ejecutar el servicio contratado serían por la única cuenta del Recaudador.

A los fines de la recaudación el contratado exigiría de los contribuyentes y sólo recibiría de ellos cheques a nombre de la Alcaldía; no pudiendo otorgar finiquitos a nombre de esta última. Así mismo fue establecida la responsabilidad personal, exclusiva y directa del contratado por la pérdida o extravío de las facturas o cheques recaudados.

La contraprestación dineraria por el servicio descrito se establecería en base a un porcentaje de lo recaudado efectivamente. En este sentido, la contraprestación se calcularía en base a lo enterado en caja por el Recaudador y no por la gestión de cobro, pues era expresamente entendido que cuando el pago lo realizara directamente el contribuyente no generaría derecho al cobro para el Recaudador, aun cuando a este se le hubiera encomendado el cobro de tal factura o, incluso de las gestiones que hubiera podido haber realizado el contratado.

Al respecto, manifestó el ciudadano actor que la remuneración de sus servicios era pagado en períodos irregulares (cada 2 o 3 meses) sólo en relación a los montos recaudados, asumiendo claramente el riesgo de la generación de ingresos, entendiéndose que cuando no producía, no tenía derecho a remuneración alguna.

Así, el actor no percibía ningún pago adicional por conceptos salariales o de cualesquiera otros beneficios. Ciertamente, el objeto de la demanda que hoy se conoce es el cobro de derechos y acreencias de naturaleza laboral, inter alía, vacaciones durante todo el tiempo de la relación, aguinaldos durante todo el tiempo de la relación, bono vacacional durante todo el tiempo de la relación.

La “jornada” descrita por el actor era –a decir lo menos– “particularmente irregular”, pues era caracterizada por la prestación de los servicios en días no hábiles o no laborales; es decir, el contratado realizaba la recaudación de impuesto los días sábados, domingos y feriados, en cualquier oportunidad horaria. Así también se presentaba el actor en la sede de la Alcaldía en días de semana, sin horario predeterminado, destacándose que esta presencia no obedecía a una obligación de asistir, pues no era supervisada ni verificada tal asistencia; razón por la que no existía sanción o apercibimiento de ningún tipo por la inasistencia.

Estas, grosso modo, son las notas características que dibujan el marco de la prestación del servicio sometido al conocimiento judicial, mismas que este Juzgador adopta por génesis de su análisis, a la luz del “Test de Laboralidad” forjado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestra más Alta Instancia de Justicia, tanto como de la más calificada doctrina, propia y foránea, para la calificación jurídica de la relación material.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó las pautas, por demás ilustrativas, que de seguidas se exponen:

..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).´(A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 489, de fecha 18/08/2002).

Se desprende, entonces, que el ejercicio del juzgamiento resulta de tal modo heurístico, que al valorar cada uno de los indicios del catálogo desarrollado por la Sala de Casación Social se debe tomar en cuenta que, dependiendo del caso concreto, un indicio u otro tienen más o menos peso o significado, según éste sea valorado con respecto a los demás. En palabras de Muñoz Sabaté, se trata de la potencia sindrómica del indicio, que no es más que la capacidad que tiene el indicio para determinar, por sí solo o en conjunto con otros indicios, una presunción (v. Muñoz Sabaté, Luis, “Técnica Probatoria”, Pág. 243, editorial T.B.).

Sobre este tema de la valoración conjunta de los indicios, también destaca el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido:

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

(Sentencia de la Sala de Casación Social N° 552 de fecha 30/03/2006).

Del mismo modo, cobra importancia para la determinación de la naturaleza de la relación material, imponerse de las consideraciones doctrinales al respecto; en especial, aquéllas que se refieren a la “ajenidad” como uno de los elementos típicamente caracterizadores del contrato de trabajo. Así pues, se trata de establecer cuándo el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometido a la organización, dirección y disciplina del empleador.

En efecto, resulta determinante asumir que los elementos indiciarios del Test de Laboralidad están estrechamente vinculados con la organización de los factores de producción; constituyéndose el empleador en la persona natural o jurídica que: i) fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio, ii) se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección, iii) asume los riesgos de dicho proceso, y iv) asume un poder de dirección y disciplina sobre los trabajadores, cuyo correlativo prestacional es el deber de obediencia de los laborantes a su cargo.

Carvallo, al referirse a la tesis de la ajenidad, frente a lo que se ha dado en denominar “la crisis de la subordinación”, afirma:

El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).

Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).

La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.

De otra parte, encontramos que el trabajo objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.

Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.

En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo.

(Carvallo Mena, C.A., “Delimitación del Contrato de Trabajo”, Universidad Católica A.B., Caracas, Caracas, páginas 27-32)

Palomeque, por su parte, expone:

(…) La ajenidad (trabajar por cuenta ajena) es un dato concluyente en el sentido de que se da o no se da; la dependencia o subordinación, por su parte, es un rasgo evolutivo, adaptable. Ambas, sin embargo, sirven al específico y doble fin de identificar y delimitar el ámbito del contrato de trabajo y, ciertamente, son los rasgos que lo singularizan y definen como vínculo contractual típico.

El concepto de ajenidad es el más pacífico de los que caracterizan al contrato de trabajo. Es radical y, por tanto, poco dado a matices y apoyado en los dos pilares estructurales del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado del producto obtenido.

El trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo: > (…) La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (…) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. (…) Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (…).

El trabajador no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado.

La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo. (…)

(Palomeque López, M.C. y Á.d.L.R., Manuel, “Derecho del Trabajo”, Novena Edición, Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., España. Páginas 652 - 653).

Vale detenerse especialmente en cuanto al carácter ordenado, subordinado y disciplinado presente en las relaciones de tipo laboral; pues debe convenirse que la naturaleza social del hombre le obliga a imponer, expresa o tácitamente, ciertas reglas de organización y conducta en todo tipo de relación, de cuya obediencia depende la consecución de los fines buscados. Huelga para ello señalar la naturaleza misma del Derecho, bien en su ámbito de aplicación general, bien inter personas.

La subordinación resulta, pues, lógica en las más variadas relaciones sociales, mas ésta será merecedora de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo cuando se encuentre en condición de ajenidad con respecto a la administración y control de los factores de producción y con la asunción de los riesgos sobre ganancias y pérdidas; en el entendido de que, mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual garantiza la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio.

Al respecto de esta subordinación laboral, Ackerman y Tosca han señalado:

Pues bien, desde que por dependencia laboral se entiende, dentro de las prolíficas formulaciones elaboradas a su respecto, el sometimiento o inserción del trabajador dentro del poder de organización y disciplina del empresario, o un estar dentro de un cuadro orgánico de funciones y competencias, o dentro de un círculo rector o esfera organizativa ajena, pues necesariamente habría que convenirse, entonces, que la facultad o poder organizativo, así como las demás de dirección y disciplina, y su contrapartida, el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario, resultarían un elemento insito o aspecto consustancial de la noción de subordinación.

Sin perjuicio de que la definición misma acerca de las nociones de “dependencia” y “subordinación” (…) ha constituido y continúa constituyendo una de las cuestiones más difíciles de la ciencia jurídica laboral (…) parece no obstante, resultar un lugar común en las diferentes conceptualizaciones elaboradas a su respecto, su necesaria vinculación con la organización y las facultades organizativas del empleador.

Así, y en igual línea a los autores citados, para Barassi la subordinación consistiría “en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida, en tanto que P.B. la define también como situación funcional “por virtud de la cual se unifican o coordinan actividades diversas”.

En igual senda, y más allá de la crítica que el vocablo “dependencia” en sí le concita, A.O. estima que en razón de la ajenidad –cuya consecuencia en el contrato resultaría la dependencia- el empleador se reservaría una potestad de dirección y de control sobre qué frutos deben ser producidos y cómo, cuándo y dónde, y en el caso de frutos complejos, la potestad de coordinar la producción de cada trabajador con la de los restantes. (…)” (Ackerman, M.E. y Tosca, Diego, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo II “La Relación Individual de Trabajo I”, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina. Páginas 580-581)

Entonces, en forma determinante ha quedado establecido en el debate alegatorio y probatorio, y en especial de las declaraciones de parte, que la prestación de servicios por parte del actor ocurría sólo para la recaudación de los impuestos municipales, cuya gestión de cobro fuera encomendada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía, quien entregaría al Recaudador las facturas cuyo pago debía procurar dentro de un determinado ámbito territorial.

Destácase que la entidad contratante no asumía la potestad de organización de los factores de producción, entendidos éstos como los medios, sean de transporte o alimentación (o su costo en dinero), dado que la entidad se limitaba a entregar al recaudador las facturas, debiendo el contratado sufragar los costos y gastos en que incurriera, sin dar cuenta de ellos a la Alcaldía.

Tampoco asumía la demandada los riesgos profesionales u ocupacionales por la actividad del prestador del servicio, no procurando para él ningún tipo de seguridad social ni afiliación a sistemas de salud personal.

En el ejercicio de las funciones contratadas, el recaudador no se comportaba con el ánimo de agente de la Alcaldía, no ejercía en modo alguno su representación o personería, como sí lo haría un funcionario acreditado legalmente; pues a los fines de la recaudación el contratado debía exigir de los contribuyentes y sólo recibiría de ellos cheques a nombre de la Alcaldía, no pudiendo otorgar finiquitos ni solvencias a nombre de esta última, sino únicamente podía entregar una constancia en señal de recibo por el recaudador.

Adicionalmente, el contratado asumía los riesgos característicos de la gestión en nombre de otro, propia del Derecho Civil y no del Trabajo; en tal sentido fue establecida la responsabilidad personal, exclusiva y directa del contratado por la pérdida o extravío de las facturas o cheques recaudados.

Se estableció con respecto al actor un régimen de autonomía funcional, que se evidencia en la ausencia de un poder que facultara la exigibilidad del servicio, es decir, regía una amplia libertad con la que el actor podía disponer de su propio servicio, no cumpliendo con una –ni lejanamente– verdadera jornada de trabajo; libertad que da al traste con la naturaleza intrínseca del contrato de trabajo dependiente, cual es el deber de obediencia y la obligación de prestar el servicio contratado. Léase que la prestación de los servicios se realizaba en días no hábiles o no laborales; es decir, el contratado realizaba la recaudación de impuesto los días sábados, domingos y feriados, o cuando el recaudador estuviera disponible y presto al servicio.

Respecto a la atención horaria que merecía la prestación del servicio de marras, destaca el hecho de que ésta no era mayor a la necesaria para cumplir con la recaudación que mantuviera a su cargo; no cumpliendo entonces con una jornada preestablecida.

Ocasionalmente se presentaba el actor en la sede de la Alcaldía en días de semana, sin horario predeterminado, destacándose que esta presencia no obedecía a una obligación de asistir, pues no era supervisada ni verificada tal asistencia; lo que delata la carencia absoluta de un poder disciplinario que facultara a la entidad a exigir la prestación del servicio ni a considerar faltas e imponer sanciones cuando el contratado no asistiera.

Es importante referir que al contratado no le era exigida exclusividad en el servicio; lo que no permite afirmar la atipicidad de la jornada laboral.

Mención especial merece el régimen o sistema de la contraprestación remunerativa, pues éste era determinado conforme a un porcentaje establecido sobre la base de lo recaudado efectivamente. En efecto, la contraprestación se calcularía en base a lo enterado en caja por el Recaudador y no por la gestión de cobro, pues era expresamente entendido que cuando el pago lo realizara directamente el contribuyente no generaría derecho al cobro para el Recaudador, aun cuando a este se le hubiera encomendado el cobro de tal factura o, incluso de las gestiones que hubiera podido haber realizado el contratado.

Por lo tanto, siendo que el actor no era remunerado por el tiempo empleado en la gestión de cobro, sino por lo enterado efectivamente en la caja de la entidad; entonces se entiende que el objeto del contrato no era la gestión sino lo recaudado, lo que justifica la base de cálculo remunerativa. Aún, más allá de la lógica irregularidad de la remuneración, esta era pagada en períodos inconstantes, cada 2 o 3 meses.

Es claro, pues, que la asignación dineraria, si bien era de carácter remunerativa; no obedecía a una naturaleza salarial.

Así mismo, es importante destacar que los pagos realizados al actor correspondían sólo en relación a los montos recaudados, asumiendo el contratado el riesgo de la generación de la remuneración; es decir, asumiendo el riesgo por ganancias o pérdidas. Léase con ello que cuando no producía, no tenía derecho a remuneración alguna.

Resulta claro, señalado lo anterior, que sí existía por parte del hoy actor una prestación de servicios que obedecía a un sistema ordenado de administración de la renta y del erario público; sin embargo, esta subordinación a las reglas no revestía carácter laboral, sino genérico, organizacional y de orden mínimo lógico.

Como colofón, llama la atención de este Juzgador el ánimo del actor en la ejecución de sus servicios. En este sentido, manifiesta el actor haber prestado sus servicios ininterrumpidamente durante un período superior a 4 años, durante los cuales nunca exigió el cumplimiento de los derechos y beneficios propios de todo trabajador, léase que según lo pretendido en el libelo de la demanda, el actor reclama el pago de las vacaciones, utilidades y bono vacacional, por cuanto éstos no le fueron pagados en ningún momento de la relación. Surgen entonces las máximas de experiencia del Juzgador en el sentido de considerar que toda persona que en algún momento se percibe trabajador, tiende a reclamar sus derechos como tal, máxime de aquellos derechos que ante las adversidades pudieran garantizar su seguridad social. En base a tales consideraciones, observa este Sentenciador que el actor ejecutó sus servicios en todo momento de la relación bajo el ánimo y la convicción de ser un trabajador no dependiente o por cuenta propia.

Ergo, considerando que el actor prestaba sus servicios en condiciones de autonomía, en ausencia de régimen de ajenidad en la administración de los factores de producción, en el extrañamiento de la riqueza o fruto del trabajo, en la asunción de los riesgos en ganancias y pérdidas, así como en el ejercicio de régimen de obediencia y disciplina, aunado a las amplias libertades de las que disponía el actor para administrar sus servicios, la ausencia salarial y su ánimo autonómico; se establece que se trata de un trabajador sometido a régimen autonómico no dependiente, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

Finalmente, como quiera que ha quedado establecido que la naturaleza de la relación prestacional examinada obedece al trabajo no dependiente; no es aplicable la regla contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ella sólo es imperativa ante las relaciones de trabajo dependiente. La regla dispuesta en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en las relaciones de trabajo dependiente surgidas con motivo de un contrato de servicios por tiempo determinado, su renovación sucesiva en tres o más oportunidades causa la indeterminación del tiempo de la relación.

Es entonces de Perogrullo y, por tanto, relevado de mayor ahondamiento que la sucesiva renovación de un contrato de trabajo independiente no tiene la suerte de hacer mutar la naturaleza del mismo.

El actor es, pues, en efecto, un administrador de su propio servicio como medio de satisfacción de sus necesidades, que no constituía, en esencia, un elemento inserto en una unidad de factores de producción gerenciado por un empleador formal; razón por la que no debe prosperar en Derecho la pretensión de reconocimiento de derechos laborales postulada por él. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano H.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.372.927, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. FABIOLA GÓMEZ LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. F.G.S.

LPV/FG.-

Exp. 2200-07.

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