Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. N° 23.330

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE: M.H.A.A..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HENDER BENITEZ.

DEMANDADO: TERAN G.B.C..

ASISTIDA POR LA ABOGADA YOSMARY C.V.G..

MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio se inició por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana A.A.M.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-3.038.625, asistida por el abogado en ejercicio A.A.M.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.224.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°69.573, contra la ciudadana BERLY COROMOTO TERAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.346.146, por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 21 de enero de 2013 (folio 13).---------

Al folio 45, por auto de fecha 22 de enero del 2013, se le dio entrada y curso de ley, se admitió por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres, al orden público. En consecuencia, se ordenó emplazar a la ciudadana BERLY COROMOTO TERAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.346.146, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada, a los fines que den contestación a la demanda siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida. Se ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa un edicto en un periódico nacional. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.330 y se deja constancia que no se libraron recaudos de notificación de la Fiscal del Ministerio Público ni de citación del demandado por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlos mediante diligencia en el presente expediente.---------------------------------------------

Al folio 48, obra diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana A.A.M.d.H., asistida de abogado H.B., quien le otorgo poder A pud-acta al ciudadano Abogado H.B.N.--------------------------------------------------------------

Al folio 49, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada por el FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Folio 50).-------------------------------------------

A los folios 55 al 61, escrito presentado por el Apoderado judicial de la parte actora Abogado Hender Benítez, solicitando medida cautelar. Se ordeno agregar a los autos junto con cuatro anexos (Folios 62 al 79).----------------

Al folio 83, obra auto de fecha 22 de mayo de 2013, donde este Tribunal acuerda decretar medida innominada y de prohibición de Enajenar y Gravar.-

Al folio 84, obra declaración suscrita por la Alguacil del Tribunal, consignando la Boleta de Citación librada a la ciudadana BERLY COROMOTO TERAN GUTIERREZ, sin firmar.-----------------------------------------------------------

Al folio 102, obra diligencia de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicito la citación por carteles de la ciudadana Berly Coromoto Terán Gutiérrez.-------------------------------------------------

Al folio 103, obra auto de fecha 10 de junio de 2013, Se ordeno citar a la ciudadana Berly Coromoto Terán Gutiérrez de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados a los Al folios 107 y 108 del presente expediente.----------------------------------------

Al folio 112, obra diligencia de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana Berly Coromoto Terán Gutiérrez, parte demandada asistida por la Abogada Yosmary C.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.716, donde solicita que se decrete la perención de instancia de conformidad a lo establecido en el artículo267 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------

A los folios 114 al 118, obra escrito presentado por el apoderado de la parte actora Abogado Hender Benítez.-------------------------------------------------

A los folios 120, obra escrito presentado por la ciudadana Berly Coromoto Terán Gutiérrez, asistida por la abogada Yosmary C.V.G., solicitando la perención.-----------------------------------------------

Al folio 123, obra auto de fecha primero de julio de 2013, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre la articulación probatoria, a los fines que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan pruebas que estimen pertinentes.-------------------

Al folio 124, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.------------------------------------------------------------------------

Al folio 128, obra la consignación de la publicación del edicto.------------------A los folios 130 al 133 obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado Hender Benítez.---

Al folio 135, obra auto de fecha 10 de julio de 2013, donde se admitió las pruebas de las partes.-------------------------------------------------------------

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD A LA PERENCION.

La ciudadana BERLY COROMOTO TERAN GUTIERREZ, asistida por la Abogada YOSMARY C.V., planteó la controversia en los siguientes términos:

• Que al folio 46 diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual pide la notificación de la Fiscalía de Protección del Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.

• Riela al folio 48 diligencia del 27 de febrero de 2013, mediante la cual la parte demandante confiere Poder Apud-acta al Abogado Hender Benítez.

• Consta igualmente al folio 51diligencia de fecha 4 de abril de 2013, donde solicita la citación para la contestación de la demanda, y no es, sino hasta el día 06 de mayo de 2013 que consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal para que lleve a cabo la citación. Ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil acerca de la Perención Breve N° 0537 de fecha 06/07/2004 “con lo dicho no debe entenderse que la citación debe practicarse dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma…”Omisis. Solicito que se decrete la perención de instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA OPOSICION A LA PERENCION

II

La parte actora a través de su apoderado judicial Abogado Hender Benítez alega que no existe perención en los siguientes términos:

• Cumplida la notificación del representante del Ministerio Público, y agregado como se debía la respectiva boleta, se impulsó al ciudadano Alguacil, trasladándose personal en fecha (9/04/2013), hasta la dirección de la parte demandada, sin que el mismo lograra la ubicación personal de la demandad de autos, sin embargo, antes las innumerables tareas de citación que debía cumplir el Alguacil por otras causas más, el mismo solicito que se le impulsara, y por cuanto, no coincidíamos en tiempo y espacio para su segundo traslado, fue así cuando en fecha posterior (6/5/2013), se pago el arancel respectivo, acotándose en dicha diligencia, que el fin de la misma era para proceder a la segunda oportunidad de la citación de la parte demandada. Luego el 6 de mayo consigno los emolumentos o viáticos para que se trasladara una vez más a practicar la citación.

• Luego en fecha posterior por cartel de citación se le emplaza a la parte demandada para que de contestación de la demanda que se incoa en su contra, de manera que se le otorga el tiempo necesario para formalizar la misma, pudiendo en vez de contestar la demanda, oponer cuestiones previas, de conformidad con lo estabilidad en el artículo 346 del C.P.C.

• La parte demandada consignó una diligencia en vez de un escrito de contestación o de oposición de cuestiones previas, tergiversando el orden procesal pertinente pudiendo pedir, solicitar, oponer o acordar por medio de un escrito para la debida contestación, conforme se describe en los articulo 344 y 358 ejusdem, lo que deja claro la intensión de dilatar el proceso, obligando al juzgador a decretar interlocutorias que alejan el fin de la pretensión.

• Solicito que no se admita por ser impertinente, al alegar decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, que no va vinculada al proceso de lo peticionado en esta causa, porque se debía cumplir pautas propias del tribunal, como la previa Notificación del representante del Ministerio Público, antes de proceder al acto de citación personal de la parte demandada, con lo cual la segunda no era posible sin constar en autos que la primera se había cumplido.

Finalmente, solicito que el presente escrito sea debidamente admitido, sustanciado y declarado con lugar hasta la definitiva y se sentencie de conformidad con lo peticionado.

DE LAS PRUEBAS

III

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

Primero

Valor y mérito probatorio de diligencia y escrito que corre inserto a los folios 112 y 120 de este expediente, en el que se especifica al detalle las razones de hecho y de derecho por las cuales debe declararse con lugar la perención de instancia. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que se refiere a escrito solicitando la perención. Y así se declara.-------------------------------------------------------

Segundo

Valor y merito jurídico de las disposiciones señaladas por este tribunal en la Admisión de la demanda que riela al folio 45 del presente expediente. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador no le otorga valor probatorio en vista que son actuaciones propias del Tribunal. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

Tercero

Valor y merito jurídico de la notificación de al Fiscal para la protección de Instituciones Familiares, de fecha 05 de marzo de 2013 y fue consignada en fecha 12 de marzo de 2013. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador no le otorga valor probatorio en vista que son actuaciones propias del Tribunal. Y así se declara.-------------------------------

Cuarto

Promuevo el merito jurídico de la diligencia de fecha seis (6) de mayo de 2013 que riela al folio 54. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador no le otorga valor probatorio en vista que son pedimentos de una de las partes involucradas en el presente juicio. Y así se declara.--------------

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

Promueve el valor y merito jurídico notificación al Fiscal de guardia especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.

Promueve el valor y merito jurídico Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador no el otorga valor probatorio en virtud que es son actuaciones propias del Tribunal. Y así se declara.-----------

Promueve el traslado del Alguacil para la citación de la ciudadana Berly Coromoto Terán Gutiérrez. Vista y analizada la presente prueba se evidencia que son actuaciones propias del tribunal. Y así se declara.---------------------

Promueve el valor y merito jurídico consignación del pago para la citación de la demandada en fecha 06/05/2013. Este tribunal no el otorga valor probatorio en vista que son pedimentos de una de las partes involucradas en el presente juicio. Y así se declara.-----------------------------------------------

Promueve el valor y el merito jurídico diligencia del alguacil donde dejo constancia que no fue posible localizar a la demandada debido que no se encontraba en el domicilio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio Por ser ilegal e impertinente para el presente juicio. Y así se declara.--------------

Promueve el valor y merito jurídico al no identificarse debidamente no puede intentar acciones judiciales en contra de la presunta persona que se dice ser. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que es impertinente al merito del juicio. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

Promueve el valor y merito jurídico el significado de la palabra viáticos. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que es ilegal e impertinente. Y así se declara.----------------------------

Promueve el testimonio del ciudadano F.L.R.. Quien bajo juramento rindio su declaración, por ante este Juzgado, en fecha 12 de julio de 2013, procediendo a responder en la forma siguiente: Primera Pregunta: Diga el testigo el día fecha, hora y lugar en que fue buscado el ciudadano alguacil de este tribunal para el traslado del mismo para el sitio donde debía entregarse la citación o localizar a la parte demandada. Respondió: El día martes 09 de abril de 2013 la hora 7:00 Am., en la entrada del Edificio Hermes. Tercero: Diga el testigo la ruta que se cumplió a los fines de lograr la ubicación de la dirección de la emplazada para poder hacer efectiva la entrega de la citación por parte del alguacil. Respondió: La ruta fue subimos por la Av., 5, Av. Universidad llagamos a la vuelta de Lola bajamos hacia el Arenal, de ahí entramos todo lo que fue C.G.. Preguntamos la dirección llegamos hasta el sector Tres esquinas, preguntamos nuevamente, ahí dimos vuelta no conseguimos la dirección luego volvimos a preguntar en una panadería y nos indicaron que era mas abajo del sector las cuevas, luego volvimos a preguntar a unos señores que estaban en una esquina y ellos nos señalaron que era por esa calle llamada Amazonas y entramos, el nombre de la calle estaba escrito en la pared con pintura en brocha. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alguacil logro contactar a la citada o fue atendido por otra persona. Respondió: fue atendido por otra persona la señora no estaba. Del testimonio se aprecia en su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en su declaración y sus dichos no fueron desvirtuados de manera alguna por la contra parte, por lo que tiene pleno valor probatorio. Y así se declara.-----------------------------------

Promueve el valor y merito jurídico la citación. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que no constituye uno de los establecidos en la ley. Y así se declara.-----------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

IV

Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia luego de sustanciada la incidencia de perención propuesta por la aparte demandada ciudadana Berly Coromoto Terán Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.346.146, asistida por la Abogada en ejercicio Yosmary c.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.716. Este Tribunal considera oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones: Planteada la controversia la parte demandada asistida de abogado, solicitó en primer lugar, la declaratoria de la perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 267 señala (...)

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demanda, al no cumplir dentro de los treinta días siguiente a la fecha de admisión de la demanda o su reforma. El Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la interpretación de la referida norma, en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, Caso L.F.R.M. y B.S. de Rodríguez, representados judicialmente por los abogados Glorys Bejarano Guerrero y F.G.C.S., contra la ciudadana R.P., Sala de la Casación Civil, magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez ha expresado al respecto:

…Omissis Sobre la Perención de la instancia y su correcta interpretación, esta Sala en sentencia RC-00017 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine C.V.O. contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al caso de autos por haberse admitido la demanda en fecha 13 de diciembre de 2007: “...El recurrente en su delación expone, que se le menoscabó el derecho a la defensa, en virtud de que se declaró la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole un agravio puesto que el ad quem no mantuvo en el proceso el equilibrio procesal entre la partes. En el presente caso, el juez de alzada declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que habían transcurrido más de treinta (30) días después de elaborada la boleta de citación de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con la carga procesal de pagar al alguacil los emolumentos para lograr la citación de la demandada. En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Omissis… para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO….Omissis… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera..Omissis... De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal),…Omissis… deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.... (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)

. Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra A.S. de Romano y otros, exp. N° 09-241. De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente: “…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente: “...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente: ‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma... …Omissis En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’. …Omissis De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala). El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala)....omissis... Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación…omissis es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado por la Sala y demás resaltados del texto).

Establecido lo anterior, y visto el pedimento de la parte demandada que dicte la perención breve de la instancia en la presente causa por transcurrir más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda. Así mismo se desprende del escrito de oposición a la solicitud de perención breve el apoderado Judicial de la parte actora señalo que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, el cual debe hacerse antes de intentar la citación personal de la parte demandada en esta causa. Cumplida la pauta previa de la Notificación del representante del Ministerio público, el ciudadano Alguacil, se hizo el traslado personal hasta la dirección de la parte demandada sin que el mismo lograra la ubicación personal…omissis… para su segundo traslado, fue así como cuando en fecha posterior se pagó el arancel respectivo acotándose en dicha diligencia, que el fin de la misma era para proceder a la segunda oportunidad de la citación de la parte demandada. De la revisión a las actas procesales constata lo siguiente: La demanda fue admitida por auto de fecha 22 de enero de 2013, estableciendo; con la advertencia que siempre y cuando conste de autos las resultas de la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, so pena de nulidad de lo actuado, lo cual fue impulsado por el actor tal como se evidencia al folio 46 del presente expediente. Es de significar que el lapso que empieza a correr para declara la perención establecido en el artículo 267, ordinal 1° y , del Código de Procedimiento Civil debe tomarse en cuenta una vez conste la declaración del Alguacil haciendo la consignación de la boleta de Notificación, tal como obra al folio 49 de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, agregando la boleta de notificación del Fiscal debidamente firmada, es decir a partir de esta fecha empieza a correr dicho lapso, así mismo el apoderado judicial de la parte actora en fecha 04 de abril del 2013, solicito que se libren los recaudos de citación a la ciudadana Berly Coromoto Terán Gutiérrez, y con esta actuación no habían transcurrido los treinta (30) días, sino catorce (14) días de despacho, de igual forma al folio 52, obra auto donde se libro los recaudos de citación de la demandada y se le entregaron al alguacil de este Juzgado para que los haga efectivos conforme a la ley, se evidencia que al folio 84, el alguacil adscrito a este tribunal se traslado el día nueve (9) de abril del presente año, a realizar la citación correspondiente de la parte demanda que fue imposible su localización por no encontrase, y así quedo demostrado de igual forma el traslado del ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal por la parte actora con la declaración del testigo que se le otorgo pleno valor probatorio, así mismo en fecha 22 de mayo y 28 de mayo, que se traslado nuevamente el Alguacil impulsado por la parte actora, previo emolumentos consignados tal como consta al folio (54) del presente expediente. Es de significar que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación de la demandada. Del contenido de la norma parcialmente transcrita así como la variada jurisprudencia y la más reciente Sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, Sala de la Casación Civil, Magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, invocadas y tomando en cuenta la secuencia de los actos procesales cumplidos en la causa, se constata que el demandante cumplió con la carga procesal para llevar a cabo la citación de la parte demandada, por cuanto la gestionó dentro del lapso establecido, es decir, antes de los 30 días. En este sentido, la parte actora fue diligente en desplegar los actos procesales dirigidos a lograr la pronta integración del contradictorio, pues conforme a la narración de los actos cumplidos, no transcurrieron más de treinta (30) días, con lo cual se cumplió con la exigencias establecidas en la norma. En consecuencia los fundamentos invocados en dicha solicitud, resultan inconsistentes. En orden a lo antes expuesto, y siendo la Perención Breve una institución procesal que impone como sanción la extinción del proceso, por la falta de cumplimiento a las obligaciones propias del actor, necesarias para la citación de los demandados, no encuentra este Tribunal que en el caso de autos se haya cumplido con la condición temporal para su declaratoria, en virtud del cumplimiento oportuno de las diligencias procesales desarrolladas. Por lo tanto, en criterio de este Juzgador, no resulta procedente en derecho la solicitud de Perención Breve peticionado, por la parte demandada declarándose su Solicitud SIN LUGAR tal como será en al dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de perención breve interpuesta por la ciudadana BERLY COROMOTO TERAN GUTIERREZ, venezolana, titular de cedula de identidad N° 12.346.146, asistida por la abogada YOSMARY C.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.716, parte demandada, juicio incoado por la ciudadana A.A.M.D.H., de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° y del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, Sala de la Casación Civil, Magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la prosecución de la presente causa y comenzara a discurrir el lapso para la contestación a la demanda una vez que conste la última notificación de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la incidencia de perención con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, pasados que sean 10 días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013).

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.C.G.L.,

LA SECRETARIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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