Decisión nº 04-04 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlida Rubio
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de Junio del 2004.-

194° y 145°

LA JUEZA, Abg. A.R.R.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO: H.S.G.O., Venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-07-1.976, de 27 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 14.473.311, hijo de H.A.G.M. y de O.V.O., residenciado en el sector Sierra Maestra, a una casa de la Licorería S.M., S.B.d.Z., municipio Colón, Estado Zulia.

DEFENSA: S.D.A.A., Defensor Público de Presos Tercero, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3, 4 y 6 último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión S.B.d.Z., representada por el Abogado A.J.S.R..

VICTIMA: E.E.H.Q..

HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Constituye los hechos averiguados las circunstancias en las cuales se produce el Hurto en el negocio Carnicería del ciudadano E.E.H.Q., cuando en fecha 05 de Diciembre del 2003, siendo aproximadamente las diez de la noche, la victima E.E.H.Q., se encontraba al lado de la carnicería de su propiedad de nombre Sur del lago, ubicada en la calle San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, calle 1, al escuchar ruidos la victima dentro de la carnicería, optó por ver que ocurría, tanto él como su amigo se introdujeron a la mencionada carnicería, encontrándose en su interior al ciudadano H.S.G.O., sacando carne en una bolsa y pasándola a otro ciudadano y esto lo hacían mediante un hueco realizado por ellos para tal consumación del delito, quien tanto la victima como sus amigos trataron de agarrar al ciudadano H.S.G.O., quien trato de agredirlos con dos cuchillos que este tenía, que al fin le despojaron de los cuchillos que tenía en su poder y a la vez ellos quisieron agarrar al otro ciudadano pero fue infructuoso ya que el otro ciudadano logró huir y dejando abandonado en el propio techo de la carnicería, una máquina rebanadora eléctrica y diez kilos de carne, procediendo la victima y sus acompañantes entregar al ciudadano H.S.G.O., al órgano policial que para ese momento iba pasando en recorrido por el frente del negocio de carne, con sus respectivos objetos encontrados fuera de su sitio, listos para ser apropiados de ellos y los cuales fueron recuperados, resultando detenido el ciudadano H.S.G.O., por dicha comisión de la Policía Municipal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

La denuncia interpuesta por el ciudadano E.E.H.Q., en donde resulta que el día cinco (05) de Diciembre del 2003, y siendo las diez horas de la noche, pasando el ciudadano E.E.H.Q., por su negocio de carne, escuchó ruidos dentro de su carnicería, ubicado en la calle 1 de San C.d.Z., donde en esa misma fecha y hora fue aprehendido por la victima y amigos R.F.R., F.S.V.P. y J.L.B.Q., quienes le entregaron junto con los objetos recuperados a una comisión de la Policía Municipal. Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar convocada para la fecha 27 de Mayo del 2004, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana, la oportunidad fijada para llevar a efecto dicho acto, donde el representante Fiscal procedió a rectificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3, 4 y 6 último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.E.H.Q., ofreciendo como medios de pruebas: 1-) El testimonio del ciudadano E.E.H.Q., Venezolano, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.895.779, residenciado en la calle 3, casa N° 3-31, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien es la persona denunciante y victima del hecho en la presente investigación. 2-) El testimonio de los funcionarios Policiales: Oficial J.T., Oficial S.A., y el oficial J.G., adscritos al departamento Colón de la Policía Municipal, quienes fueron los que practicaron la aprehensión del ciudadano H.S.G.O.. 3-) El testimonio del ciudadano R.E.F.R., Venezolano, natural de S.B.d.Z., de 34 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.680.231, residenciado en la Urbanización Las Torres, segunda etapa, casa sin número, S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, quien tuvo conocimiento de los hechos por ser testigo presencial. 4-) El testimonio del ciudadano F.S.V.P., Venezolano, natural de S.B.d.Z., de 33 años de edad,, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.902.983, residenciado en la avenida 10, antes calle Ayacucho, casa N° 3-87, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, quien tuvo conocimiento de los hechos por ser testigo. 5-) El testimonio del ciudadano J.L.B.Q., Venezolano, natural de S.B.d.Z., de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.718.002, residenciado en la avenida 10, antes calle Ayacucho, casa N° 3-54, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, quien tuvo conocimiento de los hechos por ser testigo. 6-) El resultado del Acta de Inspección Ocular, practicada en el sitio del hecho por los funcionarios Policiales: A.A. y FREANKLIN ALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional San C.d.Z.. 7-) El resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada por los funcionarios expertos A.A. y FREANKLIN ALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional San C.d.Z., a los objetos recuperados conformados por dos armas blancas tipo Cuchillo, una maquina Rebanadora y diez kilos de carnes. 8-) El testimonio de los funcionarios A.A. y FREANKLIN ALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional San C.d.Z., quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a los objetos recuperados conformados por dos armas blancas tipo Cuchillo, una maquina Rebanadora y diez kilos de carnes. 9-) La exhibición de los objetos recuperados en el presente hecho conformadas por: Dos armas blancas, tipo cuchillo, una Rebanadora, a fin de ser reconocido por la victima y los testigos. 10-) La exhibición de dos fotografía tomada en el lugar donde ocurrió el hecho. Así mismo, solicito el enjuiciamiento del imputado y la aplicación de la pena correspondiente y una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público se impuso al imputado de auto de sus derechos y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le informó, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente se le hizo un bosquejo general y claro sobre la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y estando el imputado H.S.G.O., sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio y debidamente asistido por su defensa, manifestó en forma voluntaria y a viva voz, que admitía los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, estudiadas las actas confortantes de la presente, quien aquí decide expone: En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad correspondiente, el imputado H.S.G.O., en el momento de hacer uso de sus derechos y garantía de rendir declaración en relación a la acusación del Ministerio Público, previamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando asistido por su defensa y sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio en forma espontánea manifestó al Tribunal admitir los hechos que le fueron imputados en la acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal explica al imputado el significado de la expresión de admitir los hechos, el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso, informándole que con la misma perdía todo derecho de demostrar su inocencia en juicio oral y público si así fuere el caso, insistiendo el imputado en la admisión de los hechos por ser ciertos los mismos por lo cual se le acusa. Acto seguido la defensa del imputado de autos, Abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero de Presos, de este mismo circuito y extensión expone: “Vista la admisión de hechos realizada de manera espontánea por mi representado, solicito a este Tribunal y atendiendo las circunstancias de que se trata de un delito inacabable con escaso o nulo daño social causado, que para aplicar las rebajas de pena establecida en el artículo 80 y en el artículo 74 del Código penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, parta del límite inferior de pena previsto en el artículo 455 del Código penal venezolano, es decir, de los 4 años de prisión, tomando en consideración la manifestación de mi representado de ser una persona joven, que esta arrepentido del delito cometido y del interés de reintegrarse a la sociedad de manera honesta y solicitó que este Tribunal se acoja los pedimentos expuestos y proceda a la aplicación inmediata de la pena, es todo”. Ahora bien, de conformidad con todo lo aquí expuesto se observa que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado H.S.G.O., por lo que admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Pública, por ser pertinentes y accesorias con los hechos verificados, lo procedente en derecho es aplicar el procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pasa a impone la pena correspondiente. Así se decide.

PENAS APLICABLES:

La pena aplicable en el delito por el cual se le acusó al imputado H.S.G.O., es el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3, 4 y 6 último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80, en su segunda parte ejusdem, y establece una pena privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión para el trasgresor de dicha norma jurídica, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un término medio de seis (6) años, que sería la pena que en principio le correspondería cumplir al imputado de autos H.S.G.O., aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los dos tercios a la mitad, más sin embargo como se evidencia que el mencionado imputado no registra antecedentes penales, ni correccionales, es criterio de quien sentencia se hace merecedor de la atenuante genérica que pauta el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, la cual no establece una rebaja especial de la pena, sino que, permite si que se le tome en cuenta para aplicar aquella en menos de su término medio. Pero sin bajas de su limite inferior de la que el respectivo hecho punible le asigne la Ley, por lo que se lleva dicha pena a su menor término, es decir a cuatro (4) años de prisión, pero siendo que el delito cometido quedó en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 82, segunda parte del Código penal, se rebajará la tercera parte de la pena, toda vez que en la presente causa se admitió los hechos por el acusado, conlleva la reducción de un tercio a la mitad de la pena aplicable y por cuanto no hay que dejar de tomar en cuenta el reconocimiento a la importancia que tiene el individuo por ser un derecho humano, se llevó a efecto un daño colectivo; por lo tanto, tomando en consideración el daño social causado y la violencia para la comisión del hecho en si, y del propio auto se desprende que se trata de un HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito contra la propiedad que se ejecuta en ejercicio de coacción física, que engendra temor en las personas es menester que la reducción aplicable sería la de una pena a cumplir del agente del delito de la pena, hecha las respectivas deducciones, de dos (2) años y seis (6) meses de prisión que será en definitiva que deberá cumplir el imputado H.S.G.O., y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en acatamiento a los sagrados deberes que impone el tribunal Tercero de Control, CONDENA, al ciudadano H.S.G.O., Venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-07-1.976, de 27 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 14.473.311, hijo de H.A.G.M. y de O.V.O., residenciado en el sector Sierra Maestra, a una casa de la Licorería S.M., S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, al encontrarle plenamente responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3, 4 y 6 último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80, en su segunda parte ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.E.H.Q., se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley, tipificadas en los artículos 16 y 34, ambos del Código Penal Venezolano, referentes a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena y al pago de las costas procesales, pena que a de cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 330 ordinal 6°, 376 y 365, todos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

La presente Sentencia fue leída su dispositiva al prenombrado imputado H.S.G.O., en presencia de su Defensor en el momento de la realización de la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), realizada en fecha 27 de Mayo del presente año 2004, y se pública en fecha de hoy nueve de Junio del dos mil cuatro, quedando de esta manera cumplida la notificación del imputado y su defensor, así como el representante del Ministerio Público de la Sentencia dictada. Librese las correspondientes Boletas de Notificación. Regístrese la presente Sentencia bajo el N° 04-04, Publíquese, déjese copia de la misma y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad.

La Juez Tercero de Control,

Abg. A.R.R.M..

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M..

CO3-424-2003.-

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