Decisión nº 36-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Viernes (20) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

EXPEDIENTE: VH02-L-2002-000078

Numero Antiguo 15.722

DEMANDANTE: H.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.925.720, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: G.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.22.886, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el No.1, Tomo 28 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL L.E.D.C., J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.91.937 y 57132, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano G.P.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 22.886, ya identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano H.S.B., interpuso pretensión por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creados los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 15.722 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2008.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a celebrar la audiencia de juicio, pública y contradictoria, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que inicio prestó servicios en fecha 6 de noviembre de 1972 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITROGENO (NITROVEN), ubicada en la instalaciones de la planta de urea de fertilizantes situada en el complejo Petroquímico el Tablazo domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., devengando un salario de Bs. 1.493,00 mensuales; durante los años 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977 y hasta el mes de abril de 1978 continuó laborando en la empresa tal como se evidencia de la hoja de calculo de liquidación de fecha 22 de abril de 1978, mediante la cual se le calcularon las prestaciones sociales acumuladas hasta esa fecha y que produzco y opongo a la demandada marcada con letra “B”, para entonces devengaba un salario de Bs. 4.300,00 mensuales.

Sustitución de patrono, explica que ese mismo día 22 de abril de 1978, paso a prestar servicios para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA. S.A (PEQUIVEN) domiciliada en Caracas, antes Distrito Federal., hoy Distrito Capital, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día primero (01) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977) bajo el No.35, Tomo 48.A, empresa que asumió la administración, mantenimiento y operación de las Plantas de NITROVEN, tal como se desprende y lo admite expresamente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. en distintas publicaciones de los Boletines EL TABLAZO producidos por la Gerencia de Asuntos Públicos de PEQUIVEN, publicaciones que se iniciaron el 10 de febrero de 1978 y cuyos ejemplares han sido consignados para su deposito legal en la Biblioteca Nacional, conforme a la Ley de Derechos de Autor, por PEQUIVEN, como empresa autora de tales publicaciones y especialmente la consignada según Depósito Legal N0.PP78-0068, empresa para la cual continuó prestando servicios, desarrollando la misma actividad laboral, en la misma planta de fertilizantes, produciendo los mismos productos, con el mismo supervisor, sin interrupción, sin solución de continuidad, sin cambiar siquiera su puesto de trabajo, produciéndose de este modo una Sustitución de Patrono, entre el Patrono Sustituido, es decir NITRÓGENOS DE VENEZUELA, C.A. (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.(PEQUIVEN), todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, vigente para la fecha de operar la sustitución y que se menciona por meros motivos históricos legales, considerada, dicha Institución de tanta importancia por nuestro legislador que le dedicó el Capítulo IV del Titulo II de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo y que establece en su Artículo 88 " Existirá Sustitución de Patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad, o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizando Ias labores de la empresa", seguidamente establece el Artículo 89 Ejusdem: "Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones, materia prima, independientemente del cambio de titularidad de la empresa., se considera que hay sustitución dé patrono".

-Que la sustitución de patronos, circunstancia de naturaleza legal, admitida por PEQUIVEN la fecha de calcular el corte de cuenta efectuado a mi representado en diciembre de 1998, es un hecho cierto y admitido públicamente por la demandada, sin embargo las obligaciones que de ella se derivaron durante y a lo largo del período comprendido entre el mes de marzo de 1978, hasta el mes de Diciembre del año 1998, ambos meses inclusive, es decir a lo largo de veinte (20) años y nueve (09) meses, equivalentes, ciudadano Juez a veintiún (21) años a los efectos prestacionales conforme a la legislación laboral, fueron absolutamente desconocidas por la empresa PEQUIVEN, quien se negó a aplicar los beneficies de la retroactividad del salario en los efectos de las prestaciones sociales, es decir, que año tras año, durante el mencionado período;, cada vez que se producía un aumento salarial, PEQUIVEN solo aplicaba el efecto retroactivo de cada aumento salarial, hasta el año 1978, que fue el año en el que mi representado, paso a prestar sus servicios, como se dijo antes, y lo admite la misma empresa PEQUIVEN, sin solución de continuidad, en; las mismas plantas, procesando las mismas materias primas, operando los mismos procesos, para producir el mismo producto final, desconociendo seis (06) años de antigüedad por los servicios prestados desde 1972 en la empresa NITROVEN (Patrono Sustituido). El efecto retroactivo de los aumentos salariales en las prestaciones sociales, que pese al cambio de régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tal beneficio, se estuvo aplicando en la empresa PEQUIVEN según las condiciones particulares de trabajo, hasta el mes de diciembre del año 1998, oportunidad en la cual el Presidente de la empresa, en correspondencia de fecha 31 de diciembre de 1998, notifica a mi representado, dos (02) situaciones importantes, la primera, que se efectuaría el corte de cuenta de fas prestaciones sociales al 31 de diciembre de 1998 y que los efectos acumulados, se pagarían en el mes de enero de 1999, al igual que el bono de compensación por transferencia establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y en segundo lugar, que a partir de esa fecha, se aplicaría el régimen establecido en la Ley vigente, es decir la no retroactividad de los efectos de los aumentos salariales en las prestaciones sociales, anexo y I opongo al demandado la correspondencia de fecha 31 de diciembre de 1998 mediante la cual se le informa a mi representado sobre los haberes prestacionales acumulados y se reconoce haberle entregado en fideicomiso, hasta el 31 de diciembre de 1997, la suma de Noventa Millones Ochocientos Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con 50/100 (Bs.90.816.351,501), de los Ciento Treinta y Seis Millones Setecientos Noventa Mil Noventa y Cinco Bolívares con 20/100 (Bs.136.790.095.20), que según el cálculo efectuado por PEQUIVEN le correspondían a su representado H.S., por concepto de prestaciones acumuladas desde su ingreso a NITROVEN, es decir desde el 06 de noviembre de 1972, hasta esa fecha en la cual se hizo el corte de cuenta (31 de diciembre de 1998), pero en esta oportunidad, pese a que PEQUIVEN reconoció la antigüedad de los seis (06) años por los servicios prestado en NITROVEN, no reconoció que los depósitos correspondientes debieron haberse efectuado en cada una de las fechas en las que se efectuaron los correspondientes aumentos salariales y conforme a la legislación vigente, en consecuencia se le produjo un daño patrimonial a mi representado, por no haber percibido dichas cantidades de dinero, que constituyen parte de sus haberes prestacionales en la oportunidad en la cual tuvo derecho a percibirlas Que el efecto del desconocimiento de la antigüedad por el servicio prestado por mi representado en NITROVEN desde el año 1972 hasta, abril de 1978, le produjo un enorme daño patrimonial, debido a que dejó de recibir depósitos en su cuenta de fideicomiso y/o en la cuenta de prestaciones sociales llevada en la contabilidad de la empresa, a los cuales tuvo derecho en cada uno de los años en los que resultó beneficiado de los aumentos salariales, es decir durante veintiún (21) años, por que no fue si no, ciudadano Juez, hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) reconoció la antigüedad por los años de servicio que mi representado presto en NITROVEN (PATRONO SUSTITUIDO), pero estas cantidades de dinero, que pasaremos a calcular mas adelante, debieron haber sido pagadas al trabajador, o depositadas en el fideicomiso, o acreditadas en la contabilidad de la empresa, y sobre las cuales debieron haberse pagado los intereses generados por dichas sumas de dinero correspondientes a cada período, intereses que de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley del Trabajo vigente para esa fecha, de no haberse percibidos efectivamente por el trabajador, debieron capitalizarse en cada período, del mismo modo tal interpretación se desprende de lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, 5to aparte, en concordancia con el Artículo 99 del Reglamento de la Ley; Orgánica del Trabajo, habida cuenta que mi representado constituyó fideicomiso con sus prestaciones sociales, donde debieron haber depositado las cantidades de dinero correspondientes al efecto retroactivo de cada aumento salarial, como se dejo señalados seis (06) años de servicios desde el año 1978, hasta diciembre de 1998, incluyendo prestados en NITROVEN y no habiendo reconocido PEQUIVEN esa antigüedad, sino hasta el 31 de diciembre del año de 1998, dejo de beneficiarse porj los réditos, rendimiento, o intereses que debió haber generado a favor de mi representado, tales cantidades de dinero durante esos veintiún (21) años, del mismo modo, PEQUIVEN al desconocer esa antigüedad, cerceno a mi representado el derecho de capitalizar los intereses que se debieron haber ido generando conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo ya la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

-Que cuantifica las cantidades de dinero dejadas de percibir por el demandante por concepto de intereses y que a esta fecha le adeuda PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.): a) Para la determinación y cuantificación de las cantidades de dinero que a la fecha le adeuda Petroquímica de Venezuela S.A. al ciudadano H.S.B., ha sido menester analizar la evolución del salario devengado por mi representado, y los aumentos que recibió desde el mes de abril de 1978, hasta el mes de diciembre del año de 1998, fecha en la cual la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. comenzó a aplicar las normas que en cuanto al régimen de prestaciones sociales establece la Ley Orgánica del Trabajo, dejando en consecuencia de aplicar efectos retroactivos en el calculo de las prestaciones sociales, para ello nos hemos basado en los sobres de pago en los cuales j se reflejan los conceptos que integran el salario, entregados por Petroquímica de Venezuela, S.A. a mi representado, en las declaraciones formuladas al Impuesto Sobre La Renta, constancias de Trabajo y otros documentos y elementos probatorios; b) Evolución de salarios, monto de los aumentos y fechas de los mismos, con está información la cual acompañamos para ilustración al ciudadano Juez, se obtuvieron los montos de los depósito, a los cuales tuvo derecho el demandante, cada vez que recibía un aumento de salario, DERECHO que desconoció PEQUIVEN y que se calcula multiplicando el monto del aumento de salario por dos (02), debido al beneficio de la empresa de pagar una antigüedad legal y una contractual y luego se multiplica por los seis (06) años de antigüedad trabajados para el Patrono sustituido (NITROVEN).

Reclama la cantidad de Bs. 108.700.645,91 por concepto de intereses dejados de pagar por PEQUIVEN correspondiente a los depósitos no efectuados por el efecto retroactivo de los aumentos de salario percibidos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), presentó escrito en los términos siguientes:

-Opuso como punto previo la incompetencia del Tribunal de conformidad con el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 74 y 60 ejusdem.

Alega el actor que la incompetencia territorial de éste tribunal ocurre por cuanto era el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Explica la reclamada que en el supuesto negado que éste Tribunal se declare competente para conocer la presente causa contesta la demanda en los siguientes términos;

Niega, rechaza y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en el libelo de demanda.

Alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo aducida en el libelo, hasta la fecha cuando PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) fue validamente notificada de este juicio, según la reclamada transcurrió mas de catorce (14) meses razón por la cual habría operado la prescripción de la acción según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la incompetencia del tribunal fue resuelto con anterioridad por lo tanto no existe material a la cual pronunciarse

PREVIO

LA PRESCRIPCION

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

.

Ahora bien, el ciudadano H.S.B. como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó en fecha 31 de mayo de 2001. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Resaltado nuestro)

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Resaltado del Tribunal)

A los fines de que éste operador de justicia analice más a fondo sobre la interrupción de la prescripción cuando ésta ocurre por el hecho que el actor hay registrado la demanda se debe explanar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de julio de 2003.

Conforme a la casación prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 1.357 del Código Civil, con las siguientes alegaciones:

...al negarle a la copia certificada del libelo de la demanda emitida por el Tribunal y registrada oportunamente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, el carácter de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil (sic), declarándolo documento privado, incurrió la recurrida en el vicio de error de interpretación, establecido y sancionado en el numeral 2º del artículo 313 de nuestro vigente Código Civil (...), que sólo exige como requisito de procedencia para que un documento sea considerado de carácter público, que se hubiese autorizado con las solemnidades legales por un Registrador o por un Juez y en el caso que nos ocupa, el Tribunal certificó el libelo en mención, el cual fue registrado con las solemnidades legales, cumpliendo a cabalidad con lo exigido en el artículo 1.357 eiusdem“.

En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso L.T. contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.

La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...

.

Al considerar la recurrida que: “este instrumento -la copia registrada del libelo de la demanda- no constituye un documento público, sino uno privado de fecha cierta que nació privado y que no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil...”, interpretó acertadamente dicha disposición legal, según la doctrina reiterada emanada de este Alto Tribunal, sobre esta materia. (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras.).

En consecuencia, es improcedente la denuncia examinada.

- II-

Conforme a la casación prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil, con las siguientes argumentaciones:

...al declarar extemporánea la producción en el juicio del libelo de la demanda, registrado oportunamente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, dejándolo fuera del proceso y sin valor probatorio alguno, por negarle aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, referente a la interrupción de la prescripción, conforme al cual el registro de la demanda, con los requisitos y en la oportunidad exigidos en dicho artículo, produce la interrupción de la prescripción y ya que el libelo de la demanda cumplió los requisitos, así lo hemos demostrado con los argumentos esgrimidos en el presente escrito y puesto que fue registrado oportunamente, no hay mención alguna en la sentencia o en el expediente que impugne la oportunidad del registro del mismo, debe concluirse en que el acto de registro del libelo al que hemos hecho referencia, interrumpió la prescripción de la acción intentada por mi representado, conforme lo establece el artículo 1.969 eiusdem y así solicito que lo declare esta Sala. Por lo anteriormente señalado, denunciamos la violación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (...), y por negarle aplicación a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil

.

La Sala observa:

Constata la Sala que, en efecto, la recurrida desestimó, como prueba documental, la copia certificada del libelo de demanda que fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, anotada bajo el N° 22, Tomo II, Protocolo Primero, por haber sido consignada por la parte actora al presentar informes en primera instancia y por considerar que, en tal oportunidad, sólo son admisibles los documentos públicos, no siendo de esta naturaleza la copia aludida.

Si bien es cierto, como quedó anteriormente establecido en esta sentencia, que la copia del libelo de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, es un documento privado, de fecha cierta, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil antes citada, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio probatorio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes.

En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

“¿ Para qué la formalidad del registro?

Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes

. (Destacado de la Sala).

Cabe igualmente observar que la recurrida consideró que la interrupción de la prescripción, mediante el segundo registro de la copia de la demanda, quedó sin efecto por haber perimido la instancia en un proceso anterior incoado por la actora.

Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En segundo lugar, considera la Sala que, como ha sostenido la jurisprudencia, “para el caso ...de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esa interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o algún acto interruptivo de la prescripción”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de julio de 1992, en el juicio de L.M.B.C. contra Cosméticos Selectos C.A. [Coselca], expediente N° 91-222).

La recurrida desestimó tanto la copia certificada de la demanda, debidamente registrada en fecha 31 de julio de 1998, por haber sido extemporáneamente presentada, como la registrada el día 30 de julio de 1999, por haber perimido la instancia en el juicio iniciado con dicha demanda, en razón de lo cual negó igualmente la aplicación del artículo 1.969 del Código Civil. Cabe observar que este último registro no tiene importancia porque la prescripción fue interrumpida con el registro anterior.

La infracción de la recurrida por falta de aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, en el caso de autos, fue determinante en su declaratoria de haber lugar a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y, en consecuencia, de declarar sin lugar la demanda.

Todas estas consideraciones se hacen en virtud que en la audiencia de juicio la parte actora consigna registro del libelo de demanda con la orden de comparecencia a los fines de dejar constancia de la interrupción de la prescripción que sufriría la presente causa.

En este sentido, tenemos que la culminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 31 de mayo de 2001, fecha en la cual comienza a computarse el lapso de prescripción, esto es que tenía el accionante hasta el 31 de mayo de 2002 para interponer la demanda. La demanda fue recibida en tiempo oportuno en fecha 23 de mayo de 2002 por lo que le nacieron los 2 meses para efectuar la notificación a la demandada de conformidad con el artículo 64 literal “C”, a tal fin se evidencia que el registro del libelo de demanda fue hecho en fecha 29 de mayo de 2002 en tiempo oportuno antes del año de prescripción, interrumpiendo válidamente el fatal lapso (Art. 61), en consecuencia de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social de fecha 10 de noviembre de 2005, comenzando de nuevo a correr desde dicha fecha (29-05-2002) un nuevo lapso de prescripción, un (01) año más los dos meses de gracia para la citación en el anterior procedimiento (Art. 61 y art. 64 literal “C”).

De tal manera que el lapso de prescripción comienza a discurrir de nuevo a partir del día 29 de mayo de 2002 (fecha de registro de demanda) esto es un año (01) y dos (02) meses, tiempo que tenía la accionante para hacer del conocimiento a la demanda de la acción propuesta, a saber 29 de julio de 2003. En éste sentido, éste jurisdicente laboral evidencia que la notificación efectuada a la accionada se realizó en fecha 18 de abril de 2004 folio (204-205), y examinado todos y cada uno de los medios probatorios tendentes a una posible interrupción, este juzgador no encontró alguno medio probatorio que pudiese detener dicho lapso en consecuencia salvo mejor criterio debe declarar éste operador de justicia procedente la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción del ciudadano H.S.B. en contra de la demandada PEQUIVEN ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, que no tengan que ver con la prescripción, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R. PERDOMO). ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, relativa a la Prescripción de la Acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano H.S.B. contra la reclamada de autos PEQUIVEN ambos plenamente identificados.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 del decreto con Rango de Ley de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.L.C.

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000036

La Secretaria,

________________

M.L.C.

Exp. VH01-L-2002-000078

MAG/lb.-

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