Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000210

PARTES:

DEMANDANTE: L.J.H.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.910.734, domiciliado en: Calle El Progreso, Casa Nº 14-30, detrás de la Antigua Gobernación, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: M.L.F.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: M.D.L.C.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.013.111, domiciliada en: Calle El Retiro, Casa Nº 12-188, (color rosada con rejas dorada), Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano L.J.H.A., debidamente asistido por la Abg. M.L.F.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/02/2013; en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicita se le gestione ante el Tribunal de Protección la Responsabilidad de Crianza a su favor y en contra de la ciudadana M.D.L.C.T.H., madre de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la misma se encuentra imputada y con Medida Sustitutiva de Privativa de Libertad, por el Delito de TRATO CRUEL, Delito sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la referida niña; razón por la cual y en concordancia con lo previsto en el articulo 352 Literales “a”, “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda en este acto a la ciudadana M.D.L.C.T.H., antes identificada por Responsabilidad de Crianza en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

El presente asunto fue admitido en fecha 27 de febrero de dos mil trece (2013), ordenándose la notificación de la demandada. Quien es notificada en fecha 11 de marzo de 2013, la cual en fecha 12 de marzo de 2013, solicita mediante diligencia que se le designe un Defensor Publico, a los fines de que la asista en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno librar Oficio al Coordinador de la Defensa Pública Autónoma del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea designado a la ciudadana M.D.L.C.T.H., parte demanda en el presente procedimiento una Defensora Publica, designándosele en fecha 21 de marzo de 2013, a la Abogada M.A., Defensora Publica Tercera de Protección.-

En fecha 18 de abril de 2013 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejo constancia de la notificación de la parte demandada y fija la audiencia de Mediación para el día 30 de Abril de 2013.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 30 de Abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadano L.J.H.A., debidamente asistido por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. M.L.F.C., y la Defensora Publica Tercera Abogada M.A., no estando presente la demandada ciudadana M.D.L.C.T.H.; cuya Audiencia previa solicitud de la Defensa Publica se acordó prolongar la misma, por no estar presente la parte demanda para el día 13 de mayo de 2013.-

En fecha 13 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadano L.J.H.A., debidamente asistido por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. M.L.F.C., y la Defensora Publica Primera Abogada M.E.M.T., no estando presente la demandada ciudadana M.D.L.C.T.H.; exponiendo la parte en el acto sus alegatos y no se escucho a la niña de autos en virtud de su escasa edad, procediendo el Tribunal a Oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, para la practica de un informe integral a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y sus padres ciudadanos L.J.H.A. y M.D.L.C.T.H., dándose por concluida la fase de Mediación.

En fecha 14 de mayo de 2013, se fija para el día 12 de junio de 2013, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Publico, donde solicita se Decrete la Medida Preventiva del Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor de la niña de marras, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-

En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó Decretar Provisionalmente al padre de la niña de marras, ciudadano L.J.H.A., un Régimen de Convivencia Familiar.-

En fecha 24 de mayo de 2013, la parte actora consigna escrito de pruebas constante de un folio útil y un anexo.

En fecha 28 de mayo de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación y de pruebas, el primero constante de dos folios útiles y cuatro anexos y el segundo constante de dos folios útiles y tres anexos.-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 12 de Junio de 2013, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano L.J.H.A., debidamente asistido por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. M.L.F.C., la parte demandada ciudadana R.C.B. y la Defensora Publica Tercera Abogada M.M.A.. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se ordeno prueba de experticia es decir librar Oficio al C.d.P.d.N., Niñas y adolescentes del Municipio B.d.E.A., ubicado detrás de la Gobernación, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva remitir a la mayor brevedad posible, la ratificación por escrito sobre el estado, en el cual se encuentra la Medida de Protección de Emergencia, decretada en fecha 13 de Febrero de 2013, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , prolongándose la respectiva fase de sustanciación del presente asunto hasta que conste en auto la prueba de experticia promovida y ordenada por el Tribunal, librándose el respectivo oficio en fecha 14 de Junio de 2013, consignándose en fecha 20 de Junio de 2013, copia certificada de dicho escrito de ratificación.-

En fecha 08 de Julio de 2013, se recibió resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Técnico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta circunscripción judicial, relacionado con la presente causa.

En fecha 12 de Julio de 2013, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibe en fecha 17 de Julio de 2013, y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 16 de Agosto de 2013. En fecha 19 de septiembre de 2013, la Jueza Provisoria Dra. S.S.F., se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Reanudándose la causa en fecha 25 de septiembre de 2013, procediéndose a fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para que se verifique en fecha 08 de octubre de 2013.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA DE JUICIO:

En fecha 08 de octubre del 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadano L.J.H.A., debidamente asistido por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. M.L.F.C., la Defensora Publica Tercera, Abogada M.M.A. y la parte demandada ciudadana M.D.L.C.T.H. hizo acto de presencia finalizando la Audiencia; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora y de la Defensora Publica en representación de la parte demandada, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se declararon desiertas las testimoniales promovidas, se oyeron sus conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROBATORIA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De la Parte Demandante:

1) Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio S.B., cursante al folio 04 de expediente; cuya finalidad y pertinencia es demostrar que ella es hija de las partes intervinientes en el proceso, ciudadanos L.J.H.A. y M.D.L.C.T.H.; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fuer impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Expediente 037-02-2013 contentivo de la Medida de Protección de Emergencia dictado por el c.d.P.d.M.S.B. en fecha 13 de febrero de 2013, riela a los folios 09 al 18 del expediente, se le da pleno valor probatorio, por emanar de Funcionarios Públicos, que merecen plena fe de sus actos y en virtud de que se demuestra que a la niña el C.d.P.d.M.S.B., se le dicto una Medida de Protección de Emergencia, quedando la misma bajo la responsabilidad de su abuela materna ciudadana T.D.J.H.; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Acta levantada ante la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico, de fecha 20 de febrero del año 2.013, cursante al folio 05 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Original de oficio numero ANZ- F-23-324 de 2013, emitida por la Fiscalía 23 del Ministerio publico del Estado Anzoátegui, que riela al folio 54 del expediente, al cual se le da valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar, que existe acusación realizada en contra de la madre de la niña de marras, por el DELITO DE TRATO CRUEL; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Resumen de Historia de Egreso de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitido por el Hospital de Niños del Estado Anzoátegui, en fecha de admisión 11 de febrero de 2013 y de egreso el 14 de febrero de 2013, que riela al folio 19; al que por no haber sido impugnado en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos, que merecen plena fe de sus actos y por cuanto con el mismo se evidencia que la niña fue ingresada al Hospital por presentar traumatismos múltiples, con objeto contuso (puño) por agresión física; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), B.G. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 08/07/2013 (f. 94-105); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…De acuerdo con los resultados de la investigación social efectuada en el hogar del ciudadano L.J.H.A. y M.D.L.C.T.H., progenitores de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se concluye, que el padre habita en grupo familiar estructurado con sus progenitores donde las condiciones de habitabilidad son favorables y los abuelos paternos están dispuesto a apoyar a su hijo en los cuidados de la niña, cabe destacar que el padre se observa preocupado ante la situación de su hija y esta dispuesto a asumir la responsabilidad de crianza. En cuanto a la progenitora habita con sus padres, las condiciones de habitabilidad son favorables, no se atribuye el maltrato de su hija alegando que recibió golpes mientras peleaba con el padre de la niña, situación esta que no esta muy clara puesto que todos los golpes fueron propinados en el rostro, motivo por el cual la niña fue hospitalizada durante cinco días y la madre no asistió al nosocomio durante esos días, observándose poco resonante ante la situación de su hija. Es de hacer notar que la progenitora tiene una causa en el Tribunal de Control Penal Nº 04, bajo expediente Nº BP01-P-2013-001426, por el maltrato de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , teniendo una medida cautelar de presentación cada treinta 30 días. En cuanto a las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas realizadas se concluye que para el momento de la evaluación M.D.L.C. posee una impresión diagnóstica de trastorno limite de la personalidad; ya que estas personas se caracterizan como hábiles, impredecibles, improbable e impulsivas, presentándose como una persona inmadura emocionalmente, con dificultad en el manejo de sus sentimientos y emociones, las cuales son inestables, alternando extremos de idealización interpersonales que establece, marcado por una emotividad mal controlada e incapacidad de preveer la consecuencia de sus actos y la utilización de la violencia y agresión como patrón de respuesta frente al conflicto, sea en el ámbito familiar o de pareja. Sus rasgos mal adaptativos causan problemas mayores en el funcionamiento social y ocupacional. Es un desorden que se manifiesta en la adolescencia tardía o principio de la edad adulta con mayor predominio en el sexo femenino, lo cual hace que sea un factor de alto riesgo en el cuidado de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debido a que las situaciones de maltrato infantil revelan una gravísima disfunción en la matriz relacional de la familia, en donde se debe producir el normal desenvolvimiento del cumplimiento de las tareas evolutivas del niño, en consecuencia el maltrato infantil amenaza y afecta el desarrollo de las competencias del niño en las áreas socio cognitivas, emocional y comportamental. En cuanto a las evaluaciones realizadas a L.H., se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, lo cual se considera apto para asumir la responsabilidad de crianza de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Debido a la corta edad de la niña se recomienda establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio a la madre sin pernota, a fin de mantener los vínculos afectivos de la niña con su madre. Se sugiere tratamiento psiquiátrico y seguimiento a la progenitora”. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

De la Parte Demandada:

1) Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio S.B., cursante al folio 04 de expediente; cuya partida ya fue valorada en el particular anterior.

2) Constancia de trabajo de la ciudadana M.D.L.C.T.H., cursante al folio 76 del expediente, se observa que la misma es documento privado emanado de terceros, que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora desecha la prueba; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Originales y copias fotostáticas de tarjetas de control de vacunas emitidas por el Consultorio privado de la Dra. Nubrazca Ramírez, de fecha 06 historia clínica numero 23.209, riela al folio 66 al 68; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar el control pediátrico, que lleva la niña y sus vacunas; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Informe Psicológico, del Instituto Autónomo Municipal de la Mujer INAMUJER, emitida por la Psicóloga RIBERT GONZALEZ, riela a los folios 74 y 75 del expediente; el cual se desecha, por cuanto el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Expediente 037-02-2013 contentivo de la Medida de Protección de Emergencia, dictado por el C.d.P.d.M.S.B. en fecha 13 de febrero de 2013, riela a los folios 84 al 88 del expediente; el cual ya fue valorado por esta Juzgadora en el particular anterior y se le otorgo valor probatorio.

6) Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), B.G. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 08/07/2013 (f. 94-105); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos; el cual ya fue valorado por esta Juzgadora en el particular anterior y se le concedió pleno valor probatorio.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA). Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, contactándose en una de las pruebas incorporadas al proceso, como es la Medida de Protección de Emergencia, de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el C.d.P.d.M.S.B., que la niña esta bajo la Responsabilidad de la abuela materna ciudadana T.D.J.H., muy a pesar que la madre no esta dispuesta ha ceder la custodia de su hija, la misma no esta bajo su cuidado y protección, en virtud de estar, esta, acusada del delito de Trato Cruel hacia la niña de autos. Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos a este Circuito de Protección, que el mismo se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose Apto para asumir la Responsabilidad de Crianza de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a diferencia de la madre de la niña que no se encuentra Apta para sumir la Responsabilidad de la niña. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente la niña tiene el mismo derecho a vivir una v.d. y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, el derecho de la madre a tener contacto directo y frecuente con su hija, amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones de la niña y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Custodia, incoada por el ciudadano L.J.H.A., en contra de la ciudadana M.D.L.C.T.H. y en consecuencia la Custodia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por su padre ciudadano L.J.H.A.. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana M.D.L.C.T.H. un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota), carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en los hogares de los ciudadanos L.J.H.A. y M.D.L.C.T.H. y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso. Y así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 10:00 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR