Decisión nº J10084 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SENTENCIA

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

En Mérida a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2005.

194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-1997-000024

ASUNTO ANTIGUO: T-l 23632

PARTE DEMANDANTE:

H.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 607.705, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO D` JESUS P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.204, abogado, inscrito en el Impreabogado Nº 52682, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN INCE CONSTRUCCION A.C. constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 13 de octubre de 1981, bajo el Nº 12,protocolo primero, tomo 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

ARLENIS OLAIDA L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.355, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28047, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano H.C.R., recibida en fecha 10 de abril de 1997, admitida en fecha11 de abril del mismo año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó de oficio al conocimiento de la misma el 10 de agosto del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, señala que en fecha 1 de julio de 1966, ingresó a trabajar como de Formación Industrial I, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), trabajo que desempeño hasta el 31 de diciembre de 1981, en dicha institución, luego ejerció un cargo en el Instituto “INCE Construcción” A.C., continuando allí sus labores que se venia desempeñando en la Delegación Regional de Mérida, realizando las mismas actividades docentes que realizaba en el INCE Construcción, utilizando las mismas instalaciones, con la creencia de que el Instituto iba a garantizar la estabilidad de sus trabajadores en todos sus cargos. La prestación de servicios a ambas instituciones fue por un periodo de tiempo ininterrumpido de de 29 años y 5 meses. En fecha 27 de de noviembre de 1995, el “Ince Construcción” hizo entrega de la liquidación de las prestaciones sociales, comprendido el tiempo desde el 1 de enero de 1982 hasta 30 de noviembre de 1995, es decir 13 años, 10 meses y 29 días de trabajo, alcanzando tal pago la suma de Bs. 404.100,10, olvidando el Ince que mi trabajo había comenzado el 1 de julio de 1966, y que el cambio de patrono no afectaba en ningún momento el cambio de regulación de la relación laboral. En fecha 24 de enero de 1996 se acudió a las oficinas de la Inspectoria del Trabajo, solicitando el cálculo de las Prestaciones Sociales, sumando dicho cálculo la cantidad de Bs. 2.035.380,60 menos la suma recibida da la cantidad total de Bs. 1.276.314,50, quedando a favor la cantidad de Bs. 1.276.314,50. Por lo antes expuesto procedo a la reclamación de los siguientes conceptos:

Antigüedad: 870 días, calculados a Bs. 1.960,13, da un total de Bs. 1.705.313,10, más el incremento de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a Bs. 507,49 cada día, da la suma de Bs. 76.123,50.

Estimulo al Trabajo: 180 días a Bs. 1.410,80 dando la suma de Bs. 253.944,00.

Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.035.380,60 menos el anticipo recibido de Bs.759.066,10, resta un total de Bs.1.276.314,50.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Para el momento de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la representada para sostener el presente juicio, del mismo modo, niega rechaza y contradice por falso el alegato de la parte actora de haber interrumpido la prescripción, por lo que la citación no se hizo en el representante legal de la empresa. Niega, rechaza y contradice que Ince Construcción haya olvidado el tiempo de servicio el cual comenzó en el año 1966 como servidor público hasta el 31 de diciembre de 1981, al recibir el actor como en efecto recibió el pago de sus prestaciones sociales interrumpió la continuidad administrativa, cesando así con el pago de sus prestaciones todo vínculo o relación de empleo con la Administración Publica. Niega y rechaza, que el Ince construcción este obligada a pagar al demandante por concepto de Antigüedad la suma de Bs.1.705.313,10, ni suma alguna por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Niega y rechaza que se le deba pagar al actor por concepto de incremento del artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 76.123,50, ni suma alguna por este concepto. Niego y rechazo el pago por Bonificación de Estimulo al trabajo, la suma de Bs. 253.944,00 ni suma alguna por este concepto.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde la diferencia de prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…

Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA

Valor y merito de todos y cada uno de los escritos, actos y documentos que corren agregados al presente expediente en la medida en que favorezcan las pretensiones de actor. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico del memorando de fecha 19 de julio de 1993 expedido por la Coordinadora del Instituto Sectorial Ince Construcción M.A.Y.R.d.G., donde se comprueba que es la representante de dicho Instituto. Señala este Jurisdicente, que visto el memorando agregado por la parte actora junto con el escrito de pruebas , y verificando este Sentenciador que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada este Jurisdicente le otorga valor jurídico según lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

TERCERA

Confesión Ficta del ente demandado por la falta absoluta u omisión en autos de la contestación de la demanda respectiva. Este sentenciador ratifica lo señalado en el numeral primero. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA

Valor y mérito de las actas procesales. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide

SEGUNDA

Marcada con letra “A” en 6 folios copias certificadas del expediente NºPS 191. Observa este Jurisdicente que de la revisión de las actas del expediente se puede verificar que los mismos provienen autoridad administrativa, por consiguiente se les otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

TERCERA

Marcada “B” copia certificada donde consta la renuncia de la parte actora al Ince, donde se retiro a partir del 31 de diciembre. Observa este Jurisdicente, que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se encontró que la parte contra quién se opuso la presente prueba la haya impugnado o desconocido por consiguiente quién juzga le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

CUARTA

Marcada letra “C” copia certificada, donde consta que la parte actora recibió por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 60.750,00, por el lapso laborado desde el 1 de julio de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1981. Señala este Juzgador, que a dicha prueba se le otorga todo el valor jurídico probatorio, ya que la misma conlleva a quién juzga al esclarecimiento de la verdad, ya que de la misma se puede constatar que se le pagaron sus prestaciones sociales desde el año 1966 hasta el año 1981. Y Así se Decide.

QUINTA

Marcada letra “D” cuadro demostrativo de la liquidación de las prestaciones sociales al ciudadano H.C. por parte del Ince, donde se evidencia que se le cancelo por un tiempo de servicio de 13 años 10 meses y 29 días a partir de su egreso el 30 de noviembre de 1995 que se retiro por jubilación. Señala este Jurisdicente, que a dicha prueba se le otorga valor jurídico probatorio por no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opone. Y Así se Decide.

SEXTA

Marcada letra “E” copia certificada de la liquidación del Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales, donde costa que la parte actora cobro como beneficiario el 23 de noviembre de 1995 la cantidad de Bs. 464.745,31. Observa este Jurisdicente, que a dicha prueba se le otorga todo el valor jurídico probatorio. Y Así se Decide.

SEPTIMA

En 18 folios copia certificada de los Estatutos de la A.C. Ince Construcción, de los cuales se evidencia que la misma es una asociación de derecho privado. A la misma se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico. Y Así se Decide.

OCTAVO

Testimonial, promueven como testigo a la ciudadana, Yaleida Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.122. Observa este Jurisdicente, que al dicho de la mencionada ciudadana se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

PUNTO PREVIO:

De la Prescripción de la Acción.

En cuanto a la Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada, señala quién juzga que la acción no se encuentra prescrita, ya que si la misma hubiese estado prescripta se interrumpió mediante acta de la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 22 de noviembre de 1996, por la tanto para quién juzga no hay Prescripción de la Acción.

MOTIVA:

Finalmente observa este Jurisdicente, que del estudio exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el expediente objeto de la controversia, se llega a la conclusión que la parte actora evidentemente comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en fecha 1 de julio de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha esta que quedo demostrada y aceptada por ambas partes en el proceso, luego ingreso en la Asociación Civil Ince Construcción a partir del 1 de enero de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1995 fecha también aceptada por las partes intervinientes en el proceso, las cuales no fueron objeto de controversia en el presente juicio. Por otro lado se observa que la parte actora reclama la diferencia del pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años, desde 1966 hasta 1981, pero se evidencia que la misma parte accionante en el proceso promovió planilla la cual riela inserta al folio 9 de expediente, donde este juzgador se percata del pago de sus prestaciones sociales correspondiente a los años objeto de la reclamación, por otro lado observa quien juzga que también se encuentra agregadas a las actas del expediente carta dirigida al ciudadano H.C., notificándole su jubilación, en consecuencia si el mismo fue objeto del derecho a la jubilación por consiguiente se le tuvieron que pagar sus prestaciones sociales en su totalidad sin haber obviado ningún concepto del cual se puede tener evidencia mediante las pruebas consignadas por la parte accionada, ya que la misma trajo consigno copias certificadas del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los años objeto de reclamación, como también consigna copia certificada de la planilla de liquidación correspondiente a los años de 1982 a 1995 donde efectivamente este jurisdicente le otorga todo el valor jurídico por lo que las mismas no fueron objeto de impugnación ni desconocidas por la parte demandante, igualmente la parte demandada consigna la planilla de liquidación del Fondo Fiduciario a la cual este Jurisdicente le otorga pleno valor jurídico probatorio, ya que las mismas tampoco fueron objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandante. De todo lo antes expuesto, puede este Juzgador llegar a la conclusión de que el ciudadano H.C., parte demandante en el presente juicio recibió todos los conceptos sobre prestaciones sociales que efectivamente se le adeudaban en el momento preciso, no teniendo la Asociación Civil Ince Construcción nada que adeudarle por la Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que de las mismas actas que integran el expediente se puede evidenciar el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes para las fechas objeto de reclamación en el presente juicio. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano H.C. contra la Asociación Civil Ince Construcción, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDA

No hay condenatoria en costas, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala no procede contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos.

Tercera

Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso, del presente fallo.

Cuarta

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil cinco–

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

A.O.

El Secretario,

En la misma fecha, siendo las dos (2:00pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Srio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR